{"id":14167,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-026-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-026-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-07\/","title":{"rendered":"T-026-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Suministro de medicamentos por la ARS prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1475787 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Herrera Tejada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y \u00a0SALUDVIDA S.A. E.P.S. y A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam del Socorro Herrera Tejada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y SALUDVIDA S.A. E.P.S. y A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su hermano Rojer Arbey Herrera Tejada, la se\u00f1ora Miriam Herrera Tejada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las entidades referidas, por considerar que han vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda aparecen relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la accionante que su hermano ROJER ARBEY es beneficiario del SISBEN en el nivel dos (2) adscrito a la A.R.S. SALUDVIDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de agosto de 2006, el m\u00e9dico tratante de su hermano, le prescribi\u00f3: Fluoxetina c\u00e1psula 20 mg. 120 unidades, Olangapina 10 mg. 30 unidades, Lorazepan 2mg. 30 unidades; Biperideno 2 mg., 60 unidades, Bisacodilo \u00a06mg. 60 unidades, Baclogeno 10 mg., 30 unidades, Mayadex 90 unidades, Trazodona 80 mg. 60 unidades y un examen denominado hemoleucograma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta que su \u00a0hermano ROJER ARBEY es un hombre de 41 a\u00f1os de edad, \u00a0con par\u00e1lisis cerebral, tratamiento psiqui\u00e1trico, depresi\u00f3n severa (caso de limitaci\u00f3n dram\u00e1tico seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica) e insuficiencia hep\u00e1tica; adem\u00e1s de lo anterior, ha realizado varios intentos de suicido. Es ella quien lo mantiene con un trabajo ocasional en casas de familia, y a su vez debe velar, \u00a0como madre cabeza de familia, por cinco hijos menores de edad que se encuentran estudiando; raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de costear los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos prescritos a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo considera, que la negativa de la entidad accionada comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante solicita al juez de tutela, que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, que se haga un recobro al Fosyga de ser necesario y que sea exonerada del pago de cuotas moderadoras debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la A.R.S. SALUDVIDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de SALUDVIDA S.A. EPS \u00a0y ARS, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez realizado el \u00a0an\u00e1lisis de rigor, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los procedimientos requeridos por el agenciado, no est\u00e1n \u00a0dentro del plan \u00a0de beneficios del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que para estos casos \u201cel Estado ha dispuesto una serie de recursos denominados subsidio a la oferta\u201d, los cuales aseguran la cobertura en este tipo de contingencias. En el presente caso, la responsabilidad por el suministro de estos medicamentos se encuentra en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003 y en la Resoluci\u00f3n No. 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, solicita al juez de tutela que absuelva a la A.R.S. del suministro de los medicamentos solicitados por la accionante y que, en su lugar, establezca la responsabilidad en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como petici\u00f3n especial y en caso de que llegara a ser condenada SALUDVIDA ARS a reconocer el servicio que requiere el agenciado, se le conceda expresamente el derecho a esa entidad para recobrar o repetir contra el Estado con cargo a los recursos del Fosyga y \/ o Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, \u00a0no intervino en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0de \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia- mediante sentencia de agosto ( 30 ) treinta de dos mil seis ( 2006) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, en el presente caso, no se demostr\u00f3 que las entidades accionadas hubiesen negado los medicamentos al agenciado, motivo por el cual no resulta posible imputar responsabilidad alguna a los entes demandados \u00a0 frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rojer Arbey Herrera Tejada, por lo que niega la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada. Sin embargo, anota la providencia que \u201cel ente privado deber\u00e1 responder por lo que est\u00e1 contemplado en el POSS, como administradora del R\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas allegas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 3 del expediente, \u00a0carn\u00e9 de identificaci\u00f3n del SISBEN del se\u00f1or ROJER ARBEY TEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 3 del expediente, carn\u00e9 de la ARS SALUDVIDA \u00a0a nombre del se\u00f1or ROJER ARBEY TEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 4, valoraci\u00f3n \u00a0y orden m\u00e9dica a nombre del se\u00f1or Rojer Arbey Tejada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda de tutela no goza de una presentaci\u00f3n clara con referencia a las pretensiones concretas hechas por la peticionaria y pese a que el \u00a0 juez de instancia \u00a0no hizo acopio de pruebas para llegar a la verdad de lo pretendido por la accionante, tiene \u00a0en cuenta la Corte que \u00a0ello no es un l\u00edmite insalvable que impida la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se pruebe que han sido desconocidos o que afrontan amenaza 1. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que lo pretendido es hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) que consiste en el primado de la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales se conviertan en meros enunciados abstractos. Por ello el juez no puede exigir formalidades ni desconocer su funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, pues lo importante es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Miriam del Socorro Herrera Tejada, actuando como agente oficioso de su hermano Rojer Arbey Herrera Tejada, interpuso la presente acci\u00f3n por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. Del relato de su demanda pueden derivarse dos peticiones concretas: que se ordenen los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y que se le exonere del pago de la cuota moderadora debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. Tal conclusi\u00f3n fue complementada por la respuesta de la A.R.S. SALUDVIDA, cuando \u00a0afirma, que las medicinas solicitadas en la tutela, se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, por lo que no es responsable del suministro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo lugar, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en que se solicita la protecci\u00f3n de este derecho, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que el mismo comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en sentencia \u00a0 \u00a0 T-175 