{"id":14173,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-032-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-032-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-07\/","title":{"rendered":"T-032-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1457849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Linares S\u00e1nchez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Linares S\u00e1nchez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elizabeth Linares S\u00e1nchez se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S. desde el mes de marzo de 2003, tiempo durante el cual su empleador ha realizado todos los pagos que por aporte debe hacer mes a mes, sin que dicha E.P.S. haya rechazado alguno de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o 2005, la accionante qued\u00f3 embarazada, dando a luz a una ni\u00f1a \u00a0el 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre la accionante solicit\u00f3 a COMPENSAR E.P.S. el pago del auxilio que por licencia de maternidad tiene derecho, petici\u00f3n que le fue negada aduciendo para ello que el pago de por lo menos cuatro meses de aportes durante su periodo de gestaci\u00f3n, se hicieron extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que si bien los pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre se hicieron entre el tercero y treceavo d\u00eda despu\u00e9s de la fecha establecida para dicha cancelaci\u00f3n, con dichos pagos se liquidaron los respectivos intereses moratorios, acreencias que fueron recibidas por la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con la negativa de COMPENSAR E.P.S. a pagar el auxilio de licencia de maternidad, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en este caso de la hija reci\u00e9n nacida, pues advierte que es madre cabeza de familia y que su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos est\u00e1 representada en el salario que percibe como empleada dom\u00e9stica en una casa de familia. Por esta raz\u00f3n, al negarse dicha E.P.S. a la cancelaci\u00f3n del auxilio por licencia de maternidad, le niegan a ella y a su menor hija lo m\u00ednimo para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, y para ello pide se ordene a la E.P.S. COMPENSAR a pagarle de inmediato la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha tres (3) de abril de 2006, una de las abogadas de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la E.P.S. COMPENSAR dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, la actora se encuentra afiliada a \u00e9sta E.P.S. como trabajadora dependiente del se\u00f1or Orlando Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea de reembolsos e incapacidades de dicha E.P.S., es claro, que luego de revisar el historial de pagos de la se\u00f1ora Elizabeth Linares S\u00e1nchez, quien los debe realizar el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En junio de 2005 debi\u00f3 pagar el d\u00eda 7 y lo hizo el 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En julio de 2005 debi\u00f3 pagar el d\u00eda 7 y cancel\u00f3 el 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En octubre de 2005 debi\u00f3 cancelar el d\u00eda 6 y lo hizo tan s\u00f3lo el 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, para que COMPENSAR E.P.S. determine el derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999, 047 y 783 de 2000 y con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De manera puntual, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, dispone que los aportes en salud se deben cancelar en forma completa y oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia de maternidad para que opere el reconocimiento por parte de la E.P.S. En caso contrario, quien deber\u00e1 asumir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, revisados los pagos efectuados por el empleador de la accionante se pudo constatar que estos no cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 1804 de 1999, por lo que no hay derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c4. Es preciso recordar al despacho, que las acciones de tutela no fueron creadas para que los jueces en instancia de tutela se pronunciara sobre la interpretaci\u00f3n de normas a efectos de otorgar o no m\u00e1s derechos a los usuarios y menos a\u00fan cuando la conducta sobre el particular sea totalmente legal y hace parte de la estructura que actualmente rige el sistema de salud y m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado que no existen derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS, caso en el cual los jueces de tutela ordena inaplicar las normas en forma contrar\u00eda al funcionamiento del sistema sobre el particular, de hacerlo el juez extralimitar\u00eda sus funciones como juez de tutela. Por lo anterior le solicito al se\u00f1or se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c5. Considero necesario aclarar que en este caso no puede aplicarse la figura del allanamiento a la mora para conceder el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del empleador \u2018e insisto que es a favor del empleador pues, las normas dicen que quien pierde el