{"id":14174,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-033-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-033-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-07\/","title":{"rendered":"T-033-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho en sentencia del Consejo de Estado\/FUNCIONARIO DE FACTO-Inhabilidad para ejercer cargo de Concejal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia recriminada no es irrazonable y no puede ser tachada de arbitraria ni de vulneratoria de los derechos del actor de la tutela. La Sala de Revisi\u00f3n no considera que la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta en este punto sea caprichosa. La norma que contempla la inhabilidad aqu\u00ed discutida dice que ella se aplica a \u201cquien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrital&#8230;\u201d Como se ve, el precepto no hace distinciones entre los funcionarios de jure y los de facto. Adem\u00e1s, la misma jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta ha reiterado de manera consistente que los actos de los funcionarios de hecho son v\u00e1lidos. Si ello es as\u00ed, no se puede aseverar de ninguna manera que es descabellada la conclusi\u00f3n acerca de que a los funcionarios de facto tambi\u00e9n se les aplican las inhabilidades creadas para los funcionarios de jure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL FIJADO EN LA CONSTITUCION-Debe ser acatado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Vencimiento del t\u00e9rmino constitucional no acarrea p\u00e9rdida de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolverlo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comprende que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 sometida a una inmensa carga de trabajo, en vista del alto n\u00famero de procesos que debe resolver. Pero al mismo tiempo considera que no puede aceptarse que un t\u00e9rmino judicial fijado en la Constituci\u00f3n sea desatendido. El Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 necesario que los procesos de nulidad electoral sean fallados dentro de t\u00e9rminos estrictos y para ello decidi\u00f3 reformar la Constituci\u00f3n en este punto. Si se acepta el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que los plazos fijados deben ser en todo caso acatados y que no puede aducirse como causal exoneratoria de responsabilidad la de la congesti\u00f3n judicial. Por lo tanto, cabe concluir que si bien el incumplimiento de los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n para la decisi\u00f3n de los procesos de nulidad electoral no produce la prescripci\u00f3n de esos procesos ni la caducidad de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ello s\u00ed genera responsabilidad \u00a0para los funcionarios judiciales implicados. Esta responsabilidad deber\u00e1 ser valorada por los \u00f3rganos disciplinarios correspondientes. El t\u00e9rmino perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo est\u00e1 vencido. La acci\u00f3n electoral persigue la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico, y fundamentalmente del principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PARA FALLAR PROCESOS DE NULIDAD ELECTORAL-Falta de reglamentaci\u00f3n no exime de responsabilidad a las instancias para dictar las respectivas sentencias\/PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL- Se deben compulsar copias a la autoridad disciplinaria cuando las Corporaciones judiciales se tomen m\u00e1s tiempo del indicado para dictar sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la ley no ha reglamentado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto significa que los procesos de nulidad electoral se siguen rigiendo por las normas contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales pueden dificultar el cumplimiento de los plazos m\u00e1ximos fijados en el mencionado par\u00e1grafo para que se fallen los procesos de nulidad electoral. Pero, adem\u00e1s, la falta de regulaci\u00f3n permite que afloren distintas dudas sobre el procedimiento. Ante la incertidumbre existente sobre todos estos puntos parecer\u00eda imposible exigir en este caso que se establezcan responsabilidades disciplinarias. Sin embargo, lo cierto es que aceptar esta posici\u00f3n significar\u00eda admitir que las normas constitucionales pueden ser incumplidas sin problema alguno hasta que no sean debidamente reglamentadas. Esta conclusi\u00f3n contradice claramente el fin de las normas constitucionales de fungir como normas jur\u00eddicas superiores, que deben regir toda la normatividad inferior y la actividad de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, mientras el Legislador no reglamente lo materia, lo razonable es que tanto la primera como la segunda instancia de los procesos de nulidad electoral realicen todos los esfuerzos necesarios para poder dictar sus respectivas sentencias en un plazo no superior a los seis meses. De esta manera, en principio, en todos aquellos casos en los que las corporaciones judiciales se tomen m\u00e1s tiempo del indicado para dictar las sentencias de nulidad electoral es preciso compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que \u00e9sta establezca si se ha incurrido en una falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Reglamentaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que es necesario que se reglamente el aludido par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el objeto de hacer claridad sobre el procedimiento al que deben ce\u00f1irse los procesos de nulidad electoral para cumplir con los t\u00e9rminos perentorios fijados en el Acto Legislativo. Por eso, la Sala comunicar\u00e1 sobre la ausencia de reglamentaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo al Congreso de la Rep\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, procuren la superaci\u00f3n de esta carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Gamboa Meza instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la consideraci\u00f3n de que estas corporaciones judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos al dictar sus sentencias dentro del proceso de nulidad electoral iniciado en su contra, con lo cual habr\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, el se\u00f1or Henry Gamboa Meza fue elegido como concejal del municipio de Bucaramanga para el periodo 2004 \u2013 2007, tal como lo declar\u00f3 la Comisi\u00f3n Escrutadora de dicho municipio mediante acta expedida el 13 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de noviembre de 2003, el se\u00f1or C\u00e9sar Orduz entabl\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad electoral contra la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gamboa. El demandante le \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0Administrativo de Santander que declarara la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios expedidas por la Comisi\u00f3n Escrutadora del Municipio de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2003, por cuanto el se\u00f1or Gamboa estar\u00eda incurso en la inhabilidad contenida en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 40 de la ley 617 de 2000. El demandante solicit\u00f3 tambi\u00e9n que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la cancelaci\u00f3n de la credencial del se\u00f1or Henry Gamboa como concejal electo de Bucaramanga y que se otorgara la credencial \u00a0de concejal a quien fuera el llamado a ejercer el cargo dentro de la lista inscrita del Partido Liberal Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su demanda con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en su condici\u00f3n de gerente del IMEBU, el se\u00f1or Gamboa \u00a0envi\u00f3 comunicaciones a diferentes funcionarios con el fin de realizar una reuni\u00f3n del Consejo Directivo, anunciando el orden del d\u00eda del mismo. Menciona tambi\u00e9n que en el acta N\u00b0 1 del Consejo Directivo se consign\u00f3 que el Presidente del mismo hab\u00eda dado a conocer el decreto de nombramiento del se\u00f1or Gamboa como gerente encargado del IMEBU y que en el acta N\u00b0 2 se dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or Gamboa hab\u00eda actuado como gerente encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el demandante indic\u00f3 que, en abril 30 de 2003, el se\u00f1or Gamboa se desempe\u00f1\u00f3 como secretario administrativo de Bucaramanga. Al respecto menciona que el se\u00f1or Gamboa fue quien, en la secretar\u00eda administrativa, dio constancia, con su firma, de haber recibido una copia del acuerdo 011 del 30 de abril de 2003, por medio del cual se concedieron unas autorizaciones al alcalde de Bucaramanga. Dice que ello demuestra que \u201cejerci\u00f3 cargo de direcci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica, ostentando la competencia para firmar los acuerdos municipales antes de la sanci\u00f3n del se\u00f1or alcalde como se prueba con el 008 de 2003, 018 y 029 del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo en tal condici\u00f3n otorg\u00f3 vacaciones al se\u00f1or CARLOS BLANCO ARANGO como se precisa en la resoluci\u00f3n 003 de enero 30 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admiti\u00f3 la demanda y declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Actas Parcial y General de Escrutinio hasta que se resolviera de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que de las pruebas aportadas se deduc\u00eda claramente que el se\u00f1or Gamboa ostentaba la calidad de asesor de la administraci\u00f3n municipal, para el 3 de febrero de 2003; de secretario administrativo de la alcald\u00eda, para el 30 de abril de 2003; y de gerente encargado del IMEBU, para el 21 y el22 de enero de 2003. Sobre el Instituto anota que fue creado mediante el acuerdo municipal No 30 del 19 de diciembre de 2002. Por lo tanto, concluye que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es clara y ostensible la ilegalidad del acto enjuiciado &#8211; en lo que concierne a la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or HENRY GAMBOA MEZA como concejal del Municipio de Bucaramanga-, como quiera que de los documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud, se establece que el se\u00f1or HENRY GAMBOA MEZA dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n ejerci\u00f3 