{"id":14171,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-030-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-030-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-07\/","title":{"rendered":"T-030-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias sometidas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es la improcedencia de la tutela para alterar el orden de pagos all\u00ed establecido, cuando quiera que en el cobro de dichas sumas se afecta la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental, puede la tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo, permitir el pago adelantado de sumas que de otro modo tendr\u00edan que respetar el orden preestablecido en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Terrenos declarados de utilidad p\u00fablica por los que el Distrito debe pagar a la peticionaria unas sumas de dinero de los cuales ella deriva su sustento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y DIGNIDAD PERSONAL-Precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la peticionaria por el no pago de las sumas de dinero que adeuda el Distrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y DIGNIDAD PERSONAL-Pago de dos cuotas del cr\u00e9dito reconocido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y que adeuda el Distrito a la peticionaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1380067 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gloria Mu\u00f1oz Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mu\u00f1oz Samper en contra del Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, representado por su respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, Gloria Mu\u00f1oz Samper, aduce los siguientes hechos en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que es mujer de 58 a\u00f1os, madre soltera y cabeza de familia, y que hasta el 29 de Marzo de 1996 deriv\u00f3 su sustento de los frutos producidos por un lote de terreno de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Indica que en esta fecha el alcalde del Distrito de Santa Marta sancion\u00f3 el Acuerdo No. 004, en el que se declara dicho inmueble como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, se ordena inscribir la resoluci\u00f3n como t\u00edtulo traslaticio de dominio y pagar a la accionante el valor del predio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene que como el Distrito de Santa Marta no pag\u00f3 el precio del inmueble, inici\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena que profiri\u00f3 decisi\u00f3n condenatoria y oblig\u00f3 al Distrito a pagar una indemnizaci\u00f3n a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sostiene que el pago de dicha indemnizaci\u00f3n se someti\u00f3 a una conciliaci\u00f3n, de la cual surgi\u00f3 el compromiso del Distrito de pagar la suma acordada en tres cuotas: la primera para ser pagada el 30 de Enero de 2003, la segunda el 30 de Junio de 2003, y la tercera el 30 de Diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e. Afirma que, posteriormente, el Distrito mencionado se someti\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en el que su cr\u00e9dito fue ubicado en el cuarto grupo de acreedores, el cual a\u00fan no ha sido pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde hace un a\u00f1o padece de un cuadro de emergencia hipertensiva y dolor precordial intenso, que requieren urgentemente de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos costosos y posiblemente de una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto, procedimientos que no se encuentra en capacidad de sufragar, puesto que desde Septiembre de 2002 se retir\u00f3 de la entidad promotora de salud y no cuenta con trabajo alguno, ni otro medio de subsistencia distinto del lote mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital, y que se ordene al Distrito de Santa Marta pagarle el dinero que se le adeuda, sin tener en cuenta el turno asignado para ella en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n al que se someti\u00f3 la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Distrito de Santa Marta respondi\u00f3 la demanda de la referencia y solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que esta entidad territorial esta superando unas dificultades presupuestales que la han llevado a un alto incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se vio en la necesidad de recurrir al mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en la Carta Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley 550 de 1999, para de esta manera poder restablecer su capacidad de pago y atender oportunamente sus obligaciones. Por esta raz\u00f3n, los d\u00edas 15 y 16 de enero de 2004, el alcalde de Santa Marta y los acreedores del Distrito suscribieron el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Argumenta que dicho acuerdo es de obligatorio cumplimiento para el Distrito y para los acreedores, incluyendo aquellos que no participaron en la negociaci\u00f3n, o que habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l; que la accionante no se puede sustraer del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste es un acuerdo de voluntades. De la misma manera, indica que la Ley 550 de 1999 establece que la