derecho al reconocimiento econ\u00f3mico es el empleador, quien ha debido o debe pagar sin falta el valor de la licencia de maternidad a su trabajadora\u2019- pues no se cumplen los presupuestos legales para su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de la Corte Constitucional sobre allanamiento a la mora, tienen efecto entre las partes y para que el allanamiento del acreedor se d\u00e9, se requiere en rigor jur\u00eddico que \u00e9ste, es decir la EPS, haya hecho manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de su voluntad de querer allanarse y la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita debe inferirse de un hecho del acreedor, el cual en el presente caso no ha existido, porque jam\u00e1s la EPS ha exteriorizado o manifestado su voluntad de querer allanarse a la mora al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el empleador a motuo proprio (sic)y por su deber legal que tiene frente al Sistema de pagar las cotizaciones que le corresponde, consigne los valores respectivos en las Corporaciones autorizadas para recibir pagos a salud, no se puede alegar como manifestaci\u00f3n de allanamiento de la EPS. Las EPS legalmente no pueden negarse a recibir los aportes del sistema, la ley no se lo permite y en ese orden al ser obligaci\u00f3n legal y no una conducta voluntaria, no puede decirse que se allane a la mora del empleador. Por otra parte, f\u00edsicamente no pueden impedir el ingreso del pago de los aportes, pues estos se realizan a trav\u00e9s de convenios con instituciones bancarias o cajeros que solo reciben para luego verificar los pagos, por tanto no puede decirse que de manera voluntaria en los casos de pagos inoportunos la EPS acepte el pago, para que esta figura se consolide debe existir aceptaci\u00f3n voluntaria de quien se allana, esto no sucede en estos casos en los que simplemente la EPS recibe porque legalmente no puede negarse a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad accionada considera improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con la normatividad que regula la materia en relaci\u00f3n con el pago de los aportes por cotizaciones, se ha indicado que no estar\u00e1 obligada la EPS a la cual se encuentra afiliada una trabajadora a reconocer el pago de una licencia de maternidad cuando en los seis meses anteriores al momento en que se cause dicha prestaci\u00f3n, se haya incurrido en mora en el pago de dichos aportes en cuando menos cuatro de esos meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, \u201cse observa que no es posible por v\u00eda de tutela ordenar el reconocimiento de la Licencia de Maternidad, cuando el pago de una (sic) de los meses de cotizaci\u00f3n no se hizo y en consecuencia conforme a la normatividad existente no hay lugar a su reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al Decreto 1804 de 1999, ser\u00e1n del cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la E.P.S. o en el evento en que el empleador incurra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se advierte que la accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni demostr\u00f3 el perjuicio irremediable sufrido por la actora, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder de manera favorable a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en cuanto a la responsabilidad del Empleador esta no pudo ser controvertida en el tr\u00e1mite de tutela, por cuanto no fue posible notificar a la Empresa Orlando Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez personalmente y se tuvo que acudir a la notificaci\u00f3n por edicto conforme el texto del Art\u00edculo 318 del C.P.C., adem\u00e1s de haberse requerido a la accionante v\u00eda telegr\u00e1fica y a la E.P.S. COMPENSAR para obtener dicha informaci\u00f3n con resultados negativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 4 a 6, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elizabeth Linares S\u00e1nchez, y de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. de Compensar de la misma se\u00f1ora Linares S\u00e1nchez y de su hija Juana Valentina Quintero Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Juana Valentina Quintero Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 89, copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 16 de noviembre de 2005 por la se\u00f1ora Linares S\u00e1nchez a Compensar E.P.S. en la cual solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 y 10, copia de la respuesta dada el 1\u00b0 de diciembre de 2005 por COMPENSAR E.P.S. a la accionante, en la cual le informan los motivos por los cuales no le ser\u00e1 reconocida y pagada su licencia de maternidad por dicha E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 43, certificaci\u00f3n expedida por COMPENSAR E.P.S. en la cual se advierte que la accionante se encontraba vinculada a dicha E.P.S. por medio de la empresa Orlando Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y que fue retirada el d\u00eda 20 de febrero de 2006, advirti\u00e9ndose en el mismo que el \u00fanico beneficiario de la se\u00f1ora Linares S\u00e1nchez es su hija Juana Valentina Linares S\u00e1nchez. Se