{"id":14169,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-028-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-028-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-07\/","title":{"rendered":"T-028-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas a seguir en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela para reclamar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos incluidos dentro de los planes obligatorios de salud, no es necesario acreditar que su no pr\u00e1ctica o suministro afecta el derecho a la vida del actor. Sin embargo, esto no significa que \u00e9ste no deba demostrar que el medicamento o procedimiento que demanda le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante de la respectiva EPS o ARP, y que su pr\u00e1ctica o suministro fue negado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Libre escogencia de EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pr\u00e1ctica de cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica por no existir prueba que \u00e9sta fuera ordenada por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-1405286 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Coomeva EPS y Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y el 6 de julio de 2006, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2006, Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y el Seguro Social EPS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante relata que despu\u00e9s de haber estado afiliado tres a\u00f1os al Seguro Social EPS, en marzo de 2005, resolvi\u00f3 trasladarse a Coomeva EPS, entidad que desde entonces le ven\u00eda prestando servicios de salud de manera regular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que recientemente se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en su ojo izquierdo, pero que Coomeva EPS no autoriz\u00f3 su pr\u00e1ctica, argumentando que continuaba afiliado al Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que padece diabetes mellitus tipo II, raz\u00f3n por la cual requiere continuidad en su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se \u00a0resuelva el problema de su presunta doble afiliaci\u00f3n, y que se ordene a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere, as\u00ed como continuar suministr\u00e1ndole el tratamiento para la diabetes que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que dado que el demandante presentaba un problema de doble afiliaci\u00f3n y que, de conformidad con la ley, se hab\u00eda definido que el Seguro Social EPS ser\u00eda la entidad a la que continuar\u00eda afiliado, la entidad que representaba no ten\u00eda ninguna responsabilidad en la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social EPS, de manera extempor\u00e1nea, inform\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero 2005, hab\u00eda autorizado el traslado del actor a Coomeva EPS, de manera que no era cierto que le estuviera vulnerando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez frente a Coomeva EPS, y la neg\u00f3 respecto del Seguro Social EPS, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por considerar que Coomeva EPS era la entidad que debe garantizar los servicios m\u00e9dicos que el tutelante requiere, toda vez que, de un lado, a pesar de la supuesta multiafiliaci\u00f3n que alega, permiti\u00f3 que \u00e9ste cotizara de buena fe por cerca de un a\u00f1o y s\u00f3lo advirti\u00f3 la situaci\u00f3n cuando el mismo necesit\u00f3 una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica, y de otro, obra dentro del expediente una certificaci\u00f3n emitida por el Seguro Social EPS en la que se inform\u00f3 que el demandante hab\u00eda sido desafiliado de dicha entidad desde enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por estimar que aun cuando los anteriores argumentos no fueran de recibo, en todo caso correspond\u00eda a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que el accionante necesita, ya que seg\u00fan la comunicaci\u00f3n enviada por ella misma a este \u00faltimo, la desafiliaci\u00f3n se har\u00eda efectiva el 31 de junio de 2006, es decir, dos meses despu\u00e9s de que se profiriera el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud del accionante y orden\u00f3 a Coomeva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, le brindara los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiriera, incluida la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por Coomeva EPS y, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez, por encontrar que dentro de las pruebas que obraban en el expediente no se encontraba la orden del m\u00e9dico tratante del mismo para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aportadas por las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u201cFormulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n r\u00e9gimen contributivo trabajadores dependientes \u2013 independientes \u2013 pensionados \u2013 mixtos\u201d No. 7222752, mediante el cual el tutelante se afili\u00f3 a Coomeva EPS el 10 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 25 de febrero de 2005, por el Coordinador de Ventas \u201cCentro Verde Prado\u201d del Seguro Social EPS, Seccional Atl\u00e1ntico, por medio del cual inform\u00f3 que el demandante se encuentra retirado de la EPS referida desde