entidad territorial, a partir de la iniciaci\u00f3n de las negociaciones, no puede efectuar pagos de ninguna clase de obligaciones a su cargo, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c. Considera que el pago indiscriminado del cr\u00e9dito de la demandante implicar\u00eda un caos en las finanzas del Distrito y generar\u00eda desigualdades respecto de los otros acreedores que se encuentran en el mismo plano de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, dice que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un medio de pago r\u00e1pido y menos cuando los acreedores, en este caso, cuentan con el medio de pago establecido por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de Febrero 27 de 2006, el Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, luego de citar y extractar algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares, concedi\u00f3 la tutela de \u00a0los derechos alegados por la accionante. Argument\u00f3 que luego de realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que la accionante se encuentra en una deplorable situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, por lo que efectivamente requiere que se le protejan sus derechos fundamentales, de acuerdo con \u00a0los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados. En consecuencia, ordena la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n a cargo del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Distrito demandado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir las v\u00edas judiciales creadas para la protecci\u00f3n de los derechos, ya que esto vulnera la autonom\u00eda judicial y deslegitima la funci\u00f3n misma del juez constitucional. As\u00ed las cosas, en este caso, dicho mecanismo no resulta procedente, pues la accionante tuvo la oportunidad de exigir el pago de esta obligaci\u00f3n por medio de un proceso ejecutivo contra el Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible la procedencia de esta acci\u00f3n a\u00fan cuando existe otra v\u00eda judicial, siempre que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no fue demostrada a lo largo del proceso y que se desvirt\u00faa al observar que la accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o sin solicitarle al Distrito las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la jurisprudencia Constitucional ha determinado que para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas por v\u00eda de tutela, es necesario probar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se\u00f1alando cu\u00e1les necesidades b\u00e1sicas han quedado insatisfechas, requisito que no ha sido cumplido, ya que \u00fanicamente se enuncian pero tampoco se aportan pruebas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, refiri\u00e9ndose al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se\u00f1ala que es un acuerdo de voluntades obligatorio para todos los acreedores, de all\u00ed que el demandado no pueda reconocer ninguna obligaci\u00f3n \u00a0preexistente a \u00e9ste sin que provenga de decisiones judiciales o de disposiciones legales, y que se deba respetar el orden estipulado para el pago de las acreencias; igualmente, asevera que no es posible acceder a la indexaci\u00f3n de las sumas debidas, pues el mismo acuerdo se\u00f1ala la prohibici\u00f3n para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, muestra decisiones de diversos despachos judiciales de Santa Marta en los que se ha negado acciones de tutela, en casos similares, contra la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de mayo de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pues considera que para obtener al pago de una obligaci\u00f3n por v\u00eda de tutela es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por ser inminente, requerir medidas urgentes y que el peligro sea grave; condiciones que no se cumplen en la situaci\u00f3n de la accionante, ya que ha transcurrido un a\u00f1o en el que aquella padece de emergencias hipertensivas y dolor precordial intenso y s\u00f3lo hasta este momento estima que el Distrito le ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo que indica que no nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se\u00f1ala que en el expediente no obran pruebas suficientes que demuestren la gravedad en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se presentaron pruebas que indiquen la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que no se demuestra que el \u00fanico medio de subsistencia de la accionante y su familia era el predio de su propiedad, pero s\u00ed esta claro que desde la conciliaci\u00f3n celebrada ante el Consejo de Estado hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que muestra que no existe la afectaci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las dos instancias se allegaron las siguientes pruebas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo No. 004 sancionado el 29 de Mayo de 1996 por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, \u00a0en el que se declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social el predio que pertenec\u00eda a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se declara la responsabilidad del Distrito de Santa Marta por los perjuicios ocasionados a la