{"id":1417,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-008-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-008-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-95\/","title":{"rendered":"C 008 95"},"content":{"rendered":"<p>C-008-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Iniciativa &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que ella tenga una procedencia espec\u00edfica, por lo cual, a menos que en raz\u00f3n de la materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista en el art\u00edculo 154, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de los organismos se\u00f1alados en el art\u00edculo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBACION EN MATERIA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En materia legislativa, la aprobaci\u00f3n alude al asentimiento v\u00e1lido de la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara a un determinado proyecto o proposici\u00f3n, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el qu\u00f3rum -en sus modalidades de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n- y la mayor\u00eda -ordinaria o calificada-, cuya determinaci\u00f3n depende de las previsiones que para el asunto espec\u00edfico haya establecido la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DELIBERATORIO\/QUORUM DECISORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum deliberatorio es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar v\u00e1lidamente a discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n. La existencia del qu\u00f3rum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisi\u00f3n alguna. Por tanto, no puede haber votaci\u00f3n, aunque se tenga este tipo de qu\u00f3rum, si no ha sido establecido con certidumbre el qu\u00f3rum decisorio, que corresponde al n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para que aqu\u00e9lla pueda resolver v\u00e1lidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para entenderse aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de tales mayor\u00edas especiales es la del art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deben obtener la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, es decir, resulta necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad m\u00e1s uno de quienes integran una y otra corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo debate el proyecto de ley objeto de examen, se llev\u00f3 a cabo sin haberse completado siquiera el qu\u00f3rum decisorio, pues seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Carta, &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. Puesto que no est\u00e1 probado en qu\u00e9 momento se complet\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio respecto de cada una de las votaciones y conoci\u00e9ndose que ellas se hab\u00edan iniciado sin que aqu\u00e9l se hubiera conformado, todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada sesi\u00f3n carecen de efecto. En cuanto al tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado abiertamente el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que establece el voto de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa categor\u00eda se entienda aprobado. En el caso de autos, aunque se alcanz\u00f3 una amplia mayor\u00eda a favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de la Rep\u00fablica, la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, pese a ser un\u00e1nime y habida cuenta del reducido n\u00famero de los presentes cuando se inici\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria, menos todav\u00eda para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria. La Constituci\u00f3n sanciona la falta de qu\u00f3rum con la ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Mayor\u00eda calificada &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se re\u00fane el Congreso en un solo cuerpo para dar segundo debate a los proyectos de leyes estatutarias, dado el car\u00e1cter taxativo del art\u00edculo 141 de la Carta, la mayor\u00eda calificada no se establece sumando los votos depositados en C\u00e1mara y Senado para comparar el resultado con el n\u00famero total de miembros del Congreso, sino que es imperioso definir si en cada una de las c\u00e1maras, previa la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, se ha obtenido cuando menos la mitad m\u00e1s uno de los votos de quienes las integran. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio insubsanable &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un vicio insubsanable por cuanto, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el t\u00e9rmino constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluy\u00f3 el 20 de junio de 1994, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente P.E.-007 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 12\/93 Senado, 127\/93 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto por los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revisa la Corte el proyecto de Ley Estatutaria distinguido con los n\u00fameros 12\/93 Senado de la Rep\u00fablica y 127\/93 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que a continuaci\u00f3n se transcribe es el enviado a la Corte por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica mediante oficio fechado el 10 de junio de 1994, en el cual se certifica que la versi\u00f3n definitiva del proyecto fue aprobada por las plenarias de C\u00e1mara y Senado el d\u00eda 8 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto sometido a revisi\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 127\/93 CAMARA, 12\/93 SENADO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio, de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de Informaci\u00f3n Comercial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE: De conformidad con los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda persona tiene derecho a recibir informaci\u00f3n objetiva veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. AMBITO DE APLICACION. La presente Ley se aplicar\u00e1 a las personas y entidades que ejerzan la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de Informaci\u00f3n Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre las personas no podr\u00e1 ser recogida y procesada de manera injusta, fraudulenta o ilegal, ni ser utilizada para fines contrarios a los prop\u00f3sitos y principios de la Constituci\u00f3n Nacional y de La Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Informaci\u00f3n Comercial se entender\u00e1n todos los datos relevantes para la toma de decisiones, tales como: Experiencias en manejo de obligaciones y relaciones comerciales, bancarias, crediticias y de negocios, estados e indicadores financieros e informaci\u00f3n sobre la solvencia econ\u00f3mica de las personas, sobre sus operaciones, sus actividades, su experiencia y trayectoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. LEGITIMIDAD DE LAS BASES DE DATOS: Cualquier persona puede crear un banco de datos o archivo y recolectar informaci\u00f3n que no pertenezca a la intimidad de otros. Estos datos son de libre circulaci\u00f3n, en las condiciones de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Ley, se entiende por banco de datos, todo conjunto organizado de informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de recolecci\u00f3n, almacenamiento y de la recuperaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya sea efectuada por entidades p\u00fablicas o privadas, con la intenci\u00f3n de proveerla a terceros con prop\u00f3sitos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n puede ser de aquella que pertenece al dominio p\u00fablico y a la cual puede y debe tener acceso cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n Nacional; o de aquella que consiste en el registro hist\u00f3rico, respecto de ellas, del comportamiento y h\u00e1bitos de pago en relaci\u00f3n con obligaciones crediticias, del manejo de cuentas corrientes, de sus transacciones comerciales, sus antecedentes o referencias laborales; y en general, datos de contenido patrimonial, laboral o comercial que por lo tanto no hacen parte de su intimidad, salvo en cuanto est\u00e9n amparados por lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las entidades p\u00fablicas que manejen bancos de datos o archivos de Informaci\u00f3n Comercial no podr\u00e1n suministrar a terceros informaci\u00f3n, que en desarrollo del art\u00edculo 15\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e9 amparada por reserva y sea de naturaleza \u00edntima, salvo que la persona a quien concierna la informaci\u00f3n lo autorice por escrito. La reserva no es oponible a las autoridades que requieran la informaci\u00f3n en ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, pero en tal caso aquellas deber\u00e1n guardar la confidencialidad de dicha informaci\u00f3n. Tampoco se puede oponer reserva a la persona concernida en la informaci\u00f3n, excepto trat\u00e1ndose de los archivos policiales, sobre la seguridad nacional y asuntos criminales cuando as\u00ed lo establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los bancos de datos o archivos no podr\u00e1n recolectar informaci\u00f3n \u00edntima de aquella a la cual se refiere el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional ni, por ende, suministrarla a terceros, pues ella s\u00f3lo podr\u00e1 ser presentada por los interesados para efectos tributarios o judiciales, en los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, y en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba REGLAS DE FUNCIONAMIENTO: Todo aquel que ejerza la actividad a que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1 sujetarse a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Informaci\u00f3n Comercial solamente podr\u00e1 ser divulgada para los fines