{"id":14166,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-025-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-025-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-07\/","title":{"rendered":"T-025-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA-Solicitud de pago mensual de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida en el Decreto 610 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS EN CONTRA DE ENTIDADES PUBLICAS-Pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de las altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tienen derecho a recibir mensualmente una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, \u201cque sumada a la prima especial de servicios y a los dem\u00e1s ingresos laborales actuales iguales al [ochenta por ciento (80%)] de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura\u201d, porque el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena restableci\u00f3 su derecho a percibir la remuneraci\u00f3n fijada en el Decreto 610 de 1998 y esta normatividad as\u00ed lo dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de las altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428323 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Joaqu\u00edn Escorcia Silva y otros contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Salas Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia y para el efecto solicitan al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas \u201cque el pago de nuestro sueldo se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, mensualmente y por n\u00f3mina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que mediante la norma antes relacionada el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldr\u00eda al 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura., a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el H. Consejo de Estado anul\u00f3 el Decreto 2668 de 1998 que derogaba el Decreto 610 del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual los accionantes obtuvieron el restablecimiento de las condiciones salariales previamente establecidas, consistentes en \u201cpagarnos la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el a\u00f1o 1999, 70% para el a\u00f1o 2000 y 80% a partir del a\u00f1o 2001 de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, en acatamiento de las sentencias que as\u00ed lo ordenan, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial inicialmente reajust\u00f3 su salario, mensualmente y por n\u00f3mina, pero a partir del 24 de febrero de 2005 \u201cresolvi\u00f3 cancelar la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada por el Decreto 610 de 1998 a trav\u00e9s del rubro de sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el H. Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, fundamenta su decisi\u00f3n de reconocerles anualmente la compensaci\u00f3n a la que tienen derecho en el Concepto N\u00famero 4.4.2 de 2005, emitido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desconociendo la autonom\u00eda de la Rama Judicial y vulnerando su derecho a la igualdad, si se considera que el pago de los emolumentos previstos en le Decreto 610 de 1998, \u201ca los Magistrados del departamento de Santander entre los cuales se destacan los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCIS DEL PILAR PINILLA PEDROZA se verifica mensualmente por n\u00f3mina (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que su derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que el derecho de los magistrados Guti\u00e9rrez Solano y Pinilla Pedroza, se deriva del Decreto 610 de 1998 y de las sentencias judiciales que as\u00ed lo disponen, dada la Sentencia que declara la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que derogaba el antes relacionado, emitida el 25 de septiembre de 2001 por el H. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. Unidad de Asistencia Legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Asistencia legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial refiere que la entidad, mediante oficios Nos. 13300 del 1\u00b0 de octubre de 2004 y 0142 de 2005, \u201celev\u00f3 consulta ante la Directora General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que dicho Ministerio se pronunciara sobre la viabilidad por parte de la DEAJ de cancelar la diferencia de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, ordenada mediante sentencias ejecutoriadas, a trav\u00e9s de n\u00f3mina, afectando el rubro denominado bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Directora General de Presupuesto absolvi\u00f3 la consulta y para el efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pago de las diferencias porcentuales con ocasi\u00f3n de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n deber\u00e1n cancelarse con cargo al rubro de sentencias (subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en armon\u00eda con el concepto en menci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial ha venido cancelando \u201ccon cargo al rubro de sentencias y conciliaciones la diferencia de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes (\u2026) hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando pendiente de cancelar lo que va corrido del a\u00f1o 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que con ocasi\u00f3n del Decreto 4689 de 2005, que modifica el art\u00edculo 37 del Decreto 359 de 1995, la Direcci\u00f3n Ejecutiva elev\u00f3 una nueva consulta, a\u00fan sin resolver, a la Directora General de Presupuesto, con el fin de dilucidar si \u201ca partir de la expedici\u00f3n del referido Decreto [el pago de dichas condenas] procede a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de sueldos que emite mensualmente la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1 cancelando por el rubro de sentencias la diferencia de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada en el Decreto 610 de 1998 a favor de los doctores JOAQU\u00cdN ESCORCIA SILVA, SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, JAIRO SAADE URUETA Y MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencias del 8 de octubre y 12 de diciembre de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que dicho Ministerio es el \u00fanico competente para pronunciarse sobre el tema\u201d, mientras el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no modifique su posici\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, planteada en la demanda, la interviniente destaca c\u00f3mo el H. Tribunal Administrativo de Santander orden\u00f3 que la bonificaci\u00f3n decretada a favor de la H. Magistrada Gloria Elisa D\u00edaz de G\u00f3mez \u201cfuese cancelada mensualmente (\u2026) orden que no fue incluida en la sentencia que se profiri\u00f3 para los se\u00f1ores Magistrados del Distrito Judicial del Magdalena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicita negar la protecci\u00f3n invocada, comoquiera que la \u201csolicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de las diferentes bonificaciones por compensaci\u00f3n tiene control de legalidad por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y el juzgador puede disponer mecanismos transitorios mientras decide de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta manifiesta que \u201ccomparte y coadyuva\u201d los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia por la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y precisa \u201cque si la remuneraci\u00f3n de los se\u00f1ores Magistrados no es incluida tanto en la ley de presupuesto como en los decretos anuales de salarios, ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial o sus seccionales pueden legalmente cancelar por el rubro de gastos personales, v\u00eda n\u00f3mina, valores distintos a los all\u00ed establecidos, como es el caso