se\u00f1ala finalmente que la accionante es estrato uno con novedad de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 44 a 47, respuesta dada por la E.P.S. COMPENSAR a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 48 y 49, informe m\u00e9dico expedido por el Subdirector M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n de Bogot\u00e1 de fecha 3 de abril de 2006, en el cual se da fe de los servicios m\u00e9dicos prestados a la accionante con ocasi\u00f3n del parto, habiendo ingresado a dicha cl\u00ednica el 14 de octubre y dando a luz el d\u00eda 17 de ese mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 72, copia de certificaci\u00f3n expedida por COMPENSAR E.P.S. en la que se indica que la accionante se retir\u00f3 de dicha entidad el d\u00eda 20 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la E.P.S. COMPENSAR, ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os de la se\u00f1ora Elizabeth Linares S\u00e1nchez y de su hija reci\u00e9n nacida, al negarle el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, justificando su decisi\u00f3n en la extemporaneidad de los pagos al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este caso, se har\u00e1 alusi\u00f3n inicialmente a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la licencia de maternidad, refiri\u00e9ndose posteriormente a la posici\u00f3n jurisprudencial en cuanto a la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se indicar\u00e1 la posici\u00f3n de esta Corte en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora, para concluir con el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone en sus normas, la existencia de grupos sociales que en raz\u00f3n de su debilidad manifiesta, requieren una especial protecci\u00f3n que garantice el adecuado respeto de sus derechos fundamentales, en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. As\u00ed, uno de estos grupos sociales corresponde a las mujeres en estado de embarazo, quienes por esta circunstancia merecen la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y para ello, pueden invocar, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, recibiendo incluso subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Con \u00e9sta especial protecci\u00f3n no solo se garantizan los derechos fundamentales de la madre, sino que de paso se asegura la adecuada protecci\u00f3n del menor, quien igualmente hace parte de otro grupo social de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la propia Carta (art\u00edculo 44). Adem\u00e1s, debe recordarse que la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran la mujer embarazada o que ha dado a luz recientemente y su hijo reci\u00e9n nacido, pueden ver comprometido su m\u00ednimo vital durante este per\u00edodo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha entendido que la licencia de maternidad comprende, no solo el periodo de descanso que requiere la madre luego del parto y en los d\u00edas subsiguientes al mismo, sino tambi\u00e9n corresponde al pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo, monto de dinero que tiene como finalidad la de mantener la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido, a fin de garantizar la adecuada recuperaci\u00f3n de la madre y garantizar los requerimientos m\u00ednimos del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal, cuando el no pago de esta prestaci\u00f3n compromete el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, la reclamaci\u00f3n de este pago podr\u00e1 ser viable por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)4. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u2018el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u20195. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia9, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso11, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor12. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo atr\u00e1s se\u00f1alado, el pago de la licencia de maternidad podr\u00e1 ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta ha sido negada arbitrariamente, siempre y cuando: (i) se cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (ii) se encuentre vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital. Debe advertirse que la reclamaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 tramitarse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto.14 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que el pago de la prestaci\u00f3n se haga efectivo es igualmente \u00a0necesario que se haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que el empleador haya consignado de manera oportuna los pagos por cotizaci\u00f3n al menos en cuatro de los \u00faltimos seis meses anteriores al parto. Ahora, si se produjeron pagos extempor\u00e1neos durante tal periodo, ser\u00e1 empleador y no la E.P.S. quien deba asumir el pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha determinado que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicional a lo anterior, debe anotarse que jurisprudencialmente se ha considerado viable la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, del