{"id":14164,"date":"2024-06-05T17:34:33","date_gmt":"2024-06-05T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-023-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:33","slug":"t-023-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-07\/","title":{"rendered":"T-023-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y Magistrados que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de 1992\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de \u00a0vigencia de la ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL-Iguales supuestos de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Correcta utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reajuste de pensi\u00f3n a Ex Consejero de Estado que le fue reconocida antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1351134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Alfonso Benavides Melo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el demandante que fue Consejero de Estado y que adquiri\u00f3 el status de pensionado el d\u00eda 5 de septiembre de 1989, ocupando esa magistratura. Se\u00f1ala que, posteriormente se retir\u00f3 de la Corporaci\u00f3n y se desempe\u00f1\u00f3 como Director Nacional de la Carrera Judicial, cargo que, seg\u00fan \u00e9l, tiene el mismo rango de los magistrados de las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Informa que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n desde el d\u00eda 15 de octubre de 1991, por medio de resoluci\u00f3n No 003386 por un valor de $3.936.802. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que en varias oportunidades1, con fundamento en la sentencia Su-975 de 2003, le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los criterios establecidos en dicha sentencia, pero que nunca obtuvo respuesta. Por tal raz\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual fue concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n No 31094 del 6 de octubre de 2005, la entidad demandada neg\u00f3 el reajuste especial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Benavides Melo, tras considerar que por tratarse de un ex-magistrado cuyo derecho se consolid\u00f3 en 1980, es decir antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y del decreto 104 de 1994 que surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994, no puede aplicarse el reajuste, pues adquiri\u00f3 el derecho con anterioridad a la vigencia de las normas se\u00f1aladas y, porque el Decreto 1359 de 1993 art\u00edculo 17, s\u00f3lo hace referencia a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El demandante se\u00f1ala que la Ley 4 de 1992 establece en sus art\u00edculos 15 y 17 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los Congresistas, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual que reciba por todo concepto y que el Gobierno reglamentar\u00e1 los reajustes respectivos. As\u00ed mismo, aduce que el decreto 1359 de 1993, por medio del cual se regulan los elementos para calcular la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los parlamentarios, en su art\u00edculo 6 establece que los Congresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste de su pensi\u00f3n, a partir del d\u00eda 1 de enero de 1994, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los parlamentarios actuales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Agrega que posteriormente el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 104 de 1994 que dispone en su art\u00edculo 28: \u201c&#8230; a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, alega que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la \u201chomologaci\u00f3n\u201d pensional entre ex Magistrados y Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- que le reconozca y pague el reajuste especial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de ex-magistrado del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>9.- La entidad demandada no intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia de la resoluci\u00f3n No 14984 de 2001, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- niega la solicitud de reajuste especial del 50% al se\u00f1or Benavides Melo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 14 de febrero de 2006, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la controversia surgida de la interpretaci\u00f3n del alcance de una norma y de las sentencias de la Corte Constitucional no es posible dirimirla mediante la acci\u00f3n de tutela, pues es el juez ordinario o administrativo a quien corresponde pronunciarse sobre tales alcances o dar la interpretaci\u00f3n que corresponda a las normas y a las sentencias del m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, por tanto el accionante puede acudir al medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento en procura de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante escrito del 28 de febrero de 2006, el apoderado del se\u00f1or Benavides Melo manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de marzo de 2006, consider\u00f3 que cuando el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez estaba amparado por el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al expedir las resoluciones No 31094 del 6 de octubre de 2005 no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto ley 546 de 1971, al momento de liquidarle, por lo que incurri\u00f3 en una conducta que atenta contra los derechos fundamentales del se\u00f1or Benavides Melo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resolvi\u00f3 revocar el fallo del a-quo y orden\u00f3 a CAJANAL liquidar y cancelar la pensi\u00f3n de vejez del accionante conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El apoderado del se\u00f1or Benavides Melo, mediante oficio del 30 de marzo, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, al considerar que el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971 no es aplicable al presente caso, toda vez que \u00e9ste dispone que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, \u201c\u2026 tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, el se\u00f1or Benavides Melo perteneci\u00f3 a la Rama Judicial por ocho a\u00f1os, un mes y veinticuatro d\u00edas seg\u00fan la resoluci\u00f3n No 3386 de octubre 15 de 1991 dictada por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante decisi\u00f3n del 7 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 aclarar el numeral primero de la sentencia dictada el d\u00eda 24 de marzo de 2006, se\u00f1alando