de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la autonom\u00eda de la Rama Judicial, en materia presupuestal, se concreta en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto para cada vigencia, en la distribuci\u00f3n del mismo y en la ejecuci\u00f3n de las partidas previstas en la ley anual de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con la normatividad vigente a cuyo tenor \u201cno podr\u00e1 pagarse por funcionamiento rubro de gastos de personal, v\u00eda n\u00f3mina, ninguna suma que no haya sido incluida como tal en el decreto anual de salarios y en la ley de presupuesto, por cuanto esto equivaldr\u00eda a una violaci\u00f3n flagrante de la prohibici\u00f3n constitucional y legal de modificar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos que haya sido establecido, seg\u00fan su exclusiva competencia funcional, por el gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la interviniente destaca que \u201cni la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial o la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, tienen responsabilidad en los hechos que se les est\u00e1n imputando\u201d, y que \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (\u2026) se encuentra al d\u00eda por concepto de salarios y aportes al sistema general de seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita declarar improcedente la acci\u00f3n que se revisa, frente a la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el interviniente se detiene en los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, previstos en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional y concluye que \u201c[e]n el caso sub examine y teniendo en cuenta los anteriores elementos como eje de existencia del llamado \u201cperjuicio irremediable\u201d habr\u00e1 que ser claros al establecer que ninguno de los elementos de su existencia se presentan ya que en primera medida no se ve reflejado el elemento urgencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cuna vez las instancias judiciales producen los fallos definitivos, se conoce el \u00f3rgano(s) condenado(s) y en consecuencia la Secci\u00f3n Presupuestal pertinente deber\u00e1 surtir los tr\u00e1mites tendientes a apropiar las partidas necesarias, con arreglo a lo dispuesto en las normas mencionadas, en concordancia con el principio de especializaci\u00f3n\u201d; e indica que la oficina jur\u00eddica del Ministerio, el 10 de febrero de 2005, se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de distinguir \u201cqu\u00e9 porcentaje de la asignaci\u00f3n de los funcionarios beneficiarios corresponde a un salario legalmente decretado (\u2026) y qu\u00e9 porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que conocido el anterior pronunciamiento, \u201cla Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional emiti\u00f3 concepto el 24 de febrero de 2005, \u201cAsunto: Pago de sentencias. Referencia: 1-2005-000892\u201d que tal como lo se\u00f1alan los accionantes en su escrito, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra que \u201cno comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que \u201cel Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, es el encargado de distribuir el presupuesto de la rama judicial y el Ministerio de Hacienda solo se limita a girar los recursos que \u00e9sta le exija\u201d \u00a0y para concluir se\u00f1ala que los tr\u00e1mites internos que se surtan al interior de la entidad nominadora no dependen del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que al tenor del Decreto 4689 del 21 de diciembre de 2005, de los art\u00edculos 113 y 228 de la Carta Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 5\u00b0 y 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201cla Naci\u00f3n Ministerio del Interior y de Justicia no es la entidad obligada a responder\u201d, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2001, consider\u00f3 el asunto y concluy\u00f3 que la Ley 270 de 1996 \u201cconfiri\u00f3 la representaci\u00f3n para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial (ar.99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder p\u00fablico es la Naci\u00f3n y lo que result\u00f3 modificado con la nueva legislaci\u00f3n fue la representaci\u00f3n judicial de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se detiene en las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y concluye que la acci\u00f3n de tutela que se revisa no procede, por cuanto los accionantes no reclaman sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino pretenden \u201cel pago mensual por n\u00f3mina del porcentaje correspondiente a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en Sala de conjueces, para resolver, mediante una sola decisi\u00f3n, las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del H. Tribunal Administrativo del Magdalena y del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra La Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el H. Tribunal Contencioso Administrativo, en el fallo en menci\u00f3n, \u201cestarse a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, en cuanto declar\u00f3 la nulidad del decreto 2668 de 1998\u201d y declarar \u201cno probadas las excepciones propuestas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de restablecimiento el Tribunal dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. CONDENASE y ORDENASE pagar a la Naci\u00f3n colombiana (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Rama Judicial \u2013Direcci\u00f3n Ejecutiva Administraci\u00f3n Judicial( a titulo de restablecimiento a los demandantes doctores (\u2026)Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta (\u2026) la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que con car\u00e1cter de permanente, en el porcentaje del setenta por ciento (60%) de la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes, estableci\u00f3 a favor de estos servidores p\u00fablicos el Decreto 610 del a\u00f1o 1998, a partir del 1\u00b0 de enero de 1999 y de acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que resultaren debidas se reajustar\u00e1n teniendo en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculo 178c del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y se castigaran con el inter\u00e9s legal correspondiente al 6% anual, desde el 1\u00b0 de enero de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La condena declarada y determinada mediante la presente providencia se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, la providencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarada la nulidad de ese acto administrativo demandado, que como se anot\u00f3 fue adoptada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de noviembre del a\u00f1o 2001, y ordenada su remisi\u00f3n al contenido material de esa decisi\u00f3n, el efecto obligado no puede ser distinto ni diferente a que en esta instancia se ordene como consecuencia l\u00f3gica el restablecimiento del derecho invocado, el cual habr\u00e1 de despacharse favorablemente, teniendo en cuenta evidentemente que los demandantes en su calidad de Magistrados de los Tribunales Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Administrativo del Magdalena y Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena, adquirieron con justo t\u00edtulo el derecho a devengar el porcentaje establecido para los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001 a partir del primero de enero de cada uno de esos a\u00f1os, respectivamente, de la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las altas cortes judiciales, a t\u00edtulo de prestaci\u00f3n social compensatoria, como mecanismo para preservar el equilibrio salarial en relaci\u00f3n con los funcionarios de superior jerarqu\u00eda y que fue vulnerado y violado por el acto acusado, al desconocer los derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998, afect\u00e1ndolos