{"id":14162,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-021-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-021-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-07\/","title":{"rendered":"T-021-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES para ingreso a la Universidad\/DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES no obedeci\u00f3 a la Universidad sino a la propia culpa del actor por equivocaci\u00f3n al llenar el formulario de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia la falla en la observaci\u00f3n en los resultados de examen del ICFES del actor por culpa endilgada a la universidad accionada, pero s\u00ed, m\u00e1s bien, se deduce que la equivocaci\u00f3n del demandante a la hora de llenar el formulario de inscripci\u00f3n fue la causa para su no admisi\u00f3n en la universidad, pues de haber llenado en correcta forma el formulario de inscripci\u00f3n, la informaci\u00f3n que el ICFES hubiera hecho llegar a la universidad accionada sobre los resultados del examen de Estado habr\u00edan sido los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425535 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal contra la Universidad del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal se present\u00f3 al programa de veterinaria de la Universidad del Tolima, el d\u00eda 24 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de junio de 2006 el accionante se enter\u00f3 de que no hab\u00eda sido admitido a la universidad por tener un puntaje del ICFES de 38.88, puntaje que no era el real, pues su puntaje correspondi\u00f3 a 53.17, excluyendo la prueba de ingles, la cual no es tenida en cuenta para el ingreso a la facultad de veterinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de junio de 2006, el se\u00f1or Orjuela Aristizabal solicit\u00f3 a la Universidad del Tolima correcci\u00f3n de la lectura del ICFES anexando copia del verdadero resultado alcanzado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha solicitud, el d\u00eda 4 de julio de 2006, la Universidad del Tolima, neg\u00f3 dicha correcci\u00f3n aduciendo que el error en la lectura del puntaje del ICFES fue inducido por el mismo aspirante (el se\u00f1or Orjuela), pues diligenci\u00f3 en forma equivocada el formato de inscripci\u00f3n, esto en cuanto ingres\u00f3 en el campo de SNP-ICFES el n\u00famero de registro AC200610026922, el cual corresponde a Paola Trillera Barrero, cuando en realidad, el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el ICFES que al se\u00f1or Orjuela correspond\u00eda era el AG200610026922.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la anterior respuesta, aduce el accionante que \u201cla UNIVERSIDAD DEL TOLIMA verifica toda inscripci\u00f3n (sic) como se aprecia esta (sic) no fue el caso (sic) por tal motivo el error no es m\u00edo es de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de julio de 2006 es emitido por la Universidad del Tolima un nuevo listado en donde son admitidas siete (7) personas, todas con un puntaje inferior en el ICFES al presentado por el se\u00f1or Orjuela Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriormente vistos, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, ordenando a la Universidad del Tolima tener en cuenta el verdadero puntaje obtenido por aquel en el examen del ICFES y que, conforme a ello, sea admitido para el programa de pregrado al que se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Universidad del Tolima, Jos\u00e9 Herman Mu\u00f1oz \u00d1ungo, consider\u00f3 que mediante el proceso de admisi\u00f3n al programa de veterinaria de esta universidad no se vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el error en la verificaci\u00f3n de los resultados del examen de estado se produjo por una equivocaci\u00f3n propia del accionante a la hora de ingresar sus datos en el formulario de inscripci\u00f3n. En efecto, adujo la demandada, \u201cel se\u00f1or ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el campo SNP- ICFES ingresando el AC200610026922, cuando lo corrector (sic) debi\u00f3 ser AG200610026922. Si apreciamos los dos n\u00fameros anteriores el demandante en vez de digitar AG, digito (sic) AC. As\u00ed las cosas, fue error del mismo se\u00f1or Orjuela Aristizabal y aspir\u00f3 a ingresar con la numeraci\u00f3n correspondiente a Paola Trilleras Barrero identificada con la c.c. #52\u2019544.251. Las razones invocadas por la Universidad del Tolima para manifestar que la responsabilidad no es de la Universidad sino del mismo demandante est\u00e1n expresadas en los oficios 2SA-01048-2006 suscrito por el Secretario Acad\u00e9mico y el No. 2.5-251-06 suscrito por el