{"id":14160,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-017-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-017-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-07\/","title":{"rendered":"T-017-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la recusaci\u00f3n, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aqu\u00e9lla se abstengan, sin justificaci\u00f3n alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle tr\u00e1mite, comportamiento que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien ser\u00e1 su juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Facultad para devolver escritos irrespetuosos\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Oportunidad del ciudadano para corregir escritos irrespetuosos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se dio curso a la recusaci\u00f3n por considerar la demanda un escrito irrespetuoso\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por que se pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n se neg\u00f3 darle curso a la recusaci\u00f3n, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los Magistrados decidieron devolverle al peticionario su demanda, junto con el escrito de recusaci\u00f3n y los correspondientes anexos. La devoluci\u00f3n del escrito contentivo de la demanda conllev\u00f3 a la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Magistrados recusados no pod\u00edan adoptar la decisi\u00f3n, mediante una providencia, de devolver el escrito de demanda junto con sus anexos, pretermitiendo de esta forma el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pertinentes, lo indicado en ese caso era proceder a decidir si aceptaban o no la recusaci\u00f3n, para luego, llegado el caso, remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste decidiera de plano. En otras palabras, desde la presentaci\u00f3n del escrito de recusaci\u00f3n en la Secretar\u00eda del Tribunal, el proceso se encontraba suspendido, motivo por el cual los accionados no contaba con la facultad de devolverle al accionante su demanda, considerada por ellos irrespetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental consistente en pretermitir el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1451048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo D\u00b4Luyz Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas el 29 de junio \u00a0y el \u00a031 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Gustavo Adolfo D\u00b4Luyz Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes expuestos por el peticionario en su solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo n\u00fam. 01 del 17 de enero de 2001 fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocup\u00f3 hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente \u00a0y retirado del servicio por calificaci\u00f3n insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior decisi\u00f3n se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jer\u00e1rquicos en esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el curso del procedimiento \u201cse dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jer\u00e1rquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal\u2026.no encontraron eco para ser revocadas, imponi\u00e9ndose siempre el deseo de excluirme a toda costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las resoluciones n\u00fams. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del r\u00e9gimen de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ocho (8) d\u00edas antes de caducar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandada la Naci\u00f3n-Rama Judicial-Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporaci\u00f3n competente para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargos de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, \u201ctodos estaban impedidos para darle cualquier tr\u00e1mite a la demanda\u201d. Por tal raz\u00f3n, en el escrito de la demanda propuso recusaci\u00f3n contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la \u00e9poca del procedimiento administrativo, recusaci\u00f3n que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisi\u00f3n de la demanda. De all\u00ed que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso debi\u00f3 haber sido suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4, se neg\u00f3 darle curso a la recusaci\u00f3n, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u201cdecidieron devolver la demanda y compulsarme copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que me investigaran disciplinariamente, cuando lo legal y procedente, repito, era darle curso a la recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del escrito contentivo de la demanda conllev\u00f3 a la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los t\u00e9rminos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, \u201ccomo se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuaci\u00f3n ha violada (sic) la Constituci\u00f3n, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo procedente en estos casos hubiera sido \u00a0haber ordenado dar traslado para efectos disciplinarios y haberle dado curso a la recusaci\u00f3n para el nombramiento de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que contra el auto que orden\u00f3 devolver la demanda interpuso el \u00fanico recurso proceso, que era el de reposici\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicit\u00f3 que, en amparo de su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre revocara el numeral 1\u00ba del auto del 2 de febrero de 2006 y \u00a0la parte pertinente del numeral 2\u00ba del auto del 26 de abril del mismo a\u00f1o, disponiendo la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n legalmente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, debido a que fue vinculada al proceso de la referencia mediante auto del 22 de mayo de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respondi\u00f3 la petici\u00f3n oponi\u00e9ndose a la misma, argumentado que la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivaba de decisiones judiciales y no de actuaciones u omisiones que le fueran imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Magistrados Horacio Coral Caicedo, Tulia Jarava C\u00e1rdenas y Armando Sumosa Narv\u00e1ez, integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, presentaron un escrito oponi\u00e9ndose a las peticiones del accionante, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta infundada por cuanto del Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ya que las providencias atacadas expresan con claridad y precisi\u00f3n los argumentos que sirvieron de base para ordenar la devoluci\u00f3n