pago de \u00a0la licencia de maternidad, siempre que el no pago de tal prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido, situaci\u00f3n que se presume puede alegarse dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando quiera que la madre devengaba un salario m\u00ednimo o cuando dicho ingreso constitu\u00eda su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. Sin embargo, esta presunci\u00f3n podr\u00eda desvirtuarse por el empleador o la E.P.S. probando para ello, que la accionante cuenta con otra fuente de ingresos, o que los ingresos por ella devengados son superiores a un salario m\u00ednimo mensual, sumas \u00a0 suficientes para satisfacer sus necesidades15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede escudarse en dicha extemporaneidad para justificar la negativa al reconocimiento del auxilio por maternidad, pues en estos casos nos encontramos ante el \u201callanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T- 1224 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es v\u00e1lida respecto del empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, con tambi\u00e9n del trabajador independiente, en tanto que el supuesto es el mismo, pues lo que se pretende en el fondo es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante laboraba para el se\u00f1or Orlando Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, quien la afili\u00f3 a la E.P.S. de COMPENSAR. Para el 17 de octubre de 2005, la accionante dio a luz a una ni\u00f1a, luego de lo cual el d\u00eda 21 de ese mismo mes, la actora present\u00f3 ante la E.P.S. accionada la reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad. No obstante, la mencionada E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, aduciendo que la accionante hab\u00eda presentado varios pagos por fuera del t\u00e9rmino oportuno para ello, con lo cual, y en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21, se requer\u00eda que la accionante hubiere hecho por lo menos cuatro pagos oportunos dentro de los \u00faltimos seis meses anteriores al parto, lo cual no ocurri\u00f3 tal, en tanto present\u00f3 retrasos en los meses de julio, agosto y octubre de 2005. Frente a esta negativa a reconocer el derecho reclamado por la accionante, \u00e9sta interpuso esta acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Recordados los elementos f\u00e1cticos de esta acci\u00f3n de tutela, y vistas las consideraciones expuestas en esta acci\u00f3n de tutela, es claro, que la E.P.S. COMPENSAR conoc\u00eda del retraso en el pago puntual de los aportes por cotizaci\u00f3n que hizo el empleador de la accionante, pero en ning\u00fan momento, dentro de la lectura de su intervenci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela se puede advertir que dicha entidad hubiere puesto en conocimiento del empleador el retraso en el pago de los respectivos aportes, sino que adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala en su escrito de intervenci\u00f3n, que en efecto recibi\u00f3 los pagos correspondientes, y que unos de estos fueron tard\u00edos. Adem\u00e1s, frente a los hechos expuestos por la accionante, en los que asever\u00f3 que conociendo su empleador el retraso en el pago de los aportes, \u00e9ste realiz\u00f3 los pagos incluyendo los correspondientes intereses moratorios, consideraci\u00f3n frente a la cual la E.P.S. COMPENSAR no se pronunci\u00f3 para nada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a\u00fan cuando los pagos realizados por el empleador de la actora no fueron siempre oportunos en los seis meses anteriores al parto de su trabajadora, lo que si se evidencia es que oper\u00f3 el allanamiento a la mora de por parte de COMPENSAR E.P.S. al no requerir al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cual no le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, solo en sede de revisi\u00f3n es que se advierte que la E.P.S. COMPENSAR, que ya ten\u00eda conocimiento de la mora del empleador en realizar los aportes de la accionante, y que dichas moras correspondieron a tres de los \u00faltimos seis meses anteriores al parto. Solo hizo evidente su inconformismo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la peticionaria; y se revocar\u00e1 la sentencia revisada, y en su lugar se ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 26 de septiembre de 2006. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de la hija reci\u00e9n nacida de la se\u00f1ora Elizabeth Linares S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMPENSAR EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Elizabeth Linares S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras, T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En igual sentido consultar, entre otras, T-568\/96;T-662 y 270 de 1999; T-139\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-996 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-091 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1116\/05 y T-496\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1224\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1457849 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}