{"id":14172,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-031-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-031-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-07\/","title":{"rendered":"T-031-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que orden\u00f3 reliquidar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1450364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra que luego de adelantar un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, dicha autoridad judicial, mediante sentencia No. 185 del 3 de noviembre de 2004 y posterior auto aclaratorio del 10 de febrero de 2006, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- reliquidar la pensi\u00f3n de la accionante junto con todos los factores salariales, orden que no se ha cumplido. La providencia en comento orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1) Declarar su INHIBICI\u00d3N para conocer de su pretensi\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 05748 del 30 de mayo de 1989, expedida por el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual por invalidez, por cuanto no se tuvo en cuenta todos los Factores Salariales devengados por los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Declarar la nulidad del auto 11695 del 29 de octubre de 2002 por la cual la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida, mediante Resoluci\u00f3n 05748 del 30 de mayo de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Declarase que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN MONTA\u00d1O tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 10 de abril de 1999 en una suma que resulte de la reliquidaci\u00f3n de la misma, teniendo en cuenta para ello, el promedio de los factores salariales devengados en los \u00faltimos seis (6) meses de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Igualmente la Caja Nacional debe pagar las diferencias de las mesadas con los reajustes de ley, lo que indica que debe ser desde la primera mesada ocurrida el 26 de noviembre de 1988, pero por STATUS fiscalmente se debe desde 10 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) Ordena, Ajustar los valores que resulten de la reliquidaci\u00f3n \u2026. para quedar debidamente actualizado el monto pensional entre la fecha del retiro y la fecha del Status hasta la ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto la sentencia No. 185 de noviembre 3 de 2004 fue notificada a las partes el 14 de marzo de 2006, para el 31 de mayo siguiente, la accionante remiti\u00f3 una carta a la Doctora Victoria Rosa L\u00f3pez Col\u00f3n, Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la cual solicitaba muy respetuosamente darle estricto cumplimiento a dicha sentencia. Sin embargo ante la anterior petici\u00f3n, no se ha recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y teniendo en cuenta que CAJANAL solo contaba con treinta d\u00edas para dar cumplimiento a la sentencia ya relacionada, dicha entidad ha omitido su deber y con ello ha violado el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de los hechos anteriores, el t\u00e9rmino dispuesto para dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ya se agot\u00f3, y en lo que respecta a la petici\u00f3n presentada por la accionante el pasado 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, en la que reclama de CAJANAL el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial fallada a su favor, tampoco ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante considera que CAJANAL le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, por lo que solicita por esta v\u00eda judicial su protecci\u00f3n. Para ello, pide como mecanismo transitorio o definitivo, se ordene a la Gerente General de Pensiones y a la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL el inmediato cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto se refiere a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y actualizaci\u00f3n desde la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar efectivo cumplimiento a dicha sentencia, se deber\u00e1 igualmente incluir en n\u00f3mina y pagar las mesadas atrasadas, debidamente actualizadas a partir del 10 de abril de 1999, pues el incumplimiento de dicho fallo ha generado los consecuentes perjuicios econ\u00f3micos personales y familiares, en tanto dicha pensi\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para su familia, afect\u00e1ndose en consecuencia su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, neg\u00f3 el amparo solicitado. En breve decisi\u00f3n, dicho tribunal consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso, pues la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos, como es demandar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 1 y 2, fotocopia de la petici\u00f3n de cumplimiento de la sentencia de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra, suscrita por su abogado Aldemar Oliveros y que fuera dirigida a la Gerente General y a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL con sello de recibo junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3 a 12, fotocopia de la sentencia No. 185, proferida el 3 de noviembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para resolver la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera la se\u00f1ora Monta\u00f1o Ibarra contra CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15 a 17, fotocopia del auto interlocutorio proferido el 10 de febrero del presente a\u00f1o por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el cual aclara la sentencia No. 185 de noviembre 3 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL ha violado o no el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 acudir a la reiterada jurisprudencia que en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, advirti\u00e9ndose que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales, y exponer ante ellos sus pretensiones. En efecto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, igualmente se logre el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por dicho operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-553 de 19951, la Corte se pronunci\u00f3 en un caso similar en el cual se reclamaba por esta v\u00eda excepcional el cumplimiento de una orden judicial. En su momento la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte ha dejado en claro que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoce el \u00a0debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la necesidad inaplazable del respeto efectivo de los principios democr\u00e1ticos y del estricto cumplimiento de las decisiones judiciales, es que la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u2018\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte ha proferido sentencias de revisi\u00f3n de tutelas, en las que se han protegido derechos fundamentales que han sido vulnerados como consecuencia del incumplimiento de fallos judiciales, se ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido. As\u00ed, se ha establecido la diferencia entre una obligaci\u00f3n de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por v\u00eda de tutela.4 En la sentencia T-599 de 20045, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19966: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u2019.