{"id":14163,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-022-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-022-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-07\/","title":{"rendered":"T-022-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio en que se dej\u00f3 de cotizar a salud \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue solo de 27 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1431920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Alvarado Reyes contra Solsalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a Solsalud E.P.S., desde el d\u00eda 11 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Alvarado se enter\u00f3 de su estado de gravidez, despu\u00e9s del chequeo m\u00e9dico hecho por galenos adscritos a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de octubre de 2005, la accionante dio a luz. En virtud de lo anterior, el doctor Christian A. Bernal expidi\u00f3 el certificado de incapacidad por licencia de maternidad n\u00famero 198870, equivalente a las doce semanas a que tiene derecho la madre, seg\u00fan la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de diciembre, la demandante solicit\u00f3 a la EPS accionada el pago de la incapacidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n escrita, fechada 10 de enero de 2006, Solsalud E.P.S. neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Alvarado por considerar que no le corresponde a esa entidad hacer el pago de dicha licencia, toda vez que la accionante no cumple con todos los requisitos legales; particularmente, el relativo al pago ininterrumpido de las cotizaciones en salud durante todo el embarazo, esto, pues le faltaron 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida digna suyos y de su hija. En consecuencia pide se ordene a la EPS demandada hacer el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud E.P.S., mediante apoderada, consider\u00f3 que su decisi\u00f3n no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, ya que \u00e9sta se bas\u00f3 en la normatividad aplicable. En efecto, adujo la entidad demandada, \u201cla accionante dejo de cotizar 27 d\u00edas para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, conforme consignaci\u00f3n en la epicrisis de la IPS MONTSALUD, toda vez que debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su periodo de gestaci\u00f3n, desde el 22 de enero de 2005, teniendo en cuenta que inicia una afiliaci\u00f3n el 11 de junio de 2004, con la empresa COOPERATIVA DEL TRABAJO COASESORES y realiza un retiro el 30 de marzo de 2005, posteriormente se afilia como independiente el 27 de abril de 2005\u201d. As\u00ed, entendi\u00f3 la demandada que \u201cel no pago de la licencia de maternidad, obedece a que la accionante no cotiz\u00f3 al SGSSS, las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, previas al nacimiento del menor conforme lo exige el Decreto 047 de 2000, cap\u00edtulo 1, tal como SOLSALUD EPS SA, se lo manifest\u00f3 a la ACCIONANTE, el d\u00eda 23 de Diciembre de 2005 mediante oficio n\u00famero CINP001000023966, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el memorial de tutela, m\u00e1xime cuando se\u00f1or juez, empez\u00f3 a cotizar estando ya en EMBARAZO, como se deduce al faltarle 27 d\u00edas para completar el periodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Solsalud E.P.S solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n a que la conducta desplegada por \u00e9sta ha sido en todo momento ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder especial para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela, conferido por Martha Elena Alvarado Reyes a Carlos Alberto Lizarazo Pinz\u00f3n (cuad. 2 Fol. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alvarado a Solsalud E.P.S. de fechas 11 de junio de 2004 y 27 de abril de 2005. (Cuad. 2 Fols. 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibos de pago de los aportes a salud correspondientes a los meses entre mayo de 2005 y marzo de 2006. (Cuad. 2 Fols. 9 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad laboral nro. 198870 suscrita por el m\u00e9dico Christian A. Bernal. (Cuad. 2 Fol. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de respuesta de Solsalud E.P.S a la solicitud hecha por la se\u00f1ora Alvarado relativa al pago de la licencia de maternidad. (Cuad. 2 Fol. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Solsalud E.P.S. S.A. (Cuad. 2 Fols. 24 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alvarado Reyes. (Cuad. 2 Fol. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Nacimiento de la menor Saray Karina Torres Alvarado (Cuad. 2 Fol. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, que por sentencia del 4 de mayo de 2006 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del A quo, no hay vulneraci\u00f3n a lo derechos fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de Solsalud E.P.S. de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad que le correspond\u00eda, pues, dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 bajo el estricto rigor de las normas aplicables. En efecto, \u00a0entendi\u00f3 el juez de instancia que \u201cla ley debe ser aplicada conforme a lo normado, por lo que no se puede obligar a la EPS a que cumpla una carga pecuniaria, sin que la demandada haya cotizado el tiempo requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante, por intermedio de apoderado, alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual esboz\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n dentro del asunto de la referencia correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, por sentencia de 17 de julio de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del de primera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem, al igual que el juez de primera instancia, entendi\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alvarado, pues la decisi\u00f3n negativa de Solsalud E.P.S., en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad de aquella, se sustent\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del