ingeniero de Sistemas oficina de Sistemas e Internet. Es de advertir que los anteriores oficios son documentos p\u00fablicos lo cual presume que lo all\u00ed expresado es autentico y verdadero mientras los mismos no sean tachados de falsos\u201d. As\u00ed, entiende la entidad accionada, \u201cha quedado desvirtuada cualquier aspiraci\u00f3n a ingresar a la Universidad del Tolima por parte del se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal ya que, como es visto pretende endilgar su error a una equivocaci\u00f3n de la Universidad lo cual ha quedado desvirtuado y no puede v\u00eda tutela quebrantar todas las disposiciones internas establecidas por la Universidad, con el fin de acceder al programa de Medicina Veterinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, adem\u00e1s hace la afirmaci\u00f3n de que la verificaci\u00f3n de los resultados del ICFES de los aspirantes a estudiar en sus aulas se hace bajo los par\u00e1metros del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, por medio del cual se establece lo siguiente: \u201cModulo acad\u00e9mico que consiste en la implantaci\u00f3n, parametrizaci\u00f3n y personalizaci\u00f3n del m\u00f3dulo acad\u00e9mico en la Universidad del Tolima que permita el desarrollo de los procesos de admisiones y registro, gesti\u00f3n docente, gesti\u00f3n de recursos acad\u00e9micos, gesti\u00f3n de horarios y matricula financiera en l\u00ednea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal al programa de veterinaria de la Universidad del Tolima. (Cuad. 2 Fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud escrita hecha por el accionante y radicada el 9 de junio de 2006, en donde pide a la Universidad del Tolima corrija la lectura de su examen del ICFES. (Cuad. 2 Fol. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los resultados del examen del ICFES del se\u00f1or Orjuela Aristizabal. (Cuad. 2 Fol. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del primer listado de admitidos al programa de veterinaria en la Universidad del Tolima para el semestre 2006B. (Cuad. 2 Fol. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de admitidos al programa de veterinaria en la universidad del Tolima para el semestre 2006B, en donde el accionante hace la salvedad de que las personas que all\u00ed aparecen obtuvieron un puntaje en el examen del ICFES inferior al suyo. (Cuad. 2 Fol. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada por la Universidad del Tolima a la solicitud descrita en el numeral 2 de los hechos . (Cuad. 2 Fol. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito suscrito por Edward Daniel Orozco Guzm\u00e1n, ingeniero de sistemas de la oficina de sistemas e internet de la Universidad del Tolima, en donde se afirma que el se\u00f1or Orjuela Aristizabal cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el campo SNP-ICFES en la forma en que se describe en los hechos de esta demanda. (Cuad. 2 Fol. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, Universidad de Pamplona \u2013Unipamplona- y la Universidad del Tolima. (Cuad. 2 Fols. 20 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, quien por sentencia \u00fanica de instancia de veintiuno (27) de julio de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos ya relatados en esta sentencia, el a quo consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que el actor invoca, ya que se encuentra demostrado que el error en el estudio de los resultados del examen del ICFES del se\u00f1or Orjuela se debi\u00f3 a su propia culpa. En efecto, manifiesta el juez de instancia que \u201c[c]omo bien se puede observar el proceso de inscripci\u00f3n esta (sic) sistematizado, sin que la UNIVERSIDAD verifique el registro de inscripci\u00f3n, porque una vez realizada la inscripci\u00f3n se env\u00eda la informaci\u00f3n al ICFES1, para su verificaci\u00f3n. Para el presente caso el actor ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL se equivoco (sic) al digitar el campo SNP- ICFES ingresando el AC200610026922 cuando el que le corresponde es el no. AG200610026922. Por eso en el ICFES recibieron la informaci\u00f3n de PAOLA TRILLERAS BARRERO (&#8230;) Como ya se dijo la UNIVERSIDAD accionada no ten\u00eda a su cargo la inscripci\u00f3n de los aspirante a ingresar en cualquiera de sus carreras a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el procedimiento estaba a cargo del ICFES- UNIPAMPLONA entidades estas que elaboraron los requisitos de inscripci\u00f3n e ingreso a la universidad. De modo que si el actor no dio la informaci\u00f3n correcta el error no es atribuible a la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, el juez de conocimiento concluy\u00f3: \u201cConsider\u00e1ndose que no hubo violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO porque todo el procedimiento se sigui\u00f3 de acuerdo a las normas existentes sobre la inscripci\u00f3n. Tampoco existe violaci\u00f3n al DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N porque el actor puede estudiar en otra universidad o esperar el pr\u00f3ximo semestre para inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay violaci\u00f3n al derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos id\u00e9nticos al del se\u00f1or ORJUELA ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la inscripci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n de una persona, cuando la universidad a la que aspira ingresar se niega a otorgarle un cupo, basada en unos datos suministrados por el mismo aspirante? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Sala observar\u00e1 lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relaci\u00f3n al principio general del derecho que atiende a decir que nadie puede alegar su propia culpa\u201d (nemo auditur propiam turpitudinem allegans); posteriormente, har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio general del derecho \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d (Nadie puede alegar su propia culpa) como elemento rector para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3-En m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional, y en la misma Carta Pol\u00edtica (Art. 86), se ha \u00a0afirmado que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una organizaci\u00f3n privada en los t\u00e9rminos taxativos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se entiende, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, que se trata de un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que presenta como caracter\u00edsticas esenciales la de ser una acci\u00f3n inmediata o directa para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n \u00fanicamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, es necesario advertir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, y de esta forma lo ha entendido la Corte2, por la aplicaci\u00f3n del principio general del derecho que dice que \u201cnadie puede sacar provecho de su propia culpa\u201d. Pretender lo contrario significar\u00eda que la culpa, la imprudencia o la negligencia ser\u00edan objetos jur\u00eddicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, se vio en la sentencia T-938 de 2001, en donde los hechos y las pruebas obrantes del caso demostraron que la negligencia del accionante era la causa de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa\u201d.4 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-276 de 1995 se decidi\u00f3 con sustento en el \u00a0principio bajo an\u00e1lisis. As\u00ed, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante, por su propia voluntad, se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los accionados, pues convirti\u00f3 su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerr\u00f3 el acceso que a \u00e9l ten\u00eda por el callej\u00f3n. El demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorizaci\u00f3n ni permiso de sus propietarios. El demandante est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que ha demandado en acci\u00f3n de tutela, porque si bien, \u201cel actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda\u201d, a tal situaci\u00f3n lleg\u00f3 por su propia determinaci\u00f3n, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tr\u00e1nsito que de hecho hab\u00eda constitu\u00eddo, no acudi\u00f3 a la autoridad legal para que le reconociera su derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si el peticionario obr\u00f3 de tal forma que cerr\u00f3 la v\u00eda de acceso que ten\u00eda a su vivienda, haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial que no s\u00f3lo le ordenaba utilizar dicho callej\u00f3n para entrar y salir de su predio, sino que le prohib\u00eda utilizar los otros terrenos como v\u00eda de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- Sin embargo, la pregunta que surge est\u00e1 relacionada con lo que significa un \u201cprincipio general del derecho\u201d. As\u00ed, es pertinente, en este momento, aludir a lo que se entiende por este concepto. Jurisprudencia de este Tribunal, citando abundante doctrina al respecto, defini\u00f3 los principios o reglas generales del derecho de esta forma: \u201c&#8230;los principios generales del derecho equivalen a los principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento. Estos principios se inducen, por v\u00eda de abstracci\u00f3n o de sucesivas