que la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Benavides Melo se debe reliquidar conforme lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 546 de 1971, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del art\u00edculo anterior se hubiere prestada en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico en lapso menor de 10 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En este caso, que se conoce como pensi\u00f3n ordinaria, los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1985. Cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n, dominicales y feriados, horas extras, bonificaci\u00f3n de servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Mediante oficio del 1 de septiembre de 2006 dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Pedro S\u00e1nchez Castillo, quien act\u00faa como apoderado del se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo, solicita que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras considerar que su poderdante tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-975 de 2003, la cual unific\u00f3 la jurisprudencia entorno al reajuste de las pensiones de los ex &#8211; magistrados de los altos tribunales. La anterior solicitud la fundamenta en que a pesar de haberse concedido el amparo, dicho Tribunal se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar el par\u00e1metro legal aplicable al caso, apart\u00e1ndose de lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para lograr el reajuste de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que el se\u00f1or Benavides Melo tiene 74 a\u00f1os de edad y que padece de diabetes y problemas circulatorios. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por auto del 6 de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el presente asunto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, remita a esta Corporaci\u00f3n los documentos y la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos y cu\u00e1l es su origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde exactamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas, personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cu\u00e1ntas personas se encuentran a su cargo, e indicar su parentesco y edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Cu\u00e1l es su estado de salud actualmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para presentar la reclamaci\u00f3n de que trata la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De conformidad con el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n de fondo quedar\u00e1 suspendido mientras se allegan y estudian las pruebas que se ordenan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- Mediante oficio del 13 de septiembre del presente a\u00f1o el se\u00f1or Pedro Eduardo S\u00e1nchez Castillo, en su calidad de apoderado del demandante, reiter\u00f3 los hechos expuestos en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2006 dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis comunic\u00f3 a los dem\u00e1s integrantes de esta Sala, mediante escrito del 12 de diciembre de 2006, que se declaraba impedido para participar en la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a que el presente caso plantea una situaci\u00f3n similar al decidido mediante la sentencia SU-975 de 2003, proceso en el cual se declar\u00f3 impedido, pues su padre, Exconsejero de Estado se hallaba en la misma circunstancia f\u00e1ctica de los demandantes, esto es, su pensi\u00f3n de vejez fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien puede afirmarse que se trata de un litigio ya resuelto, considero que dadas las caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de vejez, y la petici\u00f3n planteada en el proceso, as\u00ed como las particularidades de la orden de amparo que corresponde proferir, el recto e imparcial juicio podr\u00eda resultar interferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que \u201cel juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, la Sala Dual consider\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada no se enmarcaba dentro de la causal consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto, dicho art\u00edculo establece que es causal de impedimento que \u201c\u2026el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d, y como en el caso de la referencia se plantea una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual a la definida por la Sala Plena de esta Corte mediante sentencia SU-975 de 2003, entonces la decisi\u00f3n a tomar tiene como fundamento principal el respeto del precedente. Por ello, la Sala estim\u00f3 que la raz\u00f3n expuesta por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis no comporta la existencia de un inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n, ni le impide estudiar el asunto con independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decidi\u00f3 no aceptar la solicitud de impedimento propuesta por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3- El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que dicha entidad neg\u00f3 el reajuste especial de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales del actor, debido a que existen otros mecanismos ordinarios de defensa. El ad-quem resolvi\u00f3 revocar dicho fallo, y en su lugar, orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- que reliquidara la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benavides Melo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Benavides Melo, al no acceder a la solicitud de reajuste de su pensi\u00f3n de vejez, obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar la forma de reajustar o reliquidar una pensi\u00f3n. En segundo lugar, se har\u00e1 un breve recuento de los argumentos expuestos por al Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-975 de 2003. Una vez desarrollados los anteriores temas, se analizar\u00e1 el caso concreto para establecer si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de reajustar o reliquidar una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo apto para obtener el reconocimiento, el reajuste o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, concretamente de pensiones, por cuanto para ello el ordenamiento ha dispuesto otros medios judiciales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo del caso, los cuales se constituyen en el escenario id\u00f3neo para resolver asuntos de esa naturaleza2. En efecto, esos asuntos litigiosos en los cuales se