notablemente en su remuneraci\u00f3n y muy por debajo de las declaradas y reconocidas en estos textos normativos, que recobran plena vigencia con la declaratoria de nulidad del decreto 2668 citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para decidir la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por la doctora Gloria Elisa D\u00edaz de G\u00f3mez, entre otros Magistrados de los Tribunales del departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la providencia que \u201cla Naci\u00f3n, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los demandantes, a t\u00edtulo de restablecimiento, \u201cuna bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n mensual y con car\u00e1cter permanente\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 610 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el H. Tribunal Administrativo de Santander, \u201cdescendiendo al asunto que ocupa a la Sala\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque si bien en la demanda se formul\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento la petici\u00f3n de pagar una suma mensual de $2.835.923.00, desde el primero de enero de 1999, cifra que resulta de la diferencia entre lo que ellos devengaban y el 60% que, para ese d\u00eda, recib\u00edan como ingresos los Magistrados de las altas cortes, cifra que, en su momento sirvi\u00f3 para determinar la cuant\u00eda, no es menos cierto que el objetivo de ella, adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n del acto del ofensor, era la de restaurar el derecho subjetivo adquirido a trav\u00e9s del acto anulado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala que para restablecer el derecho demandado se deben tener en cuenta no solo el porcentaje del 60% creado por el Decreto 610 de 1998 y originalmente consignado en la demanda, sino las proyecciones planteadas en el mismo, vale decir, el 70% para la vigencia fiscal del 2000 y el 80% del 2001, pues as\u00ed lo hab\u00eda considerado el Ejecutivo como esquema para efectuar la nivelaci\u00f3n acordada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para restaurar el da\u00f1o, la parte demandada deber\u00e1 tener en cuenta dos periodos claros: desde el 1\u00b0 de enero de 1999, fecha en que debi\u00f3 comenzar a surtir efectos el Decreto 610, hasta el 1\u00b0 de septiembre de 1999, cuando comenz\u00f3 a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde este en adelante. En los dos habr\u00e1 de tenerse presente los par\u00e1metros se\u00f1alados en el decreto 610 de 1998, esto es que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n comprender\u00e1, adem\u00e1s de la prima especial de servicios, los dem\u00e1s ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia fiscal de 1999, el setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por ciento (80%) para el 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 4 de noviembre de 2003, dictado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en Sala de Conjueces, para decidir sobre la consulta de la Sentencia relacionada en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral de PRIMERA INSTANCIA, en el que se impuso una condena a cargo de la Naci\u00f3n, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el que se ejerci\u00f3 el derecho de defensa, como se deduce de la actuaci\u00f3n surtida y de la documentaci\u00f3n aportada al expediente (folios 106 a 125 el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ) por lo que no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta en este proceso al no cumplir con los requisitos que exige [el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta oportuno no aplicar por improcedente, lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia en lo atinente a enviar el proceso al Consejo de Estado para los efectos previstos por el C.C.A. en su art\u00edculo 184\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 23 de agosto de 2005, \u201cpara resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la providencia que el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n se presenta i) porque el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la responsabilidad por el pago de las condenas impuestas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander compete a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u201cen cuanto le corresponde pagar las remuneraciones y dem\u00e1s derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial\u201d y ii) debido a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial estima que \u201cla Rama Ejecutiva, en cabeza del Ministerio mencionado, del de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica [deber\u00e1] \u00a0disponer lo pertinente con las gestiones legales, presupuestales y administrativas que conduzcan al debido cumplimiento del fallo proferido el 17 de julio de 2003 por el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, la citada Sala de Consulta que le correspond\u00eda conceptuar sobre la entidad en quien recae la obligaci\u00f3n de soportar la disminuci\u00f3n patrimonial \u201cderivada esta de la acci\u00f3n directa del Gobierno Nacional por la derogatoria del decreto que establec\u00eda unos derechos a determinados funcionarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala consider\u00f3 necesario distinguir \u201cla responsabilidad derivada de las actuaciones judiciales de aqu\u00e9lla originada en actividades ajenas a la misma que tocan con la remuneraci\u00f3n de los servidores de la Rama Judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que sin pronunciamiento judicial que as\u00ed lo imponga no es dable \u201cendilgarle la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n- a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (\u2026) en tanto la condena de que se trata no proviene de actuaciones judiciales ni de conductas imputables a los miembros de la Rama Judicial, entendida en su conjunto\u201d, no obstante advirti\u00f3 que los efectos futuros de la condena \u201cen cuanto determinan una remuneraci\u00f3n y prestaciones peri\u00f3dicas que tocan con el salario de los funcionarios judiciales, su reconocimiento ser\u00e1 de cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en el decreto 610 de 1998 y dem\u00e1s normas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declarar que para el cumplimiento de los efectos derivados de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso incoado por GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ Y OTROS, Exp. 1999088500, en ejercicio de la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 85 del C.C.A- est\u00e1n obligados y por lo tanto son competentes: a) La Naci\u00f3n \u2013Ministerio del Interior y de justicia para reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho por raz\u00f3n de la condena las diferencias provenientes de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en el decreto 610 de 1998, en los t\u00e9rminos del fallo. b) A partir de la ejecutoria de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para reconocer y pagar los emolumentos correspondientes al r\u00e9gimen establecido en el decreto 610 de 1998 y en las normas concordantes, en la forma establecida en la sentencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, el 7 de febrero de 2006, por los accionantes, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, para solicitar, en cumplimiento de las decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cque por n\u00f3mina se nos cancele mensualmente el sueldo equivalente al 80% de lo que en la actualidad por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la anterior petici\u00f3n, fechada 15 de marzo de 2006, por la Directora de Unidad de Recursos Humanos de Administraci\u00f3n Judicial quien informa a los solicitantes que \u201chasta tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no allegue respuesta a lo solicitado mediante oficio DEAJ06-833 del 25 de enero de 2006 o el Gobierno Nacional incluya en disposici\u00f3n alguna dicho pago por n\u00f3mina, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1 aplicando el Concepto 4.4.2 de 24 de febrero de 2005, emitido por la Directora General del Presupuesto Nacional, es decir, reconocer (sic) por el rubro de sentencias la diferencia de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada en el Decreto 610 de 1998 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 1258 de 2006, librado por la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santander al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitando informaci\u00f3n i) respecto de los Magistrados del departamento de Santander que obtuvieron el restablecimiento del derecho a percibir la remuneraci\u00f3n prevista en el Decreto 610 de 1998 y ii) sobre la modalidad del pago a los mismos, especificando cu\u00e1l de ellos recibe la asignaci\u00f3n en su remuneraci\u00f3n mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al Oficio anterior, emitida por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el funcionario i) que \u201clos Doctores JAIRO REMOLINA CACERES, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA PE\u00d1ALOZA formularon demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026)\u201d; ii) que \u201ca los Doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PENALOZA se le viene (sic) cancelando el pago mensual por n\u00f3mina de dicha Bonificaci\u00f3n desde el mes de octubre del a\u00f1o 2005 (\u2026)\u201d; iii) que \u201cel Doctor Jairo Remolina C\u00e1ceres se pension\u00f3 (\u2026)\u201d y iv) que \u201cal Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO se le viene cancelando mensualmente sin tener en cuenta la remuneraci\u00f3n descrita en el decreto 610 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Conjueces, concede la protecci\u00f3n, en consecuencia ordena a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial realizar los tr\u00e1mites pertinentes para cancelar mensualmente y por n\u00f3mina a los accionantes la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n prevista en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala en cita analiza el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad y concluye que la acci\u00f3n de amparo \u201ces el \u00fanico medio de defensa id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se sigue que no es acertado sostener que en la actualidad solo exista un solo r\u00e9gimen prestacional para los Magistrados de Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pues a m\u00e1s del decreto 4040 de 2004, desde el a\u00f1o 1998 existe y sigue existiendo y surtiendo efectos jur\u00eddicos el decreto 610, por medio del cual se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para los citados funcionarios a efectos de disminuir la desigualdad existente entre sus ingresos y el de los Magistrados de las Altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n cuyo pago se solicita que se verifique mensualmente y por n\u00f3mina, la Sala se encargar\u00e1 de establecer si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre los cuales se destaca la sentencia T-865 del 11 de octubre de 2002, ha se\u00f1alado de manera clara que para examinar si se ha presentado o no vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, no se hace necesario que se acredite la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones de la sentencia en cita, el m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n (sic) se\u00f1al\u00f3: \u201cSin embargo, es de notarse que los demandantes tambi\u00e9n solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a ciertos funcionarios se les ha cancelado la prima t\u00e9cnica mientras que a ellos no. Por ello, la Sala considera necesario determinar si existe una vulneraci\u00f3n a este derecho por parte de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en el pago de la referida prestaci\u00f3n, independientemente de que los actores no hayan acreditado -ni el juez advertido- la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni que est\u00e9n sufriendo un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo prove\u00eddo, la corte (sic) record\u00f3 la Sentencia T-047 de 2002, en la cual manifest\u00f3 que cuando el \u201ctrato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU-547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n de ese derecho irrenunciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las glosas jurisprudenciales antes trascritas, se desprende que es procedente realizar el examen de fondo de la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9sta, en palabras de la Corte, en muchos casos, es el \u00fanico medio de defensa id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, el fallador de primer grado se detiene en la jurisprudencia constitucional en la materia, con el objeto de establecer \u201csi en el subjudice, se est\u00e1 en presencia de un trato desigual constitutivo de discriminaci\u00f3n o si por el contrario se est\u00e1 en presencia de un trato diferenciador razonablemente fundado\u201d y as\u00ed concluye que \u201cel trato diferencial al cual est\u00e1n siendo sometidos los accionantes carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y atenta contra la dignidad del funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinci\u00f3n entre los accionantes y los doctores (\u2026) es que en la sentencia de los primeros de los nombrados se se\u00f1al\u00f3 que el pago de la citada prestaci\u00f3n deb\u00eda hacerse mensualmente, en tanto que en la de los segundos nada se dijo al respecto. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe se\u00f1alarse que los supuestos de hecho en que se encuentran los accionantes y los magistrados a quienes se les paga mensualmente por n\u00f3mina la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n prevista en el Decreto 610 de 1998 no var\u00eda por el hecho de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no haya dicho nada sobre el pago mensual de la misma, pues tal obligaci\u00f3n de pagar de manera peri\u00f3dica no nace de dicha providencia, sino del contenido mismo del decreto en cita, pues al ser este el acto administrativo que manifest\u00f3 la voluntad del Gobierno de zanjar la desigualdad existente ente los Magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos sesi\u00f3nales de la Judicatura, mediante la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que genera efectos peri\u00f3dicos en el salario que perciben dichos funcionarios , la \u00fanica acci\u00f3n l\u00f3gica que se debe esperar de parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, es la de acatar lo all\u00ed dispuesto mediante la implementaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n respectivo, que no es otro que el pago mensual de la misma, pues \u00e9sta va de la mano con el salario que reciben mensualmente como contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado a la rama judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones esgrimidas por las entidades accionadas en sus intervenciones, relativas al cumplimiento de las normas de orden presupuestal, indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, al haber recobrado vigencia y validez el Decreto 610 de 1998, por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de ese mismo a\u00f1o, atendiendo lo anteriormente dicho, la entidad accionada ha debido realizar el correspondiente acto de ejecuci\u00f3n, que no era otro distinto al de incluir o mejor a\u00fan, efectuar por n\u00f3mina el pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n por ser prestaci\u00f3n peri\u00f3dica ligada a la remuneraci\u00f3n de los accionantes, a efectos de que dicho pago se verificara