generalizaciones, del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aqu\u00e9llos los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer aquel Derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, en relaci\u00f3n al principio general del derecho relativo a que nadie puede alegar su propia culpa, tema de an\u00e1lisis, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional, queriendo dar un ejemplo del m\u00e9todo de integraci\u00f3n de un principio general del derecho al ordenamiento jur\u00eddico colombiano expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena f\u00e9 entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena f\u00e9 como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. Y los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla &#8220;nemo auditur &#8230;&#8221; que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n. De todo lo anterior se puede concluir que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo, que por orden constitucional esta exenta de las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jur\u00eddicas, s\u00ed est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros que dentro de una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica se sustraigan del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el caso concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho que dice \u201cnadie podr\u00e1 alegar su propia culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-De todo lo anterior se puede concluir que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo, que por orden constitucional no est\u00e1 sujeto a todas las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jur\u00eddicas, s\u00ed se encuentra condicionado a los par\u00e1metros que dentro de una hermeneuta sistem\u00e1tica se sustraigan del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el caso concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho, entendido como se expuso, que dice \u201cnadie podr\u00e1 alegar su propia culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6-Con fundamento en las anteriores consideraciones, ser\u00e1 menester para esta Sala establecer si la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante acaeci\u00f3 por su propia culpa, esto con el fin de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se relata en lo hechos fundamento de la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal se present\u00f3 a la universidad del Tolima el 24 de mayo de 2006, con el fin de ingresar al programa de veterinaria. Aduce el actor que la raz\u00f3n por la cual no fue seleccionado obedece a que el puntaje del ICFES tenido en cuenta dentro de su inscripci\u00f3n no era el de \u00e9l, sino el de otra persona. Como el puntaje ajeno era inferior al del corte para la admisi\u00f3n, la universidad demandada no incluy\u00f3 al se\u00f1or Orjuela dentro del listado de admitidos. Por lo anterior, el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 por escrito la rectificaci\u00f3n en el estudio de los resultados del examen del ICFES, pues, aduce \u00e9l, si se hubiera tenido en cuenta su puntaje, habr\u00eda sido admitido a la universidad, toda vez que su puntaje era superior al de muchas de las personas que s\u00ed hab\u00edan sido aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Tolima neg\u00f3 la solicitud aduciendo que el error en la observaci\u00f3n de los puntajes del examen del ICFES no se hab\u00eda producido por falta alguna imputable a la instituci\u00f3n, sino por la propia culpa del se\u00f1or Orjuela, pues \u00e9l, a la hora de diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n hab\u00eda colocado en la casilla SNP-ICFES (correspondiente al n\u00famero personal de registro en el mencionado examen), un n\u00famero distinto al suyo. As\u00ed que, el que no se hubiera tenido en cuenta el verdadero resultado del examen del ICFES presentado por el se\u00f1or Orjuela por parte de la Universidad, considera \u00e9sta, se debi\u00f3 al error propio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se aprecia en el escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud hecha por el se\u00f1or Orjuela a la Universidad del Tolima6, referente a la rectificaci\u00f3n en el estudio del resultado del examen del ICFES de aquel, la universidad accionada expone como argumento principal para negar la solicitud, el propio error del accionante a la hora de realizar el proceso de inscripci\u00f3n. Aduce en este sentido la accionada que, conforme a los t\u00e9rminos del contrato de inscripci\u00f3n que cada aspirante debe aceptar v\u00eda internet para poder hacer la aplicaci\u00f3n a la universidad, el aspirante se compromete