espec\u00edficos para los cuales se recopil\u00f3, y no podr\u00e1 ser usada para coaccionar de manera ileg\u00edtima a personas o entidades, o para ejercer arbitrariamente el propio derecho, ni para fines distintos de los del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. No podr\u00e1n existir archivos o registros secretos de Informaci\u00f3n Comercial y toda persona tendr\u00e1 acceso a la informaci\u00f3n o datos que sobre ella se conserven, as\u00ed como a solicitar su rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, sin perjuicio de las normas especiales relativas a la seguridad nacional, prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de actividades il\u00edcitas o delictivas y la informaci\u00f3n tributaria en poder de la administraci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Ser\u00e1n gratuitas las consultas presenciales o no documentarias, que sean efectuadas por el sujeto concernido, tanto como el tr\u00e1mite de sus solicitudes de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que prosperen. La informaci\u00f3n que se provea por escrito en virtud de las solicitudes de consulta sobre el estado de los registros, o de las peticiones de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que prosperen, podr\u00e1n ser cobradas a las mismas tarifas que los operadores tengan establecidas para los usuarios habituales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. CALIDAD DE LA INFORMACI\u00d3N: Las personas responsables de recoger y de actualizar datos para los bancos o archivos, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar en forma rutinaria o extraordinaria cuando fuere el caso, comprobaci\u00f3n sobre la calidad de tales datos y de asegurar que se mantengan tan completos como sea posible para evitar, entre otros, los errores de omisi\u00f3n y para lograr que la recolecci\u00f3n, el tratamiento, la utilizaci\u00f3n y la definici\u00f3n de aquellos se sujeten, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo anterior, a los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Transparencia, es decir, que la circulaci\u00f3n de datos sea libre siempre y cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Confidencialidad y seguridad, es decir que los bancos y los archivos deben estar protegidos contra los peligros de p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n y uso no autorizado o fraudulento, de la informaci\u00f3n en ellos contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Veracidad y correcta utilizaci\u00f3n de los datos, para que sean exactos y actualizados, de tal manera que permitan responder sobre la situaci\u00f3n real de las personas sobre quien versa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. RESPONSABILIDAD: Las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la actividad que se regula mediante la presente ley, son responsables por los archivos o bancos de datos de informaci\u00f3n comercial que posean, as\u00ed como de su recolecci\u00f3n, manejo y divulgaci\u00f3n, como son responsables las fuentes por las informaciones que suministren a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. FUENTES LEGITIMAS DE INFORMACION: Los bancos o archivos \u00fanicamente podr\u00e1n recoger y actualizar informaci\u00f3n proveniente de las siguientes fuentes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La persona objeto de la informaci\u00f3n o sus leg\u00edtimos representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cualquier persona que haya tenido relaciones de \u00edndole civil, comercial, administrativa, bancaria o laboral con la persona objeto de la informaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones objeto de tales relaciones o derivados de las mismas, sobre las cuales la fuente tenga conocimiento directo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los registros, documentos o publicaciones a los cuales haya tenido acceso el banco o archivo y de los cuales dar\u00e1 noticias, en los casos previstos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Otros bancos o archivos, cuando act\u00faan en calidad de fuentes de informaci\u00f3n, que ser\u00e1n responsables por la informaci\u00f3n que suministren, y otras personas naturales o jur\u00eddicas que hayan recibido su informaci\u00f3n de las fuentes mencionadas en \u00e9ste y en los numerales anteriores y que, por lo tanto, puedan ser f\u00e1cilmente comprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. EXACTITUD DE LA INFORMACION: Los bancos de datos o los archivos estar\u00e1n obligados a tramitar con sus fuentes de informaci\u00f3n las solicitudes de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n que presenten las personas por ellos reportadas, en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas contados desde la fecha de la solicitud. Si vencido el plazo aqu\u00ed indicado la fuente de datos no se ha manifestado sobre las solicitudes de actualizaci\u00f3n y\/o rectificaci\u00f3n, o lo ha hecho en forma negativa, el banco o archivo dispondr\u00e1 lo necesario para que la difusi\u00f3n de datos controvertidos incluya una constancia sobre el citado tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las solicitudes de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la fuente de informaci\u00f3n deber\u00e1n ser comunicadas por el banco o archivo a los usuarios que hayan recibido esta informaci\u00f3n sobre el solicitante durante los seis (6) meses anteriores y a quienes habr\u00e1n de recibirla en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. ELIMINACION DE REGISTROS: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, si al efectuar la tramitaci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n el banco o archivo encuentra que la que \u00e9l tiene es inexacta, o no puede ser verificada, deber\u00e1 rectificarla o eliminarla en su base de datos y tal hecho notificado a las personas que hayan recibido informaci\u00f3n sobre el solicitante en los \u00faltimos seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba SUMINISTRO DE INFORMACION: Los bancos o archivos pueden suministrar la informaci\u00f3n por ellos recopilada y actualizada, salvo la que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n considera cubierta por el derecho a la intimidad, a las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. A las personas objeto de dicha informaci\u00f3n a quienes se refiere el art\u00edculo 4o. de la presente Ley o a sus leg\u00edtimos representantes o a sus herederos o legatarios si hubieren fallecido, o a cualquier otra persona debidamente autorizada por los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>B. A los funcionarios de la rama judicial, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la administraci\u00f3n de impuestos nacionales, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a las Comisiones del Congreso Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Nacional y a cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicci\u00f3n para exigirla. &nbsp;<\/p>\n<p>C. A cualquier persona de quien se sepa con razonable certeza que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La usar\u00e1 para una transacci\u00f3n crediticia que concierne a la persona objeto de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La usar\u00e1 para efectos de conferir empleo a la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La usar\u00e1 para evaluar una solicitud de amparo de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La usar\u00e1 para cualquier otro fin que exija el indagado la asunci\u00f3n de responsabilidades de naturaleza financiera o comercial frente al Estado o a entidades particulares o en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n leg\u00edtima de negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se except\u00faan de lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo los archivos sobre la seguridad Nacional y asuntos criminales de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3o. de la presente Ley, los cuales no podr\u00e1n ser consultados por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba. INFORMACION DE CIRCULACION RESTRINGIDA: Ning\u00fan banco o archivo entregar\u00e1 informaci\u00f3n sobre las condiciones personales, la reputaci\u00f3n o forma de vida de persona natural alguna, sin haber informado previamente a tal persona que ha recibido la correspondiente solicitud pero sin que tenga obligaci\u00f3n de revelar la identidad del solicitante y sin haber obtenido previamente su autorizaci\u00f3n escrita. Dicha informaci\u00f3n se suministrar\u00e1 al interesado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n recibida, por cualquier medio que garantice su oportuna recepci\u00f3n, y aquel podr\u00e1 exigir y obtener el nombre del peticionario, la finalidad de la solicitud de informaci\u00f3n y su \u00e1mbito; tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a que en dicha informaci\u00f3n se incluyan sus aclaraciones y peticiones de rectificaci\u00f3n, para conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, y aquella a la cual se refiere el inciso segundo del art\u00edculo tercero de esta ley, podr\u00e1 ser utilizada en forma an\u00f3nima, para efectos estad\u00edsticos, sondeos de opini\u00f3n e investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n comercial definida en el art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba. CADUCIDAD DE LOS REGISTROS: Los bancos de datos o archivos no podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n que verse sobre la comisi\u00f3n de delitos contravenciones o faltas disciplinarias luego de que haya transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o disciplinaria o la prescripci\u00f3n o cumplimiento de &nbsp;la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin autorizaci\u00f3n de la persona