mensualmente, toda vez que resulta ex\u00f3tico que una prestaci\u00f3n de tal naturaleza, que ha sido creada por el Gobierno Nacional, sea cancelada anualmente por el rubro de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe anotar la Sala que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial tambi\u00e9n pretende justificar su comportamiento argumentando que no puede cancelar por n\u00f3mina la totalidad de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los accionantes debido a que no se cuenta con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal; sin embargo tal hecho no puede ser \u00f3bice para desconocer los derechos fundamentales de los accionantes, pues de aceptarse semejante tesis se premiar\u00eda la incuria de la entidad accionada, pues no obstante que cont\u00f3 con m\u00e1s de dos a\u00f1os para gestionar la respectiva disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, nada hizo al respecto y por ello mal har\u00eda la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en alegar en su favor su propia incuria y torpeza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial impugna el fallo de primer grado, para el efecto trae a colaci\u00f3n la Circular 33 del 3 de marzo de 2005, emitida por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto \u201cpor medio de la cual se dispuso que el pago de las diferencias porcentuales con ocasi\u00f3n de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n deben cancelarse con cargo al rubro de sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que de \u201cacuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en especial la Ley 4\u00aa de 1992 es el Gobierno Nacional, el \u00fanico competente para fijar reg\u00edmenes salariales por lo que mal har\u00eda esta seccional en disponer que la bonificaci\u00f3n mencionada se cancele a trav\u00e9s del rubro de gastos generales, gastos personales, v\u00eda n\u00f3mina y no mediante el rubro de sentencias tal y como se viene aplicando, cumpliendo de esta manera con el principio de especializaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez constitucional ad quem \u201cque se trata de sentencias proferidas en el a\u00f1o 2003, frente a las cuales ninguna petici\u00f3n aditiva se formul\u00f3 [por lo menos nada se afirma en ese sentido]; y transcurrido un espacioso periodo de tiempo nada objetaron los accionantes ante los juzgadores que las emitieron con el agravante de que los dineros, tanto los causados como los que se causaron en parte del tiempo corrido, de cualquier manera se han venido cancelando con los intereses moratorios del caso\u201d y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl dispensar la protecci\u00f3n del derecho al trabajo asegur\u00f3 el a-quo sin mayores razonamientos, que las condiciones de los quejosos no son dignas ni justas; pero, cual se nota respecto de la igualdad, no hay ac\u00e1 elementos que conduzcan al corolario de semejante tenor, como tampoco los hay para predicar el posible quebrantamiento de los otros derechos superiores cuya infracci\u00f3n denuncia la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n de las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe esta Sala revisar las decisiones proferidas por las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, porque su remuneraci\u00f3n mensual no incluye la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida en el Decreto 610 de 1998, sin perjuicio de las decisiones judiciales que restablecieron sus derechos a percibir un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, por su parte, solicitan denegar el amparo por improcedente y aclaran que los demandantes reciben dicha bonificaci\u00f3n, anualmente, con cargo al rubro de sentencias, teniendo en cuenta los principios que gobiernan el manejo de las finanzas p\u00fablicas y el concepto sobre el punto emitido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Revelan los antecedentes i) que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 8 de octubre de 2003, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a pagar a los accionantes, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, \u201cla bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente (\u2026) estableci\u00f3 a favor de estos servidores p\u00fablicos el Decreto 610 de 1998, \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 1999 y de acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas\u201d; ii) que en igual sentido se pronunci\u00f3 el H. Tribunal Contencioso de Santander, respecto del restablecimiento de los derechos de los servidores vinculados a la magistratura en ese departamento, que promovieron las acciones correspondientes y iii) que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santander cancela la bonificaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, mensualmente, a algunos de dichos servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00e9ste que dio lugar a que la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Conjueces, concediera el amparo, mediante Sentencia que esta Sala revisa y que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoca, fundada en que no existen elementos para establecer la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a esta Sala resolver si los derechos fundamentales de los demandantes est\u00e1n siendo vulnerados, pero, previamente, atendiendo al contenido de su pretensi\u00f3n de amparo, deber\u00e1 determinar si los mismos cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas constitucionales, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen los doctores Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta que las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia, porque su remuneraci\u00f3n mensual no equivale al 80% \u201cde la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes\u201d, sin perjuicio de las previsiones del Decreto 610 de 1998 y de las providencias judiciales que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por su parte, manifiesta que cancela, anualmente, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, la diferencia porcentual a la que fue condenada la Naci\u00f3n. En atenci\u00f3n a un Concepto emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que los accionantes no confrontan a la administraci\u00f3n por la cuant\u00eda de su remuneraci\u00f3n anual, que como se sabe equivale al 80% \u201cde la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes\u201d y tampoco reclaman por el pago de las sumas a las que fue condenada la Naci\u00f3n, por haber dejado de cancelarles la remuneraci\u00f3n prevista en el Decreto 610 de 1998 desde 1\u00b0 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierten, eso s\u00ed, la modalidad de pago anual utilizada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para cancelar la diferencia a la que la Naci\u00f3n fue condenada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en los t\u00e9rminos de la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, en atenci\u00f3n a las previsiones establecidas en el Decreto antes referido y \u201cde acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque \u2013como pasa a explicarse- los jueces de tutela est\u00e1n facultados para restablecer los derechos fundamentales quebrantados, cualquiera fuere la autoridad implicada y la orden pertinente, mientras que los jueces civiles, competentes para hacer efectivas las condenas proferidas contra la Naci\u00f3n relacionadas con el pago o devoluci\u00f3n de sumas de dinero, no pueden ejecutar a las entidades p\u00fablicas por aquello que \u00e9stas estando obligadas no hicieron, como tampoco autorizar a un tercero para la ejecuci\u00f3n de aquello que la administraci\u00f3n dej\u00f3 de hacer, as\u00ed medie una resoluci\u00f3n judicial que lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 121 de la Carta