de 20027, la Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional, en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en relaci\u00f3n de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es -de manera alguna- absoluta y exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional, ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida10, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201911. \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de raigambre fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado13. No obstante tal consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n as\u00ed descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, \u00e9sta no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela es presentada por la se\u00f1ora Miriam Herrera Tejada, quien act\u00faa como agente oficioso de su hermano Rojer Arbey Herrera Tejada. Lo primero a tratar entonces, frente al caso concreto, es el tema de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que, &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que, la figura de la agencia oficiosa tiene lugar i) cuando de manera expresa sea invocada su utilizaci\u00f3n por el actor16 o que claramente se desprenda de los hechos relatados17 y (ii) cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fudamentales.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en mayores consideraciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n la agencia oficiosa se encuentra plenamente establecida, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Miriam Herrera manifiesta actuar en representaci\u00f3n de su hermano Rojer Arbey19 y est\u00e1 acreditado que \u00e9ste padece de par\u00e1lisis cerebral y depresi\u00f3n severa, enfermedades que lo imposibilitan para ejercer directamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, las pretensiones de la accionante se reducen a (i) que se le suministren a su hermano los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante, los cuales han sido negados por la A.R.S. demandada con el argumento de que no se encuentran en el listado del POS- y (ii) se le exonere del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales temas exigen la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estos casos. \u00a0As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que el no suministro de los medicamentos requeridos por una persona que padece un trastorno psiqui\u00e1trico, comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tienen en cuenta que se trata de una persona absolutamente imposibilitada y dependiente de otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas que permita concluir que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros, que s\u00ed se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. De ah\u00ed que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por el m\u00e9dico tratante de su hermano enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Herrera Tejada, \u00a0tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el caso de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o tratamiento que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que acredita al agenciado en el estrato socioecon\u00f3mico No. 2, lo que permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los medicamentos que le han sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la A.R.S. a la que se encuentra afiliado como beneficiario, presunci\u00f3n que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela la actora, hermana del agenciado, y quien lo mantiene econ\u00f3micamente, sostiene que trabaja en casas de familia, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo 5 ni\u00f1os menores. Es evidente que tal circunstancia \u00a0no le genera los ingresos suficientes para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron prescritos a su hermano por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que los medicamentos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, encuentra la Sala \u00a0que la entidad demandada no adujo nada respecto de esta situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la demandante que demostrara la calidad del m\u00e9dico tratante cuando se trata de un asunto que no fue discutido por la A.R.S. SALUDVIDA, ni alegado como raz\u00f3n para negar la entrega de los medicamentos y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es evidente que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud de Rojer Herrera Tejada y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de SALUDVIDA A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el agenciado, la cual exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a SALUDVIDA A.R.S. que suministre directamente los medicamentos requeridos por \u00a0el se\u00f1or HERRERA TEJADA y que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda \u00a0 directamente a la A.R.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el escrito de tutela, la accionante hace referencia a la necesidad de ser exonerada del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n frente a los medicamentos, pruebas y tratamientos m\u00e9dicos de su hermano, se\u00f1alando que su insolvencia econ\u00f3mica no le permite tal erogaci\u00f3n. Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en ninguna circunstancia, los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad accionada no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la actora \u00a0en torno al cobro de cuotas moderadoras y \u00a0en consecuencia se tienen por ciertas las aseveraciones de la accionante. Por lo tanto, considerando que est\u00e1 probada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, se ordenar\u00e1 a la ARS accionada que frente a los tratamientos y medicamentos que deban suministrarse y practicarse al agenciado, se abstenga del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello- Antioquia- \u00a0y en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de Rojer Herrera Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUDVIDA S.A EPS y ARS, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or ROJER \u00a0HERRERA TEJADA, a trav\u00e9s de su hermana MIRIAM DEL SOCORRO HERRERA TEJADA, los medicamentos \u00a0 y procedimientos indicados por el m\u00e9dico tratante, por el tiempo \u00a0y con las indicaciones que le sean prescritos, sin necesidad del cobro de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-390 del 19 de agosto de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver entre otras las sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-991 de 2002, Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., entre otras, las sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-863 de 2003. M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2004. M.P., Alvaro afur G\u00e1lvis, T-681 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-693 de 2004,. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-520 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte sostuvo que \u201cel juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia T-078 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, T-710 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 SetenciaT-841 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano discapacitado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}