del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el escrito de demanda \u201cno porta ning\u00fan fuero frente a otros escritos o memoriales de las partes, como para valerse de \u00e9l en orden a irrespetar a los funcionarios judiciales. Bien es cierto que con \u00e9l se propende el acceso a la jurisdicci\u00f3n, pero al igual que otros escritos aducidos en el curso del proceso, debe facturarse con estricta observancia de los c\u00e1nones del acatamiento a las autoridades judiciales. Ninguna patente en espec\u00edfico puede revestir la demanda y por all\u00ed atentar contra los servidores judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, seg\u00fan posici\u00f3n jurisprudencial sentada por esa Corporaci\u00f3n en sentencia del 19 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se limit\u00f3 a manifestar que impugnaba el contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, con el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de los autos del 2 de febrero y 26 de abril de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 2 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acci\u00f3n de tutela frente a unas decisiones judiciales mediante las cuales se resolvi\u00f3 devolver a un ciudadano su escrito de demanda, acompa\u00f1ado de sus respectivos anexos y de una recusaci\u00f3n, invocando para ello el car\u00e1cter irrespetuoso de dicho documento. En otras palabras, la Corte debe establecer (i) si constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el hecho de que unos Magistrados, quienes profirieron unos actos administrativos, se consideren competentes para determinar el car\u00e1cter irrespetuoso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra tales actos, en vez de adelantar el tr\u00e1mite previsto para tales casos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y (ii) examinar\u00e1 el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) determinar\u00e1 la existencia de una de ellas (defecto procedimental) cuando no se tramita una recusaci\u00f3n; (iii) analizar\u00e1 el alcance de la facultad de que disponen los jueces para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, a la luz del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se trata de una demanda; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta mismo Tribunal Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo precis\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos casos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario que esta Sala de Revisi\u00f3n se refiera brevemente sobre el alcance del denominado defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se tramita una recusaci\u00f3n. Defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la vulneraci\u00f3n del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Al respecto, se ha afirmado que \u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d9. De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y en afectaci\u00f3n grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la recusaci\u00f3n, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aqu\u00e9lla se abstengan, sin justificaci\u00f3n alguna, bien sea mediante una providencia o de facto simplemente, de darle tr\u00e1mite, comportamiento que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, e igualmente, al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el ciudadano no puede controvertir la independencia e imparcialidad de quien ser\u00e1 su juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las causales de recusaci\u00f3n e impedimento son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se tramitar\u00e1n como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 143 y siguientes del mismo. En tal sentido, el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que cuando la recusaci\u00f3n recaiga sobre todos los integrantes de una Sala \u00a0Plena se deber\u00e1n nombrar conjueces. De igual manera, el art\u00edculo siguiente dispone con precisi\u00f3n que \u201cEl proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretar\u00eda el escrito de la recusaci\u00f3n hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con posterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece con precisi\u00f3n el tr\u00e1mite que deben surtir los escritos de recusaci\u00f3n presentados contra jueces individuales o colegiados, procedimiento que no puede ser pretermitido por los destinatarios de aqu\u00e9llos, pretextando el car\u00e1cter irrespetuoso del documento de recusaci\u00f3n, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la facultad \u00a0legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de poderes disciplinarios del juez, el art\u00edculo 39.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo autoriza a \u201cordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros\u201d. Sobre el contenido y alcance de tales poderes, la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas ocasiones, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 351 de 1993, la Corte examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los actos proferidos por los jueces en ejercicio de sus poderes disciplinarios, entendiendo que \u201cObviamente, las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos administrativos.\u201d De igual manera, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la imposici\u00f3n de tales sanciones, en dicho caso por irrespeto a la autoridad, deb\u00edan someterse al art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 218 de 1996 con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos numerales del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes a la facultad de decretar arrestos inconmutables, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 Superiores. \u00a0En dicha oportunidad, el juez constitucional consider\u00f3 que los poderes disciplinarios del juez eran instrumentos que garantizan la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia \u201csin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d. Con todo, tales poderes no son absolutos, ya que deben armonizarse \u201ccon el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d. En igual sentido, en sentencia T- 242 de 1999 el juez constitucional estim\u00f3 que \u201caquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no s\u00f3lo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omn\u00edmodo, por cuanto \u00e9ste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne espec\u00edficamente a la facultad de la cual dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos, la Corte se pronunci\u00f3 in extenso en sentencia T- 554 de 1999, con motivo de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, instancia que le devolvi\u00f3 a un funcionario investigado un escrito de reposici\u00f3n que hab\u00eda presentando ante aqu\u00e9l, con base en el art\u00edculo 39.