Pol\u00edtica, 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prev\u00e9 el ordenamiento constitucional i) que las autoridades de la Rep\u00fablica han sido instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, a cargo del Estado y de los particulares; ii) que todas las persona pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia y reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la convivencia pac\u00edfica y a procurar un orden justo y iii) que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a aquellas que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 86, 121 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo del Estado y de los particulares, el ordenamiento cuenta con procedimientos y tr\u00e1mites apropiados, algunos dirigidos a establecer los derechos y a determinar las obligaciones y otros a lograr su ejecuci\u00f3n forzosa, contra el patrimonio del deudor o del causante o a la conducta de aquel, para obtener la ejecuci\u00f3n de un hecho, la suscripci\u00f3n de un documento o la destrucci\u00f3n de lo que no se ha debido ejecutar \u2013art\u00edculos 177 a 179 C.C.A., 499, 500, 501 y 502 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el mismo ordenamiento que la ejecuci\u00f3n podr\u00eda comprender, adem\u00e1s, la condena al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios por la no entrega de los bienes debidos o por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que en aras de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, previamente establecidas, los jueces civiles pueden ordenar i) el pago inmediato de cantidades de l\u00edquidas de dinero; ii) la entrega de bienes en el lugar que se indique en el t\u00edtulo o en la sede del juzgado; iii) la ejecuci\u00f3n de hechos o la suscripci\u00f3n de documentos -dentro del plazo fijado- con la advertencia de que si no procede en consecuencia se autorizar\u00e1 a un tercero o el juez proceder\u00e1 por ministerio de la ley o iv) la destrucci\u00f3n de lo hecho, a lo cual se proceder\u00e1 con el auxilio de la fuerza p\u00fablica de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el estatuto procesal civil dispone que la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, sino para el pago o devoluci\u00f3n de sumas l\u00edquidas de dinero \u2013art\u00edculos 336, 495 y 504 C. de P.C.-, es decir que los jueces civiles no pueden adelantar en su contra ejecuciones por obligaciones de hacer o de no hacer, as\u00ed \u00e9stas fueren claras, expresas y exigibles, porque las autoridades p\u00fablicas no pueden realizar funciones que no les han sido conferidas, \u201ccomo una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio seg\u00fan el cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso que los servidores p\u00fablicos deben ce\u00f1irse estrictamente a lo autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley, est\u00e1 recogido en el texto constitucional en su art\u00edculo 6, que prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les est\u00e9 \u00a0expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley, los funcionarios del Estado tan s\u00f3lo pueden hacer lo que estrictamente les est\u00e1 permitido por ellas. \u00a0Y es natural que as\u00ed suceda, pues quien est\u00e1 detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es a todas luces contrario al principio se\u00f1alado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder p\u00fablico, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. \u00a0Los servidores p\u00fablicos tan s\u00f3lo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. \u00a0 Esto, como una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. \u00a0Es una conquista que esta Corporaci\u00f3n no puede soslayar, no s\u00f3lo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder p\u00fablico en sus diversas ramas. \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n del principio es contraproducente desde todos los puntos de vista: \u00a0desde el constitucional, porque extender\u00eda al servidor p\u00fablico una facultad connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo estipulado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y en el art\u00edculo 2o. de la misma; \u00a0tambi\u00e9n desde el punto de vista de la filosof\u00eda del derecho, por cuanto no es proporcionado otorgar al servidor p\u00fablico lo que est\u00e1 adecuado para los particulares; \u00a0y desde el punto de vista de la conveniencia, resulta contraproducente permitir la indeterminaci\u00f3n de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que es debido a la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere y que el restablecimiento consistir\u00e1 en una orden de inmediato cumplimiento, para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, por su parte, regula los mecanismos para que las decisiones de los jueces de tutela se cumplan efectivamente, sin restricciones respecto de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o el deber incumplidos y sin perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad penal del funcionario comprometido con la vulneraci\u00f3n, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplir las \u00f3rdenes de restablecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y, si llegare a no hacerlo, su superior ser\u00e1 conminado a que disponga lo conducente en orden al acatamiento de la decisi\u00f3n, sin perjuicio de la facultad asignada al juez de tutela para \u201cadoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d \u2013art\u00edculo 27 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 52 del Decreto en menci\u00f3n, con el fin de prevenir sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo erige en falta sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales el desacato de una sentencia de amparo, a la vez que dispone su imposici\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental, consultable con el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 que \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. Es, por lo tanto, una sanci\u00f3n y por lo mismo susceptible al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale. No es pues el incidente el mecanismo v\u00e1lido para definir una cuesti\u00f3n principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial \u00a0es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (art\u00edculo 39 del C. de P, C.) es accesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte ha considerado que compete al juez constitucional obtener de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales incumplidas, que condenan a la Naci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de obligaciones distintas al pago de sumas l\u00edquidas de dinero, porque, en estos casos, \u201clo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia se lleve a cabo el mandato3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha se\u00f1alado que la tutela procede para garantizar la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligaci\u00f3n de hacer4, por cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garant\u00edas en la medida en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el decreto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que los jueces civiles pueden ejecutar obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n, referidas al pago o devoluci\u00f3n de cantidades l\u00edquidas de dinero y que no les ha sido dado proceder de igual manera frente a sentencias contentivas de obligaciones de hacer o de no hacer, para la Sala es claro que corresponde al Juez de tutela determinar si los accionantes tienen derecho a percibir mensualmente y, no anualmente como ocurre en la actualidad, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que con car\u00e1cter permanente estableci\u00f3 a favor de estos servidores p\u00fablicos el Decreto 610 