concernida, tampoco podr\u00e1n proveer a terceros datos de car\u00e1cter negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) a\u00f1os desde que la correspondiente obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 por cualquier medio legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba. RESPONSABILIDAD DE LAS FUENTES DE INFORMACION: Ser\u00e1n responsables de la exactitud de los datos que revelen, sin perjuicio de la responsabilidad de los bancos o archivos que no verifiquen -pudiendo hacerlo- la informaci\u00f3n que reciban, o no la rectifiquen cuando fuere el caso, o la usen sobre la base de simples rumores sin fundamento serio o que no sea de conocimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de suministrar por primera vez informes desfavorables a una base de datos, el proveedor de la misma se cerciorar\u00e1 de notificar personalmente al sujeto concernido. Si tal no fuere el caso, dicha persona ser\u00e1 notificada por medio de escrito dirigido a su direcci\u00f3n conocida y, a falta de \u00e9sta, por medio de aviso publicado por una vez en diario de circulaci\u00f3n nacional, con lo cual se entender\u00e1 surtido el tr\u00e1mite legal. Cada vez que se suministre informaci\u00f3n que pueda ser desfavorable para la persona, \u00e9sta deber\u00e1 ser notificada por escrito de tal hecho, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba. ACCIONES DE TUTELA: Para instaurar acciones de tutela contra los responsables de bases de datos, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, ser\u00e1 necesario tramitar previamente una solicitud de actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso judicial solo podr\u00e1 instaurarse luego de que hayan transcurrido quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la solicitud respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba. SUMINISTRO DE INFORMACION FUERA DEL PAIS: Los bancos de datos o archivos no podr\u00e1n transmitir datos personales con destino a pa\u00edses cuya legislaci\u00f3n no ofrezca garant\u00edas an\u00e1logas a las previstas en la presente ley. Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto las transferencias internacionales de cr\u00e9ditos, las transferencias de informaci\u00f3n para efectos de prestar colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales internacionales y cualquiera otra que resulte de la aplicaci\u00f3n de tratados o convenios de los que Colombia sea Estado parte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00ba EXCEPCIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la presente ley, sus disposiciones no se aplicar\u00e1n a los registros p\u00fablicos de creaci\u00f3n legal, los cuales se seguir\u00e1n rigiendo por las normas existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD: Las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo segundo de la presente ley, ser\u00e1n responsables por los perjuicios ocasionados de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que esta proceda. As\u00ed mismo, ser\u00e1n responsables penalmente, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, cuando a sabiendas divulguen informaci\u00f3n falsa, injuriosa o calumniosa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18\u00ba. VIGENCIA: Esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y las personas y entidades que en ella ejerzan la actividad que se regula, tendr\u00e1n un plazo de seis meses para adecuarse a su contenido y alcance y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados varios escritos, unos enderezados a defender la constitucionalidad del proyecto de ley, otros a impugnarla parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sintetizan, en el orden en el que aparecen dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir el contenido del proyecto y de repasar algunos de los fallos proferidos por esta Corte en relaci\u00f3n con el tema, el interviniente expone conclusiones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A su juicio, es evidente que el proyecto, en su art\u00edculo 12, excluye en forma impl\u00edcita la caducidad de los registros de obligaciones en mora desde el momento en que el deudor proceda a satisfacerlas voluntariamente o bajo apremio judicial. Considera que este criterio es congruente con la Carta Fundamental, as\u00ed se separe en aspectos adjetivos del criterio jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso no acogi\u00f3 el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que, para la difusi\u00f3n de datos, es necesario el consentimiento de la persona concernida. A falta de \u00e9ste, el art\u00edculo 13 del proyecto establece la suficiencia de la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la funci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad, el ciudadano sostiene que las normas generales, en ocasiones intencionalmente, dejan espacios a la actividad creadora del juez, mientras que en otras ellos resultan de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la determinaci\u00f3n de la norma aplicable es resultado, no del conocimiento por el juez del sistema legal sino de su libre voluntad y que en este sentido el juez cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente pretende, entonces, &#8220;formular algunos criterios&#8221; que en su opini\u00f3n &#8220;deber\u00eda&#8221; adoptar la Corte Constitucional en el cumplimiento de sus delicadas tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se omite la referencia a estos consejos por resultar del todo impertinentes para el estudio del tema objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aludir al Habeas Data en los ordenamientos jur\u00eddicos de varios pa\u00edses, termina afirmando que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la Carta colombiana al respecto, \u00e9sta no exige el consentimiento de la persona concernida para la difusi\u00f3n de los datos personales; que la Constituci\u00f3n tampoco establece la caducidad de los registros relativos a obligaciones en mora simult\u00e1neamente con la realizaci\u00f3n del pago; que preservar la memoria del incumplimiento es \u00fatil para que la comunidad pueda distinguir entre los buenos y los malos deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El ciudadano NELSON REMOLINA ANGARITA, en extenso documento, impugna parcialmente el proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el impugnante que se ha pretendido crear una ley que no re\u00fane los requisitos ni las necesidades de un Estado pluralista, que no tiene la t\u00e9cnica legislativa de una ley estatutaria y que desvirt\u00faa en todo sentido el objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima, adem\u00e1s, que la futura ley satisface, ante todo, intereses de clase vinculados a la explotaci\u00f3n comercial de datos y adolece de fallas e inconsistencias de tipo constitucional, t\u00e9cnico y democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A su juicio, una ley estatutaria deber\u00eda desarrollar, para el caso de la intimidad, el buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la informaci\u00f3n -que son los temas \u201cinvolucrados superficialmente en el texto del proyecto\u201d-, el concepto moderno de tales derechos y prescribir la manera como el Estado debe respetarlos y garantizarlos, as\u00ed como las condiciones en que el ciudadano tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el ciudadano, tal como fue aprobado el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, se convierte en un proyecto de Habeas Data en materia comercial pero que no consagra la parte pertinente de la Constituci\u00f3n, que es la fuente del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -agrega-, la informaci\u00f3n de que se trata en el proyecto no es \u00fanicamente en materia comercial -como lo dice su encabezado- sino que constantemente hace referencia a informaci\u00f3n de tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto no consagra la creaci\u00f3n de un ente u organismo que fiscalice y controle las obligaciones y funciones de los administradores de los bancos de datos, sino que deja que ellos se autoregulen y autocontrolen, lo cual perjudica al ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto es inconstitucional por consagrar un concepto muy amplio que desconoce los espacios propios de la intimidad y produce efectos sin la intervenci\u00f3n y a espaldas del sujeto concernido, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el concepto de informaci\u00f3n comercial como aquella relevante para la toma de decisiones es muy amplio y permitir\u00eda que se manejara seg\u00fan el criterio de la persona de turno, de tal manera que deja un espacio muy amplio que podr\u00eda conducir a que se tuviera como informaci\u00f3n comercial datos de car\u00e1cter privado con el argumento de que ellos son relevantes para la toma de decisiones. Adem\u00e1s, en el proyecto no se indica para qu\u00e9 tipo de decisiones sino que se deja abierta la posibilidad para cualquier clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al inciso 3 del art\u00edculo 3 del proyecto, en el escrito se manifiesta que pretende revivir la existencia de los &#8220;archivos hist\u00f3ricos&#8221;, los cuales atentan contra la dignidad de la persona seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Piensa igualmente que son inconstitucionales los literales b) y d) del art\u00edculo 7 del proyecto, puesto que pretenden que los datos que se obtienen de una persona puedan ser transferidos indefinidamente como si los administradores de bancos de datos, por el simple hecho de poseerlos, se convirtieran en propietarios de los mismos. Dicha norma, en su sentir, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n pues permite la circulaci\u00f3n indiscriminada de datos sin autorizaci\u00f3n del propietario de la misma, es decir, de