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n que mediante la presentaci\u00f3n de escritos y a cualquier t\u00edtulo realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunci\u00f3n de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la devoluci\u00f3n de los aludidos escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00e9ste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de devoluci\u00f3n de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuesti\u00f3n que es sustancial y no formal o de mero tr\u00e1mite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar \u00a0dicho derecho cuando se dispone la devoluci\u00f3n del escrito, pues \u00e9ste se hace mediante decisi\u00f3n de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le ha conferido por el numeral 3\u00ba del Estatuto Procedimental Civil. En otros t\u00e9rminos, la devoluci\u00f3n del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encamin\u00e1ndose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y dem\u00e1s sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devoluci\u00f3n de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sea entendida en t\u00e9rminos mucho m\u00e1s restrictivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la presentaci\u00f3n de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De all\u00ed que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda d\u00e1rsele tal tratamiento a la luz del art\u00edculo 229 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias espec\u00edficas, la devoluci\u00f3n de un escrito de demanda, que no su inadmisi\u00f3n para efectos de llevar a cabo la correcci\u00f3n de aqu\u00e9lla, puede acarrear, en la pr\u00e1ctica, la caducidad de la respectiva acci\u00f3n, en especial, cuando se trata de t\u00e9rminos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la p\u00e9rdida de su derecho, es decir, prevalecer\u00edan las meras formas sobre lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que esa tensi\u00f3n que, en un caso espec\u00edfico, se puede presentar, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una demanda contentiva de t\u00e9rminos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, \u00e9ste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante fue designado como secretario nominado en carrera judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, cargo que ocup\u00f3 hasta el 8 de junio de 2005 cuando, previo procedimiento administrativo, fue declarado insubsistente \u00a0y retirado del servicio por calificaci\u00f3n insatisfactoria realizada por tres (3) de sus cuatro (4) superiores jer\u00e1rquicos. Para llegar a la anterior decisi\u00f3n se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia un procedimiento administrativo ante los mismos calificadores, por cuanto no hay superiores jer\u00e1rquicos en esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el curso del procedimiento \u201cse dieron una serie de actuaciones y situaciones graves e irregulares por parte de mis superiores jer\u00e1rquicos, conductas que fueron expuestas en su debida oportunidad procesal\u2026.no encontraron eco para ser revocadas, imponi\u00e9ndose siempre el deseo de excluirme a toda costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante las resoluciones n\u00fams. 001 del 15 de abril de 2005 y 002 del 2 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, fue retirado del servicio, habiendo sido declarado insubsistente y excluido del r\u00e9gimen de carrera judicial. Ocho (8) d\u00edas antes de caducar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, siendo demandadas la Naci\u00f3n-Rama Judicial-Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, la respectiva demanda fue radicada ante la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre, Corporaci\u00f3n competente para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el peticionario que, como los actos administrativos acusados fueron suscritos por los Magistrados encargados de admitir la demanda presentada contra ellos mismos, \u201ctodos estaban impedidos para darle cualquier tr\u00e1mite a la demanda\u201d. Por tal raz\u00f3n, en el escrito de la demanda propuso recusaci\u00f3n contra todos los Magistrados que ostentaban tal calidad para la \u00e9poca del procedimiento administrativo, recusaci\u00f3n que fue solicitada antes de que fuera resuelta la admisi\u00f3n de la demanda. De all\u00ed que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso debi\u00f3 haber sido suspendido10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4, se neg\u00f3 darle curso a la recusaci\u00f3n, calificando la demanda como un simple escrito irrespetuoso, y por ende, con fundamento en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los Magistrados decidieron devolverle al peticionario su demanda, junto con el escrito de recusaci\u00f3n y los correspondientes anexos. La devoluci\u00f3n del escrito contentivo de la demanda conllev\u00f3 a la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, los t\u00e9rminos empleados no constituyen palabras ofensivas o irrespetuosas, \u201ccomo se quiere hacer aparecer, ya que ellas son comunes, corrientes y cotidianas que se expresan en cualquier demanda de nulidad y restablecimiento contra un funcionario que con su actuaci\u00f3n ha violada (sic) la Constituci\u00f3n, la ley o cualquier ordenamiento, que ha violado el derecho de defensa o audiencia, ha sido incompetente o a (sic) desviado su poder, etc.\u201d Sostiene asimismo que contra el auto que orden\u00f3 devolver la demanda interpuso el \u00fanico recurso proceso, que era el de reposici\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 mediante providencia del 26 de abril de 2006 confirmando en todo la anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados accionados, por su parte, alegan que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 39.