requiere de un amplio debate probatorio para determinar la existencia del derecho choca con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad propias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que de manera excepcional y \u00fanicamente cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia, podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En esos eventos el juez emitir\u00e1 una orden transitoria mientras el competente decide de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En punto de determinar la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el acto que liquida o reliquida una pensi\u00f3n, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto liquidar o reliquidar una pensi\u00f3n, como la forma de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La correcta y eficaz utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de su configuraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, en la sentencia SU-975 de 2003, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos de petici\u00f3n e igualdad a unos demandantes que hab\u00edan obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como Magistrados del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dar respuesta a los tutelantes con la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sentada en dicha sentencia relacionada con la aplicaci\u00f3n del reajuste especial de sus pensiones, por una sola vez, de manera que en ning\u00fan caso la misma sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los Magistrados homologados a los Congresistas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con lo anterior, alega el actor la posible violaci\u00f3n del precedente constitucional, para lo cual se\u00f1ala que CAJANAL desconoci\u00f3 lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-975 de 2003 que, como se se\u00f1al\u00f3, determin\u00f3 los derechos pensionales de los ex Magistrados que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve referencia de los argumentos expuestos en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-975 de 2003, este Tribunal advirti\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n en el decreto 104 de 1994, que reglament\u00f3 la ley 4 de 1992 y por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, el cu\u00e1l consist\u00eda en una diferencia en el r\u00e9gimen pensional de los Magistrados de altas Cortes que se pensionaron antes de la ley 4 de 1992, y aquellos que se pensionaron despu\u00e9s de su vigencia, toda vez que el art\u00edculo 28 del decreto en menci\u00f3n no efect\u00faa una equiparaci\u00f3n total entre Congresistas pensionados despu\u00e9s de dicha fecha y Magistrados pensionados tambi\u00e9n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el trato entre ex Magistrados y Magistrados establecido en el art\u00edculo 28 del decreto 104 de 1994, era desproporcionado, pues los primeros, por lo general, perciben por el mismo concepto una tercera parte de la mesada de los Magistrados pensionados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4 de 1992, lo cual demuestra una clara desproporci\u00f3n en el trato de ex Magistrados y Magistrados, sin que el respectivo decreto hubiera previsto un \u201creajuste especial\u201d como s\u00ed sucedi\u00f3 para el grupo de ex Congresistas respecto del grupo de Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para corregir la desigualdad de trato, la Corte tom\u00f3 como fundamento el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s pr\u00f3ximo esto es, el de los Congresistas, pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992, a quienes seg\u00fan el decreto 1359 de 1993, se increment\u00f3 su pensi\u00f3n hasta un 50%. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los supuestos de hecho de la regla que consagra el \u2018reajuste especial\u2019 son los mismos para los ex Magistrados que para los ex Congresistas: un grupo \u2013de Magistrados o Congresistas\u2013 es m\u00e1s favorecido respecto del monto de la pensi\u00f3n que otro grupo \u2013ex Magistrados o ex Congresistas\u2013 dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. Adem\u00e1s, existe una misma raz\u00f3n para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el \u2018reajuste especial\u2019 por una sola vez, a los ex Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte finalmente estableci\u00f3 una serie de factores, para el c\u00e1lculo de lo que en el futuro se deber\u00e1 cancelar como pensi\u00f3n reajustada a cada uno de los ex Magistrados respecto de quienes se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se orden\u00f3 al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que respondiera a los demandantes y a quienes se encontraran en situaciones similares y solicitaran el reajuste especial de su mesada pensional aplicando la doctrina de unificaci\u00f3n sentada en dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso sub examine el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- le neg\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n aduciendo que el Decreto 104 de 1994 surti\u00f3 efectos desde el 1 de enero de 1994, fecha posterior a la consolidaci\u00f3n de su derecho, y el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 s\u00f3lo hace referencia a los Senadores de la Rep\u00fablica y a los Representantes a la C\u00e1mara, desconociendo de esta manera la doctrina constitucional expuesta en la sentencia SU-975 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela el actor hace referencia a la sentencia SU-975 de 2003 que orden\u00f3 reajustar las mesadas pensionales de los actores, en situaciones similares a las del demandante del presente caso, conviene aclarar algunos aspectos relativos a la t\u00e9cnica del precedente judicial en casos concretos. La generalizaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible por parte de la Corte Constitucional. Pues, el uso adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una herramienta que puede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional. Esto no s\u00f3lo para los ciudadanos sino tambi\u00e9n para los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la din\u00e1mica de los precedentes judiciales. Esta actividad es sin embargo variada, seg\u00fan la doctrina, esto puede deberse a que \u201cno siempre existe, y no tendr\u00eda porque ser as\u00ed, una correlaci\u00f3n absolutamente perfecta entre cada nuevo caso pendiente de fallo y alg\u00fan caso precedente. Por el contrario, es m\u00e1s probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre una serie de importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente similares, que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso presente.