la persona a quien concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el literal c) del art\u00edculo 10 del proyecto es tambi\u00e9n inconstitucional porque permite que dentro del proceso de comercializaci\u00f3n de datos los bancos correspondientes suministren informaci\u00f3n a cualquier persona, sin que el titular de los mismos autorice dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11 -a\u00f1ade- quebranta la Constituci\u00f3n pues desconoce la unidad de los temas, exigido a los proyectos de ley por el art\u00edculo 158 de la Carta. El proyecto se refiere a informaci\u00f3n sobre las condiciones personales, la reputaci\u00f3n y forma de vida de la persona, datos que indiscutiblemente hacen parte de su vida \u00edntima. Entonces, se viola tambi\u00e9n la Carta en lo referente al derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 12 del proyecto -se\u00f1ala el ciudadano en menci\u00f3n- hace referencia a la caducidad de los registros de manera incongruente, injusta y desproporcionada. Dicha norma representa la implantaci\u00f3n legal de los archivos hist\u00f3ricos y un cambio de pol\u00edtica criminal absoluto seg\u00fan el cual la persona que incumpla una informaci\u00f3n comercial o que la cumpla pero de manera &#8220;irregular&#8221; debe ser sancionada de manera m\u00e1s ejemplar y severa que el delincuente penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda -afirma- de que esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser una sanci\u00f3n adicional, desproporcional y abiertamente inconstitucional, es una muestra de que este proyecto se elabor\u00f3 para satisfacer los caprichos de algunos administradores de bancos de datos. Adem\u00e1s, viola el derecho a la igualdad, pues establece un trato igual para el delincuente penal y para la persona que ha incumplido, o cumplido de manera tard\u00eda, una obligaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, asegura que el inciso 2 del art\u00edculo 13 del proyecto contrar\u00eda la Constituci\u00f3n porque desconoce el derecho fundamental al debido proceso. La persona de quien se va a circular informaci\u00f3n desfavorable s\u00f3lo ser\u00e1 informada de ello por una sola vez, lo cual significa que en las dem\u00e1s ocasiones no ser\u00e1 notificado previamente y no tendr\u00e1 oportunidad de defenderse o desvirtuar la informaci\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3) JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo, manifiesta sobre el proyecto que se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 3 del art\u00edculo 2, en la definici\u00f3n sobre informaci\u00f3n comercial, se\u00f1ala como datos relevantes para la toma de decisiones, entre otros, los que se refieran a las actividades de las personas, su experiencia y trayectoria. Estos son datos personal\u00edsimos, est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 15 constitucional y, por lo tanto, no constituyen informaci\u00f3n susceptible de ser recolectada por un banco de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Defensor del Pueblo, los hechos \u00edntimos de las personas no deben ser objeto de averiguaci\u00f3n ni de publicidad. El inciso -afirma- contiene una disposici\u00f3n tan amplia que dar\u00eda lugar al registro de actividades tales como las desarrolladas en lugares que no son p\u00fablicos, las relacionadas con el comportamiento sexual, las referentes a anomal\u00edas ps\u00edquicas o f\u00edsicas que no tengan car\u00e1cter manifiesto, las relativas a entretenimientos, preferencias o gustos, o las desarrolladas en su espacio privado. Estas actividades de ninguna manera pueden considerarse relevantes para la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa tambi\u00e9n el funcionario que con la norma se infringe el art\u00edculo 169 constitucional, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido; siendo el tema de la ley el relativo a la informaci\u00f3n comercial, no puede incluir el de informaciones diferentes como las ya mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que el proyecto de ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de una actividad (recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n) pero dirigida exclusivamente a la informaci\u00f3n comercial. La norma comentada -se\u00f1ala- en lugar de establecer el archivo y recolecci\u00f3n de datos comerciales, invirti\u00f3 los conceptos y dej\u00f3 al arbitrio de los bancos de datos y archivos la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l informaci\u00f3n no corresponde a la intimidad de las personas. Concluye, entonces, que se contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 15, porque se deja abierta la posibilidad de una apreciaci\u00f3n subjetiva, que puede menoscabar la protecci\u00f3n del espacio propio que debe estar sustra\u00eddo del conocimiento de los dem\u00e1s sujetos, tanto p\u00fablicos como privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00ba, referente a la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y documentos privados como excepci\u00f3n a la informaci\u00f3n que podr\u00edan recolectar los bancos de datos, confirma la intenci\u00f3n del articulado de no circunscribir su campo de aplicaci\u00f3n a materias comerciales, pues no except\u00faa los datos que correspondan a la esfera \u00edntima de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera inconstitucional el art\u00edculo 7\u00ba, literal b), del proyecto, porque permite que la informaci\u00f3n que alimente un banco de datos pueda provenir de cualquier persona, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que no es clara ni suficiente la exigencia de que quien suministre la informaci\u00f3n deba tener conocimiento directo. Esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo afectar\u00eda a la persona objeto del registro, puesto que quedar\u00eda expuesta a las apreciaciones de las personas que han tenido contacto con ella, que pueden ser parcializadas, sino tambi\u00e9n a las personas destinatarias de la informaci\u00f3n porque no hay certeza de su veracidad. El mismo reparo merece el literal d), sobre otros bancos o archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala como contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 8 del proyecto, pues no consagra una obligaci\u00f3n expresa para los bancos de datos de dar respuesta a las solicitudes elevadas. La expedici\u00f3n de una constancia es una manera de evadir la responsabilidad de decidir acerca de la solicitud, sin que se solucione el problema de la inexactitud de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 10, literal c), manifiesta que, al no quedar consignada la exigencia de autorizaci\u00f3n del afectado para divulgar la informaci\u00f3n, resulta inconstitucional permitir el suministro de informaci\u00f3n a terceros, con la simple condici\u00f3n de saber &#8220;con razonable certeza&#8221; que la usar\u00e1n para un fin determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el sentir del Defensor del Pueblo, el art\u00edculo 11 limita indebidamente el suministro de informaci\u00f3n sobre condiciones personales, reputaci\u00f3n o forma de vida de las personas. Adem\u00e1s de que lo hace de manera confusa porque habla de una autorizaci\u00f3n escrita (pero sin que se tenga que revelar la identidad de quien solicita la informaci\u00f3n), rebasa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la intimidad que obliga la norma superior. Expresa que, en su concepto, es inconstitucional prescribir la circulaci\u00f3n restringida de una informaci\u00f3n que ni siquiera es susceptible de ser registrada y almacenada en un banco de datos o archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta su inconformidad con el art\u00edculo 12, que establece la caducidad de los registros, pues, a su juicio, contrar\u00eda el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n porque hace referencia a informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de delitos, contravenciones o faltas disciplinarias, materias que no deben ser objeto de regulaci\u00f3n en el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba la norma se\u00f1ala que, sin autorizaci\u00f3n de la persona concernida, los bancos de datos &#8220;tampoco podr\u00e1n proveer a terceros datos de car\u00e1cter negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) a\u00f1os desde que la correspondiente obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 por cualquier medio legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Defensor del Pueblo, la exclusi\u00f3n que contiene esta norma hace entender que con autorizaci\u00f3n y luego de que hayan transcurrido diez a\u00f1os, se puede proveer a terceros la informaci\u00f3n negativa. Pero la norma no se refiere a lo que ocurre con esa informaci\u00f3n negativa durante los diez a\u00f1os siguientes a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Se pregunta si debe concluirse que durante ese lapso y sin autorizaci\u00f3n alguna se puede difundir libremente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, una vez se extingue la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en los c\u00f3digos de Comercio y Civil, debe eliminarse del registro la informaci\u00f3n respecto de tal obligaci\u00f3n. Con esta imposici\u00f3n se castiga al deudor sin tener en cuenta que ya se ha extinguido por las v\u00edas legales la obligaci\u00f3n que soportaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 13, relativo a la responsabilidad de las fuentes de informaci\u00f3n, manifiesta que una vez los bancos de datos y archivos, por reconocer la veracidad de la informaci\u00f3n que suministran las fuentes, admiten esa informaci\u00f3n y alimentan con ella sus bases, hacen suya la responsabilidad ante la persona objeto de registro y ante el receptor de los datos. La obligaci\u00f3n de verificar toda la informaci\u00f3n que llegue es una carga que deben asumir los bancos de datos y archivos. De otra manera, ser\u00eda f\u00e1cil liberarse de toda responsabilidad, atribuy\u00e9ndosela a la fuente, en desmedro de los derechos de las personas cuya informaci\u00f3n se registra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n merece reparo la expresi\u00f3n &#8220;pudiendo hacerlo&#8221; que contiene el mismo art\u00edculo y se pregunta: &#8220;\u00bfDebe entenderse, entonces, que si no es posible verificar, no obstante esa circunstancia, podr\u00e1 difundirse la informaci\u00f3n?