{"id":14168,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-027-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-027-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-07\/","title":{"rendered":"T-027-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia de tutela cuando los recursos interpuestos no se resuelven \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haberse resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1435743 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Maria Ofelia Cartagena Alzate \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social, Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 28 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Maria Ofelia Cartagena Alzate contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Cartagena Alzate instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a la entidad demandada que \u201cme d\u00e9 respuesta oportuna acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante la Gerencia Seccional del ISS, tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de mi c\u00f3nyuge\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 24538 de 2005, el Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo. Por esa raz\u00f3n, el 22 de febrero de 2006, interpuso recurso de apelaci\u00f3n para reiterar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n que considera tener derecho. No obstante, a la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela (13 de julio de 2006), el recurso no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2006, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn notific\u00f3 al Seguro Social la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de julio de 2006, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela y a la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho del art\u00edculo 23 de la Carta, concluy\u00f3 que la entidad demandada no viol\u00f3 el derecho fundamental invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, dijo que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, si transcurridos 2 meses a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n sin que se hubiere notificado la decisi\u00f3n que los resuelve, debe entenderse que fue negada. Por esta raz\u00f3n, es claro que \u201cno resulta obligatorio legalmente que la administraci\u00f3n se pronuncie cuando ha operado el silencio administrativo que trae como consecuencia el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la posibilidad de demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo respectivo\u201d. En consecuencia, c\u00f3mo el silencio administrativo constituye una sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n, es l\u00f3gico concluir que no era obligatorio dar respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que, en raz\u00f3n a que, de un lado, se pretende la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y no de otros derechos que se relacionan con el m\u00ednimo vital y la necesidad de velar por la m\u00ednima subsistencia y, de otro, la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 24538 de 2005, la acci\u00f3n de tutela de la referencia debe negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que considera vulnerado por el Seguro Social porque despu\u00e9s de 4 meses de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 24538 de 2005 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a\u00fan no se ha resuelto. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado porque, a su juicio, se configur\u00f3 el silencio administrativo negativo que autoriza a impugnar el acto administrativo ficto y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra, entonces, que el presente asunto se circunscribe a determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar que el Seguro Social resuelva el recurso interpuesto por la demandante, por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe precisar i) si el derecho fundamental de petici\u00f3n resulta vulnerado cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa no se resuelven dentro de la oportunidad legal se\u00f1alada para el efecto; ii) si la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando ha operado el silencio administrativo negativo; iii) si el Seguro Social incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n vulnerado por ausencia de resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. En m\u00faltiples oportunidades, la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n no resuelve las peticiones en la oportunidad se\u00f1alada en la ley ni con las condiciones de fondo correspondientes, es f\u00e1cil concluir que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente, en cuanto al tema de la ausencia de resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia de esta Corte2, desde la sentencia T-304 de 1994, ha sido enf\u00e1tica en sostener que dicha omisi\u00f3n constituye una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que \u201cel uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisamente por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n no se ha notificado decisi\u00f3n expresa, debe entenderse que la petici\u00f3n fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. En efecto, los argumentos principales en que se apoya la jurisprudencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petici\u00f3n es distinta, pues el primero tiene un car\u00e1cter procesal, en tanto que constituye una autorizaci\u00f3n legal para acudir a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un car\u00e1cter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participaci\u00f3n y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administraci\u00f3n (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petici\u00f3n puesto que, por el contrario, constituye la prueba \u201cpalmaria e incontrovertible\u201d4 de violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental. De hecho, si la finalidad del derecho de petici\u00f3n (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir informaci\u00f3n de actuaciones administrativas p\u00fablicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administraci\u00f3n, es l\u00f3gico concluir que la omisi\u00f3n de respuesta con consecuencias jur\u00eddicas (el silencio administrativo) \u201cno sustituye la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir\u201d5 (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259 de 2004, T-134 de 2006). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n no sucede lo mismo, pues en este \u00faltimo caso, a medida que pasa el tiempo la omisi\u00f3n de respuesta agrava la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, \u201csi la administraci\u00f3n no decide los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa\u2026 y la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d6 (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que cuando la administraci\u00f3n no resuelve los recursos de la v\u00eda gubernativa presentados oportunamente quebranta el derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto y cuanto que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n oportuna de los recursos presentados en la v\u00eda gubernativa se realiza dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en que se interpone el recurso. En efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional indic\u00f3 la forma c\u00f3mo deben interpretarse las normas relativas a la contabilizaci\u00f3n de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d7 (subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si pasados 15 d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa y la administraci\u00f3n no hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, ha sido un\u00e1nime la jurisprudencia constitucional al sostener que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho de petici\u00f3n vulnerado por la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas al no resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo\u2019. \u00a0Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, en el presente asunto, aparece claro que la Seccional Antioquia del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Ofelia Garc\u00eda Betancur al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 24538 de 2005. A esa conclusi\u00f3n se llega si se tienen en cuenta los siguientes elementos de juicio que surgen del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4 a 6 del expediente reposa la copia del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la accionante, el 22 de febrero de 2006, ante el Seguro Social de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la admisi\u00f3n de tutela fue notificada personalmente al representante legal del Seguro Social, \u00e9ste no contest\u00f3 la solicitud de tutela ni manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que es objeto de esta acci\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad a que hace referencia el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n corresponde al demandado, debe concluirse que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela y en la actualidad, no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Cartagena Alzate contra la Resoluci\u00f3n 24538 de 2005, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que la Seccional Antioquia del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, por consiguiente, debe accederse al amparo solicitado. Por ello, se revocar\u00e1 el fallo apelado y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Seccional Antioquia del Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maria Ofelia Cartagena Alzate, mediante escrito del 22 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Cartagena Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maria Ofelia Cartagena Alzate, mediante escrito del 22 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden verse las Sentencias T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-364 de 2004, T-316 de 2006, T-769 de 2002, T-952 de 2004, T-365 de 1998, T-276 de 1998 y T-850 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-929 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expresi\u00f3n utilizada en la sentencia T-365 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-975 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-499 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Naturaleza \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia de tutela cuando los recursos interpuestos no se resuelven \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haberse resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria \u00a0 Referencia: expediente T-1435743 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}