el ciclo 2005\/1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada por el Asistente Regional de Operaciones de Coomeva EPS (Barranquilla), a Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez, el 5 de abril de 2005, con el fin de informarle que su solicitud de traslado de EPS hab\u00eda sido aceptada a partir del primero de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada por el Asistente Regional de Operaciones de Coomeva EPS (Barranquilla), a Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez, el 27 de marzo de 2006, con el fin de informarle que presentaba una doble afiliaci\u00f3n con el Seguro Social EPS, y que de com\u00fan acuerdo las dos EPS hab\u00edan resuelto que continuar\u00eda afiliado a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los recibos de las consignaciones efectuadas en los meses de abril y mayo de 2006 por el tutelante, a nombre de Coomeva EPS, por concepto de cotizaciones al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden de ex\u00e1menes de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2005, emitida por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe, a nombre del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula emitida el 6 de febrero de 2006, por el Dr. Carlos A. Triana, opt\u00f3metra de Coomeva EPS, mediante la cual ordena al peticionario el uso de gafas y control en un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la tarjeta de citas de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez en Coomeva EPS, en la que consta que pertenece al programa \u201cDiab\u00e9ticos II\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de noviembre de 2006, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar al Dr. Carlos A. Triana C., m\u00e9dico tratante del tutelante en Coomeva EPS (Regional Atl\u00e1ntico), o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n del presente auto, realice las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe a la Corporaci\u00f3n, si, tal como afirma el demandante, emiti\u00f3 una orden de cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica en su nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De ser ello as\u00ed, suministre copia de la misma a la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez (Calle 45 No. 33-90 Casa 20, Conjunto Residencial Murillo Plaza, Barranquilla-Atl\u00e1ntico) que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n del presente auto, realice las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe a la Corporaci\u00f3n si la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica a la que se refiere en su demanda ya le fue practicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Informe qu\u00e9 actuaciones han surtido las EPS demandada en relaci\u00f3n con su problema de doble afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido por la Sala para que estas pruebas fueran enviadas, esta Corporaci\u00f3n no recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y el 6 de julio del mismo a\u00f1o, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario alega que despu\u00e9s de haber estado afiliado tres a\u00f1os al Seguro Social EPS, en marzo de 2005, resolvi\u00f3 trasladarse a Coomeva EPS, entidad que desde entonces le ven\u00eda prestando servicios de salud de manera regular. Agrega que recientemente se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en el ojo izquierdo, pero que la EPS aludida no autoriz\u00f3 su pr\u00e1ctica, argumentando que continuaba afiliado al Seguro Social EPS. Tambi\u00e9n sostiene que padece diabetes mellitus tipo II, raz\u00f3n por la cual requiere continuidad en su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y el Seguro Social EPS, con el fin de que se resolviera su supuesto problema de su presunta doble afiliaci\u00f3n y se ordenara a la primera autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere, as\u00ed como continuar suministr\u00e1ndole el tratamiento para la diabetes que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue concedido en primera instancia y se orden\u00f3 a Coomeva EPS suministrar los tratamientos que el demandante solicitaba, por cuanto el a quo estim\u00f3 que (i) esta EPS hab\u00eda permitido que el actor cotizara de buena fe por cerca de un a\u00f1o y s\u00f3lo hab\u00eda advertido la presunta multiafiliaci\u00f3n cuando el mismo hab\u00eda necesitado una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica; (ii) que dentro del expediente obraba una certificaci\u00f3n emitida por el Seguro Social EPS en la que se informa que el demandante hab\u00eda sido desafiliado de dicha entidad desde enero de 2005, y (iii) que seg\u00fan la comunicaci\u00f3n enviada por la misma EPS al actor, la desafiliaci\u00f3n se har\u00eda efectiva el 31 de junio de 2006, es decir, dos mese despu\u00e9s de que se profiriera el fallo, de manera que deb\u00eda continuar prestando los servicio m\u00e9dicos hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el fallo de primera instancia fue revocado y, en su lugar, se neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez, debido a que el ad quem encontr\u00f3 que dentro de las pruebas que obraban en el expediente no se encontraba la orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la salud del tutelante fue vulnerado por las EPS demandadas al negarse a