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice finalmente que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 contiene un mecanismo para que los bancos de datos y archivos se liberen de responsabilidad, en contradicci\u00f3n con el respaldo constitucional. La norma confiere a un tercero, el proveedor, la obligaci\u00f3n de notificar a la persona afectada con la informaci\u00f3n negativa. De esta manera se desv\u00eda hacia la fuente de informaci\u00f3n la responsabilidad que debe ser asumida directamente por quien suministra los datos, es decir, el banco de datos o archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El ciudadano WILLIAM ALVIS PINZON solicita en su escrito que la Corte declare la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos integrantes del proyecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3\u00ba, en las frases &#8220;relevantes para la toma de decisiones&#8221; y &#8220;sobre sus operaciones, sus actividades, su experiencia y trayectoria&#8221;; el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; el literal b del art\u00edculo 7\u00ba, en las expresiones &#8220;civil&#8221;, &#8220;administrativa&#8221; y &#8220;laboral&#8221;; el art\u00edculo 10, inciso 1, en la frase &#8220;salvo la que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n considera cubierta por el derecho a la intimidad&#8221;; el art\u00edculo 10, numeral 2, en la frase &#8220;la usar\u00e1 para efectos de conferir empleo a la misma persona&#8221;, as\u00ed como el par\u00e1grafo, en cuanto se\u00f1ala que &#8220;se except\u00faan de lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo los archivos sobre la seguridad nacional y asuntos criminales de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, los cuales no podr\u00e1n ser consultados por los interesados&#8221;; el art\u00edculo 11 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador considera que con los aludidos apartes normativos se desbordan los alcances del proyecto de ley lo mismo que su unidad tem\u00e1tica y su necesaria congruencia entre t\u00edtulos y contenidos del proyecto, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 15, 158 y 169. No se limitan al tema de la informaci\u00f3n comercial, al que se refiere el proyecto, sino que terminan por regular y permitir el almacenamiento y circulaci\u00f3n de datos de car\u00e1cter civil, administrativo, laboral e \u00edntimo, al igual que los asuntos delincuenciales y de seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, con las expresadas disposiciones se transgrede tambi\u00e9n el derecho a la intimidad que consagra el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00ba en su inciso 3\u00ba y el art\u00edculo 12, inciso 2\u00ba, en la frase &#8220;&#8230;hayan transcurrido diez (10) a\u00f1os desde que la correspondiente obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 por cualquier medio legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que estos preceptos son violatorios del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que ordena la prescriptibilidad de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que, cuando la norma citada autoriza los registros hist\u00f3ricos, la inscripci\u00f3n de comportamientos y h\u00e1bitos de pago, antecedentes y referencias, est\u00e1 desconociendo la caducidad del dato, que, entre otros aspectos, procura dar vigencia efectiva a la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual en Colombia no puede haber penas imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda de las normas en referencia -dice- desconoce el derecho a la igualdad por cuanto establece un derecho al olvido diferenciado: para unos eventos \u00e9ste se causar\u00eda por el vencimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n respectiva (para los delitos, las contravenciones y las faltas disciplinarias), mientras para el resto de obligaciones (obligaciones civiles y comerciales) es necesario el transcurso de diez a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s del vencimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial procedente. As\u00ed las cosas, merece m\u00e1s reproche quien no pudo cancelar una deuda que quien comete un magnicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00ba, literal c, en la parte que dice: &#8220;&#8230;que prosperen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto configura, en su sentir, una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que de una persona almacene un banco de datos. La eliminaci\u00f3n de la gratuidad de la consulta para el titular del dato en caso de que su solicitud no prospere, le usurpa su naturaleza de derecho fundamental para convertirlo en la adquisici\u00f3n de un servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00ba, inciso 1\u00ba, es se\u00f1alado como inconstitucional, toda vez que para el impugnante, dada la forma como est\u00e1 redactado, elimina de plano la eficacia del derecho al Habeas Data. No impone de una forma clara la obligatoriedad de una respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n a la fuente, sino que se limita a establecer un t\u00e9rmino excesivamente largo que no se compadece con la premura de los derechos fundamentales en juego y que incluso puede ser sobrepasado sin ninguna consecuencia de fondo en favor del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14, en cuanto exige que, para instaurar acciones de tutela contra los responsables de bases de datos, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal o familiar y al buen nombre, ser\u00e1 necesario tramitar previamente una solicitud de actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el impugnador que ese precepto desnaturaliza gravemente la acci\u00f3n de tutela, pues el t\u00e9rmino establecido dejar\u00eda en la indefensi\u00f3n al titular del dato, al tiempo que eliminar\u00eda de un solo plumazo la virtualidad de la tutela para prevenir violaciones a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la imagen de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 487 del 17 de agosto de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto previsto en el art\u00edculo 242, numeral 2, de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se vulnera el derecho a la intimidad, toda vez que se deja a discreci\u00f3n de los due\u00f1os, agentes u operadores de los bancos de datos, la decisi\u00f3n acerca de las informaciones que pueden ser recolectadas para alimentar sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la norma usa t\u00e9rminos en extremo vagos que habilitan a los bancos de datos para recolectar, almacenar, manipular y divulgar informaciones privadas de los individuos que nada tienen que ver con las actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n estima que la expresi\u00f3n &#8220;cualquier persona&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, no debe ser entendida como referida a las personas naturales sino s\u00f3lo a instituciones p\u00fablicas o privadas en condiciones de construir y operar bancos de datos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la &#8220;informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal&#8221; de que habla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, en la medida en que podr\u00eda ser entendida en los t\u00e9rminos y con el alcance de la informaci\u00f3n comercial a la que alude el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, resultar\u00eda -como \u00e9ste- igualmente inconstitucional en gracia de su vaguedad. Lo mismo cabe predicar -a\u00f1ade- de la frase &#8220;y en general, datos de contenido patrimonial, laboral o comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice que, con el contenido del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley estatutaria se vulnera el art\u00edculo 15 de la Carta, en cuanto no se garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos. Argumenta que no existe un t\u00e9rmino realmente perentorio para resolver la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n. La negligencia de la fuente de informaci\u00f3n -opina- no puede ser trasladada a la persona que diligentemente ha solicitado la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato, pues en este sentido la Constituci\u00f3n protege la intimidad del titular del mismo, quien se encuentra en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente al Banco de Datos que se aprovecha de una actividad lucrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Procurador que, en gracia de su naturaleza sancionatoria, los datos comerciales que reflejan un incumplimiento de obligaciones deben tener una vigencia limitada en el tiempo, compatible con los derechos al olvido y a la resocializaci\u00f3n. En tal sentido considera que el art\u00edculo 12, con su t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, establece &#8220;una vigencia inigualitaria y desproporcionada para la informaci\u00f3n negativa suministrable por los bancos de datos comerciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima finalmente que la sola regulaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de las bases de datos dentro de un estatuto legal, sin que en \u00e9l se garantice