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de obligaciones de hacer. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de dar, si bien se advierte que la tutela no resulta ser el mecanismo judicial apropiado, \u00a0excepcionalmente, se ha aceptado su procedencia cuando quiera que la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido afecte otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En sentencia T-631 de 20038, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos9, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra, reclam\u00f3 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, pues al momento de la liquidaci\u00f3n de la misma no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales. As\u00ed, mediante sentencia de noviembre 3 de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fall\u00f3 a favor de sus intereses, y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mencionada pensi\u00f3n, manifestando que el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha providencia se deber\u00eda cumplir en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 177 y 178 del C.C.A. es decir, que se deber\u00eda dar efectivo cumplimiento a dicho fallo en el lapso de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el 10 de febrero del a\u00f1o 2006, el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dict\u00f3 un Auto Interlocutorio aclarando que la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante ten\u00eda que hacerse teniendo como fecha de iniciaci\u00f3n de dicho reconocimiento el 10 de abril de 1999 y no el 26 de noviembre de 2000 como equivocadamente se indic\u00f3 en la sentencia ya mencionada. No obstante, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a dichas decisiones judiciales pues para el 1\u00b0 de junio de este mismo a\u00f1o, mediante apoderado judicial, la accionante dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Gerente General de CAJANAL y a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de esa misma entidad solicit\u00e1ndoles el cumplimiento estricto de la sentencia en cuesti\u00f3n, petici\u00f3n que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, julio 5 del presente a\u00f1o, a\u00fan no hab\u00eda sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n reconocida a la accionante es por invalidez, es claro entonces que la afectaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n por su indebida liquidaci\u00f3n y el incumplimiento de CAJANAL en el pago correcto de la misma, atenta de manera directa en contra de los derechos fundamentales de la accionante, quien advierte igualmente que dicha pensi\u00f3n constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para ella y su familia, raz\u00f3n por la cual su m\u00ednimo vital se encuentra igualmente comprometido.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistos los anteriores hechos, la Sala de Revisi\u00f3n en reiterada jurisprudencia constitucional ha indicado, que en los casos en los cuales el peticionario alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la carencia de recursos, la carga probatoria para demostrar que el peticionario pueda contar con otros ingresos econ\u00f3micos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlo.12 De esta manera, teniendo en cuenta que la accionante manifest\u00f3 que el no pago de su pensi\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, y que dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por CAJANAL, entidad que ni siquiera intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, permite a esta Sala dar por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario manifestar que, ciertamente la accionante no s\u00f3lo agot\u00f3 los tr\u00e1mites legales para que procediera la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, sino que a su vez, fue muy tolerante con la entidad accionada, al esperar m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino impuesto en la sentencia que orden\u00f3 dicha reliquidaci\u00f3n para que se hiciera efectivo el pago de la misma, t\u00e9rmino que de todos modos fue incumplido por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que CAJANAL no ha sido diligente en cumplimiento de las propias obligaciones como entidad encargada, ni de las providencias judiciales que le imponen el cumplimiento de una decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que neg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales del peticionario y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, d\u00e9 cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual le orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 16 de agosto de 2006. En, su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de los derechos de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL \u00a0que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, d\u00e9 cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual le orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Monta\u00f1o Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y \u00a0T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte concedi\u00f3 la tutela invocada y orden\u00f3 a la empresa Panamco Indega S.A., \u201cdar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de una se\u00f1ora que solicitaba por v\u00eda de tutela el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que ordenaba el pago de una indemnizaci\u00f3n que, a su juicio, gozaba de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias, conforme al Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. \u00a0Consider\u00f3 que conceder el amparo desconocer\u00eda la jurisprudencia establecida, \u201cconforme a la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, sino que, adem\u00e1s, se observa que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretaci\u00f3n que de la misma han realizado los \u00f3rganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto cabe recordar que el m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia como el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo ha considerado la Corte en sentencias en las cuales los ciudadanos han solicitado el pago de salarios o pensiones por v\u00eda de tutela a efectos de proteger su m\u00ednimo vital. \u00a0Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}