{"id":14165,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-024-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-024-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-07\/","title":{"rendered":"T-024-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Obligaci\u00f3n de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles\/NOMINADOR-Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuando no se nombra al primero de la lista \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer derechos de persona que ocup\u00f3 primer lugar en la lista de elegibles\/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien la Corte Suprema no le respet\u00f3 lugar de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles para cargo de magistrado de tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1265466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra la H. Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra la Sala Plena de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, porque no fue elegido Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no obstante ocupar el primer lugar en la lista conformada por tal fin, por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El doctor Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, quien en la actualidad ejerce el cargo de Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se ha desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os en la rama judicial del poder p\u00fablico \u201cgracias a los meritorios puntajes obtenidos en los distintos concursos convocados por las entidades administrativas de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En los a\u00f1os 2003 y 2004, el doctor Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez ocup\u00f3 destacados lugares en las Listas de Elegibles, destinadas a proveer vacantes definitivas en el cargo de Magistrado de los diferentes Tribunales Superiores del pa\u00eds, elaboradas por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura1. \u00a0<\/p>\n<p>-En enero de 2005, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia prescindi\u00f3 del actor, quien para entonces ocupaba el primer lugar en la mencionada Lista, conformada para proveer la vacante de magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dejada por el doctor Ramiro Torres Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Trascripci\u00f3n parcial de las Actas Numero Dos y Tres, correspondientes a las Sesiones Ordinarias de Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, celebradas el 6 y el 17 de febrero de 2005, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente invit\u00f3 a deliberar en torno a los candidatos. La Sala realiz\u00f3 el an\u00e1lisis y el estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2698 del 1\u00b0 de diciembre de 2004. En consecuencia, se sometieron a consideraci\u00f3n los siguientes nombres: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dr. LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dra. MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dra. FANNY ESTHER RAMIREZ ARAQUE\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dra. ANA MATILDE TORRES DE MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. DRA. MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. DR. SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. DRA. GLORIA MARIA PACHECO BOHORQUEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la votaci\u00f3n, los Magistrados escrutadores doctores CESAR JULIO VALENCIA COPETE y JORGE LUIS QUINTERO MILANES informaron que el resultado de la misma fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP 18 VOTOS \u00a0<\/p>\n<p>EN BLANCO 3 VOTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO VOTOS POR LOS DEM\u00c1S CANDIDATOS \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta para efectos de esta elecci\u00f3n los criterios se\u00f1alados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la Circular No. 02 de 7 de marzo de 1997, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declar\u00f3 elegido en propiedad al doctor EDUIN DE LA ROSA QUESSEP como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO L\u00d3EZ, fue confirmado el nombramiento en propiedad del doctor EDWIN (sic) DE LA ROSA QUESSEP\u201d, como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n emitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de julio de 2005, que da cuenta de que el doctor Eudin De la Rosa Quessep \u201cviene prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, as\u00ed\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del 26 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2005, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el 1\u00b0 de marzo de 2005, viene desempe\u00f1ando el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el 1\u00b0 de abril de 2005, viene desempe\u00f1ando el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en provisionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, por intermedio de apoderado, reclama sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor afirma que su representado integra, desde el a\u00f1o 2003, las Listas de Elegibles para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior y que, a pesar de que en los diferentes Tribunales Superiores del pa\u00eds se han presentado vacantes definitivas, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado al Dr. Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho \u201cde que las listas deban conformarse con un n\u00famero superior a cinco (5) candidatos no otorga al nominador la facultad de seleccionar a cualquiera de los integrantes de la lista (..)\u201d, comoquiera que \u201cla finalidad de las normas de la Carrera Judicial y del Registro de Elegibles es ubicar en sus listados en un lugar preferente a quienes obtuvieron una mejor puntuaci\u00f3n como resultado de los ex\u00e1menes y entrevistas presentados. Por ello suplir una vacante seleccionando a un candidato que obtuvo una puntuaci\u00f3n inferior a la de otros candidatos, desnaturaliza y deja sin efectos el concurso convocado y las pruebas practicadas, desconociendo el mejor derecho que le asiste a quien ocupa el primer lugar en la lista de candidatos para proveer el cargo de magistrado\u201d. Se apoya en los art\u00edculos 164 a 167 de la Ley 270 de 1996, los cuales trascribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n las consideraciones esgrimidas por esta Corte, al revisar oficiosamente las normas antes relacionadas y destaca las condiciones que dieron lugar a la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 166 y 167 de la normatividad en comento, a cuyo tenor \u201cel nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d \u2013negrilla y comillas en el texto-, a la vez que propugna porque los par\u00e1metros fijados por esta Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de las normas a que se ha hecho menci\u00f3n, sean acatados \u201ctoda vez que al proceder de manera contraria se act\u00faa en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n y la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando el fallo analizado tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona sentencias de constitucionalidad y decisiones de tutela, adoptadas por la Sala Plena de esta Corte y diferentes Salas de Revisi\u00f3n y sostiene que la jurisprudencia constitucional tiene definido que \u201cla finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir con el concursante que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje\u201d; \u201cquien ha ocupado el primer lugar (..) tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado (..)\u201d; y \u201c(..) si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista (..) existe la obligaci\u00f3n de nombrarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la Sentencia SU- 613 de 2002 de la que dice \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con los hechos y planteamientos esbozados\u201d, comoquiera que la acci\u00f3n fue instaurada por un \u201ccandidato a Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue nombrado en la vacante existente pese a ocupar el primer lugar de la lista de candidatos\u201d, con el fin de recordar que \u201c[l]a l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corte es un\u00e1nime y coherente, respecto a la designaci\u00f3n de quien ocupa el primer lugar en la lista de candidatos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia en menci\u00f3n indica que \u201cel mecanismo apto para lograr la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados es la acci\u00f3n de tutela, no obstante la existencia de acciones ante lo contencioso administrativo, por no ser \u00e9stas medios id\u00f3neos para lograr el nombramiento en el cargo en un tiempo prudente y oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente que las acciones contencioso administrativas no consiguen , en igual grado que la tutela, el amparo de los derechos amenazados en los procesos de vinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos; en muchas ocasiones el acudir a dichas acciones implica la dilaci\u00f3n en el tiempo de la actuaci\u00f3n vulnerante sin que se logre una efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra lado bajo los supuestos de i) reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles o ii) la orden de nombrar al accionante por tener derecho a ocupar el cargo, las acciones contenciosas resultan demasiados tard\u00edas, sin que durante el tr\u00e1mite administrativo se puede restablecer el derecho a acceder al cargo que aspiraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 comunicar la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa i) a los H. Magistrados integrantes de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionados y ii), como terceros interesados, a quienes en enero de 2005 conformaban la Lista de Elegibles, para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas advierte sobre la improcedencia de la acci\u00f3n que se revisa, debido a que \u201ces claro que se est\u00e1 impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (..)\u201d y aboga porque la pretensi\u00f3n de amparo se niegue en consideraci\u00f3n a que \u201cel referido acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte, la cual ejerce fundamentada en el criterio reiterado por la Sala Plena (..)\u201d el cual transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, entre otros aspectos, el concepto en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su supremac\u00eda, porque tal interpretaci\u00f3n desconoce las premisas normativas del art. 256 num. 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el car\u00e1cter complejo de la designaci\u00f3n, radic\u00e1ndolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional para efectos de definir la constitucionalidad del art. 166 de la Ley 270 de 1996, que es la que se entrelaza con la norma constitucional atr\u00e1s citada, dej\u00f3 por sentado, citando providencia precedente, dictada con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de carrera administrativa, o sea en sector diferente a la Rama Judicial, que \u201cquien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente\u201d. Previamente en la misma sentencia acot\u00f3 que \u201cs\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje\u201d en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, \u201cpuede ser beneficiado con el respectivo nombramiento\u201d. Pues bien, este es argumento v\u00e1lido para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designaci\u00f3n, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios, porque en este \u00faltimo campo, el acto es de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la elecci\u00f3n del doctor Eduin De la Rosa Qessep, como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el doctor Ramirez Bastidas afirma que \u201cse tuvieron en cuenta los anteriores lineamientos, tal como consta en el acta (sic) No. 1 de la Sala Plena del 20 de enero de 2005, sometiendo a consideraci\u00f3n de la misma los nombres que conformaban la lista para proveer la vacante definitiva de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a la votaci\u00f3n libre, escrita y secreta, conforme al Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, dando como resultado 18 votos a favor del mencionado Doctor, quien se encontraba incluido en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2698 del 1\u00b0 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega \u201cque la Sala Plena al deliberar sobre los candidatos que integran la lista de elegibles enviada por el Consejo de la Judicatura, examina las hojas de vida adjuntas y eval\u00faa la experiencia y capacitaci\u00f3n de los candidatos en la especialidad\u201d y para concluir trae apartes de la sentencia SU-458 de 1993, de este Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del H. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial inicialmente hace un recuento de la normatividad que rige el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial para funcionarios y explica las diferentes etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se refiere a la labor desarrollada por la dependencia a su cargo, \u201cen relaci\u00f3n con la vacante del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dejada por el doctor RAMIRO TORRES LOZANO\u201d \u00a0y finalmente asegura que \u201cesta entidad no tiene competencia para intervenir en la designaci\u00f3n de dichos funcionarios, por lo tanto no hace parte de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del tercero interesado en la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Eduin De la Rosa Quessep, quien, como lo indican los antecedentes, fue designado por la H. Corte Suprema de Justicia en el cargo de magistrado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al que aspiraba el actor, interviene en el presente asunto, \u201ccon el fin de asumir mi defensa y poner en consideraci\u00f3n de la Sala algunas reflexiones sobre el tema en estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente destaca la naturaleza de \u201cmanifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n (\u2026) emitida en ejercicio de una potestad administrativa (\u2026)\u201d, de la actuaci\u00f3n adelantada por la H. Corte Suprema de Justicia para designarlo en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y concluye que su juzgamiento compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 86 constitucional y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el doctor De la Rosa Quessep afirma que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada \u201cpara cuestionar la legalidad de los actos administrativos de cualquier \u00edndole o para impedir su cumplimiento (\u2026)\u201d, sin perjuicio de que \u201cexcepcionalmente puede admitirse la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, pero ello s\u00f3lo cuando la persona corre el riesgo de que se le causen perjuicios irremediables y da\u00f1os irreparables (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y en relaci\u00f3n con el asunto en estudio, afirma que \u201cno se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de destrucci\u00f3n grave de un valor superior que reclame la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar esos efectos\u201d y que, en todo caso, \u201cel medio ordinario es sin lugar a dudas mucho m\u00e1s efectivo, eficaz y r\u00e1pido que el remedio constitucional, de suerte que es a todas luces injustificado e inaceptable utilizar \u00e9ste en lugar de aquel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que si el doctor Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez pretende la nulidad del acto administrativo que lo design\u00f3 a \u00e9l como magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, puede instaurar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que, si el mismo persigue una decisi\u00f3n \u201cr\u00e1pida, c\u00e9lere, oportuna y mucho m\u00e1s inmediata que la que brinda la tutela,\u201d bien podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor \u201cla acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad\u201d y concluye que \u201cel \u00fanico argumento que emana de all\u00ed es el de autoridad, es decir el de haber sido investida de la potestad de garantizar la supremac\u00eda de la Carta y fijar el alcance de sus disposiciones, pero es claro que ello no la autoriza para irse en contra de claros textos legales ni justifica racionalmente sus excesos, m\u00e1xime cuando la autoasignaci\u00f3n de competencia (que m\u00e1s parece una usurpaci\u00f3n) a m\u00e1s de tener una connotaci\u00f3n mesi\u00e1nica y absolutista en cuanto deja deslizar la idea de que ella es la \u00fanica llamada a garantizar el respeto a la ley y a los derechos fundamentales, expele un tufillo a desconfianza sobre la capacidad e idoneidad de los jueces naturales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se extiende en \u201clas razones expuestas por [esta] Corte para insistir en su competencia exclusiva para conocer asuntos como el subex\u00e1mine\u201d de las que dice no resisten un an\u00e1lisis \u201cjur\u00eddico ni l\u00f3gico\u201d, excepto en cuanto al respeto de su propio precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, sostiene que, con miras a evitar el cambio abrupto de \u201cla l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema\u201d, la que califica de \u201cconstante y uniforme\u201d y, con el prop\u00f3sito de no vulnerar el derecho a la igualdad \u201cde quien de buena fe acudi\u00f3 a esta instancia con base en estos precedentes am\u00e9n de que quedar\u00eda despojado de acci\u00f3n judicial pues ya no podr\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios\u201d, lo conducente ser\u00eda \u201chabilitar el t\u00e9rmino (\u2026) para que acuda a la acci\u00f3n que en sano derecho corresponde o enviar el expediente a la autoridad competente, donde deber\u00e1 adecuarse el procedimiento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que el respeto del propio precedente no puede significar que esta Corte tenga que persistir en su error de pasar por alto la competencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de amparo constitucional \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar\u201d, si se considera: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Lista de Elegibles, conformada luego del concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo No. 117 de 1997, venci\u00f3 en abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00e9l ocup\u00f3 el primer lugar en dicha Lista \u201chasta finales de 2004, cuando fui desplazado por el doctor Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez quedando entonces en segundo lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que no siendo la puntuaci\u00f3n de quienes integran las Listas de Elegibles definitiva y pudiendo los aspirantes al cargo cambiar de sede, intervienen factores de incertidumbre que hacen que quien figura de primero bien puede cambiar de lugar, en cualquier momento, de manera que \u201cel criterio de nombrar autom\u00e1tica y necesariamente al primero de la lista de elegibles resulta altamente inconveniente (\u2026) salvo que coincida el ascenso al primer lugar de la lista con la producci\u00f3n de una vacante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrastando estas razones, con las particularidades de este caso, es obvio que la situaci\u00f3n es diferente pues aqu\u00ed quien finalmente fue escogido si bien ocupaba el segundo lugar cuando fue elegido hab\u00eda ocupado el primero con anterioridad, durante cerca de tres (3) a\u00f1os, de manera que la afirmaci\u00f3n de que el demandante super\u00f3 a los restantes candidatos es relativa pues si la vacante se hubiese producido seis (6) meses antes el suscrito hubiese estado en el primer lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cen los t\u00e9rminos el (sic) numeral 2 del art\u00edculo 256 de la C.P. la elecci\u00f3n de magistrados de tribunales superiores debe hacerse de lista de candidatos enviada por el Consejo Seccional de la judicatura lo cual implica, como se dice en los salvamentos de voto de los doctores Beltr\u00e1n, Sierra, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Vargas Hern\u00e1ndez, a que antes hemos aludido, que existe cierta discrecionalidad moderada para que el nominador escoja a algunos de los integrantes de la lista de candidatos, sin que tenga que motivar la decisi\u00f3n o elegir forzosamente al primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Que para su elecci\u00f3n la H. Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta \u201cmi experiencia y formaci\u00f3n profesional en la especialidad laboral y a la carencia de tales elementos en el doctor Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez\u201d, circunstancias \u00e9stas a su decir f\u00e1cilmente comprobables, en las hojas de vida que reposan en la Corte Suprema, las cuales demuestran que el actor se ha desempe\u00f1ado \u201cen el campo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que esta Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1997 \u201ce introdujo un criterio meramente doctrinario acerca de la interpretaci\u00f3n de tales preceptos que aun cuando es presentado bajo la forma de exequibilidad condicionada no tiene la misma fuerza vinculante de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad total o parcial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que esta Corte \u201cal hacer el examen previo de la Ley Estatutaria de Justicia (sic) se advierte claramente que confront\u00f3 los art\u00edculos 166 y 167 con el art\u00edculo 125 de la Carta pero no con el 256 numeral 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada, fundada i) en que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el instrumento de mayor eficacia, para dilucidar el tema planteado en el presente evento\u201d y ii) en que \u201cel Dr. GONZALEZ VELASQUEZ ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; en el expediente obra la copia de la lista de candidatos remitidos a la Corte Suprema de Justicia en las cuales se constata el hecho, es decir que el tutelante adquiri\u00f3 el derecho a ser nombrado en el cargo al cual aspiraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el fallador de primer grado resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Plena- que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, proceda a nombrar, con los par\u00e1metros fijados en la parte motiva de esta sentencia, al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ \u00a0en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y adoptar las medidas necesarias para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar la presente decisi\u00f3n a la accionada \u2013quien deber\u00e1 allegar constancia acerca del cumplimiento de lo ordenado- y a los interesados en sus resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO (sic): De no ser impugnado este fallo, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, al respecto, el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se indic\u00f3, el derecho del actor a ser nombrado se desprende no solo de su inclusi\u00f3n como primero en la lista de candidatos, sino del hecho de que la Corte Suprema no se\u00f1al\u00f3 razones objetivas \u2013antecedentes penales, antecedentes disciplinarios, grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y funciones o absoluta falta de decoro o respetabilidad que permitieran excluirlo. La ausencia de motivaci\u00f3n en el acto administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la discrecionalidad antes se\u00f1alada, la Corte Suprema hubiese excluido a quien por l\u00f3gica del concurso qued\u00f3 primero en la lista; es posible que existan empero, tales razones no constan por ninguna parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n del tercero interviniente, la providencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, remiti\u00e9ndose nuevamente esta Sala a lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013Sentencia SU 613 de 