en forma completa, id\u00f3nea y eficaz el derecho que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, es peligrosa e inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En s\u00edntesis, el Procurador solicita a la Corte que declare inexequibles el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba; la expresi\u00f3n &#8220;cualquier persona&#8221;, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; la expresi\u00f3n &#8220;informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal&#8221;, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; las expresiones &#8220;y en general datos de contenido patrimonial, laboral o comercial&#8221;, contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>V. AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre de 1994, por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, se llev\u00f3 a cabo una Audiencia P\u00fablica durante la cual, con la participaci\u00f3n del Viceministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ponente del proyecto en el Senado, el Defensor del Pueblo, el doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n, en calidad de experto, y todos los intervinientes, se efectu\u00f3 un detenido an\u00e1lisis sobre el contenido y los alcances del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 153, inciso 2\u00ba, y 241, numeral 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>Verificar\u00e1 la Corte en primer lugar si, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley N\u00ba 12\/93 Senado, 127\/93 C\u00e1mara se ajust\u00f3 en su integridad a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que, mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, entre otras, la materia relativa a los derechos y deberes fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha advertido al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia\u201d. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que, por el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis se busca regular el derecho a la informaci\u00f3n, establecer los deberes de quienes manejan centrales y bancos de datos y archivos y salvaguardar los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas, ten\u00eda que cumplirse el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepto lo que m\u00e1s adelante se especificar\u00e1 sobre el qu\u00f3rum decisorio en una de las plenarias, que necesariamente incide en la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, los dem\u00e1s requisitos mencionados en el art\u00edculo 153 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se cumplieron en este caso a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la tramitaci\u00f3n aplicable a todo proyecto de ley, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Carta, pudo establecerse: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado y de acuerdo con lo aparecido en los n\u00fameros correspondientes de la \u201cGaceta del Congreso\u201d (280 de 1993, 27 y 57 de 1994), el proyecto fue publicado oficialmente antes de darle curso y fue aprobado en la Comisi\u00f3n primera del Senado el d\u00eda 21 de octubre de 1993 y en sesi\u00f3n plenaria de la misma Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes el 4 de noviembre de 1993, siendo aprobado en Comisi\u00f3n el 4 de mayo de 1994 y en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 1 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad de conciliar criterios entre las dos c\u00e1maras por haberse estimado que hab\u00eda discrepancias de fondo entre ellas, se constituyeron comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, rindieron informe de apoyo a un texto definitivo, aprobado por las plenarias de ambas corporaciones el 8 de junio de 1994 (art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3 lo ordenado en el art\u00edculo 160 Ib\u00eddem, pues entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara medi\u00f3 un lapso no inferior a ocho d\u00edas y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 de sobra el t\u00e9rmino constitucional de quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran los textos de los respectivos informes de ponencia tanto en las comisiones como en las plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Carta exige que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria se efect\u00fae en una sola legislatura. Desde este punto de vista el tr\u00e1mite se avino a la preceptiva constitucional, ya que se produjo en su totalidad durante la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20 de junio de 1994, seg\u00fan consta en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La iniciativa en el caso de las leyes estatutarias &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que ella tenga una procedencia espec\u00edfica, por lo cual, a menos que en raz\u00f3n de la materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista en el art\u00edculo 154, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de los organismos se\u00f1alados en el art\u00edculo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente caso, considerado el contenido del proyecto, \u00e9ste pod\u00eda tener su g\u00e9nesis en el mismo Congreso Nacional, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Discrepancias entre las c\u00e1maras. Sentido y alcances del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deja dicho, aprobado en la pertinente comisi\u00f3n y en la plenaria del Senado los d\u00edas 21 de septiembre y 2 de noviembre de 1993, respectivamente, y aprobado tambi\u00e9n en la respectiva comisi\u00f3n permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 4 de mayo de 1994, el proyecto fue sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n y aprobado por ella el 1\u00ba de junio de 1994, pero debe anotarse que el texto votado favorablemente por el Senado difer\u00eda en varios aspectos del que se consider\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes. Fue integrada, entonces, el 7 de junio de 1994, una comisi\u00f3n accidental de concertaci\u00f3n compuesta por senadores y representantes. (Cfr. \u201cGaceta del Congreso\u201d N\u00ba 78. Junio 17 de 1994. P\u00e1g. 40), la cual rindi\u00f3 informe a las plenarias en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reunida la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n designada por las respectivas plenarias del Honorable Senado y la Honorable C\u00e1mara de Representantes, para llevar a cabo los ajustes que fueran necesarios al proyecto de la referencia, se acord\u00f3 sin m\u00e1s, acoger en su integridad el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara y en tal sentido presentar a las plenarias la siguiente proposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9sele aprobaci\u00f3n definitiva al proyecto de ley por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Honorables Senadores y Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO RUEDA FRANCO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GONZALO GAVIRIA CORREA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Senador (Fdo) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representante a la C\u00e1mara (Fdo) &nbsp;<\/p>\n<p>ANA GARCIA DE PECHTHALT &nbsp;<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sin firma)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara el 8 de junio de 1994 (Cfr. Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado y &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 75 del mi\u00e9rcoles 15 de junio de 1994, p\u00e1g. 4, y No. 79 del viernes 17 de junio de 1994, p\u00e1g. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, si bien en la sesi\u00f3n del Senado del 2 de noviembre de 1993 se pregunt\u00f3 a los senadores si quer\u00edan que el proyecto se convirtiera en ley de la Rep\u00fablica y respondieron afirmativamente, y que lo propio aconteci\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 1 de junio de 1994, cerr\u00e1ndose aparentemente el ciclo de aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9l en lo que concierne al Congreso, por lo cual se pensar\u00eda que ha debido pasar inmediatamente a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite en el seno de las c\u00e1maras tuvo que proseguir por cuanto los textos votados en C\u00e1mara y Senado difer\u00edan entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte a este respecto que la \u00fanica manera de establecer que en realidad existen discrepancias entre las c\u00e1maras en torno a determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser antes de que en las dos c\u00e1maras se hubiera votado el proyecto, pues no podr\u00eda presumirse con base en elementos distintos a la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que en efecto los textos que prohijan una y otra corporaci\u00f3n son distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se colige, adem\u00e1s del art\u00edculo 186 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 5a DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica porqu\u00e9 en el tr\u00e1mite del proyecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se tuvieron dos intervenciones, en d\u00edas distintos, de cada una de las plenarias de las c\u00e1maras: una para dar los respectivos segundos debates al proyecto; otra para aprobar el informe de la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n y, en consecuencia, para votar el texto definitivo del proyecto, unificando criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n no es otro que el de asegurar que las dos corporaciones legislativas coinciden en la integridad del proyecto, a fin de que prevalezca el principio de identidad del mismo en las distintas etapas del proceso legislativo. Como, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 160), durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, es