como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica y administrativa, ya que en t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, es de dicho tipo la que ejerce, adem\u00e1s del alcalde, los secretarios de la alcald\u00eda y los jefes de las entidades descentralizadas, entre otros, contraviniendo, con ello, la disposici\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera se halla establecido que el se\u00f1or HENRY GAMBOA MEZA, dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, fue representante legal del IMEBU (&#8230;) un establecimiento p\u00fablico del orden municipal que administra \u2013 entre otros recursos \u2013 t\u00edtulos y tasas, en la medida en que el patrimonio de dicho establecimiento se conforma por el impuesto de industria y comercio y por las tasas y dem\u00e1s derechos que perciba, bienes que administra el gerente, lo cual contraviene la disposici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la ley 617 de 2000&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, de considerarse que no encaja la situaci\u00f3n descrita en la previsi\u00f3n de considerarse el IMEBU como organismo que administra tributos y contribuciones, basta se\u00f1alar para apreciar la palpable trasgresi\u00f3n que exige la norma pertinente, que se trata de una entidad descentralizada y que en los t\u00e9rminos de la ley 136 de 1994 el declarado electo ejerci\u00f3 autoridad administrativa en su condici\u00f3n de gerente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 13 de mayo de 2004, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las actas de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir parcialmente el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, referido a las inhabilidades, la Secci\u00f3n Quinta concluye que de su contenido \u201cse deduce la necesidad de acreditarse en el proceso los documentos p\u00fablicos que comprueban la inhabilidad denunciada. Y si lo que se pretende es la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n de concejal, como aqu\u00ed acontece, deben acompa\u00f1arse los correspondientes documentos p\u00fablicos que acreditan, de un lado, la elecci\u00f3n, y de otro, la elecci\u00f3n o nombramiento y el desempe\u00f1o del cargo o cargos inhabilitantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y despu\u00e9s de transcribir los art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, 2 del decreto 2503 de 1998 y 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973, entra a analizar las pruebas aportadas al expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las anteriores disposiciones se colige una determinada complejidad en el acceso a los cargos p\u00fablicos en Colombia, que conllevan as\u00ed notoria diferencia respecto de los cargos del sector privado, en los que impera el principio del contrato, m\u00e1s a\u00fan, del contrato realidad. Mientras en los empleos del sector privado no se exigen formalidades especiales, bastando la prestaci\u00f3n efectiva de una actividad personal subordinada y remunerada para que el cargo se considere ejercido, en el sector oficial se requiere la conjunci\u00f3n de una serie de requisitos conformados por el acto administrativo de nombramiento, la posesi\u00f3n y el ejercicio del cargo propiamente dicho, para no hablar de factores preliminares como la previsi\u00f3n del cargo en la respectiva planta de personal y la disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Siendo ello as\u00ed resulta indudable que la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico no se logra acreditando la participaci\u00f3n del eventual servidor en uno o m\u00e1s actos propios del cargo; ello tan solo constituye una parte de la compleja condici\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley reclaman al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que aunque las pruebas acompa\u00f1adas por el actor, para probar la calidad de HENRY GAMBOA MEZA \u00a0como gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de Bucaramanga, durante los 12 meses anteriores a su elecci\u00f3n como Concejal de Bucaramanga, proporcionan alg\u00fan dicho de haberse desempe\u00f1ado como tal, sin embargo, por s\u00ed mismo, no constituyen prueba fehaciente de tal condici\u00f3n porque podr\u00eda haber actuado como funcionario de facto, o incluso como impostor arrastrando una ilegitimidad no susceptible de tornarse en la inhabilidad que el ordenamiento positivo reprocha para la elecci\u00f3n popular del alcaldes. Resulta apenas obvio que las inhabilidades electorales reprochadas por la Ley para acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular, por haberse ocupado cargos p\u00fablicos durante los \u00faltimos doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a los cargos creados y desempe\u00f1ados regular y leg\u00edtimamente, porque son los \u00fanicos que pueden preverse dentro de una racional y l\u00f3gica hermen\u00e9utica de las normas que consagran la materia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que en este caso no se configuraba la transgresi\u00f3n manifiesta exigida por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para decretar la suspensi\u00f3n provisional de un acto, en raz\u00f3n de que no se hab\u00edan aportado las pruebas exigidas para demostrar que el demandado hab\u00eda desempe\u00f1ado un cargo p\u00fablico determinado en el tiempo anterior a la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander profiri\u00f3 su sentencia, en la que neg\u00f3 la nulidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, de acuerdo con la demanda, los cargos ocupados por el se\u00f1or Gamboa que generar\u00edan la inhabilidad ser\u00edan: \u201cjefe oficina asesora de planeaci\u00f3n municipal, asesor del despacho del alcalde, secretario administrativo del municipio de Bucaramanga y gerente encargado del IMEBU.