accionante, al imposibilitarle su derecho de dominio sobre el inmueble y se lo condena a pagar mil ciento setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos, debido a los perjuicios materiales irrogados por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la providencia que aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado por la tutelante y el Distrito de Santa Marta, en el que \u00e9ste se compromete a pagarle a la demandante la suma de mil trescientos millones de pesos, en tres cuotas: ciento cincuenta millones de pesos dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, quinientos setenta y cinco millones de pesos el 30 de Junio de 2003 y quinientos setenta y cinco millones de pesos el 30 de Diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriben una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se deben realizar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Constancia del doctor Eduardo Barreneche Baute en la que certifica que la tutelante ha presentado varias veces cuadros de emergencia hipertensiva y dolor precordial intenso, que requieren de car\u00e1cter urgente diversos ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de E.P.S. Sanitas donde consta que la accionante ya no esta afiliada a dicha entidad desde el primero de Septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>g. Declaraciones rendidas por Antonio Luis Mendoza Cury y Leonor Eliza Hinojosa, en las que se refieren a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado por el Distrito de Santa Marta y los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n del Doctor Eduardo Jos\u00e9 Barreneche Baute, en la que se refiere al problema cardiol\u00f3gico de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de octubre de 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas que fueron aportadas al expediente el 11 de diciembre de 2006, tal como lo indica el informe de Secretar\u00eda General, radicado a folio 19 del cuaderno principal del expediente. De dichas pruebas se har\u00e1 menci\u00f3n en la parte pertinente del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por v\u00eda de tutela se ordene el pago de una suma de dinero espec\u00edfica, adeudada y reconocida por el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, la cual no le ha sido pagada por encontrarse incluida en el cuarto grupo de masa general de acreedores del Distrito, conformada luego de que dicha entidad territorial se acogiera a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en virtud de lo dispuesto por la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el pago de dicha suma porque sostiene que sus condiciones econ\u00f3micas, familiares y de salud le impiden proveerse lo necesario para su subsistencia, circunstancias que hacen de la suya una situaci\u00f3n excepcional que la exime de cumplir con el orden de pago de las acreencias a cargo del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el caso sometido a estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra la demandante efectivamente la hacen objeto de tratamiento prioritario a la luz de los criterios jurisprudenciales, de manera que sea posible ordenar el pago anticipado de las acreencias que reclama por virtud de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fin de la Ley 550 de 1999 es la desjudicializaci\u00f3n de los procesos de cobro adelantados contra las entidades privadas y p\u00fablicas, de manera que pueda evitarse la liquidaci\u00f3n de las mismas como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley de reactivaci\u00f3n empresarial, como com\u00fanmente se la conoce, habilit\u00f3 a las entidades agobiadas por cargas crediticias insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores, a fin de evitar la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad y de organizar el desembolso contractual de los cr\u00e9ditos de manera ordenada y sistem\u00e1tica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n, nombre con el que se conoce al acuerdo de pagos suscrito entre \u00e9stos y la empresa, es una convenci\u00f3n vinculante para las partes2. A juicio de la Corte, dicho acuerdo es el \u201cmecanismo temporal de organizaci\u00f3n financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperaci\u00f3n y viabilidad institucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el pago de las acreencias a cargo de las entidades bajo proceso de reestructuraci\u00f3n se encuentra sometido a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es claro que el mecanismo habilitado para el cobro de las mismas es el establecido en dicho acuerdo, por lo que, en principio, el acreedor de un cr\u00e9dito depositado en la masa de acreencias debe recurrir al procedimiento de pago all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n establecen el orden de prioridades con que los cr\u00e9ditos reconocidos por la entidad deben ser pagados, por lo que tambi\u00e9n los acreedores deben someterse al orden all\u00ed establecido, en procura de garantizar lo que la doctrina conoce como principio de par conditio creditorum, esto es, el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuraci\u00f3n a dar un tratamiento igual a todos los cr\u00e9ditos ubicados en la misma l\u00ednea de prioridad, es decir, en el mismo orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de respetar dicho principio, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites que persiguen la satisfacci\u00f3n colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporaci\u00f3n ha instado a Comit\u00e9s de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelaci\u00f3n de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga inc\u00f3lume.