Decreto 047 de 2000, el cual expone, como uno de los requisitos para la procedencia del pago de la licencia de maternidad, el haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Como la se\u00f1ora Alvarado dej\u00f3 de cotizar durante 27 d\u00edas de ese interregno, entendi\u00f3 el juez de segunda instancia, no se cumpl\u00edan los requisitos para el pago de la licencia de maternidad, por lo que la decisi\u00f3n de la accionada fue tomada en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, de una madre y su hija menor cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente a la licencia de maternidad, aduciendo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, este Tribunal determinar\u00e1 en primer lugar, cu\u00e1l es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida; en segundo lugar, se observar\u00e1n los requisitos que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que a estos se ha dado; en tercer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2-La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto1. Esta obligaci\u00f3n surge en cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. En efecto, instrumentos de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), entre otros, \u00a0incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00e9sta responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo; as\u00ed mismo, la de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte ha definido la licencia de maternidad como un elemento id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarroll\u00f3 en su articulado, de manera conjunta y sistem\u00e1tica, una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable (Art. 13) y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan la cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Entidad ha dicho que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3 es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. De esta manera, se puede observar que la intenci\u00f3n del constituyente y del legislador ordinario al reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago, con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requeridas5. En consecuencia, la eficacia de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es pertinente entrar a observar los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el acceso directo al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3- La legislaci\u00f3n colombiana desarrollando lo descrito con anterioridad, en lo relativo a las obligaciones surgidas en cabeza del Estado, en virtud de los instrumentos internacionales que \u00e9ste ha ratificado respecto de la protecci\u00f3n de la madre y del neonato, codific\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un dise\u00f1o para estructurar y consolidar el derecho a la salud en Colombia. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, esta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). Sin embargo, para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta tem\u00e1tica ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestaci\u00f3n. En efecto, del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19988, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 20009 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23610 se desprenden estos requisitos, los cuales esta Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Respecto del primer requisito citado, el cual tiene absoluta relevancia para el caso concreto, esta Corte ha precisado que aunque existen normas espec\u00edficas que regulan la materia12, -en las cuales se determinan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se fijan los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establecen los requisitos que deben cumplirse para su reclamaci\u00f3n y se sanciona a los empleadores con el pago de \u00e9sta cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada a tiempo por la E.P.S.-, existen eventos en que se ha sostenido13 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, como en el evento en que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para la manutenci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los presupuestos ya descritos, la jurisprudencia ha ordenado en m\u00faltiples oportunidades el pago completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-931 de 200315 de esta corporaci\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-1010 de 200416, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, (\u2026) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en reciente jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n17 se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Mart\u00ednez se encuentra afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca desde el 21 de marzo de 2001, y que la interrupci\u00f3n, para efectos de la licencia de maternidad, se present\u00f3, seg\u00fan fechas expuestas por la entidad demandada, entre el 14 de febrero de 2005, d\u00eda en que se inici\u00f3 la gestaci\u00f3n, y el 10 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha de reingreso a la afiliaci\u00f3n en la E.P.S Cruz Blanca, se tiene que fueron 26 los d\u00edas en que se dejo de hacer el pago correspondiente a salud. Debe atenderse adem\u00e1s, a que el requisito exigido por la ley aplicable y la jurisprudencia constitucional al respecto, habla de ininterrupci\u00f3n durante la etapa de gestaci\u00f3n, es decir, para el caso concreto, a partir del 14 de febrero de 2005. De esta forma, haciendo aplicaci\u00f3n inmediata de lo esgrimido por la Corte Constitucional al respecto18, estos 26 d\u00edas (tiempo transcurrido entre las fechas correspondientes al inicio de gestaci\u00f3n y al reingreso a la afiliaci\u00f3n en la E.P.S.) se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la demandante ha cotizado oportunamente al sistema. Adem\u00e1s, a\u00fan m\u00e1s insignificante debe ser visto el interregno transcurrido sin cotizaci\u00f3n oportuna, si lo que se est\u00e1 viendo vulnerado son los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que