\u201d A continuaci\u00f3n asegura que est\u00e1 demostrado que, entre el 1\u00ba. de enero de 2001 y el 3 de agosto de 2003, \u00a0el demandado ejerci\u00f3 los dos \u00a0primeros cargos &#8211; Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal y asesor del despacho del alcalde \u2013, pero aclara que esos cargos no generan la inhabilidad, por cuanto \u201cno se cumple con el presupuesto referido al ejercicio de autoridad civil, pol\u00edtica o administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con el cargo de secretario administrativo del municipio de Bucaramanga manifiesta, con base en lo expresado por el Consejo de Estado, \u00a0que \u201cno existe prueba alguna de que HENRY GAMBOA MESA haya sido nombrado en el mismo.\u201d Afirma que la prueba aportada en este sentido \u2013 la firma estampada sobre un acuerdo municipal para certificar su recibo en la secretar\u00eda administrativa de la alcald\u00eda &#8211; no es id\u00f3nea ni suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo concluye en relaci\u00f3n con la gerencia encargada del IMEBU. Afirma que si bien puede apreciarse que el se\u00f1or Gamboa ejerci\u00f3 funciones propias de ese cargo, \u201cno fue posible acreditar el nombramiento y la posesi\u00f3n en dicho cargo; al parecer se desempe\u00f1\u00f3 en el mismo en virtud de una investidura irregular o de una simple anexi\u00f3n de funciones, circunstancia que tampoco fue demostrada.\u201d Anota que seg\u00fan una certificaci\u00f3n del subgerente administrativo y financiero del IMEBU que consta en el expediente, en \u201clos archivos y hojas de vida de la entidad \u00a0no se encontr\u00f3 nombramiento \u00a0y acta de posesi\u00f3n como gerente encargado del IMEBU, ni salarios y dem\u00e1s emolumentos a nombre del se\u00f1or HENRY GAMBOA MESA&#8230;\u201d Resalta que una inspecci\u00f3n judicial practicada en la entidad tampoco arroj\u00f3 resultados en este sentido, a pesar de que se aportaron algunos documentos que habr\u00edan sido suscritos por el se\u00f1or Gamboa, invocando tal calidad. Tampoco ofreci\u00f3 resultados la declaraci\u00f3n rendida por el presidente del consejo directivo del IMEBU, quien si bien afirm\u00f3 que el se\u00f1or Gamboa intervino en dos sesiones, porque en ese momento era asesor del despacho del alcalde, \u201ces enf\u00e1tico en manifestar que no conoci\u00f3 de designaci\u00f3n alguna ni que Henry hubiera sido posesionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00f3 compulsar copias del proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda para que investigaran la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Gamboa como gerente encargado del IMEBU, dado que, seg\u00fan aparec\u00eda en el proceso, no existi\u00f3 acto de nombramiento ni de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Expone que \u201csi los actos de nombramiento y posesi\u00f3n del demandado fueron ocultados, la prueba del ejercicio del cargo de Gerente encargado del IMEBU debe ser suficiente para declarar la nulidad de su elecci\u00f3n como concejal de Bucaramanga, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, establecido en los art\u00edculos 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, sin darle a actos formales como el nombramiento y la posesi\u00f3n la trascendencia que les dio el Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de octubre de 2005, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decret\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gamboa como concejal del municipio de Bucaramanga y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su credencial \u00a0de concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Consejo de Estado que \u201c[e]l problema que el apelante plante\u00f3 a la Sala y que ha ocupado a todos los sujetos procesales es el de determinar si el demandado se desempe\u00f1\u00f3 como empleado de hecho, si es posible jur\u00eddicamente que un funcionario de esta categor\u00eda incurra en la inhabilidad examinada y si en el caso que nos ocupa est\u00e1n probados los presupuestos f\u00e1cticos de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, menciona las normas legales y la jurisprudencia del Consejo que se ocupan del concepto de \u201cejercicio de la autoridad pol\u00edtica, civil o administrativa\u201d, para despu\u00e9s ocuparse del concepto de \u201cfuncionario de hecho y el r\u00e9gimen de inhabilidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Secci\u00f3n Quinta examina las pruebas obrantes en el