2002- es de del caso advertir que la accionada nombr\u00f3 a una persona diferente no obstante hallarse en el segundo lugar de la lista de candidatos. Tal designaci\u00f3n, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, recay\u00f3 sobre el Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y si en virtud de la orden que aqu\u00ed se proferir\u00e1 la propia Corte Suprema deba nombrar al se\u00f1or LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ, la designaci\u00f3n del ciudadano aquel se tornar\u00e1 inv\u00e1lida y no habr\u00e1 nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por tal raz\u00f3n, ante la ausencia de un derecho \u00e9ste no podr\u00e1 continuar en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, en calidad de Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, impugna la decisi\u00f3n fundado en que \u201cen ning\u00fan momento la Corte Suprema de Justicia con su actuar ha vulnerado derecho alguno al tutelante, quien al igual que todos los candidatos que conformaban la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N. 2698 del 1\u00b0 de diciembre de 2004 fue sometido en igualdad de condiciones y siguiendo el debido proceso a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena en sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 (sic), seg\u00fan consta en el Acta No.14 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u201cen ning\u00fan momento, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, obligan a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para el nombramiento de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de la lista de elegibles que env\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura a verificar antecedentes judiciales, disciplinarios etc. requisitos \u00e9stos que deben ser estudiados pero para la posterior confirmaci\u00f3n del cargo, que igualmente le corresponde al nominador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El doctor Eduin De la Rosa Quessep impugna la decisi\u00f3n. Para el efecto reitera lo sostenido en su intervenci\u00f3n, relacionado con la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cque hace plenamente inviable la tutela en el presente caso, o al menos de manera definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se detiene en las consideraciones del fallador de primer grado, a cuyo tenor, \u201cno tengo derecho subjetivo alguno a desempe\u00f1arme como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d y aboga porque, \u201cen el remoto evento de que llegue a confirmarse el fallo impugnado (\u2026) se suprima la parte donde se desconocen mis derecho (sic) subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado leg\u00edtimamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna soluci\u00f3n como la planteada por el fallo de primer instancia significa, ni mas ni menos que la proclamaci\u00f3n de los derechos constitucionales de una persona se hace sobre la base de desconocer y pisotear esos mismos derechos de otra, que los tuvo y tiene con creces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en el remoto evento de que llegue a confirmarse el fallo impugnado por considerar que se vulneraron derechos fundamentales al accionante, considero que el restablecimiento de sus derechos no puede hacerse a costa de tener que vulnerar los m\u00edos que tambi\u00e9n son leg\u00edtimos y merecedores de protecci\u00f3n pues si se sigue la l\u00f3gica del discurso del fallo impugnado igualmente resultar\u00edan conculcados. La soluci\u00f3n que propongo y que se aviene a las circunstancias del presente caso, implica que se mantenga la parte resolutiva del fallo en cuanto dispone el nombramiento del accionante, pero se suprima la parte en donde se desconocen mis derecho (sic) subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado leg\u00edtimamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que esta Corte \u201cno llega a los niveles de activismo judicial que se notan en el fallo impugnado pues en efecto, la Corte no tuvo el atrevimiento [SU-613 de 2002] de anular el acto de nombramiento como lo hace la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura cuando afirma \u201cla designaci\u00f3n del ciudadano aquel (se refiere al suscrito) se tornar\u00e1 inv\u00e1lida y no habr\u00e1 nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo (\u2026). La Corte Constitucional a lo m\u00e1ximo que ha llegado es a ordenar el nombramiento del accionante pero no a proferir una decisi\u00f3n anulatoria de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la diferencia que el mismo anota \u201cno es de poca monta, por cuanto sabiendo como sabe la Corte Constitucional que no es la autoridad para pronunciarse sobre la legalidad o la constitucionalidad de los actos administrativos es obvio que trata de disimular la gravedad de su usurpaci\u00f3n absteni\u00e9ndose de anular actos administrativos en forma expl\u00edcita y paladina como lo hace el fallo recurrido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este estado de la actuaci\u00f3n, el apoderado del actor interviene para solicitar que se mantenga la decisi\u00f3n de primer grado, en cuanto la decisi\u00f3n se ajusta a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica y respeta el precedente jurisprudencial i) en materia de las facultades constitucionales asignadas a la H. Corte Suprema de Justicia, como nominador de los magistrados integrantes de los H. Tribunales de Distrito Judicial; ii) relacionado con la confianza leg\u00edtima de quienes participan en los concursos de meritos en sus autoridades; y iii) relativo al restablecimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes aspiran a acceder a un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado del actor destaca la Sentencia T-521 de 20063, proferida el 7 de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, que reitera la \u201cl\u00ednea jurisprudencial (\u2026) en materia de concursos en la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala ad quem analiza la procedencia de la acci\u00f3n y concluye i) que \u201cel actor impetr\u00f3 de manera casi inmediata el amparo constitucional ante esta jurisdicci\u00f3n, si se tiene en cuenta la fecha de posesi\u00f3n del tercero con inter\u00e9s am\u00e9n que por razones ajenas a su voluntad, la demanda fue enviada a la Corte Suprema de Justicia, quedando descartada de esta manera la incuria o la desidia del accionante para acudir al medio id\u00f3neo en procura de que se restablecieran sus derechos fundamentales\u201d y ii) que \u201cdadas las particulares circunstancias en las que se encuentra el actor, [la acci\u00f3n administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho] resulta incapaz de permitirle el pleno goce de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado c\u00f3mo las acciones contencioso administrativas \u201cno consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos\u201d, en particular cuando la vulneraci\u00f3n tiene que ver con el desconocimiento del concurso de m\u00e9ritos, \u201cya que en la pr\u00e1ctica ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en consideraci\u00f3n a que \u201cel acto administrativo proferido a favor del segundo de la lista afect\u00f3 el n\u00facleo esencial\u201d, de los derechos fundamentales del actor al trabajo, al debido proceso y a acceder a una de las ramas del poder p\u00fablico, el ad quem dispone que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, proceda a designar al actor en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u201cy adoptar las medidas necesarias para tal efecto, acorde con los motivos expresados en el presente prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la jurisprudencia de esta Corte y en la desarrollada por esa Corporaci\u00f3n, respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho a la carrera judicial y destaca la necesidad de respetar los precedentes jurisprudenciales por seguridad jur\u00eddica, con miras a proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, en virtud del principio de igualdad y dada la necesidad de que condiciones m\u00ednimas de \u201cracionalidad y universalidad\u201d controlen el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese como el precedente permite analizar los derechos fundamentales, los cuales van m\u00e1s all\u00e1 de la simple legalidad. As\u00ed mismo, la doctrina constitucional facilita el desarrollo arm\u00f3nico de la Carta Pol\u00edtica y facilita a los jueces decir el derecho en pro de la justicia, convirtiendo de manera paulatina en una realidad las estructuras del Estado Social de Derecho forjadas por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto trae a colaci\u00f3n apartes de las providencias de 14 de diciembre de 2000, 29 de marzo de 2001 y 9 de abril de 2003 y concluye que esa \u201cColegiatura orientada en los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en su diferente jurisprudencia, ha desarrollado su propia concepci\u00f3n sobre el tema, empero en el caso sub examine deber\u00e1n plasmarse los criterios establecidos por la Guardiana de la Constituci\u00f3n frente al poder delimitado del nominador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto i) que esta Corte tiene definido que los concursos de m\u00e9ritos habr\u00e1n de evaluar \u201ctodos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo \u00a0(\u2026) por tanto se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio4\u201d; ii) que \u201cla funci\u00f3n de calificar a los elegibles quedaba reservada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin perjuicio de que el nominador tenga la posibilidad de realizar una evaluaci\u00f3n sobre [a) los antecedentes penales del candidato, b) sus antecedentes disciplinarios, c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o d) su falta de decoro y respetabilidad]\u201d; y iii) que esta Corte \u201cconcede la tutela para proteger los derechos fundamentales del accionantes frente a un perjuicio irremediable, el cual consiste en la continuaci\u00f3n prolongada de la situaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante lo que es un agravio inminente y grave que debe ser atendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece. Dicho derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que, por regla general la provisi\u00f3n de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. Este derecho se ver\u00eda vulnerado si se negara de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n y se dejara como \u00fanico medio de defensa la v\u00eda contenciosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los planteamientos del tercero interviniente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al hecho de que se trata de un acto administrativo, que puede ser demandado ante otra jurisdicci\u00f3n, am\u00e9n de que el medio excepcional de la tutela no puede ser utilizado para atacar una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativa, es menester se\u00f1alar al respecto, que es la misma guardiana de la constituci\u00f3n, la que a trav\u00e9s de ese medio ha procurado restablecer los derechos conculcados, reafirm\u00e1ndose una vez m\u00e1s las consideraciones que sobre el particular se anot\u00f3 al analizar la procedencia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones sirven de base al tercero con inter\u00e9s, quien propugna que la lista de elegibles no tienen el alcance que ha querido darle la primera instancia, pues a diferencia de lo que se\u00f1ala, si bien es cierto que la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se limita a elaborar una lista de candidatos, para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales, no lo es menos, que el orden de los resultados tiene preeminencia y deben ser respetados a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tercero con inter\u00e9s, el Corte Constitucional jam\u00e1s se ha atrevido a anular un acto de nombramiento, pues aquella sabe que no tiene facultad para hacerlo, pero en el caso sub examine debe tenerse en cuenta que el concurso ofrece unos resultados que son objetivos y por tanto las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer al momento de hacer el nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el petitum de la demanda de tutela del actor es que se restablezcan sus derechos conculcados, no se entiende o mejor no se concibe c\u00f3mo el resultado del fallo, pueda ser una decisi\u00f3n en abstracto o no producir una soluci\u00f3n real y efectiva frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental tal y como pretende el tercero con inter\u00e9s en el resultado de la tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 23 de junio del a\u00f1o en curso, esta Sala resolvi\u00f3 i) declarar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, a partir de la decisi\u00f3n adoptada por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual remiti\u00f3 la acci\u00f3n que se revisa al conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia y ii) ordenar que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la Sala en cita, \u201cpor ser esta Corporaci\u00f3n el juez constitucional competente para tramitarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el doctor Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, por intermedio de apoderado, reclama sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, vulnerados por la H. Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad nominadora, prevista en el art\u00edculo 256 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia cumple funciones de \u201c\u00edndole administrativa5\u201d, entre ellas la designaci\u00f3n de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la misma normatividad, atendiendo al Registro de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 166 y 167 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la competencia para tramitar las acciones de tutela contra los actos de designaci\u00f3n de Magistrados de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en cuanto actuaciones administrativas de una autoridad p\u00fablica del orden nacional, corresponde \u201cen primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d, a prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda conocer, en primera instancia, como efectivamente ocurri\u00f3, de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, en raz\u00f3n de la designaci\u00f3n del doctor Eduin De La Rosa Quessep como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n actu\u00f3 por fuera de su competencia al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, cuando lo conducente ten\u00eda que ver con declarar la nulidad formulada por el doctor Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez y remitir el asunto al juez constitucional competente, para que lo resuelva nuevamente, toda vez que \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelta la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los jueces constitucionales competentes para decidirla, esta la Sala debe levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos y proferir la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 17 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces constitucionales de instancia conceden la protecci\u00f3n, fundados en la jurisprudencia de esta Corte, sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales de quien fue desplazado, sin justificaci\u00f3n, del lugar que ocupaba en la Lista de Elegibles y en el car\u00e1cter fundamental del derecho de los asociados a exigir que el ingreso a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se sujete a los requisitos y condiciones establecidos en la ley, para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la corporaci\u00f3n accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dada sus facultades constitucionales para designar a los magistrados integrantes de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial, adem\u00e1s, el tercero interesado en la decisi\u00f3n i) insiste en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre la validez de los actos de nombramiento dictados por la accionada, dada la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para el efecto y ii) solicita considerar su derecho a permanecer en el cargo, para el que fue designado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 resolver, en consecuencia, si las decisiones de instancia deben mantenerse, para lo cual se requiere precisar la jurisprudencia constitucional sobre la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, aunque previamente la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y los planteamientos del se\u00f1or Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia y del tercero interesado en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n6 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio judicial de protecci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la existencia del recurso que enerva la acci\u00f3n de tutela se apreciar\u00e1 en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, salvo la ineficacia comprobada de los recursos o medio de defensa existentes frente al caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para juzgar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prev\u00e9 procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia, respecto de la eficacia del medio judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor propende porque se emita una orden consistente en que la H. Corte Suprema de Justicia act\u00fae en consecuencia con su derecho a ocupar la vacante dejada por el Dr. Ramiro Torres Lozano, en la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con la Lista remitida por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura con tal fin. Cometido este, que -como pasa a explicarse- solo puede hacer efectivo el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha analizado las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y establecido sus alcances, en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho y ha concluido que la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00fanico procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designaci\u00f3n atendiendo la conformaci\u00f3n de la Lista de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse enseguida, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una l\u00ednea jurisprudencial consistente en la materia que data del a\u00f1o 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia SU-133 de 1998, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al H. Tribunal de San Gil proceder \u201ca designar en propiedad [al actor] en el cargo de Juez Civil Municipal de Barbosa\u201d y tener en cuenta a quien fuera designada en su lugar, \u201cpara futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 del caso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, apartarse de la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-458 de 1993, que rechazaba por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada con fundamento en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte, hasta 1993, que, \u201ccomo acertadamente lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, se piensa que los motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales (..), son cuestiones del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los art\u00edculos 83, 84 y 85 del decreto 01 de 1984, disposiciones modificadas, respectivamente, por los art\u00edculos 13, 14 y 15 del decreto 2304 de 1989, textos que otorgan a dicha jurisdicci\u00f3n la potestad de decidir sobre los &#8220;actos administrativos&#8221;, ante el ejercicio de las llamadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acoger la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-256 de 19959, al resolver la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien aparec\u00eda en una Lista de Elegibles en el lugar que no correspond\u00eda al puntaje obtenido, luego de haber participado, con \u00e9xito, en un concurso abierto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, la citada Sala de Revisi\u00f3n que \u201cno es id\u00f3neo y eficaz\u201d someter a quien aspira a ocupar un cargo de carrera a adelantar un proceso judicial dispendioso en el que adem\u00e1s no se lograr\u00eda el restablecimiento del derecho vulnerado, siendo que la Carta Pol\u00edtica cuenta con un mecanismo breve y sumario para que aquel que se abstiene de conformar las listas de elegibles, atendiendo las prescripciones legales, actu\u00e9 en consecuencia y para que el nominador procede de manera inmediata a designar al mejor aspirante. Se\u00f1ala al respecto la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto -como qued\u00f3 explicado- la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-133 de 1998, resolvi\u00f3 revocar el fallo que declaraba la acci\u00f3n improcedente, dada la existencia de otra v\u00eda para el restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso i) \u201cque, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, [la corporaci\u00f3n nominadora accionada] proceda a designar en propiedad a (..) en el cargo de Juez Civil Municipal de (..)\u201d, y ii) que la entidad tendr\u00eda en cuenta el nombre de quien hab\u00eda sido nombrada, \u201cpara futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera, cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se aprecia en la Sentencia SU-086 de 199910, esta Corte restableci\u00f3 los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de sendos accionantes, quienes, no obstante ocupar en los Registros de Elegibles lugares que los hac\u00edan acreedores a las designaciones a las que aspiraban, no fueron escogidos por los nominadores, como era de esperarse11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo esta Corte que, ante \u201cla necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que \u201cno es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo, \u201cen los distintos procesos de tutela que ahora se examinan\u201d, a diferencia de lo planteado por los jueces de instancia, \u201cen todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3, entonces, esta Corte las diferentes acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo con miras a resolver sobre \u201cla inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta sobre carrera\u201d y pudo concluir i) que \u201cno es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela\u201d, sin perjuicio de su car\u00e1cter de \u201cacci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano\u201d, pues \u201cno tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso\u201d; y ii) que tampoco es \u201cid\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone\u201d, tal como ha quedado expuesto en ocasiones anteriores \u2013T-256 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 reiterar que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados, por desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3 Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial a que se hace menci\u00f3n, mediante Sentencia SU-613 de 200212 esta Corte entr\u00f3 al fondo de la pretensi\u00f3n de amparo constitucional y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte el planteamiento esgrimido por el fallador de instancia, consistente \u201cen que el actor puede controvertir la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es decir, cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Y esta facultad, seg\u00fan el ad-quem, torna improcedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la providencia que \u201ca\u00fan cuando esa apreciaci\u00f3n parece acertada, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad (..).