a suministrar la informaci\u00f3n en forma veraz, para que la universidad realice el proceso de selecci\u00f3n; adem\u00e1s, acepta la invalidaci\u00f3n de los resultados si la universidad detecta omisi\u00f3n de datos y alguna falsedad en la informaci\u00f3n7. As\u00ed las cosas, encuentra esta Entidad que el se\u00f1or Orjuela Aristizabal conoc\u00eda y acept\u00f3 los t\u00e9rminos contractuales que condujeron, por los hechos acaecidos, a la invalidaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar que la entidad accionada aport\u00f3 un documento suscrito por el ingeniero de sistemas Edward Daniel Orozco Guzm\u00e1n, de la oficina de sistemas e internet de la Universidad del Tolima, en donde manifiesta lo siguiente: \u201c\u20262. El aspirante ANDRES ARTURO ORJUELA ARISTIZABAL con tarjeta de identificaci\u00f3n No. 880515-71287, cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el campo SNP-ICFES ya que era AG200610026922 y el digito (sic) AC200610026922, por lo anterior, al enviar la informaci\u00f3n al ICFES8 de otra persona, en este caso de Paola Trilleras Barrero C.C. 52.544.251, anexo inscripci\u00f3n del aspirante\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la cl\u00e1usula sexta, literal C del Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, se implement\u00f3 dentro del sistema de la universidad del Tolima el aplicativo Academusoft ERP.CRM Fase I, -modulo acad\u00e9mico implementado. Consistente en la implementaci\u00f3n, parametrizaci\u00f3n y personalizaci\u00f3n del modulo acad\u00e9mico en la Universidad del Tolima-, el cual permite el desarrollo de los procesos de admisiones y registro de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en este sistema que la Instituci\u00f3n educativa demandada recibe y estudia la informaci\u00f3n dada por los aspirantes a sus programas. Es entendible, bajo esta \u00f3ptica, que la entidad confi\u00e9 a este tipo de programas la veracidad de la informaci\u00f3n recibida, pues es de presumir que si el convenio ya citado se estableci\u00f3, entre la Universidad del Tolima y el ICFES, entidad encargada de hacer y calificar los ex\u00e1menes de Estado, la informaci\u00f3n que \u00e9sta le haga llegar a aquella al respecto, sea verdadera. Por lo anterior, no se evidencia la falla en la observaci\u00f3n en los resultados de examen del ICFES del se\u00f1or Orjuela por culpa endilgada a la universidad accionada, pero s\u00ed, m\u00e1s bien, se deduce que la equivocaci\u00f3n del demandante a la hora de llenar el formulario de inscripci\u00f3n fue la causa para su no admisi\u00f3n en la universidad, pues de haber llenado en correcta forma el formulario de inscripci\u00f3n, la informaci\u00f3n que el ICFES hubiera hecho llegar a la universidad accionada sobre los resultados del examen de Estado habr\u00edan sido los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe considerarse, como ya se advirti\u00f3, que dentro del formulario de inscripci\u00f3n que aparece en la pagina de internet de la Universidad del Tolima10, -y que deben llenar todos los aspirantes-, \u00e9stos se obligan a suministrar la informaci\u00f3n en forma veraz para que la universidad realice el proceso de selecci\u00f3n; adem\u00e1s, expone all\u00ed mismo, que el aspirante acepta la invalidaci\u00f3n de los resultados si la universidad detecta omisi\u00f3n de datos y\/o alguna falsedad en la informaci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, se colige que el se\u00f1or Orjuela, acept\u00f3 de manera expresa las consecuencias acaecidas por la impericia a la hora de llenar el formulario de inscripci\u00f3n, ya que al haber colocado un n\u00famero de registro del examen del ICFES distinto al que le correspond\u00eda, indujo en error a la universidad, no siendo \u00e9sta responsable de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-As\u00ed las cosas, esta Sala comparte la posici\u00f3n del juez de instancia que adujo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que: \u201csi el actor no dio la informaci\u00f3n correcta el error no es atribuible a la accionada. Consider\u00e1ndose que no hubo violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO porque todo el procedimiento se sigui\u00f3 de acuerdo a las normas existentes sobre la inscripci\u00f3n. Tampoco existe violaci\u00f3n al DERECHO A LA EDUCACION porque el actor puede estudiar en otra \u00a0universidad o esperar el pr\u00f3ximo semestre para inscribirse nuevamente en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. No hay violaci\u00f3n al derecho a la IGUALDAD pues no se conoce casos id\u00e9nticos al del se\u00f1or ORJUELA ARISTIZABAL en que la UNIVERSIDAD haya aceptado