previsible que los textos aprobados finalmente en una y otra sean distintos, lo que dar\u00eda lugar a repetir los debates, regresando el proyecto a etapas anteriores dentro de su tr\u00e1mite, o a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los textos en que hubiere divergencias, motivo por el cual las comisiones accidentales de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, introducidas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, permiten salvar las diferencias de manera m\u00e1s \u00e1gil, en el seno mismo del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Qu\u00f3rum y mayor\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Esencial para la aprobaci\u00f3n de cualquier ley de la Rep\u00fablica y con mayor raz\u00f3n para la de una estatutaria es el exacto cumplimiento del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Carta advierte con claridad que \u201cning\u00fan proyecto\u201d ser\u00e1 ley sin haber sido \u201caprobado\u201d en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y en las dos c\u00e1maras en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n es un acto solemne en cuya virtud un funcionario, corporaci\u00f3n u organismo adopta una decisi\u00f3n, con arreglo a determinadas exigencias previas, establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, de tal manera que, al impartirla, se compromete, aceptando, refrendando o respaldando aquello que ha sido objeto de su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia legislativa, la aprobaci\u00f3n alude al asentimiento v\u00e1lido de la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara a un determinado proyecto o proposici\u00f3n, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el qu\u00f3rum -en sus modalidades de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n- y la mayor\u00eda -ordinaria o calificada-, cuya determinaci\u00f3n depende de las previsiones que para el asunto espec\u00edfico haya establecido la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum deliberatorio es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar v\u00e1lidamente a discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del qu\u00f3rum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisi\u00f3n alguna. Por tanto, no puede haber votaci\u00f3n, aunque se tenga este tipo de qu\u00f3rum, si no ha sido establecido con certidumbre el qu\u00f3rum decisorio, que corresponde al n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para que aqu\u00e9lla pueda resolver v\u00e1lidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para entenderse aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar (qu\u00f3rum deliberatorio) con menos de una cuarta parte de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo precepto, las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse (qu\u00f3rum decisorio) con la asistencia de la mayor\u00eda (mitad m\u00e1s uno) de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00fanicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de mayor\u00edas, el art\u00edculo 146 de la Carta determina: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de tales mayor\u00edas especiales es la del art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deben obtener la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, es decir, resulta necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad m\u00e1s uno de quienes integran una y otra corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se considera, en los n\u00fameros correspondientes de la \u201cGaceta del Congreso\u201d no aparece consignado el n\u00famero de votos con el que cada c\u00e1mara aprob\u00f3 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, remitida a la Corte junto con el proyecto, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso Nacional le ha dado tr\u00e1mite a este proyecto de Ley Estatutaria atendiendo los art\u00edculos 152 y 153 de la C.N., los art\u00edculos 207 y 208 numeral 2\u00ba de la Ley 5a de 1992, particularmente en la exigencia de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se omiti\u00f3 indicar -como ha debido hacerse- cu\u00e1l fue el n\u00famero total de votos en cada caso, a fin de poder establecer si en efecto el proyecto consigui\u00f3 dicha mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 21 de junio de 1994, solicit\u00f3 a las secretar\u00edas generales de Senado y C\u00e1mara precisar cu\u00e1les fueron las mayor\u00edas con las cuales se aprob\u00f3 el proyecto No. 12\/93 Senado, 127\/93 C\u00e1mara, por toda respuesta se recibieron varios n\u00fameros de la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221;, en ninguna de las cuales se encontr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, como bien lo anot\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la aludida falta de informaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de agosto de 1994, deleg\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Claudia Rojas, Magistrada Auxiliar (art\u00edculo 10, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991), para que practicara una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las secretar\u00edas de Senado y C\u00e1mara, con el objeto de determinar si en el caso del proyecto materia de examen se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento en el cual apareciera la informaci\u00f3n necesaria para definir la constitucionalidad del tr\u00e1mite dado al proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha procedido entonces a evaluar tanto el qu\u00f3rum existente como las mayor\u00edas con las cuales se di\u00f3 por aprobado el proyecto de ley en las distintas sesiones de plenaria en ambas corporaciones legislativas. Verific\u00f3 especialmente si, con el n\u00famero de congresistas presentes en ellas, habi\u00e9ndose votado el proyecto por unanimidad -como de las diligencias practicadas se colige que aconteci\u00f3-, se complet\u00f3 el n\u00famero de votos exigidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 384 del lunes 8 de noviembre de 1993, en la que se consigna lo relativo a la sesi\u00f3n ordinaria del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha de aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Acta No. 30) aparece que contestaron al llamado a lista noventa y ocho (98) senadores. Si, como queda expuesto, la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, se tiene entonces que la mayor\u00eda en este caso fue de noventa y ocho (98) votos a favor del proyecto, cero (0) en contra;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 76 del mi\u00e9rcoles 15 de junio de 1994, en la que aparece relatado lo ocurrido en la sesi\u00f3n ordinaria del 1 de junio del mismo a\u00f1o, fecha del segundo debate dado al proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Acta No. 118), se lee que al establecer el qu\u00f3rum contestaron a lista cincuenta y tres (53) representantes. Si, como atr\u00e1s se expresa, la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, la mayor\u00eda en esta ocasi\u00f3n fue de cincuenta y tres (53) votos a favor del proyecto, cero (0) en contra;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 75, del mi\u00e9rcoles 15 de junio de 1994, en la que aparece narrado lo que aconteci\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria del 8 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en la cual la plenaria del Senado aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y concertaci\u00f3n y el texto definitivo del proyecto (Acta No. 55), consta que contestaron al llamado a lista 87 senadores. Si, de acuerdo con lo establecido, la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, la mayor\u00eda en esta oportunidad estuvo compuesta por ochenta y siete (87) votos a favor, cero (0) en contra; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 79, del viernes 17 de junio de 1994, en la que se public\u00f3 el Acta No. 120, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara llevada a cabo el 8 de junio de 1994, fecha de aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y concertaci\u00f3n y del texto definitivo del proyecto, se dice que respondieron al llamado a lista ciento veinti\u00fan (121) representantes. Si, de acuerdo con lo dicho, la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime, la mayor\u00eda en esta oportunidad estuvo compuesta por ciento veinti\u00fan (121) votos a favor, cero (0) en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaciones expedidas por las secretar\u00edas generales de Senado y C\u00e1mara, el n\u00famero de senadores durante la legislatura en que se aprob\u00f3 el proyecto era de 102 y el n\u00famero de representantes durante esa misma legislatura era de 161, para un total de miembros del Congreso de 263. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, para el segundo debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, llevado a cabo el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1994, apenas estaban presentes cincuenta y tres (53) de los ciento sesenta y un (161) miembros de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 76 del 15 de junio de 1994, en cuya p\u00e1gina 3, despu\u00e9s de publicada la lista de los asistentes, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Secretar\u00eda General a cargo del doctor Diego Vivas Tafur, informa a la Presidencia que se ha constituido el qu\u00f3rum decisorio. En consecuencia la Presidente (sic) declara abierta la sesi\u00f3n plenaria&#8230;&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se di\u00f3 entonces curso al segundo punto del orden del d\u00eda ya que el primero estaba destinado cabalmente al llamado a lista y a la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum. Este segundo punto se refer\u00eda a los \u201cnegocios sustanciados por la Presidencia\u201d, en cuyo primer lugar se encontraba la consideraci\u00f3n del informe presentado a la C\u00e1mara por una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n sobre objeciones presidenciales. Se vot\u00f3 al respecto y se continu\u00f3 votando sobre diversos proyectos de ley, entre ellos el que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, a partir de ese momento se entr\u00f3 a decidir, que es precisamente lo que el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n prohibe cuando a\u00fan no se ha reunido el qu\u00f3rum decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que en la p\u00e1gina 4 se dice que \u201cen el curso de la sesi\u00f3n\u201d se hicieron presentes otros representantes, no se determina cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 eso, si antes, despu\u00e9s o mientras se efectuaban las distintas votaciones y, por otra parte, es claro que tanto la Secretar\u00eda como la Presidencia hab\u00edan partido de la base, desde el comienzo, de que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio sin haberlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las p\u00e1ginas 12 y 13 se registra lo acontecido en relaci\u00f3n con el proyecto materia de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto n\u00famero 127\/93 C\u00e1mara. \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado del proyecto. Contin\u00faa la discusi\u00f3n, se cierra, \u00bfla aprueba la C\u00e1mara? &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General anuncia: es aprobado el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 127\/93 C\u00e1mara, se\u00f1or Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente solicita al se\u00f1or Secretario leer el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 127\/93 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario procede as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo del Proyecto: Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial sobre el cobro y recaudo de obligaciones dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Presidente: \u00bfAprueba la plenaria el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 127\/93 C\u00e1mara? &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General contesta: Es aprobado el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 127\/93 C\u00e1mara, se\u00f1or Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta el se\u00f1or Presidente: \u00bfQuieren los honorables Representantes que el Proyecto de ley aprobado se convierta en ley de la Rep\u00fablica? &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General anuncia: As\u00ed lo quieren se\u00f1or Presidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos precedentes concluye la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo debate el proyecto de ley objeto de examen, se llev\u00f3 a cabo sin haberse completado siquiera el qu\u00f3rum decisorio, pues seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Carta, &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puesto que no est\u00e1 probado en qu\u00e9 momento se complet\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio respecto de cada una de las votaciones y conoci\u00e9ndose que ellas se hab\u00edan iniciado sin que aqu\u00e9l se hubiera conformado, todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada sesi\u00f3n carecen de efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 149.- Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado abiertamente el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que establece el voto de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa categor\u00eda se entienda aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte a este respecto que, como no se re\u00fane el Congreso en un solo cuerpo para dar segundo debate a los proyectos de leyes estatutarias, dado el car\u00e1cter taxativo del art\u00edculo 141 de la Carta, la mayor\u00eda calificada no se establece sumando los votos depositados en C\u00e1mara y Senado para comparar el resultado con el n\u00famero total de miembros del Congreso, sino que es imperioso definir si en cada una de las c\u00e1maras, previa la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, se ha obtenido cuando menos la mitad m\u00e1s uno de los votos de quienes las integran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmario que, en el caso de autos, aunque se alcanz\u00f3 una amplia mayor\u00eda a favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de la Rep\u00fablica, la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, pese a ser un\u00e1nime y habida cuenta del reducido n\u00famero de los presentes cuando se inici\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria, menos todav\u00eda para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como antes se ha dicho, con posterioridad a las sesiones en las cuales se di\u00f3 segundo debate al proyecto en C\u00e1mara y Senado, dadas las divergencias entre los textos votados en una y otra corporaci\u00f3n, se constituyeron comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n que, despu\u00e9s de reunidas conjuntamente, acordaron &#8220;acoger en su integridad el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ese texto fue nuevamente votado por las plenarias de C\u00e1mara y Senado, con los niveles de votaci\u00f3n que atr\u00e1s se registran, cabe resaltar que mal podr\u00eda entenderse convalidada la actuaci\u00f3n cumplida durante el segundo debate, por cuanto -se repite- la Constituci\u00f3n sanciona la falta de qu\u00f3rum con la ineficacia (art\u00edculo 149 C.P.) y, por otra parte, sin un texto efectivamente aprobado en la plenaria de una de las c\u00e1maras no pod\u00eda hablarse de discrepancias que pudieran ser dirimidas mediante el procedimiento de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, es decir, la carencia de efectos del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes hac\u00eda inocua la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior fluye con claridad el inocultable vicio de procedimiento en que se incurri\u00f3, que afecta necesariamente a la totalidad del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, adem\u00e1s, de un vicio insubsanable por cuanto, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el t\u00e9rmino constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluy\u00f3 el 20 de junio de 1994, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no resulta aplicable a este caso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inexequible, en su totalidad el proyecto de ley revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las graves deficiencias en el suministro oportuno y completo del material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, como en otros, ha tropezado la Corte con numerosas dificultades para la obtenci\u00f3n de los datos, certificaciones y registros requeridos como pruebas, indispensables para llevar a cabo el debido estudio referente a la tramitaci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante los claros t\u00e9rminos de las providencias mediante las cuales se decretaron las pruebas pertinentes y su reiteraci\u00f3n, los funcionarios y dependencias administrativas de C\u00e1mara y Senado fueron renuentes a entregar, de manera oportuna y completa, la informaci\u00f3n solicitada, por lo cual, en esta oportunidad, fue necesario comisionar a una de las magistradas auxiliares de la Corporaci\u00f3n para que se trasladara al Congreso de la Rep\u00fablica y, mediante la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, recaudara el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n inexcusable de los servidores p\u00fablicos atender con diligencia, eficacia y econom\u00eda procesal los requerimientos de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actitud, que debe ser constante en relaci\u00f3n con toda clase de procesos, reviste una especial trascendencia cuando se trata de la revisi\u00f3n constitucional de leyes estatutarias, pues del examen confiado a la Corte Constitucional, que debe ser integral, depende la entrada en vigencia de disposiciones de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, alusivas a materias de excepcional importancia, cuales son las indicadas en el art\u00edculo 152 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que, en lo referente a qu\u00f3rum y mayor\u00edas, dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios de quienes se demanda la informaci\u00f3n con destino a los procesos de revisi\u00f3n constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes y los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado- no llega simplemente hasta el env\u00edo de los n\u00fameros correspondientes a la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; en los cuales se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificaci\u00f3n exacta del n\u00famero de asistentes a las respectivas sesiones, el qu\u00f3rum decisorio con el cual se vot\u00f3, el n\u00famero de votos depositados a favor y en contra del proyecto y el n\u00famero de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, adem\u00e1s de los datos espec\u00edficos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE en todas sus partes el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 12\/93 Senado, 127\/93 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-008-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-008\/95 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Iniciativa &nbsp; En cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que ella tenga una procedencia espec\u00edfica, por lo cual, a menos que en raz\u00f3n de la materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que provenga del Ejecutivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}