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la justicia garantiza el cumplimiento de las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos 2\u00b0 y 229 de la Carta Pol\u00edtica se desprende que el derecho de acceso a la justicia no comporta \u00fanicamente la garant\u00eda constitucional de que las partes obtendr\u00e1n un pronunciamiento definitivo sobre el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial proteger\u00e1 el derecho controvertido y asegurar\u00e1 su realizaci\u00f3n, ya fuere en contra del Estado o de los particulares. Por ello el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica \u201cencargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la norma en menci\u00f3n, destac\u00f3 el compromiso de los servidores p\u00fablicos con la realizaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y en consecuencia record\u00f3 a los jueces su deber de adoptar decisiones serias, eficientes y eficaces, en orden a la protecci\u00f3n cierta y efectiva de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 10 y 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9n que todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y a obtener de tribunales independientes e imparciales pronunciamientos definitivos en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, sin dilaciones indebidas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su art\u00edculo 8\u00b0, prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Ejecuci\u00f3n de Medidas Preventivas, entre otras previsiones, dispone que \u201clas autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan car\u00e1cter territorial y cuya finalidad sea la de garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento internacional que comprende \u201ctodo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro, en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa espec\u00edfica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia que reviste para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado el cumplimiento de las decisiones judiciales y ha recalcado que los fallos se ejecutan de la manera prevista en los mismos, ya que de nada servir\u00eda que el ordenamiento garantice el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, si la resoluci\u00f3n judicial obtenida dejara de cumplirse o si los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n se relegaran a la voluntad de las personas o entidades obligadas a acatar la decisi\u00f3n -art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 29, 228 y 230 C. P.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y \u00a0adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la efectividad de las condenas en contra de las entidades p\u00fablicas, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico \u201cpara exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica de presupuesto\u201d y el numeral 24 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 proh\u00edbe a todo servidor p\u00fablico \u201cincumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades p\u00fablicas obligadas a ejecutar un fallo, no podr\u00edan eludir su cumplimiento argumentando razones de legalidad del gasto, tampoco posponer su ejecuci\u00f3n mas all\u00e1 del tiempo necesario para cumplir con los requisitos de orden presupuestario, medidas \u00e9stas que deber\u00e1n adoptar sin demora, sin que les sea dable aguardar conceptos o autorizaciones para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, de ser la condena confusa o imprecisa, el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 el mecanismo para su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, a cargo del juez que emiti\u00f3 el pronunciamiento, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indican los antecedentes que el 8 de octubre de 2003, en el \u00e1mbito del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por los doctores Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica-, el juez de la causa accedi\u00f3 a las pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena orden\u00f3 \u201ca la Naci\u00f3n colombiana (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Rama Judicial \u2013Direcci\u00f3n Ejecutiva Administraci\u00f3n Judicial [pagar] (a t\u00edtulo de restablecimiento a los demandantes (\u2026) la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que con car\u00e1cter de permanente, en el porcentaje del sesenta por ciento (60%) de la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes, estableci\u00f3 a favor de estos servidores p\u00fablicos el Decreto 610 del a\u00f1o 1998, a partir del 1\u00b0 de enero de 1999 y de acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas\u201d y tambi\u00e9n dispuso que \u201cla condena declarada y determinada mediante la presente providencia se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia en menci\u00f3n que, declarada la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que derogaba el Decreto 610 del mismo a\u00f1o por el H. Consejo de Estado, \u201cel efecto obligado no puede ser distinto ni diferente a que en esta instancia se ordene como consecuencia l\u00f3gica el restablecimiento del derecho invocado\u201d, toda vez que \u201clos demandantes, en su calidad de Magistrados de los Tribunales Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Administrativo del Magdalena y Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena, adquirieron con justo t\u00edtulo el derecho a devengar el porcentaje establecido para los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, a partir del primero de enero de cada uno de esos a\u00f1os, respectivamente, de la remuneraci\u00f3n total correspondiente a los Magistrados de las altas cortes judiciales, a t\u00edtulo de prestaci\u00f3n social compensatoria, como mecanismo para preservar el equilibrio salarial en relaci\u00f3n con los funcionarios de superior jerarqu\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la decisi\u00f3n que \u201clos derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998 (\u2026) recobran plena vigencia con la declaratoria de nulidad del decreto 2668 citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional -\u201cen desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992\u201d- decret\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Cr\u00e9ase, para los funcionarios enunciados en el art\u00edculo 2o del presente decreto, una Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los dem\u00e1s ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n s\u00f3lo constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos \u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1 a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal\u00eda ante Tribunal de Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n establecida en el presente decreto se pagar\u00e1 mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 efectos fiscales desde el primero de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias\u201d11 \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo previamente acordado con los representantes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, entre otros funcionarios, sobre un esquema salarial \u201cque gradualmente permita superar la desigualdad econ\u00f3mica\u201d existente entre la asignaci\u00f3n de los funcionarios antes mencionados y \u201dla remuneraci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sostiene que en febrero de 2005 la Direcci\u00f3n General de Presupuesto se pronunci\u00f3 en el sentido de conceptuar que \u201cel pago de las diferencias porcentuales con ocasi\u00f3n de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n deber\u00e1n cancelarse con cargo al rubro de sentencias\u201d y tambi\u00e9n afirma que \u201cla solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de las diferentes bonificaciones por compensaci\u00f3n tiene control de legalidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, indica que la oficina jur\u00eddica de ese Ministerio, a ra\u00edz de las pretensiones de los actores, se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de distinguir \u201cqu\u00e9 porcentaje de la asignaci\u00f3n de los funcionarios beneficiarios corresponde a un salario legalmente decretado (\u2026) y qu\u00e9 porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia judicial\u201d, adem\u00e1s el funcionario sostiene que es el H. Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el encargado de distribuir el presupuesto de la rama judicial, comoquiera que el Ministerio a su cargo se limita a girar los recursos que aquella le exige. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, en lo que a cada entidad concierne, vulneran el derecho de los accionantes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto -como qued\u00f3 explicado- dicha Corporaci\u00f3n judicial conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a pagar a los accionantes la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que, con car\u00e1cter de permanente, estableci\u00f3 a favor de estos servidores p\u00fablicos el Decreto 610 del a\u00f1o 1998, \u201cde acuerdo con las condiciones all\u00ed establecidas\u201d y para el efecto declar\u00f3 que \u201clos derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998 (\u2026) recobran plena vigencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n dispone que la bonificaci\u00f3n \u201csumada a la prima especial de servicios y a los dem\u00e1s ingresos laborales actuales\u201d deber\u00e1 igualar al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura y el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normatividad se\u00f1ala que \u201c[l]a Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n establecida en el presente decreto se pagar\u00e1 mensualmente (\u2026)\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>De donde i) Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial no puede mantenerse en su negativa, sino que tendr\u00e1 que reconocer a favor de los actores mensualmente, una bonificaci\u00f3n especial que, sumada a la prima especial de servicios y a sus dem\u00e1s ingresos laborales, iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y ii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene que aceptar que \u201clos derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998 (\u2026) [recobraron su] vigencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para ello resulte necesario promover un nuevo pronunciamiento judicial, como lo insin\u00faa la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, porque el derecho a la ejecuci\u00f3n de la sentencia comporta que los fallos se cumplen en los t\u00e9rminos en ellos establecidos y que, de ser necesario, es el funcionario que los profiri\u00f3 y no los obligados a cumplirlos, el competente para aclararlos, adicionarlos o complementarlos, dentro de la oportunidad previamente se\u00f1alada en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta que concede la protecci\u00f3n, porque \u201crespecto de la igualdad, no hay ac\u00e1 elementos que conduzcan al corolario de semejante tenor, como tampoco los hay para predicar el posible quebrantamiento de los otros derechos superiores cuya infracci\u00f3n denuncia la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada, porque los accionantes accedieron a la justicia y obtuvieron una declaraci\u00f3n que tendr\u00e1 que cumplirse, en los t\u00e9rminos fijados en la providencia \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 228 y 229 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, si a\u00fan no lo ha hecho, tomar\u00e1 las medidas pertinentes para cancelar mensualmente a los accionantes un salario que iguale al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos del Decreto 610 de 1998 y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prestar\u00e1 su concurso para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor compete al ministerio p\u00fablico velar por la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales, por Secretar\u00eda General se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con miras a que se determine si las autoridades accionadas incurrieron en la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 24 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, respecto del cumplimiento de la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, para resolver la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los accionantes y, adopte los correctivos que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2006, que revoca el fallo adoptado por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Escorcia Silva, Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, Manuel Juli\u00e1n Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para cancelar mensualmente a los accionantes una Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los dem\u00e1s ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos del Decreto 610 de 1998 y ii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico prestar\u00e1 su concurso para que la orden impartida se cumpla efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Disponer que por Secretar\u00eda General se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante la investigaci\u00f3n y adopte los correctivos que considere del caso, respecto de la conducta observada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en orden a la ejecuci\u00f3n de la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, para resolver la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los accionantes, entre otros servidores judiciales, en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica-. Of\u00edciese por Secretar\u00eda General y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 65, 76, 82, 84, 99, 104,107,113,114 y 115 de la Ley 21 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-763 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-329 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar las Sentencias T-329\/94, T-403\/96, T-084\/98, T-779\/98 y T-211\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-403\/96. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en esta cl\u00e1usula ha sido interpretada como una n\u00f3mina de garant\u00edas m\u00ednimas no taxativas, De este modo, se ha considerado que existen otras garant\u00edas reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no est\u00e1n incluidas expl\u00edcitamente en el texto de la Convenci\u00f3n, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n\u201d \u2013Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humamos, Informe Anual 1995. Res. 5\/96. Caso 10.970 Per\u00fa-. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Convenci\u00f3n sobre Medidas Cautelares fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, reunida en Montevideo el 5 de agosto de 1979. Ley 42 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido, entre otras, las Sentencias T-329 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-553 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-403 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-809 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 43.268, marzo 30 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante el Decreto 1239 de 1998 el Gobierno Nacional adicion\u00f3 el Decreto 610 del mismo a\u00f1o, haciendo extensiva la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA-Solicitud de pago mensual de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida en el Decreto 610 de 1998 \u00a0 DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS-Cumplimiento \u00a0 CONDENAS EN CONTRA DE ENTIDADES PUBLICAS-Pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}