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte su jurisprudencia sobre la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para \u201cgarantizar no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d y, de contera, asegurar \u201cla correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d, frente a la negativa de los nominadores de \u201cproveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos\u201d y, comoquiera que no encontr\u00f3 motivos para cambiar de posici\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente y que el amparo ten\u00eda que concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada entonces la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera encuentra soluci\u00f3n efectiva en la acci\u00f3n de tutela, resulta del caso traer a colaci\u00f3n los precedentes jurisprudenciales sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de quienes aspiran a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones de ingreso y ascenso a cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-040 de 1995, siguiendo las previsiones del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos deber\u00e1n evaluar a los candidatos \u201cno s\u00f3lo en el aspecto intelectual por medio de ex\u00e1menes de conocimientos generales y profesionales espec\u00edficos de acuerdo con el cargo, sino tambi\u00e9n sus condiciones de preparaci\u00f3n, competencia, capacidad o aptitud f\u00edsica, comportamiento social, idoneidad moral, presentaci\u00f3n personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc, para lo cual se practicar\u00e1n pruebas sicol\u00f3gicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que \u201csea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico\u201d y concluy\u00f3 que surtido el concurso y conformada la lista de elegibles atendiendo a su resultado, \u201cel nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-037 de 199616, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n oficiosa del Proyecto n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 131, 156, 157, 159 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13117 del Proyecto en menci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la designaci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia como entidad encargada de designar a los Magistrados de Tribunales, \u201cse ajusta a los par\u00e1metros constitucionales, en especial a los art\u00edculos 122 y siguientes del texto superior\u201d; con relaci\u00f3n al art\u00edculo 156 de la misma normatividad18, esta Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia C-040 de 1995 y concluy\u00f3 sobre la conformidad de la norma con los art\u00edculos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la disposici\u00f3n \u201cprocura que dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garant\u00edas a los trabajadores que se vinculen a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte encontr\u00f3 compatible el art\u00edculo 157 de la Ley Estatutaria en comento con los art\u00edculos 125 y 228 constitucionales, a cuyo tenor la \u201cadministraci\u00f3n de la carrera judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos (..)\u201d, toda vez que la norma propende porque \u201c(..) quienes sean vinculados a la rama judicial mediante el sistema de carrera, re\u00fanan las mejores condiciones personales y profesionales (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del legislador estatutario, prevista en el art\u00edculo 159 de la Ley 270, a cuyo tenor el cargo de Magistrado de Tribunal, entre otros de la rama judicial del poder p\u00fablico, es de carrera, se declar\u00f3 conforme con el ordenamiento constitucional i) comoquiera que \u201cal legislador le corresponde determinar, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 150-23 superiores y dentro de criterios de proporcionalidad y razonabilidad que interpreten las referidas disposiciones, cu\u00e1les cargos dentro de la rama judicial ser\u00e1n de carrera y cu\u00e1les de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d; y ii) debido a que el cargo de Magistrado de tribunal \u201crazonable y justificadamente debe hacer parte del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que depender\u00e1 \u00fanicamente de la eficiencia y los m\u00e9ritos de cada trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, relativo a los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, consistentes en que, adem\u00e1s de superar satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n los aspirantes deber\u00e1n culminar un curso de formaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, fue declarado exequible, comoquiera que la disposici\u00f3n propugna porque \u201clos funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jur\u00eddico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habr\u00e1n de tomar, lo cual se traducir\u00e1 a su vez en una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron declarados exequibles, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n recursos humanos19, contenida en el art\u00edculo 163 del Proyecto de Ley a que se hace referencia, los art\u00edculos 161 \u2013requisitos adicionales para los cargos de empleados atendiendo a la clasificaci\u00f3n del nivel de servicio-; 162 \u2013etapas del proceso de selecci\u00f3n: concurso, conformaci\u00f3n de listas, nombramiento y confirmaci\u00f3n, seg\u00fan el caso y facultades de reglamentaci\u00f3n-; y 163 \u2013car\u00e1cter permanente y p\u00fablico de los concursos-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) en consideraci\u00f3n a que \u201cla Carta Pol\u00edtica le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos m\u00ednimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos\u201d: ii) debido a que \u201cla preparaci\u00f3n y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios v\u00e1lidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto (..)\u201d; iii) habida cuenta que \u201cla facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selecci\u00f3n en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3o del art\u00edculo 257 del Estatuto Fundamental\u201d; iv) a causa de que \u201clos procesos de selecci\u00f3n de los aspirantes a ocupar cargos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica buscan evaluar la competencia, el talento y dem\u00e1s calidades, no s\u00f3lo intelectuales del candidato, sino tambi\u00e9n sus condiciones f\u00edsicas, humanas y morales, todos los cuales constituyen factores determinantes para la clasificaci\u00f3n final\u201d; y v) comoquiera que \u201c[al se\u00f1alar la norma que dichos procesos ser\u00e1n permanentes, p\u00fablicos y abiertos, est\u00e1 garantizando una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando tambi\u00e9n la imparcialidad que la misma Carta Pol\u00edtica condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la Sentencia a la que se hace menci\u00f3n, fue declarado exequible el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 199620, en cuanto la \u201cdisposici\u00f3n acata fehacientemente los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, en el sentido de que el concurso de m\u00e9ritos, como procedimiento id\u00f3neo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracteriz\u00f3 por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201clas pruebas\u201d a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo de la norma, \u201cson \u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles \u201ccon quienes hayan superado las etapas anteriores (..) en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento (..)\u201d con \u201cuna vigencia de cuatro a\u00f1os\u201d, sin perjuicio del derecho de quienes lo conforman de \u201cactualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar\u201d, fue declarada exequible . \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte que el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, \u201cal ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que all\u00ed se encuentran, se est\u00e1 garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y a la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, que prev\u00e9n los art\u00edculos 13 y 15 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, atinentes a la provisi\u00f3n de los cargos de carrera en la rama judicial, fueron declarados exequibles, en el entendido \u201cque el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen las normas en menci\u00f3n i) que la designaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cde listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura\u201d; ii) que cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario \u201cla entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad (..)\u201d y, recibida \u201cla lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes\u201d; y iii) que, trat\u00e1ndose \u201cde vacantes de empleados, el nominador \u00a0(..) solicitar\u00e1 (..) el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, al estudiar las disposiciones en comento, los planteamientos del ciudadano interviniente, quien abogaba por la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 166 y 167 del Proyecto al que se hace referencia, ya que i) establecen \u201cun procedimiento regido por la discrecionalidad, que contrar\u00eda el postulado de m\u00e9ritos y calidades que debe regir la carrera judicial\u201d; y ii) violan el derecho a la igualdad, \u201cal establecer una diferencia de procedimiento entre los cargos a proveer, dependiendo si se trata de empleados o funcionarios de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el ciudadano interviniente, \u201cque en el caso de proveer cargos de funcionarios que adem\u00e1s de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para acceder a la carrera judicial, se otorga la facultad discrecional a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar las listas de candidatos no con quienes ocupan las primeras posiciones, sino con la totalidad del registro de elegibles. En otras palabras no agotar el registro de elegibles en forma decreciente y como debe ser por corresponder a la filosof\u00eda del m\u00e9rito y la calidad, porque siendo de otra manera se ve burlado el concurso p\u00fablico que por ley se establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-040 de 1995, ya citada, encontr\u00f3 conformes con la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, toda vez que \u201csi bien para la escogencia de un candidato existen factores de \u00edndole subjetivo que una clasificaci\u00f3n objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de m\u00e9ritos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u201cpor el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no [se] vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, toda vez que \u201cdentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el numeral 3 de la Sentencia C-037 de 1996 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia (..) el art\u00edculo 166; el art\u00edculo 167 (..) del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, no cabe duda de que esta Corte, al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, con efectos de cosa juzgada, erga omnes, se pronunci\u00f3 sobre el derecho de quien obtuvo el mejor puntaje en los concursos de m\u00e9ritos i) a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y ii) ser designado en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la obligaci\u00f3n de los nominadores de proveer los cargos de carrera, con el primero de la lista de elegibles, quien adem\u00e1s habr\u00e1 de ostentar el mejor puntaje, no es un \u201cmero criterio doctrinario\u201d, como lo sostiene el doctor Eduin De la Rosa Quessep, tercero interesado en la decisi\u00f3n, sino el \u00fanico entendimiento posible de las normas en menci\u00f3n, fijado por la entidad competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, tanto por su contenido material como por vicios en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de nominaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada y expresa del aspirante mejor calificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, mediante Sentencia SU-086 de 199922, al revisar las sentencias proferidas, separadamente, por diversos jueces de amparo, frente a las pretensiones de funcionarios y empleados de la rama judicial, dirigidas a que se restablezcan sus derechos fundamentales, vulnerados porque sus respectivos nominadores no designaron a quien