suministrarle los servicio m\u00e9dicos que requiere, en particular a practicarle la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica que sostiene le fue ordenada, bajo el argumento de que presenta una doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, las reglas que deben ser seguidas por las EPS para resolver problemas de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, y en segundo lugar, los requisitos que se deben reunir en cada caso para que procesa la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas que deben ser seguidas por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998, una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que ello generar\u00eda distorsiones en la sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando ello ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, s\u00f3lo puede mantenerse una afiliaci\u00f3n, \u00e9sta es la que resulte de la aplicaci\u00f3n de los criterios fijados en el art\u00edculo 50 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la sentencia T-1313 de 20012, en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud permite a las EPS cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se defina la EPS a la que el afectado continuar\u00e1 afiliado. En efecto, no existe en la reglamentaci\u00f3n del sistema una norma que disponga tal consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expres\u00f3 en la misma providencia, cuando las EPS procedan a dar aplicaci\u00f3n a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicaci\u00f3n a los criterios previstos en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de determinar cu\u00e1l de ellas deber\u00e1 continuar garantizando la atenci\u00f3n en salud del afiliado. Sin dar aplicaci\u00f3n a estos criterios y sin haber definido la EPS que continuar\u00e1 prestando los servicios, las EPS no pueden dar por terminada de manera unilateral la afiliaci\u00f3n. Por \u00faltimo, es necesario que dentro del tr\u00e1mite tendiente a resolver al problema de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se garantice el derecho al debido proceso de los afectados y se les permita ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pr\u00e1ctica de procedimientos incluidos dentro de los Planes Obligatorios de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, cuando una persona afiliada a cualquiera de los reg\u00edmenes de salud previstos por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la respectiva EPS o ARP la pr\u00e1ctica de procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos, o el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan Obligatorio de Salud, no existe discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental de su derecho ni es necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como ha sido precisado en sentencias como la T-859 de 20033, uno de los eventos en los que es indiscutible la naturaleza fundamental del derecho a la salud es respecto de los m\u00ednimos prestacionales previstos dentro de los planes obligatorios de cada uno de los reg\u00edmenes de salud \u2013contributivo y subsidiado-, raz\u00f3n por la cual cuando tales m\u00ednimos son reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que el actor demuestre que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud con otro derecho respecto del cual no exista debate sobre su car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tales hip\u00f3tesis, es en todo caso necesario que el tutelante demuestre que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva EPS o ARP, y que esta \u00faltima ha negado su pr\u00e1ctica o suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para reclamar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos incluidos dentro de los planes obligatorios de salud, no es necesario acreditar que su no pr\u00e1ctica o suministro afecta el derecho a la vida del actor. Sin embargo, esto no significa que \u00e9ste no deba demostrar que el medicamento o procedimiento que demanda le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante de la respectiva EPS o ARP, y que su pr\u00e1ctica o suministro fue negado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho a la salud del actor s\u00f3lo en su faceta de libre escogencia de EPS, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la presunta m\u00faltiple afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen contributivo de salud, la Sala encuentra que lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran dentro del expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez estuvo afiliado al Seguro Social EPS desde febrero de 2002. A comienzos del a\u00f1o 2005, solicit\u00f3 su traslado a Coomeva EPS, debido a que \u2013asegura- su anterior EPS le ven\u00eda prestando un mal servicio. El traslado fue aceptado por el Seguro Social EPS el 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por esta entidad, y seg\u00fan el formulario de afiliaci\u00f3n aportado por el actor y una comunicaci\u00f3n que le fue enviada por Coomeva EPS en abril de 2005, el mismo se hizo efectivo desde el mes de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, Coomeva EPS prest\u00f3 los servicios de salud que el tutelante requiri\u00f3, hasta marzo de 2006, cuando le inform\u00f3 que presentaba una doble vinculaci\u00f3n