proceso. As\u00ed, manifiesta que est\u00e1 probado que el demandado fue designado como Gerente del IMEBU por el alcalde de Bucaramanga, pues en el acta No. 01 del 22 de enero de 2003 del Consejo Directivo del IMEBU se hace constar que concurri\u00f3 el se\u00f1or Gamboa en su calidad de gerente (e) y que el presidente del Consejo dio a conocer el decreto de nombramiento. Anota que en el acta se certifica tambi\u00e9n que en la sesi\u00f3n estuvo presente el mismo alcalde, el nominador del demandado, y que el alcalde intervino luego de que se informara sobre el nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si en el acta mencionada consta que se ley\u00f3 el decreto de nombramiento \u201cdebe tenerse por probado tal hecho aunque el decreto mismo no se haya incorporado al proceso, a menos que otros elementos de prueba infirmen tal hecho, que no es el caso.\u201d Al respecto sostiene que la declaraci\u00f3n del presidente del consejo directivo \u2013 a la que aludi\u00f3 la sentencia del Tribunal \u2013 \u201ces contradictoria, pues sostiene al tiempo que el decreto que nombr\u00f3 al demandado no se dio a conocer en la sesi\u00f3n el 17 de enero de 2003 y que no recuerda si ello se hizo.\u201d Tambi\u00e9n indica que las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal y las declaraciones recibidas del Gerente del IMEBU y del Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda solo prueban \u201cque no se encontr\u00f3 en dichas dependencias el acto administrativo de nombramiento del demandado en el cargo de Gerente encargado del IMEBU, ni constancia de que se le hubieran hecho pagos en dicha condici\u00f3n, pero no que dicho nombramiento no haya existido. Y como el hecho que constituye tema de prueba no requiere para su acreditaci\u00f3n en el proceso de prueba solemne o un medio de prueba predeterminado en la ley para demostrar el nombramiento del demandado no es absolutamente necesario aportar el decreto respectivo, pues el acta mencionada antes dio cuenta de ese hecho, y su veracidad est\u00e1 reforzada por otros documentos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a pesar de que est\u00e1 probado que el actor fue nombrado como gerente (e) del IMEBU, no existe prueba de su posesi\u00f3n, por lo que \u201cpuede concluirse que esta no se produjo. Tal circunstancia revela una forma irregular de vinculaci\u00f3n del demandado al cargo de Gerente del IMEBU, no obstante lo cual lo ejerci\u00f3 efectivamente desde el d\u00eda 22 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero del mismo a\u00f1o&#8230;\u201d Relaciona una serie de pruebas que demuestran lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expone que el empleo desempe\u00f1ado por el demandado est\u00e1 establecido en la planta de personal de \u201cun establecimiento p\u00fablico, del orden municipal dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga.\u201d A\u00f1ade entonces: \u201cEntra\u00f1an el ejercicio de autoridad administrativa, definida previamente en estas consideraciones, las funciones atribuidas al cargo que desempe\u00f1\u00f3 el demandado, tales como la direcci\u00f3n del IMEBU, la competencia para celebrar contratos, ordenar gastos y nombrar y remover al personal de la entidad, para se\u00f1alar las m\u00e1s sobresalientes. Y basta con reiterar que las autoridad civil es una especie de la autoridad administrativa para concluir que tambi\u00e9n ejerci\u00f3 el demandado esta \u00faltima forma de autoridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Consejo de Estado concluye as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los criterios jurisprudenciales expuestos antes, el demandado se desempe\u00f1\u00f3 como un funcionario de hecho en cuya investidura se advierte la irregularidad de no haber tomado posesi\u00f3n del cargo, o no haberse probado \u00e9sta; no obstante lo anterior, tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de derecho, los actos que expidi\u00f3 tuvieron pleno valor y estuvo sujeto a las inhabilidades predicables de los empleados de jure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo los presupuestos f\u00e1cticos de la inhabilidad establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000 est\u00e1n probados se dar\u00e1 prosperidad al cargo examinado, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n apelada y en su lugar se declarar\u00e1 la nulidad de la elecci\u00f3n demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 14 de marzo de 2006, el se\u00f1or Henry Gamboa instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a las cuales acusa de configurar una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que las dos sentencias incurrieron en v\u00edas de hecho, \u201cpor presentar defecto org\u00e1nico protuberante y evidente defecto \u00a0procedimental, al ser expedidas ambas con carencia absoluta de competencia y en absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad manifestada por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2003.\u201d Afirma que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto menciona que en el par\u00e1grafo del art. 