obtuvo la mayor puntuaci\u00f3n, esta Corte reiter\u00f3 i) que \u201clos resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento\u201d; ii) que la calificaci\u00f3n obtenida dentro del concurso \u201cobliga al nominador\u201d, iii) que los nominadores no pueden desatender el Registro de Elegibles \u201cpara dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y v) que, \u201ccorrelativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica no excluye al poder judicial de sus dictados, de manera que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera judicial se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previamente fijadas por el legislador, atendiendo a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, lo anterior sin distingo \u201centre funcionarios y empleados judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respond\u00eda esta Corte, entonces, \u201cel alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d, atinente a que las condiciones de ingreso y ascenso en la carrera judicial \u201cson diferentes, seg\u00fan que se trate de funcionarios o empleados judiciales\u201d, lo que habr\u00eda dado lugar a la distinci\u00f3n \u201centre los conceptos lista de elegibles y lista de candidatos\u201d presente, al parecer del H. Consejo Superior, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que \u201clas dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u201c\u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley -que utiliza las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes\u201d y que de los art\u00edculos 165, 166 y 167 de la misma normatividad se infiere sin hesitaci\u00f3n, \u201ctanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial\u201d, que &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, tal como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, referente a la designaci\u00f3n de una y otra categor\u00eda de servidores de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte, a la vez que reiter\u00f3 aquello de \u201clas razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n\u201d, consider\u00f3 la eventualidad de que quien ostente el mejor derecho \u201cno ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evento en el cual, destac\u00f3 la Corte, el nominador puede prescindir de quien ostenta un mayor puntaje \u201ccon apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos\u201d, porque de no ser as\u00ed, habr\u00e1 de entenderse que la exclusi\u00f3n del aspirante mejor calificado responde \u201ca un trato diferente y discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida\u201d, y as\u00ed mismo contrario al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Corte en que las razones que se esgriman para excluir a quien deber\u00eda ser nombrado \u201c(..) deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, la consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre el punto, trazada entre otras, en las Sentencias T-591 de 199223 y T-047 de 199324, sobre los factores que hacen surgir en el nominador \u201cla convicci\u00f3n moral de que el funcionario no observa una vida p\u00fablica compatible con la dignidad del empleo (..)\u201d, para destacar que dicha convicci\u00f3n \u201cno equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la Sentencia T-591 que se trae a colaci\u00f3n, c\u00f3mo \u201c[e]l margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral\u201d i) \u201c debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada\u201d; y ii) habr\u00e1 de emitirse \u201c(..) luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen [su objetividad]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia T-047 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No acontece lo mismo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del petente. Los perjuicios derivados de la decisi\u00f3n inmotivada se prolongan hasta el presente y tienen el car\u00e1cter de irremediables, siendo procedente la intervenci\u00f3n judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales, as\u00ed sea en forma temporal. La vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que en Sentencia C-558 de 199425 esta Corte se refiri\u00f3 al derecho del afectado a conocer las objeciones formuladas en su contra y a controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien: no cree la Corte que deba ahondar m\u00e1s sobre este tema. Dada la existencia de m\u00faltiples decisiones y la claridad de las mismas, basta simplemente reiterar que para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o que est\u00e9n interesados en acceder a ellos, pues considera que la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, y la dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y administradores de justicia, adem\u00e1s del deber que tienen de garantizar derechos fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que los hechos privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que, como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero que han trascendido el recinto \u00edntimo, es decir, que a pesar de ser privados se han hecho p\u00fablicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupar\u00e1 el afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los \u00a0&#8220;incompatibles con la dignidad del empleo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, etc.-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han contado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito p\u00fablico de las personas comprende todos aquellos comportamientos que no pertenezcan al \u00e1mbito \u00edntimo y que no se ejecuten en calidad de autoridad p\u00fablica debidamente investida&#8230;(sent. T-211\/93 Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la motivaci\u00f3n, esta Corte ha enfatizado, repetidamente i) en que no resulta posible hacer depender del sexo, del nivel econ\u00f3mico o social, de la confesi\u00f3n religiosa, de la ideolog\u00eda, de la regi\u00f3n de la cual se procede o el partido pol\u00edtico al que se pertenece, como tampoco de las aptitudes para desempe\u00f1ar el cargo, la exclusi\u00f3n de quien ostenta el mayor puntaje en la lista de elegibles \u2013SU-086 de 1999, C-040 de 1995 y ii) que quien ocupa el primer lugar podr\u00eda no ser designado en raz\u00f3n de su nacionalidad y de sus antecedentes penales y disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00faltima materia debe hacerse \u00e9nfasis en que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempe\u00f1o de cargos en la Administraci\u00f3n de justicia, la filiaci\u00f3n partidista, por lo cual, el m\u00e9rito define el derecho de acceder a ella, perten\u00e9zcase o no a un partido o movimiento pol\u00edtico y se tenga o no respaldo de tal \u00edndole. Mejor, inclusive, que se carezca de \u00e9ste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n excluye a todo servidor p\u00fablico integrante de la Rama Judicial de la posibilidad de ejercer actividades pol\u00edticas, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que se contraen compromisos con la justicia, la Constituci\u00f3n y los derechos de los asociados, no puede haber voceros de corrientes o partidos. \u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad, en cambio, que no resulta decisiva en otros aspectos, tiene aqu\u00ed importancia, ya que es la propia Constituci\u00f3n (art. 99) la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre ellos el de acceso a cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideraci\u00f3n que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse v\u00e1lidamente la descalificaci\u00f3n de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los nominadores se encuentran constitucionalmente obligados a designar al aspirante mejor calificado y a motivar su decisi\u00f3n, si deciden excluir a quien habiendo demostrado m\u00e9ritos suficientes para acceder a un cargo de carrera, con el cumplimiento de los requisitos legales sobre concurso, no obtiene la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como pasa a explicarse, el Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia considera que la Corporaci\u00f3n que preside no est\u00e1 obligada a designar en el cargo al aspirante mejor calificado, seg\u00fan el Registro de Elegibles, elaborado por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del art\u00edculo 156 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como revelan los antecedentes el se\u00f1or Presidente de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, apoyado en un concepto elaborado por la misma corporaci\u00f3n, sostiene que \u201clos funcionarios de la Rama Judicial son elegidos, por cuanto el art\u00edculo 256 de la Carta dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos a los nominadores para que \u00e9stos los designen. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Corporaci\u00f3n que, la expresi\u00f3n \u201celaborar las listas de candidatos\u201d presente en el numeral 2 del art\u00edculo 156 constitucional \u201cimplica, necesariamente, que se trata de personas que se someter\u00e1n a proceso de elecci\u00f3n, ya que si se tratara de designar al primero de lista, no se tratar\u00eda de candidatos en el sentido que se atribuye por la Real Academia de la Lengua26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, se ha pronunciado sobre la postura de la H. Corte Suprema de Justicia y puntualizado que la misma adem\u00e1s de contrariar la jurisprudencia constitucional, sentada en las Sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, entre otros pronunciamientos de esta Corte, i) \u201cno resulta acorde con la funci\u00f3n normativa de las leyes estatutarias\u201d y ii) no respeta la estructura axiol\u00f3gica de la Carta fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, en cuanto la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cpretende aplicar de manera directa el art\u00edculo 256 de la Carta\u201d, sin reparar i) en que \u201cel art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n dispone que lo relativo a la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desarrollado mediante ley estatutaria\u201d y ii) en que el legislador estatutario defini\u00f3 el sentido y alcance de la citada disposici\u00f3n, de manera que esta Corte Constitucional aval\u00f3, en ejercicio de su facultad constitucional de guardar la integridad de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, puntualiz\u00f3 esta Corte, \u201cnormativamente lista de candidatos significa que \u201cLa provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 nombrando el primero de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo i) comoquiera que \u201c[\u00fa]nicamente respecto de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se ha previsto que sean elegidos por los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, a partir de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura (C.P. art. 231)\u201d; ii) en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 125 constitucional dispone que todos los empleos del Estado son de carrera, con las excepciones previstas en la Carta y en la ley y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes y iii) debido a que la igualdad de trato \u201cse proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte, \u201cque ni la Constituci\u00f3n ni la ley han dispuesto un sistema de elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales. Estos, en tanto que ingresan a la carrera judicial, ser\u00e1n seleccionados por el sistema de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del entendimiento que la H. Corte Suprema de Justicia pretende dar al vocablo \u201ccandidatos\u201d, contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 256 superior y en el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, acudiendo para el efecto a su acepci\u00f3n en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, agrega esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan aduce la Corte Suprema de Justicia, el distinto modo de selecci\u00f3n se deriva de la expresi\u00f3n \u201ccandidatos\u201d. Tal como se desprende de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la lista de candidatos corresponde a los cinco integrantes de la lista de elegibles que se presentan a consideraci\u00f3n de la autoridad nominadora, para que \u00e9sta los designe para un cargo (Art. 166 Ley 270 de 1996). De ah\u00ed que no pueda desprenderse directamente que la expresi\u00f3n candidatos aluda a un mecanismo especial de escogencia: mediante elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que ocupen el primero o \u00faltimo lugar de la lista de candidatos. Del hecho de aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea por elecci\u00f3n. En tanto que aspirantes toda persona que pretenda ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica es un candidato (sic). Unicamente ser\u00e1 designado aquel candidato que supere el sistema de selecci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que esta interpretaci\u00f3n no se compagina con la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccandidato\u201d que contempla el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Sobre el particular, ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa alguna. Se trata de una herramienta t\u00e9cnica que asiste al funcionario judicial para la interpretaci\u00f3n de un texto normativo. Empero, el \u201ctenor literal de la ley\u201d no es el \u00fanico criterio para comprender y asignar sentido a una norma constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido propio de la expresi\u00f3n \u2013para lo cual le asiste el diccionario-, la interpretaci\u00f3n del texto normativo ha de comprender la ubicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del texto normativo, as\u00ed como de dicho texto dentro de la Constituci\u00f3n. Con todo, dicho diccionario indica que la expresi\u00f3n candidato se refiere a (i) \u201cpersona que pretende alguna dignidad, honor o cargo\u201d o (ii) \u201cPersona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite\u201d. Advi\u00e9rtase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el elemento personal \u2013pretender el cargo- como institucional \u2013ser propuesto o indicado-. El pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser elegido. Antes bien, la expresi\u00f3n constitucional lista de candidatos se ajusta al segundo sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que \u00fanicamente pueden pretender v\u00e1lidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es decir, aquellas indicadas o propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, los jueces de tutela, en ejercicio de su facultad constitucional de restablecer el derecho fundamental de los aspirantes a ocupar empleos en la carrera judicial, a que el ingreso y el ascenso en los mismos se ajuste a los requisitos y condiciones fijados en la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades, se han visto obligados a ordenar a los nominadores que procedan a nombrar al mejor aspirante y a adoptar medidas en favor de quien deber\u00e1 hacer dejaci\u00f3n del cargo, atendiendo a sus circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha resuelto esta Corte, por ejemplo, que el nominador deber\u00e1 tener en cuenta a quien tendr\u00e1 que dejar el cargo \u201cpara futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles\u201d \u2013SU 133 de 1998, SU-086 de 1999- y que el nominador deber\u00e1 garantizar al tercer interviniente, \u201cun cargo de carrera judicial igual al que ocupaba al momento de ser designado, o en uno superior si reuniere los requisitos (incluido por supuesto el resultado del concurso de m\u00e9ritos) y existiere la correspondiente vacante\u201d \u2013SU-613 de 2002- \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a la vez que orden\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia adoptar, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, las medidas necesarias para efectuar la designaci\u00f3n del aspirante mejor calificado en el cargo de Magistrado de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dispuso que el H. Consejo Superior de la Judicatura adelantar\u00eda las gestiones necesarias para garantizar la reubicaci\u00f3n de quien deb\u00eda dejar el cargo, sin desmejorar sus condiciones \u2013T-521 de 2006-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, porque la accionada no lo design\u00f3 en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior Superior de Bogot\u00e1, para ocupar la vacante dejada por el doctor Ramiro Torres Lozano, a pesar de que ocupaba el primer lugar en la Lista de Elegibles, remitida por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la corporaci\u00f3n accionada, adem\u00e1s de plantear la improcedencia de la acci\u00f3n, porque el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, indica que la designaci\u00f3n del doctor Eduin De la Rosa Quessep, quien para entonces ocupaba el segundo lugar en la mencionada lista, se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con un concepto elaborado por esa Corporaci\u00f3n, a cuyo tenor el vocablo candidatos, presente en la norma constitucional en comento, indicar\u00eda que el nominador est\u00e1 dotado de discrecionalidad para elegir no al aspirante de mayores m\u00e9ritos, sino a cualquiera de los integrantes de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor De la Rosa Quessep, por su parte i) afirma que su designaci\u00f3n se ajusta a la facultad nominadora asignada a la H. Corte Suprema de Justicia, ii) sostiene que la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles, por parte del Consejo Superior de la Judicatura no confiere al mejor aspirante derecho a la designaci\u00f3n, a menos que su elaboraci\u00f3n coincida con una vacante por proveer y iii) aboga porque se tenga en cuenta su derecho a permanecer en el cargo, en consideraci\u00f3n a las oportunidades en las cuales, habiendo ocupado el primer lugar en registros considerados por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, no fue designado en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia conceden la protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las previsiones constitucionales y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas, porque, como lo sostienen las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de enero de 2005 el actor ocupaba el primer lugar en la Lista de Elegibles para proveer la vacante dejada por el doctor Ramiro Torres Lozano en la Sala Laboral del H. Tribunal de Bogot\u00e1, conformada mediante Acuerdo No. 2698 del 1\u00b0 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda prescindir del candidato de mayores m\u00e9ritos y calidades, sin motivar su decisi\u00f3n, de conformidad con las normas constitucionales y estatutarias, que regulan el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales del actor, cabe precisar, que esta Corporaci\u00f3n, mediante jurisprudencia reiterada, tiene definido que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el \u00fanico mecanismo que permite a quien ostenta un mejor derecho ser efectivamente designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para resolver sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y condenar al pago de las indemnizaciones pecuniarias correspondientes, si a ello hubiere lugar, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal como lo determinaron los jueces de instancia, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, si a\u00fan no lo ha hecho, tomar\u00e1 las medidas del caso para designar al doctor Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme al Acuerdo No. 2698 del 1\u00b0 de diciembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un t\u00e9rmino no mayor de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el restablecimiento de los derechos del actor interese el tiempo transcurrido, habida cuenta que la demora en la decisi\u00f3n no le es atribuible a \u00e9l, si se considera que el doctor Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez instaur\u00f3 la demanda de tutela tan pronto como conoci\u00f3 de la vulneraci\u00f3n, ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de preservar la confianza leg\u00edtima del doctor Eduin De la Rosa Quessep en las autoridades responsables de la carrera judicial, las sentencias de instancia se adicionar\u00e1n en el sentido de disponer que la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas necesarias, para que el antes nombrado recupere las oportunidades que fueren del caso, atendiendo al puntaje que ostentaba en enero del a\u00f1o 2005, mediante la inclusi\u00f3n en lista para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, finalmente, que no resulta del caso poner de presente el derecho del doctor De la Rosa Quessep a permanecer en la carrera judicial, como lo ha hecho esta Corte, en otras oportunidades, porque en enero de 2005 y hasta el inicio de la presente acci\u00f3n, el doctor De la Rosa Quessep ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 14 de julio y el 30 de agosto de 2006, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del H. Consejo Superior de la Judicatura para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la entidad accionada, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias, para que, en un t\u00e9rmino no mayor a los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el doctor Lu\u00eds Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez sea designado en el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADICIONAR las sentencias de instancia en el sentido de disponer que el H. Consejo Superior de la Judicatura adelante las actuaciones pertinentes en orden a que el doctor Eduin De la Rosa Quessep recupere las oportunidades que fueren del caso, en el registro de elegibles, para proveer el cargo de Magistrado del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-024 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOMINADOR-Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuando no se nombra al primero de la lista puede quitarle el derecho a ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo primero puesto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la posici\u00f3n de la Corte respecto de aceptar que motivando la decisi\u00f3n el ente nominador puede quitarle el derecho de ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, debe ser modificada en el sentido de aceptar claramente y sin excepciones que la persona que obtuvo el puntaje m\u00e1s alto es el mejor calificado para el cargo vacante y debe ser nombrado para \u00e9ste, no concediendo lugar a motivaciones o consideraciones que den lugar al desconocimiento de este derecho. Por consiguiente, quiero dejar en claro que mi posici\u00f3n jur\u00eddica es que se debe nombrar al primero de la lista de elegibles y no se debe dejar ning\u00fan resquicio para la arbitrariedad o el desconocimiento del m\u00e9rito por parte del nominador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1265466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Gonz\u00e1les Vel\u00e1squez contra la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, manifestando no obstante mi conformidad tanto con la parte motiva como con la parte resolutiva del \u00a0presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero conveniente insistir en las razones y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto tanto de la procedencia como de la concesi\u00f3n efectiva de la tutela y el amparo de los derechos invocados, en casos en los cuales se trata de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como cuando se desconoce el principio de meritocracia que debe prevalecer como regla general en la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos en un Estado Constitucional de Derecho. \u00a0Lo anterior, espec\u00edficamente en aquellos casos en que a pesar de que profesionales del derecho han ocupado el primer lugar en la Lista de Elegibles, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son designados por el nominador en las vacantes para las cuales aparecen como candidatos mejor