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que no excluye a las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las pruebas que obran en el expediente, las l\u00edneas jurisprudenciales tra\u00eddas a colaci\u00f3n, la Sala considera que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Magistrados recusados no pod\u00edan adoptar la decisi\u00f3n, mediante una providencia, de devolver el escrito de demanda junto con sus anexos, pretermitiendo de esta forma el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pertinentes, lo indicado en ese caso era proceder a decidir si aceptaban o no la recusaci\u00f3n, para luego, llegado el caso, remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste decidiera de plano11. En otras palabras, desde la presentaci\u00f3n del escrito de recusaci\u00f3n en la Secretar\u00eda del Tribunal, el proceso se encontraba suspendido, motivo por el cual los accionados no contaba con la facultad de devolverle al accionante su demanda, considerada por ellos irrespetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento de los accionados en el sentido de estimar irrespetuoso, en su conjunto, el texto de la demanda, sus anexos y el escrito de recusaci\u00f3n. En efecto, sin entrar a valorar los dos primeros, lo cierto es el texto de la recusaci\u00f3n no contiene frase alguna que pueda ser estimada irrespetuosa, A decir verdad, el ciudadano se limita a afirmar que recusa \u201cen forma conjunta a todos los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre\u201d, ya que \u201clos actos demandados resoluciones 001 y 002, al igual que todos los actos de tr\u00e1mite expedidos en desarrollo del proceso administrativo fueron firmados por los Magistrados antes citados, lo que hace que se configuren las causales de recusaci\u00f3n citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso se incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debido a la comisi\u00f3n de un defecto procedimental, consistente en pretermitir el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n. De all\u00ed que la Corte dejar\u00e1 sin efectos la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se orden\u00f3 por Secretar\u00eda devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusaci\u00f3n, al igual que aqu\u00e9lla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n adoptada. En su lugar, los Magistrados deber\u00e1n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceder a surtir, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el amparo del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como se ha explicado, comporta que en materia de devoluci\u00f3n de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuente con la facultad de corregir su error, dirigi\u00e9ndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideraci\u00f3n, sin que por ello se pueda entender, en casos concretos, que caduc\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n. En otras palabras, interpretando el art\u00edculo 39.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la luz del art\u00edculo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deber\u00e1 contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpi\u00e9ndose de esta forma el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez sea resuelta debidamente la recusaci\u00f3n dirigida contra los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 del Tribunal Administrativo de Sucre, los jueces competentes, de llegar a estimar irrespetuosa la demanda presentada por el accionante, deber\u00e1n procede a inadmitirla, contando el peticionario con la posibilidad de corregirla, sin que pueda entenderse que por ello la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 29 de junio \u00a0y el 31 de agosto de 2006 por las Secciones Segunda y Cuarta respectivamente del Consejo de Estado, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gustavo Adolfo D\u00b4Luyz Manotas. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia adoptada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante la cual se orden\u00f3 por Secretar\u00eda devolverle al accionante su escrito de demanda junto con sus anexos y recusaci\u00f3n, al igual que aqu\u00e9lla adoptada el 26 de abril de 2006 mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n adoptada. En su lugar, los Magistrados deber\u00e1n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceder a surtir, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que, una vez surtido el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, los jueces competentes, de llegar a estimar que el escrito de demanda contiene frases irrespetuosas, deber\u00e1n devolv\u00e9rselo al peticionario, a efectos de que lo corrija, sin que por ello se entienda que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. El proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretar\u00eda el escrito de la recusaci\u00f3n, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 152. FORMULACION Y TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresi\u00f3n de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la causal alegada es la del numeral 7 del art\u00edculo 150, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano, si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario, decretar\u00e1 las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas o fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n de un magistrado o conjuez la resolver\u00e1 el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se recusa simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deber\u00e1 actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisi\u00f3n, cada uno de ellos deber\u00e1 proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos. Cumplido esto, corresponder\u00e1 al magistrado de la siguiente sala de decisi\u00f3n, por orden alfab\u00e9tico de apellidos, tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe otra sala de decisi\u00f3n, corresponder\u00e1 conocer de la recusaci\u00f3n al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocer\u00e1 de aqu\u00e9lla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aleguen causales de recusaci\u00f3n que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 formularse simult\u00e1neamente la recusaci\u00f3n de todos ellos, y si as\u00ed no se hiciere se rechazar\u00e1n de plano las posteriores recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se declare procedente la recusaci\u00f3n de un magistrado, en el mismo auto se ordenar\u00e1 que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del funcionario, anterior a la recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n, ser\u00e1 reemplazado por el mismo ramo y categor\u00eda que le siga en turno, atendiendo el orden num\u00e9rico, y a falta de \u00e9ste por el juez civil o promiscuo de igual categor\u00eda o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el \u00faltimo caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volver\u00e1 a \u00e9ste el conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado o conjuez impedido o recusado ser\u00e1 reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0 RECUSACION-Defecto procedimental \u00a0 En el caso de la recusaci\u00f3n, constituye un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de aqu\u00e9lla se abstengan, sin justificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}