\u201d8 De ah\u00ed que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan s\u00f3lo inspirar la soluci\u00f3n de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestas f\u00e1cticos del caso del pasado y el caso del presente son similares o no. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucion\u00f3 un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan m\u00e1s generales son solamente una gu\u00eda para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que \u201c\u2026el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias9, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente10. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayor\u00eda de las veces evolucionan hacia reglas m\u00e1s claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Sobre el particular dijo la Corte recientemente, que la din\u00e1mica de los precedentes constitucionales \u201c\u2026debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a (\u2026) que al utilizar o aplicar un precedente, [se] haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, (\u2026) la Corte Constitucional.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n, so pena de incurrir en una causal de nulidad13. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el presente caso, es claro que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado del Consejo de Estado y que su pensi\u00f3n de vejez fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n por la que CAJANAL debi\u00f3 reajustar su pensi\u00f3n de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-975 de 2003, es decir, el se\u00f1or Benavides Melo tiene derecho al reajuste especial de su pensi\u00f3n, por una sola vez, de manera que \u00e9sta no sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los magistrados homologados a los Congresistas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En consideraci\u00f3n a que, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que el reajuste de las pensiones escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial de manera indiscriminada. De ah\u00ed, que se requiera que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en su decreto reglamentario, se compruebe el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela para ordenar el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Benavides Melo, as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante tiene en la actualidad la condici\u00f3n de pensionado, reconocimiento que le fuera hecho por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3386 de 1991 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se puede comprobar seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, as\u00ed como del relato de los hechos que hace el actor en la demanda de tutela, \u00e9ste repuso la resoluci\u00f3n por la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n. Consecuencia de la mencionada reposici\u00f3n fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 31094 de 2005, mediante la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el se\u00f1or Benavides Melo en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, se aprecia que el accionante inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el cual formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de reajuste de su mesada pensional, el cual se encuentra la despacho para dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, se trata por lo tanto de una persona de la tercera edad. Igualmente, est\u00e1 probado que padece de m\u00faltiples enfermedades, tales como insuficiencia cardiovascular y diabetes mellitas tipo II14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes citada, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, de manera tal que cuando se amenace o vulnere su derecho al m\u00ednimo vital por la negativa de la entidad encargada de reajustar la mesada pensional de conformidad con la normatividad vigente, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario se podr\u00e1 impetrar la acci\u00f3n de tutela para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se re\u00fanen por lo tanto las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 14 de febrero de 2006 y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 24 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la procedencia de otros medios de defensa judicial en este caso, los cuales ya fueron interpuestos, pero dada la procedencia excepcional de la tutela por las particularidades se\u00f1aladas, se conceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio, surtiendo efectos hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie definitivamente sobre las pretensiones de la demanda esgrimida por la accionante contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 14 de febrero de 2006 y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 24 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo, hasta tanto la justicia contencioso administrativa resuelva la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reajustar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los derechos de petici\u00f3n fueron presentados los d\u00edas 11 de diciembre de 2003, 18 de mayo, 2 de junio y 17 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dichas reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083, T-446, T-425, T-904 todas del 2004 y T-1325 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-189, T-470, \u00a0T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias \u00a0T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 MacCormick D. Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents. A Comparative Study. Ed. Asgate\/Dartmouth. England\/USA 1997. P\u00e1g 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte Transcrito] Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia T-123 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1216 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tal como consta en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica aportada por el demandante Cuaderno 2 folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y Magistrados que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de 1992\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de \u00a0vigencia de la ley 4 de 1992 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}