calificados, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito insistir en que existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada por parte de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de considerar no s\u00f3lo procedente la tutela en los casos anteriormente anotados, sino de conceder efectivamente dicho amparo constitucional, conformada por varias sentencias de unificaci\u00f3n con efectos \u201cerga ommes\u201d, como la SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de 2002-; as\u00ed como sentencias de constitucionalidad como la C-040 de 1995, C-037 de 1996, \u00e9sta \u00faltima sobre la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; as\u00ed como una reciente decisi\u00f3n de tutela -T-521 de 2006 de la Sala Novena de Revisi\u00f3n-; decisiones todas estas en las que se fundamenta la presente sentencia y que se encuentran encaminadas a determinar la nominaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, especialmente de los cargos en la administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de reconocer como regla general que el nominador debe designar al profesional que obtenga el mayor puntaje y sea el aspirante mejor calificado y mejor posicionado en la Lista de Elegibles, en desarrollo y en armon\u00eda con los postulados de orden constitucional consagrados en los art\u00edculos 125, 150-23 y 228 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, creo necesario resaltar fundamentalmente en esta oportunidad, la necesidad de una variaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto la Corte tambi\u00e9n ha aceptado que excepcionalmente el ente nominador puede presentar razones para no nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar, exigi\u00e9ndose que dichas razones deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas &#8211; Sentencias T-591 de 1992, T-047 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-613 del 2002-, y exigiendo respecto de los criterios de la motivaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n, que \u00e9stos no pueden tener relaci\u00f3n con razones de sexo, nivel econ\u00f3mico o social, confesi\u00f3n religioso, ideolog\u00eda, procedencia territorial, partido pol\u00edtico, o aptitudes para desempe\u00f1ar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la posici\u00f3n de la Corte respecto de aceptar que motivando la decisi\u00f3n el ente nominador puede quitarle el derecho de ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, debe ser modificada en el sentido de aceptar claramente y sin excepciones que la persona que obtuvo el puntaje m\u00e1s alto es el mejor calificado para el cargo vacante y debe ser nombrado para \u00e9ste, no concediendo lugar a motivaciones o consideraciones que den lugar al desconocimiento de este derecho. Por consiguiente, quiero dejar en claro que mi posici\u00f3n jur\u00eddica es que se debe nombrar al primero de la lista de elegibles y no se debe dejar ning\u00fan resquicio para la arbitrariedad o el desconocimiento del m\u00e9rito por parte del nominador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el a\u00f1o 2003, el doctor Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez \u00a0ocup\u00f3 los puestos 7\u00b0, 1\u00b0, 2\u00b0, 2\u00b0, 2\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, en la Listas de Elegibles remitidas por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura a la H. Corte Suprema de Justicia, para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal, seg\u00fan Acuerdos 1475, 1767, 1904, 1923, 1924, 2019, 2020, 2156 y 2514 de 2003 y los puestos 4\u00b0, 2\u00b0, 1\u00b0, en las Listas elaboradas con base en los Acuerdos 2661, 2368 y 2698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCorte Suprema de Justicia, H. Magistrado Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Documento presentado \u201cen la audiencia p\u00fablica citada por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, Magistrado Sustanciador de la Tutela de Yeanneth Naranjo Mart\u00ednez contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, radicaci\u00f3n N\u00b0 T-17340, como criterio unificado de la corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Si bien el Magistrado Ponente de esta decisi\u00f3n, ha sostenido que dada la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista para resolver sobre la nulidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n y el restablecimiento de los afectados, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para confrontar con el ordenamiento los actos de nombramiento proferidos por los organismos nominadores de cargos de carrera, no obstante en acatamiento a la jurisprudencia constitucional que en el cuerpo de esta providencia se transcribe, redact\u00f3 esta ponencia y la someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n siguiendo en todo la l\u00ednea jurisprudencia trazada por la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-03 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, esta Corte resolvi\u00f3 confirmar las providencias de instancia, que negaron el amparo a quien abogaba por el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, toda vez que obtuvo el primer puesto en concurso de la Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de Caldas, celebrado en 1991, para llenar los cargos de Escribientes Grado VI de los Juzgados Segundo (2o.) y Tercero (3o.) laborales del Circuito de Manizales y no fue escogido. En igual sentido Sentencia T-602 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante la Sentencia SU-086 de 1999, que se trae a colaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia, fundadas en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las designaci\u00f3n en cargos de carrera judicial. Sosten\u00edan los fallos revisados i) que las accionantes deb\u00edan \u201cacudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -con posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional de los actos en cuesti\u00f3n-\u201c, con pleno ejercicio de las garant\u00edas constitucionales; ii) que los actos administrativos de nombramiento se amparan bajo la presunci\u00f3n de legalidad, que corresponde desvirtuar ante el tribunal competente, siguiendo las formas preestablecidas; iii) que \u201ctanto el acceso a la carrera como los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas legales, no de estirpe constitucional, por lo que al tenor del art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, no resultan ser derechos de protecci\u00f3n inmediata (..)\u201d; iv) que los conflictos surgidos entre quienes integran el Registro de Elegibles y las entidades nominadoras \u201cdeben \u00a0analizarse y fallarse dentro de un proceso ordinario y no en un proceso breve y sumario como es el de tutela\u201d; v) que no es dable al juez de tutela, \u201cdesconocer los derechos adquiridos en cuanto a la estabilidad laboral de quienes vienen desempe\u00f1ando los cargos de magistrados (..)\u201d; vi) que la designaci\u00f3n en un cargo de carrera comporta \u201cla protecci\u00f3n de otros derechos cuyo amparo y garant\u00eda corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d; v) que resulta \u201cimprocedente la viabilidad de la tutela, ya que se trataba de actos administrativos que alcanzaron su perfecci\u00f3n y que para lograr su nulidad debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d; vi) que \u201cel cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (..) envuelve un debate estrictamente legal y, por tanto, ajeno al \u00e1mbito de la tutela\u201d; vii) que \u201c(..) los terceros citados no gozan de todas las garant\u00edas para ejercitar plenamente su derecho de defensa\u201d; viii) que los aspectos \u201csubjetivos\u201d, necesariamente considerados por el nominador \u201cdif\u00edcilmente pueden ser examinados por una persona distinta a quien con su voto contribuye al nombramiento por elecci\u00f3n\u201d, sin perjuicio de la competencia de \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d; ix) que \u201cno se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco pod\u00eda accederse al amparo transitorio\u201d; y x) que no le est\u00e1 \u201cpermitido al juez constitucional desconocer los derechos de quienes ven\u00edan ocupando los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, con salvamento de voto, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, del Magistrado Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 344 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 166 y 167 Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-040 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 270 de 1996 \u201cAUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u2013art\u00edculo 131-. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 270 de 1996 \u201cLa carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d \u2013art\u00edculo 156-. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 163 del Proyecto de Ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, fue declarado exequible con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n recursos humanos, que fue declarada contraria al \u201ccontenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996 i) define el concurso de m\u00e9ritos \u2013\u201cproceso que permite valorar \u201cconocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial\u201d, ii) determina la inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y la ubicaci\u00f3n en el mismo de los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera judicial y iii) establece las reglas b\u00e1sicas para la operatividad de los concursos y su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa \u2013ver notas 9 y 10-. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, porque, no obstante haber cumplido los requisitos legales previstos en el Decreto 052 de 1987, que condicionaban la designaci\u00f3n en propiedad en el cargo que desempe\u00f1aba en periodo de prueba, el Consejo de Estado aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n, aguardando el resultado de una investigaci\u00f3n disciplinaria. Encontr\u00f3 esta Corte la decisi\u00f3n del nominador ajustada a la Carta, empero solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acelerar la investigaci\u00f3n y remitir el resultado de la misma al Consejo de Estado para que \u00e9ste resuelva lo que sea legal dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEl peticionario solicita, como medida provisional para evitar se le ocasionen perjuicios irremediables a su estabilidad econ\u00f3mica, honor, honra y buen nombre, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de no reelegirlo en el cargo de Juez Agrario que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con fundamento en una reserva moral aducida sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. Por consiguiente la Corte orden\u00f3 al juez constitucional de primera instancia \u201cla realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en el curso de la cual el Tribunal Superior de Antioquia exponga los motivos que fueron tenidos en cuenta para formular la reserva moral respecto del peticionario, a quien se le dar\u00e1 igualmente oportunidad dentro de la misma audiencia para responder y aclarar su posici\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad esta Corte resolvi\u00f3, entre otros aspectos, de declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1888 de 1989 -No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional (..) h) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo\u201d &#8211; por exceder el l\u00edmite material fijado en la Ley habilitante -30 de 1987-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-613 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos \u00a0 NOMINADOR-Obligaci\u00f3n de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles\/NOMINADOR-Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuando no se nombra al primero de la lista \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Posici\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}