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas \u2013par conditio creditorum5-. (Sentencia T-080 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el reclamo de la acreencia correspondiente implica la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, de modo que los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes o poco id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho del tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de un cr\u00e9dito necesario para la conservaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se establece la prioridad, la calificaci\u00f3n de las deudas y la forma en que estas han de ser canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de tutela procede, siempre que en el \u00e1mbito del procedimiento concursal se vulneran los derechos fundamentales, con miras a su restablecimiento, sin perjuicio del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999\u201d. (Sentencia T-1284\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de sus fallos, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, vale anotar, que esta Corte ha encontrado acorde con el ordenamiento constitucional, que dentro de los Acuerdos y procesos de ejecuciones colectivas se trastoque la prelaci\u00f3n legalmente establecida para atender acreencias tendientes a solventar situaciones apremiantes que involucran a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de que tambi\u00e9n en dichos Acuerdos y procesos se imponga la igualdad real, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d6. (Sentencia T-080 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la jurisprudencia de la Corte es posible inferir que a pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es la improcedencia de la tutela para alterar el orden de pagos all\u00ed establecido, cuando quiera que en el cobro de dichas sumas se afecta la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental, puede la tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo, permitir el pago adelantado de sumas que de otro modo tendr\u00edan que respetar el orden preestablecido en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante aduce que la falta de pago del cr\u00e9dito legalmente reconocido a su favor le impone una carga econ\u00f3mica insostenible, pues por medios distintos le queda imposible proveerse lo suficiente para subsistir y para atender los quebrantos de salud que la aquejan. En esas condiciones, como lo que es objeto de discusi\u00f3n en el caso concreto es la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la demandante efectivamente se encuentra en condiciones tales que permitan ordenar el pago anticipado de sus acreencias dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n a que se someti\u00f3 el Distrito demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, la demandante sostiene que sus condiciones econ\u00f3micas, familiares y de salud le impiden proveerse lo necesario para subsistir por v\u00eda distinta a la del reclamo de la acreencia consignada en la masa general de acreedores del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la protecci\u00f3n del mecanismo de tutela resulte viable, se requiere demostrar que la demandante efectivamente se encuentra en las condiciones previstas, es decir, que sus condiciones personales, econ\u00f3micas y familiares son de tal gravedad, que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no puede ser garantizada sino mediante el pago de las acreencias que aquella reclama. De manera concreta, esta Sala debe verificar que los derechos a la salud y\/o al m\u00ednimo vital se encuentren en riesgo de afectaci\u00f3n como consecuencia del hecho de que la tutelante no cuenta con medios econ\u00f3micos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio inicialmente allegado al expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n no pudo establecer la realidad de las condiciones f\u00e1cticas de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las certificaciones m\u00e9dicas \u2013provenientes de un m\u00e9dico particular- s\u00f3lo dan cuenta de la necesidad de practicarse algunos ex\u00e1menes con el fin de diagnosticar una posible enfermedad coronaria. Adem\u00e1s, los testimonios recaudados por el juez de conocimiento dejaron dudas acerca de la verdadera situaci\u00f3n de la demandante, pues en algunos de sus apartes constituyen copia literal mutua y no ofrecen una versi\u00f3n distintiva sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Samper. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la falta de una informaci\u00f3n homog\u00e9nea acerca de las condiciones actuales de la tutelante, la Sala solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas testimoniales, documentales y periciales. De las mismas se extrajo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante se ratific\u00f3 en sus condiciones personales: sostuvo que es madre cabeza de familia, que tiene 59 a\u00f1os, que est\u00e1 desempleada y no se encuentra vinculada al sistema general de salud. Sostiene que tuvo que abandonar su finca en Circacia por las presiones de los invasores, que se le arrend\u00f3 \u2013a precio muy c\u00f3modo- un apartamento en el Rodadero, al cual no pudo pagarle los servicios p\u00fablicos por falta de dinero \u2013adjunta copia de contrato de arrendamiento y facturas de cobro de acueducto impagadas y de notificaci\u00f3n de la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica Electricaribe, en que se informa de la terminaci\u00f3n del contrato por falta de pago-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 recluirse en unos galpones de gallinas, adonde se meten los animales, y ha debido recurrir a la mendicidad p\u00fablica para sostenerse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dice que su hijo debi\u00f3 retirarse de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica en la Universidad de El Bosque, en Bogot\u00e1, y que sus otros hijos est\u00e1n en la misma ciudad con una hermana suya, porque debieron retirarse del estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Declaraci\u00f3n jurada de Jos\u00e9 D\u00e1maso Ram\u00edrez Jim\u00e9nez quien dice conocer a la demandante y afirma que la misma le adeuda una gran suma de dinero por concepto del contrato de arrendamiento suscrito sobre un apartamento suyo, pero que no ha podido pagarla por su edad y su enfermedad, al punto que ha debido recurrir a los socorristas para conseguir su alimento. Sostiene que la deuda asciende a 150 millones de pesos, pero que lo m\u00e1s grave es que la tutelante no ha podido someterse a la operaci\u00f3n de coraz\u00f3n que requiere, al tiempo que sus hijos han tenido que dejar de estudiar por falta de recursos. Advierte que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Samper vive de la caridad p\u00fablica, en un ranchito de propiedad de la mam\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n de Antonio Luis Mendoza Cury en la que consta que el declarante conoce a la demandante desde hace 13 a\u00f1os, a prop\u00f3sito del pleito que la misma entabl\u00f3 contra el Distrito de Santa Marta para obtener la indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n de las tierras de las cuales obten\u00eda el sustento. Indica que la p\u00e9rdida de los terrenos le gener\u00f3 un estr\u00e9s que desencaden\u00f3 en la afecci\u00f3n cardiaca que padece y la arroj\u00f3 al estado de indigencia en el que se encuentra. Dice que vive de la caridad de los amigos y que vive con su madre, pero que los hijos tuvieron que abandonar el estudio. Finaliza diciendo que de la \u00faltima cita que tuvo con el especialista, el mismo le advirti\u00f3 sobre la necesidad que ten\u00eda de operarse, bajo el riesgo de perder la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Informe cl\u00ednico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expedido el 21 de noviembre de 2006, en el que se da cuenta del examen f\u00edsico realizado a la demandante, Gloria Mu\u00f1oz Samper. No obstante, el diagn\u00f3stico del Instituto de Medicina Legal se encuentra pendiente del resultado de otros ex\u00e1menes ordenados a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n recaudada por la Sala de Revisi\u00f3n en esta segunda etapa probatoria, cotejada con la que fue aportada inicialmente al expediente, se concluye que, a pesar de que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud no est\u00e1 plenamente probada, pues no fueron allegados al expediente los documentos que certifican inequ\u00edvocamente la existencia de una enfermedad cardiaca o de otra \u00edndole, la demandante se encuentra afrontando una situaci\u00f3n delicada que compromete su subsistencia y su dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, est\u00e1 plenamente demostrado que los terrenos en que la demandante viv\u00eda fueron ocupados por invasores ilegales, invasi\u00f3n de la cual deriv\u00f3 la responsabilidad estatal que fue reconocida patrimonialmente en el proceso contencioso administrativo que culmin\u00f3 con la condena al Distrito de Santa Marta. Igualmente, se encuentra demostrado que el Distrito se oblig\u00f3 a pagar la suma establecida en la condena judicial de conformidad con el plan de desembolsos de un acuerdo de conciliaci\u00f3n y que dicho acuerdo no pudo hacerse efectivo como consecuencia del ingreso del Distrito al plan de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la p\u00e9rdida de los mismos, entr\u00f3 en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versi\u00f3n coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria hace sumamente dif\u00edcil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia inequ\u00edvoca del cr\u00e9dito y la vinculaci\u00f3n entre la deuda y la subsistencia de la demandante que se deriva de los testimonios y las declaraciones de parte permiten concluir razonablemente que no s\u00f3lo el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n el derecho a la vida digna, se encuentran seriamente comprometidos como consecuencia de la privaci\u00f3n de un sustento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas adicionales aportadas al proceso, como el contrato de arrendamiento sobre un inmueble tomado por la tutelante, cuyo canon y servicios p\u00fablicos no fueron cancelados por la peticionaria -a juzgar por las declaraciones- como consecuencia de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, constituyen indicios directos de que la falta de un ingreso econ\u00f3mico regular afecta abiertamente las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la tutelante, as\u00ed como su dignidad personal, comprometida por las condiciones en que ha sido descrita su vivienda \u2013un criadero de gallinas al que tiene que taparle los huecos para evitar que se entren los animales- y por los dolores cordiales que dice padecer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado, a prop\u00f3sito de la defensa de este derecho, que la dignidad personal es una garant\u00eda fundamental del ser humano que constituye la base de su respeto como individuo. \u00a0Para la Corte, la dignidad humana \u201ccomo principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.\/ El respeto a la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado\u201d. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las condiciones anteriores, la Sala considera que la situaci\u00f3n de la demandante, adem\u00e1s de resultar atentatoria de su dignidad personal, pone en entredicho su propia subsistencia, afectando con ello su m\u00ednimo vital personal. En consecuencia, resulta pertinente dispensar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por v\u00eda de amparar los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad personal, la Sala proteger\u00e1 indirectamente el derecho a la salud de la peticionaria pues, aunque en el expediente no figura un documento definitivo que indique la causa de su dolencia, es claro que frente a los s\u00edntomas que aquella dice padecer, la necesidad de un examen diagn\u00f3stico se impone como evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pretensi\u00f3n elevada por la peticionaria reclama el pago de la totalidad de la deuda a cargo del Distrito. Ciertamente, la solicitud pretende el pago total del cr\u00e9dito que, por valor de mil trescientos millones de pesos ($1.300\u2019000.000), fue reconocido en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala, dicho monto resulta desproporcionado para garantizar la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo vital y desborda la protecci\u00f3n del derecho fundamental aqu\u00ed reconocido en tanto que dicha suma no s\u00f3lo es superior -en mucho- a lo que una persona necesita de ordinario para su subsistencia, sino que rebosa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al desequilibrar, sin motivo justo, el orden de prelaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos. Por lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 al reconocimiento del pago de la totalidad de la deuda reconocida por el Distrito, pero ordenar\u00e1 el pago de una cuota de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la deuda reconocida por la entidad que debe ser entregada a la demandante con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala debe tenerse en cuenta varios elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala debe partir de la premisa jurisprudencial seg\u00fan la cual, la cifra que garantiza la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario m\u00ednimo legal mensual. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital se relaciona directamente con las condiciones m\u00ednimas de supervivencia, congruentes racionalmente con las condiciones de vida de un sujeto espec\u00edfico, por lo que no puede equipararse, escuetamente y sin perjuicio del concepto de igualdad material, al de salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha recalcado que el m\u00ednimo vital no es un concepto \u201cequivalente al de salario m\u00ednimo, sino (\u2026) una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. (Sentencia SU-995 de 1999 Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Samper es reconocido en pruebas que la misma fue propietaria de dos terrenos en el departamento del Magdalena de 35.780 mts 2 y 26.070 mts2, respectivamente, tal como aparece en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se conden\u00f3 al Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Los lotes fueron avaluados por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, tras lo cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conden\u00f3 al Distrito de Santa Marta a pagar la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos \u00a0($1.175\u2019150.000) indexados desde 1998. De la prueba indicada y de los testimonios y declaraciones de parte se infiere adem\u00e1s que la peticionaria derivaba el sustento de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de dichos predios, en tanto que -dice la misma tutelante- la finca produc\u00eda mangos de exportaci\u00f3n y otras especies frutales. \u00a0<\/p>\n<p>Al patrimonio comprometido en la finca que le fue invadida por particulares &#8211; que denota un razonable bienestar econ\u00f3mico de su parte- se le suman las condiciones socio econ\u00f3micas que enmarcaron el destino de la peticionaria