en este caso el lapso de 26 d\u00edas es inferior a un mes, lo que lo hace insignificante, dado lo descrito con anterioridad. Distinta podr\u00eda ser la situaci\u00f3n que se presentar\u00eda despu\u00e9s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, se puede concluir que la raz\u00f3n expuesta por Cruz Blanca E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Oneida Mart\u00ednez no est\u00e1 justificada en el caso concreto, pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes a salud es irrisorio \u00a0en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a personas de especial protecci\u00f3n constitucional: El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa de los derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo atinente a la acci\u00f3n de tutela (Art.86), ha establecido que \u00e9sta proceder\u00e1 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmaci\u00f3n la que hace de la acci\u00f3n de tutela un elemento de car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en extensa jurisprudencia, esta Corte ha entendido que dicha afirmaci\u00f3n no puede ser aplicada con base en una hermen\u00e9utica literal. Se ha dicho as\u00ed que, en lo que tiene que ver con personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo relativo a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, ni\u00f1os y las madres cabeza de familia entre otros, esta Entidad ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional(\u2026). En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d19 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la valoraci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, como condiciones de procedencia de la tutela, deben ser analizadas dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, esto con el fin de determinar para cada uno, la inminente presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que llegare a vulnerar los derechos fundamentales de las personas de las que se predique, como ya se dijo, estado de vulnerabilidad y que por ello requieran de mayor protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Entidad se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo20, circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Si se ven estas consideraciones en casos puntuales se observa, por ejemplo, que en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada cobran una particular importancia, que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, lo que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)21. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6-En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida digna suyos y de su hija menor, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de Solsalud E.P.S. de negarle el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, por estimar \u00e9sta que no se cumplieron a cabalidad los requisitos legales. En efecto, consider\u00f3 la entidad demandada que a la se\u00f1ora Alvarado no le es aplicable el pago de la licencia de maternidad, toda vez que no realiz\u00f3 el aporte continuo a seguridad social y salud durante todo el tiempo de embarazo. En este sentido, la EPS accionada manifiesta que la actora \u201cdejo de cotizar 27 d\u00edas para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, conforme consignaci\u00f3n en la epicrisis de la IPS MONTSALUD, toda vez que debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su periodo de gestaci\u00f3n, desde el 22 de enero de 2005, teniendo en cuenta que inicia una afiliaci\u00f3n el 11 de junio de 2004, con la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COASESORES y realiza un retiro el 30 de marzo de 2005, posteriormente se afilia como independiente el 27 de abril de 2005 (\u2026) As\u00ed las cosas, se\u00f1or juez, el no pago de la licencia de maternidad, obedece a que la accionante no cotiz\u00f3 al SGSSS, las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, previas al nacimiento del menor conforme lo exige el Decreto 047 de 2000\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-Expuesto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si resulta procedente la solicitud de amparo de un derecho de car\u00e1cter prestacional, como es el caso de la licencia de maternidad, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario frente a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico interno para su efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda judicial. Esto en virtud de lo se\u00f1alado en los enunciados normativos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario verificar si se configura el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para tal efecto, esto es, que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad amenace o vulnere, actual e inminentemente, el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hija reci\u00e9n nacida, vistos estos como personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo ya expuesto en la parte normativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente bajo an\u00e1lisis se observan algunas afirmaciones hechas por la accionante respecto de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y el alivio que le representar\u00eda a ella y a su hija el pago efectivo de la licencia de maternidad. En el escrito de la demanda, por ejemplo, la accionante afirma que no cuenta m\u00e1s que con la expectativa del pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho para proveerse de lo necesario para su subsistencia y la de su hija durante el periodo que no ha estado laborando; esto es as\u00ed, aduce la accionante, por tratarse su caso el de una persona que en este momento trabaja de forma independiente, lo cual hace absolutamente necesario el pago de la licencia de maternidad, pues mientras no labore, no tendr\u00e1 acceso a otra fuente de ingreso22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que, seg\u00fan consta en las copias de recibos de pago de los aportes mensuales a seguridad social en salud del a\u00f1o 2005 y algunos otros del 200623, dichos pagos correspond\u00edan al aporte mensual hecho por una persona que percib\u00eda como fruto de su trabajo el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo que hace pensar que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ninguna forma es exorbitante y s\u00ed, por el contrario, que est\u00e1 limitada a un ingreso mensual m\u00ednimo para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe considerar, con base en lo visto en las consideraciones de esta sentencia, que la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que se deriva en que, para efectos probatorios, en el caso sub judice se presuma que la conducta de la demandada vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hija neonata. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, queda claro que en la controversia que se decide est\u00e1 satisfecho el requisito objetivo definido por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en procura de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8-Despu\u00e9s de haber determinado la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, es pertinente entrar a hacer un an\u00e1lisis de fondo al caso concreto para establecer su prosperidad. As\u00ed, se analizar\u00e1 si las razones dadas por Solsalud E.P.S. para justificar su oposici\u00f3n al pago de la licencia de maternidad de la Se\u00f1ora Alvarado Reyes son v\u00e1lidas jur\u00eddicamente, a partir de los enunciados normativos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, seg\u00fan consta en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda24 y en el Oficio 762-38725, Solsalud E.P.S. expone, como \u00fanico argumento para no realizar el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes, que \u00e9sta no cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos legales para la procedencia de dicho pago, pues, entendi\u00f3 la accionada que al no haber aquella cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de su gestaci\u00f3n es raz\u00f3n suficiente para negar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se observ\u00f3 en el an\u00e1lisis jurisprudencial hecho con anterioridad en esta sentencia, sobre el tema especifico aludido por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se dijo que el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia26, cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Alvarado Reyes se encuentra afiliada a Solsalud E.P.S. desde el 11 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS demandada27, y que la interrupci\u00f3n, para efectos de la licencia de maternidad, se present\u00f3 entre el 30 de mayo de 2005 y el 27 de junio del mismo a\u00f1o28, fecha de reingreso a la afiliaci\u00f3n en la E.P.S Solsalud29, se tiene que fueron 27 los d\u00edas en que la accionante dej\u00f3 de hacer el pago correspondiente a salud. De esta forma, aplicando lo esgrimido por la Corte Constitucional al respecto30, estos 27 d\u00edas se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la se\u00f1ora Alvarado ha cotizado oportunamente al sistema; adem\u00e1s, se torna todav\u00eda m\u00e1s insignificante el interregno transcurrido sin cotizaci\u00f3n oportuna, si lo que se est\u00e1 viendo comprometido son los derechos fundamentales de la madre y los de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 d\u00edas es, de manera l\u00f3gica, inferior a un mes31, lo que lo hace insignificante, dado lo descrito con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, se puede concluir que la raz\u00f3n dada por Solsalud E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Martha Alvarado no est\u00e1 justificada en el caso concreto, pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes a salud es irrisorio en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-As\u00ed, y dado que los dem\u00e1s requisitos expresados en la jurisprudencia constitucional y las normas aplicables al caso concreto se cumplen y, adem\u00e1s, no fueron controvertidos por la entidad accionada, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante; en su lugar, conceder\u00e1 el amparo ordenando a Solsalud E.P.S. a que en el termin\u00f3 de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veinte (20) de junio de 2006 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga en la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el cuatro (4) de mayo de 2006 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, que a su vez deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Elena Alvarado Reyes, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra Solsalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Solsalud E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 La ley 100 de 1993 art\u00edculo 207, el Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T- 408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-210 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-872 de 2006. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras: sentencias T-043 de 2005, T- 859 de 2004, T-456 de 2004 y T-789 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. 2 Fol. 5 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuad. 2 Fols. 7 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuad. 2 Fols 44 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Alvarado Reyes. (cuad. 2 Fol. 23). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Cuad. 2 Fol 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed lo manifiesta la EPS accionada en el oficio 762-387 y en la contestaci\u00f3n de la demanda. Cuad. 2 Fols. 23 y 44 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S Solsalud. Cuad. 2 Fol. 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tiempo definido por reciente jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los interregnos inferiores. Al respecto ver \u00a0la sentencia T-872 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio en que se dej\u00f3 de cotizar a salud \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue solo de 27 d\u00edas\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1431920 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}