{"id":14161,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-020-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-020-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-07\/","title":{"rendered":"T-020-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminaci\u00f3n del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no realizarse incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajador sindicalizado de Cafam \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1430202 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or D\u00edaz M\u00e9ndez Jairo contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 29 de septiembre del a\u00f1o 2006, eligi\u00f3 el expediente de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de abril de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, movilidad en el salario, igualdad y de asociaci\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido con la entidad demandada el 19 de enero de 1982, ocupando ahora el cargo de Rellenador del Almac\u00e9n N\u00ba 9 en Fontib\u00f3n, con una asignaci\u00f3n salarial de $618.274, sin el incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006. Se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u201cSinaltracaf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la empresa existe discriminaci\u00f3n salarial entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados adheridos al Pacto Colectivo suscrito en el mes de noviembre de 2004, a quienes s\u00ed se les ha incrementado el salario a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, de acuerdo al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2006 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u201cCAFAM\u201d, solicitando el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, solicitud que fue respondida negativamente argumentando que \u201cla empresa no puede considerar favorablemente su solicitud de incremento salarial anual, debido a que dicho aumento debe realizarse a trav\u00e9s del proceso de Negociaci\u00f3n Colectiva, con la Organizaci\u00f3n Sindical a la cual pertenece. La Caja ha estado atenta desde el mes de noviembre de 2004 a la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones, por parte de SINALTRACAF, para dar comienzo al proceso de negociaci\u00f3n de los temas a tratar, dentro del escenario previsto por la ley laboral, incluido el cap\u00edtulo de aumento de salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la organizaci\u00f3n sindical decidi\u00f3 no presentar pliego de peticiones, para no exponer las garant\u00edas consagradas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el laudo arbitral vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se asevera que el 17 de diciembre de 2004, \u201cCAFAM\u201d denunci\u00f3 parcialmente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el laudo arbitral, para no continuar con las condiciones laborales vigentes, mientras en noviembre de 2004 se hab\u00eda firmado con los trabajadores adheridos al pacto colectivo, acuerdo de beneficios extralegales y se entreg\u00f3 un calculo de bonificaci\u00f3n especial por cambios en el pacto colectivo, con reducci\u00f3n en el monto de las prestaciones extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d, por medio de apoderado especial, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que los derechos que se pretende tutelar poseen acci\u00f3n ordinaria laboral para su discusi\u00f3n y exigencia; por ende, no es procedente la aplicaci\u00f3n de medida constitucional de protecci\u00f3n excepcional transitoria, por cuanto no se han demostrado perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Con ninguna de las pruebas aportadas se demuestran razones que fundamenten la existencia de un perjuicio irremediable, confundi\u00e9ndose aspectos netamente econ\u00f3micos con la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por la negativa del propio sindicato a pactar con la empresa nuevas condiciones salariales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa no puede pretermitir unilateralmente las prerrogativas de asociaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, entre las cuales se destaca su leg\u00edtimo derecho a negociar las condiciones en que sus afiliados prestar\u00e1n servicios al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha producido reajuste o incremento, simplemente porque el sindicato al que pertenece el actor no ha formulado ning\u00fan tipo de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos y oportunidades legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de junio de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que lo pedido por el actor corresponde a una desviaci\u00f3n de los objetivos y de la naturaleza de la tutela, pues se ha querido utilizar este mecanismo constitucional como medio para sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si en efecto el actor considera violados sus intereses personales o colectivos, tiene al alcance otros medios de control constitucional y administrativo para entablar las respectivas acciones. Adem\u00e1s, se evidencia que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, en la medida en que al acudir el accionante a la jurisdicci\u00f3n del trabajo a reclamar sus derechos, puede solicitar las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de junio de 2006, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no encontrarse de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 25 de agosto de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, expresando que con la simple enunciaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable no puede