realizar la inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con base en los enunciados normativos de esta sentencia relativos al principio general del derecho \u201cNemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, queda desvirtuada cualquier vulneraci\u00f3n a alguno de los derechos fundamentales del se\u00f1or Orjuela por la acci\u00f3n de la Universidad del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>8-No obstante lo anteriormente dicho, esta Corte no desconoce, al igual que el a quo, que aclarada esta situaci\u00f3n, -la relativa al error en la presentaci\u00f3n de un puntaje del examen de Estado ICFES por parte del accionante-, \u00e9ste tiene la posibilidad de aplicar para el semestre inmediatamente posterior con su verdadero puntaje, para que de esta forma sea tenido en cuenta, conforme a los par\u00e1metros objetivos dados por la Universidad del Tolima, en los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n correspondientes para el programa de pregrado escogido por el actor. Lo anterior, en cuanto no ser\u00eda proporcional que por un error ocasional causado por una persona durante el tramite de inscripci\u00f3n a una universidad, se le limite a aquella de manera indefinida el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>9-Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n dada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en el asunto de la referencia, pero har\u00e1 la aclaraci\u00f3n relativa a que el accionante podr\u00e1 presentarse nuevamente a la universidad demandada, si as\u00ed lo quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES, sea tenido en cuenta como aspirante para la admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de julio de 2005 neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: El se\u00f1or Andr\u00e9s Arturo Orjuela Aristizabal podr\u00e1 presentarse nuevamente a la Universidad del Tolima desde el semestre inmediatamente posterior, si as\u00ed lo quiere, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES y dem\u00e1s par\u00e1metros objetivos de selecci\u00f3n, sea tenido en cuenta como aspirante para la admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto, seg\u00fan el Convenio interinstitucional nro. 053 celebrado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, Universidad de Pamplona \u2013Unipamplona- y la Universidad del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-196 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio general del derecho \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d entra a hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como se vera m\u00e1s adelante, partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Al respecto ver la Sentencia C-083 de 1995 cuando expresa: \u201cPues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla &#8220;nemo auditur &#8230;&#8221; que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pueden tambi\u00e9n \u00a0ser consultadas las sentencias No. T-332 de 1994, T-448 de 1994, C-083 de 1995,T-196 de 1995, T-276 de 1995, T-443 de 1995, T-013 de 1998, T-033 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARCE Joaqu\u00edn y Fl\u00f3rez-Vald\u00e9s, Los principios generales del Derecho y la formulaci\u00f3n constitucional, Editorial Civitas, 1990. Citado en Sentencia C-083 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. En relaci\u00f3n con Principios Generales del Derecho ver: Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. 2 Fol. 11 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad. 2 Fol. 12 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto conforme al Convenio Interinstitucional nro. 053, celebrado entre la Universidad del Tolima, Unipamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, por medio del cual se establece lo siguiente: \u201cModulo acad\u00e9mico que consiste en la implantaci\u00f3n, parametrizaci\u00f3n y personalizaci\u00f3n del m\u00f3dulo acad\u00e9mico en la Universidad del Tolima que permita el desarrollo de los procesos de admisiones y registro, gesti\u00f3n docente, gesti\u00f3n de recursos acad\u00e9micos, gesti\u00f3n de horarios y matricula financiera en l\u00ednea\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 2 Fol. 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Cuad. 2 Fol. 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/07 \u00a0 PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES para ingreso a la Universidad\/DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Error en el puntaje del ICFES no obedeci\u00f3 a la Universidad sino a la propia culpa del actor por equivocaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}