luego de que fuera despose\u00edda de los terrenos previamente citados. La demandante tom\u00f3 por diez a\u00f1os en arriendo un apartamento en El Rodadero, de Santa Marta, por valor de $400.000 mensuales a fecha de 1996, que finalmente dej\u00f3 de pagar como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal como lo confirma el arrendador del bien y declarante en el proceso de la referencia, Jos\u00e9 D\u00e1maso Ram\u00edrez Jim\u00e9nez (folio 69, cuaderno principal). De conformidad con los recibos de pago de servicios p\u00fablicos, el apartamento tomado en arriendo es un estrato alto, informaci\u00f3n concordante con el hecho de que un hijo de la peticionaria se vio en la necesidad de retirarse de la universidad privada en que estudiaba, en Bogot\u00e1, al ser incapaz de cubrir el cr\u00e9dito estudiantil que le fue concedido para estudiar el d\u00e9cimo semestre de ingenier\u00eda electr\u00f3nica (folio 60, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, est\u00e1 consignado en el expediente que la demandante ha venido subsistiendo durante estos a\u00f1os de la caridad de familiares y allegados, al tiempo que los asuntos que no ha podido solventar por ese medio ha debido cubrirlos con deudas que tambi\u00e9n deben ser pagadas. Por lo pronto, la que figura en el expediente y que proviene del arrendador del apartamento que habit\u00f3 durante diez a\u00f1os, Jos\u00e9 D\u00e1maso Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, es de ciento cincuenta millones de pesos ($150\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, de conformidad con el acuerdo de reestructuraci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, las obligaciones del Grupo 4\u00ba -denominado de \u201cotros acreedores\u201d-, al cual pertenece el de la tutelante, deben cancelarse entre los a\u00f1os 2013 y 2016 (folio 79, cuaderno 2), lo cual implica que en el mejor de los casos la afectada no ver\u00eda su dinero antes de 6 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de esta sentencia. En efecto, tal como se desprende de la cl\u00e1usula 12 del \u201cAcuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado entre el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y sus acreedores, con base en la Ley 550 de 1999\u201d, el pago de las obligaciones de los dem\u00e1s acreedores, excluyendo las obligaciones salariales, pensionales, y a instituciones financieras se someter\u00e1 a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones correspondientes a los acreedores del Grupo 4, Otros Acreedores, se pagar\u00e1n entre los a\u00f1os 2013 y 2016 de conformidad con la disponibilidad de recursos y conforme con el Anexo N\u00famero 3\u00ba \u2018Escenario financiero Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos\u2019. Estas obligaciones se cancelar\u00e1n en orden de antig\u00fcedad y en forma ascendente, de menor a mayor. Se deja constancia expresa que por estos pasivos no se generar\u00e1n intereses corrientes, ni moratorios, ni indexaciones monetarias, ni sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se agrega que no ha sido su voluntad, sino las diligencias administrativas, jurisdiccionales y las dificultades econ\u00f3micas \u2013ninguna de ellas atribuible a su comportamiento- las que han obstaculizado la recepci\u00f3n del dinero que jur\u00eddicamente le pertenece y que le fue reconocido hace ya m\u00e1s de 7 a\u00f1os, cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena conden\u00f3 al Distrito de Santa Marta a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la necesidad de reestablecer este desequilibrio surge con mayor apremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la situaci\u00f3n particular de la demandante; el hecho de que por sus condiciones de edad encuentra dif\u00edcil reingresar al mercado laboral; su alegado estado de salud; la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece; el hecho de que el dinero que se reclama no est\u00e1 en discusi\u00f3n y se encuentra plenamente reconocido por la jurisdicci\u00f3n y por un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la entidad deudora; la circunstancia de que el recaudo del mismo tendr\u00eda lugar, en el mejor de los escenarios, dentro de seis a\u00f1os; el hecho de que la tutelante ha estado privada del derecho a recibir esta remuneraci\u00f3n desde que perdi\u00f3 sus terrenos y que han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde que el juez competente le concedi\u00f3 el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n respectiva; la circunstancia de que la demandante ha debido endeudarse desde hace 10 a\u00f1os para poder subsistir, llevan a la Sala a establecer que el Distrito de Santa Marta deber\u00e1 pagar a la misma, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se indican, la suma correspondiente a las dos primeras cuotas que se oblig\u00f3 a pagar en el acuerdo de conciliaci\u00f3n suscrito con la referida tutelante y que ascienden a la suma de setecientos veinticinco millones de pesos ($725\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n de que el Distrito de Santa Marta pague a la tutelante las dos primeras cuotas del acuerdo de conciliaci\u00f3n permite a \u00e9sta, de conformidad con sus condiciones particulares, disponer