con el Seguro Social EPS y que, de com\u00fan acuerdo con esta entidad, se hab\u00eda establecido que \u00e9sta continuar\u00eda a cargo de su afiliaci\u00f3n. No obstante lo anterior, el peticionario continu\u00f3 cotizando a Coomeva EPS durante los meses de marzo y abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud en nuestro pa\u00eds se rige por el principio de libre escogencia. De acuerdo con \u00e9ste, como dispone el art\u00edculo en comento, los usuarios del sistema tienen derecho a elegir libremente la entidad promotora de salud a la que desean afiliarse, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tambi\u00e9n implica que los afiliados al sistema tienen derecho a permanecer en la EPS de su elecci\u00f3n o requerir su traslado a una distinta una vez se den las condiciones legales para el efecto.4 Tales condiciones est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 16 del Decreto 47 de 2000, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. DERECHO DE TRASLADO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1o. de marzo del a\u00f1o 2000, el t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del a\u00f1o 2002 el plazo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de 24 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n antes analizada y toda vez que el tutelante se encontraba afiliado al Seguro Social EPS desde febrero de 2002, \u00e9ste estaba facultado para solicitar su traslado a Coomeva EPS desde febrero de 2004, tal como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y dado que, de un lado, el Seguro Social EPS y Coomeva EPS aceptaron el traslado del peticionario en febrero y abril de 2005, respectivamente, y de otro, esta \u00faltima EPS le prest\u00f3 servicios de salud de manera regular desde entonces, no encuentra la Sala raz\u00f3n para que se alegue la existencia de una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala observa que el traslado del actor a Coomeva EPS se llev\u00f3 a cabo de manera regular y es por ello que por m\u00e1s de un a\u00f1o no tuvo inconveniente para acceder a los servicios de salud prestados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que efectivamente se hubiera presentado un caso de doble afiliaci\u00f3n, de todas maneras no advierte la Sala raz\u00f3n para que de com\u00fan acuerdo las entidades demandadas hubieran establecido que el Seguro Social EPS continuar\u00eda a cargo de la afiliaci\u00f3n del demandante. Lo anterior por cuanto, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 no establece dentro de los criterios que deben seguir las EPS para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n este procedimiento, y en segundo t\u00e9rmino, porque seg\u00fan esta misma norma, deb\u00eda prevalecer la \u00faltima afiliaci\u00f3n realizada en debida forma, es decir, en el caso concreto, la efectuada por traslado ante Coomeva EPS. Adem\u00e1s, advierte la Sala que esta decisi\u00f3n nunca fue consultada con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho a la salud de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez en su faceta de libre elecci\u00f3n de EPS y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que continu\u00e9 a cargo de su afiliaci\u00f3n al sistema y garantiz\u00e1ndole los servicios de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica que el actor reclama, la Sala observa que, tal como afirm\u00f3 el ad quem, dentro del expediente no obra copia de la orden dictada por el m\u00e9dico tratante del actor para el efecto, ni ninguna otra prueba que permita llegar a esta conclusi\u00f3n. En adici\u00f3n, a pesar de que esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al tutelante suministrar copia de la misma en sede de revisi\u00f3n, \u00e9ste no remiti\u00f3 copia del documento referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala no conceder\u00e1 la tutela solicitada por el actor en este sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas en apartes previos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho a la salud del peticionario en lo relativo a su derecho de libre escogencia de EPS, pero la negar\u00e1 en lo que se refiere a la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica cuya pr\u00e1ctica reclama, por no existir prueba en el expediente que indique que \u00e9sta fue ordenada por su m\u00e9dico tratante de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto del 23 de noviembre de 2006, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ordenar a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, renueve la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Ignacio M\u00e9ndez Mart\u00ednez y contin\u00fae garantiz\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynettt. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-219 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la sentencia T-011 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/07 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas a seguir en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos en el POS \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela para reclamar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos incluidos dentro de los planes obligatorios de salud, no es necesario acreditar que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}