inferirse que el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del actor se est\u00e9 afectando, habida cuenta que no se acredit\u00f3 que sea cabeza de familia, ni qu\u00e9 personas de su n\u00facleo familiar dependen directamente de su salario, como tampoco que \u00e9ste sea la \u00fanica fuente de ingresos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que no puede el actor a su arbitrio o particular inter\u00e9s, pretender que al resultarle m\u00e1s favorables los t\u00e9rminos definidos en el Pacto Colectivo en materia de incrementos salariales, por v\u00eda de tutela se ordene aplicarle dichas reglas, pero manteniendo los dem\u00e1s beneficios que como trabajador aforado obtuvo en la Convenci\u00f3n Colectiva que por el Tribunal de Arbitramento fue adoptada en marzo de 2004, habida cuenta que tales prerrogativas o tratamiento especial y diferencial, s\u00ed desconoce el postulado fundamental de la igualdad, mientras uno y otro marco colectivo no son complementarios y est\u00e1n definidos seg\u00fan los acuerdos y negociaciones a que en uno y otro escenario se arrib\u00f3, de com\u00fan acuerdo entre las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que en el presente caso la cuesti\u00f3n es de \u00edndole netamente econ\u00f3mica, devenida de pretender el actor que le sea incrementado su salario en los t\u00e9rminos vigentes para los trabajadores que adhirieron al Pacto Colectivo de noviembre 24 de 2004, respecto de la cual y para su prosperidad cuenta el accionante con otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, no encuentra comprobado el ad quem que por el no pago de aquel incremento se haya afectado en forma grave, inminentemente y tal vez irreparable la subsistencia o supervivencia del demandante, permitiendo presumir que si ha pasado aquel tiempo con total inercia del reclamante y carecer del elemento de inmediatez, connatural a la tutela, tambi\u00e9n es dable predicar que por otros medios el actor ha logrado su subsistencia, coligi\u00e9ndose que su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil no ha sufrido quebranto en grado tal que haga urgente y necesaria la intervenci\u00f3n del juez en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n presentada entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados respecto al incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006. Solicita, actualizar el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se analiza si la acci\u00f3n de tutela sustituir\u00eda los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza laboral, sin generarse un perjuicio irremediable, como lo estim\u00f3 el a quo, \u00a0y s\u00ed, como se consider\u00f3 en la segunda instancia, el actor procura soluci\u00f3n para un caso de \u00edndole netamente econ\u00f3mica, reclamando incremento de su salario en los t\u00e9rminos vigentes para los trabajadores de \u201cCAFAM\u201d que adhirieron al Pacto Colectivo de noviembre 24 de 2004, al mismo tiempo que se beneficia de lo reconocido en la Convenci\u00f3n Colectiva y el Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene entre sus caracter\u00edsticas cardinales ser un mecanismo inmediato para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; proceder s\u00f3lo a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, y ser extensible contra particulares s\u00f3lo en casos especiales, entre los cuales se encuentra que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular contra quien dirige la tutela, como le ocurre al trabajador, colocado contractualmente en tal posici\u00f3n ante el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-225 de 1993 (15 de junio), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T -575 de 2002 (26 de julio), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte tambi\u00e9n puso de presente que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la regla de la inmediatez, entre otros elementos, \u201cel juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u2019 , es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal forma, no basta que haya transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental para descartar la procedencia \u00a0del amparo constitucional, pues se hace necesario indagar si la demora \u00a0en su ejercicio obedeci\u00f3 \u00a0a una justa causa, evento en el cual tendr\u00eda que aceptarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, principio m\u00ednimo fundamental de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a que su remuneraci\u00f3n sea incrementada deviene directamente de la Constituci\u00f3n y constituye garant\u00eda del mantenimiento del poder adquisitivo del salario. Pues las aspiraciones del trabajador a obtener mejor nivel de vida y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al trabajador para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, mediante sentencia SU-599 de 7 de diciembre de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneraci\u00f3n MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta corporaci\u00f3n en sentencia SU &#8211; 995 de 9 de diciembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edas expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026en el seno de una econom\u00eda inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignaci\u00f3n dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversas razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical contemplada en la Carta Pol\u00edtica, merece un trato especial, que conlleva que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed proceda como medio eficaz para su protecci\u00f3n. Las actuaciones que desarrollen los empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para constituir agremiaciones sindicales o afiliarse y permanecer en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Inducir al retiro \u201cvoluntario\u201d del sindicato al cual pertenecen, con mejora de las prestaciones y diversos incentivos a quienes no est\u00e1n, u otras formas de presi\u00f3n sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n por parte del empleador. Por ello, las condiciones laborales deber\u00e1n ser las mismas, en esencia, para quienes pertenezcan o no a alg\u00fan sindicato; si por alg\u00fan motivo surgen diferencias, \u00e9stas deber\u00e1n estar sustentadas y justificadas en criterios objetivos razonables. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, por ejemplo en sentencia SU-569 de 29 de octubre 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto pactos como convenciones colectivas deben regular equitativamente las relaciones de trabajo de la empresa, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a una misma situaci\u00f3n de hecho se otorga, sin fundamento objetivo y razonable, un trato dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede tenerse entre tales fundamentos aceptables lo que derive de espec\u00edficos acuerdos l\u00edcitos con diversas asociaciones de trabajadores, se vulnera el derecho a la asociaci\u00f3n sindical si las diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con resultados que podr\u00edan llegar a convertir en \u00a0minoritario al que antes agrupaba a la mayor\u00eda de los trabajadores, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, e incluso llevarlo a desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-136 de 1995 (27 de marzo), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, podr\u00eda arg\u00fcirse que no es ostensible que el perjuicio que est\u00e1 sufriendo el demandante sea de car\u00e1cter irremediable, ni que la afectaci\u00f3n llegue hasta el quebrantamiento de su m\u00ednimo vital, pero est\u00e1 visto que al no tener ajuste en su salario durante los a\u00f1os 2005 y 2006, ni probablemente para el 2007, se est\u00e1 contraviniendo la naturaleza m\u00f3vil de su remuneraci\u00f3n, al punto que al permanecer est\u00e1tica y haber ascenso en los precios que como consumidor debe afrontar, ha venido perdiendo poder adquisitivo, lo cual tambi\u00e9n evidencia menoscabo a la igualdad, ante el aumento del salario b\u00e1sico de los trabajadores que si han percibido los trabajadores adheridos al Pacto Colectivo, mediante el reconocimiento de un aumento en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n en el \u00edndice de precios total nacional, a partir del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo citado, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte, ya que como se se\u00f1al\u00f3, la movilidad del salario es un principio constitucional que en el presente caso se encuentra vulnerado, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido en las instancias y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n y a la igualdad, que conllevar\u00e1 tambi\u00e9n el amparo al salario m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste y pague, si todav\u00eda no lo ha hecho, la remuneraci\u00f3n percibida por el se\u00f1or Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez durante 2005, 2006 y lo que corresponda a 2007, de acuerdo con el incremento en el \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o a a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que por tutela se pueda equiparar la situaci\u00f3n entre los trabajadores de \u201cCAFAM\u201d que est\u00e1n sindicalizados y quienes no lo est\u00e1n y perciben los beneficios del Pacto Colectivo, pues como anot\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pretender que al resultar m\u00e1s favorables los t\u00e9rminos definidos en el Pacto Colectivo en materia de incrementos salariales, se ordene aplicar sus previsiones a quienes se favorecieron de la Convenci\u00f3n Colectiva que por Tribunal de Arbitramento fue adoptada en marzo de 2004, pero manteniendo los dem\u00e1s beneficios de sindicalizado, tambi\u00e9n desconocer\u00eda el postulado fundamental de la igualdad, pues uno y otro marco colectivo no son complementarios y est\u00e1n definidos seg\u00fan los acuerdos y negociaciones a que en cada escenario se arrib\u00f3, de com\u00fan acuerdo entre las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, independientemente de los correctivos que por su cuenta y en consecuencia acoja la Caja de Compensaci\u00f3n accionada frente a casos similares al aqu\u00ed decidido, la orden que se expide en este asunto, como tal, no puede hacerse extensiva a los dem\u00e1s trabajadores acogidos al sindicato de \u201cSinaltracaf\u201d, dado el car\u00e1cter obligatorio s\u00f3lo para las partes que caracteriza a lo decidido en las acciones de tutela y en la medida en que el aqu\u00ed demandante \u00fanicamente actu\u00f3 a su nombre, careciendo de representaci\u00f3n del mencionado sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de agosto de 2006, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2006, denegando el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCAFAM\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reajuste y pague, de acuerdo con el incremento en el \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o a a\u00f1o, la remuneraci\u00f3n percibida por el trabajador Jairo D\u00edaz M\u00e9ndez por 2005, 2006 y 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminaci\u00f3n del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no realizarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}