de una suma de dinero que le permitir\u00e1 cubrir las deudas que adquiri\u00f3 durante los a\u00f1os en que no recibi\u00f3 el dinero de su propiedad, al tiempo que la habilitar\u00e1 para asumir las responsabilidades que por obvias razones tendr\u00e1 que afrontar hasta el 2013, a\u00f1o en que ha de ejecutarse el acuerdo de pagos con el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de conferir cierta elasticidad al pago de la cuota que aqu\u00ed se asigna, que refleje en cierta medida el compromiso adquirido por el Distrito en el acuerdo de conciliaci\u00f3n, el desembolso del dinero se\u00f1alado podr\u00e1 hacerse en dos contados: el primero, de la mitad de esa cifra, pagadero dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y el segundo, por el valor restante, dentro de los tres (3) meses siguientes a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de esta suma en las condiciones indicadas implica que el resto de la deuda, es decir, lo que corresponde a la \u00faltima de las tres cuotas pactadas en el acuerdo de conciliaci\u00f3n, debe seguir el curso normal de desembolso, seg\u00fan las fechas y condiciones fijadas por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la concesi\u00f3n del amparo de tutela en las condiciones previstas implica el reconocimiento de que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud prevalece sobre la aplicaci\u00f3n estricta del orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la entidad y justifica el pago parcial que se dispone. Es claro que si se diera cumplimiento riguroso al acuerdo de reestructuraci\u00f3n del Distrito, sin atender las condiciones particulares del caso, el pago de las primeras sumas de dinero no ocurrir\u00eda antes del a\u00f1o 2013, afect\u00e1ndose gravemente las condiciones de vida de la tutelante, as\u00ed como su dignidad personal y su salud \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al argumento de la segunda instancia, que sugiere la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la demandante habr\u00eda presentado la tutela mucho tiempo despu\u00e9s de producida la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Sala entiende que a pesar del transcurso del tiempo, o precisamente, debido al mismo, la situaci\u00f3n de la peticionaria ha venido deterior\u00e1ndose paulatinamente, lo cual indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos es actual y diariamente creciente. Este incremento de la vulnerabilidad de la peticionaria permite concluir que la necesidad de protecci\u00f3n no ha desaparecido con los a\u00f1os; por el contrario, se ha reafirmado con el correr de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que la presente decisi\u00f3n se adopta por las especiales circunstancias de la accionante, derivadas de su precariedad econ\u00f3mica y de las condiciones en que actualmente vive. En tales t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n no es aplicable como regla general para los cr\u00e9ditos objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los cuales deben seguir el curso de su cobro, seg\u00fan el plan de pagos establecido. Reitera la Sala que esta decisi\u00f3n tiene alcance particular\u00edsimo, que no puede extenderse como criterio general de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, decretada en este proceso mediante auto del 18 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia del 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, en conexidad con la vida digna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate \u2013C\u00e1mara se dijo que: \u201cLos fines buscados por el legislador con la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley. En la discusi\u00f3n del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situaci\u00f3n financiera. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideraci\u00f3n de la plenaria en la forma que se transcribe m\u00e1s adelante, dejando a salvo la autonom\u00eda de las entidades territoriales y buscando, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su saneamiento financiero\u201d. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1185\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-493 del 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comit\u00e9 de Vigilancia deb\u00eda comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que \u00e9stos podr\u00edan someter a su consideraci\u00f3n y decidir en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDe modo que la sentencia se confirmar\u00e1 parcialmente, porque el Municipio de Santiago de Tol\u00fa est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia relacionadas con la enfermedad mental de su esposa, y disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013Sentencia T-014 \u00a0de 2005.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencias SU-995\/99, T-394\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1049 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/07 \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias sometidas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0 A pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es la improcedencia de la tutela para alterar el orden de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}