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 se dispuso que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidir\u00eda las acciones de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, y en los procesos de \u00fanica instancia en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. Al respecto expresa que la acci\u00f3n de nulidad contra su elecci\u00f3n fue instaurada el 28 de noviembre de 2003 y el auto que admiti\u00f3 la demanda se profiri\u00f3 el 30 de enero de 2004. Por eso, afirma: \u201cAtendiendo al imperativo constitucional, y por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 59 del C. R. P. y M., la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para decidir la acci\u00f3n de nulidad, en las dos instancias, se extend\u00eda m\u00e1ximo hasta el 30 de enero de 2005, si consideramos que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso cuenta desde la fecha de admisi\u00f3n de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de febrero de 2005 y la del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2005. Ello indica que \u201ca la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia, febrero 7 de 2005, ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para decidir la acci\u00f3n de nulidad electoral en sus dos instancias. Por tanto, al momento de adoptarse la decisi\u00f3n de primera instancia, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por mandato constitucional, hab\u00eda perdido competencia, ratione temporis, para pronunciarse en cualquier sentido. Con mayor raz\u00f3n carec\u00eda de competencia la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado para proferir, en octubre 13 de 2005, el fallo de segunda instancia. Luego, las dos providencias se expidieron extralimitando la competencia temporal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, e incurriendo por tanto en manifiesta, ostensible, evidente y protot\u00edpica v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n define la competencia temporal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para fallar: \u201cPor fuera de dicho t\u00e9rmino, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa carece absolutamente de competencia para decidir un proceso de nulidad electoral.\u201d Es por eso que \u00e9l concluye que las dos sentencias constituyen una v\u00eda de hecho por defectos org\u00e1nico y procedimental, el primero porque \u00a0desconocen los l\u00edmites de competencia temporal, y el segundo por cuanto concomitantemente vulneran el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que la sentencia del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho, \u201cpor incurrir en grave defecto sustantivo al encontrarse sustentada en una norma claramente inaplicable al caso, y por presentar flagrante defecto f\u00e1ctico, en cuanto resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 la sala para aplicar la norma sobre la inhabilidad es absolutamente inadecuado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto expresa que el Consejo de Estado no pod\u00eda aplicar la causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, \u201ctoda vez que HENRY GAMBOA MESA ni se desempe\u00f1\u00f3 como empleado p\u00fablico, en un cargo y por el per\u00edodo inhabilitante, ni ejerci\u00f3 autoridad civil, pol\u00edtica o administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la misma Secci\u00f3n Quinta reconoce que en el proceso no obraba el acto administrativo de su nombramiento como gerente (e) de IMEBU, ni el acta de posesi\u00f3n, ni constancia alguna de que le hubieran hecho pagos en su condici\u00f3n de gerente encargado. En relaci\u00f3n con esto expone que no existe ni pod\u00edan existir los actos de nombramientos y de posesi\u00f3n como gerente encargado, y en consecuencia tampoco comprobantes de pago alguno, por cuanto la planta de personal del Instituto \u201cs\u00f3lo fue aprobada por el alcalde municipal el d\u00eda 6 de marzo de 2003, mediante el decreto No. 063, que establece en su art. 2\u00ba. la remuneraci\u00f3n mensual correspondiente; esto es, que dicho requisito sine qua non para la provisi\u00f3n en propiedad o en encargo de la gerencia del instituto tan solo fue cumplido con posterioridad al per\u00edodo en que la Sala le atribuye al accionante el ejercicio de dicho empleo.\u201d Por eso, concluye que a \u00e9l no se le pod\u00eda aplicar la inhabilidad enunciada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que por las mismas razones no se puede calificar que \u00e9l actu\u00f3 como funcionario de facto: \u201cLa calidad de la investidura, en este caso, es un falso dilema, porque simplemente no pod\u00eda haber investidura a ning\u00fan t\u00edtulo, ni siquiera de usurpador, durante el per\u00edodo comprendido entre el 21 de enero y el 28 de febrero de 2003, dado que el cargo de gerente del IMEBU, que hab\u00eda sido creado el 19 de diciembre de 2002 mediante Acuerdo No. 030 del Concejo Municipal de Bucaramanga, tan s\u00f3lo pod\u00eda ser provisto, por expresa prescripci\u00f3n constitucional, a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la cual, con la expedici\u00f3n del Decreto No. 063, se determin\u00f3 la planta de personal \u00a0y se asign\u00f3 la remuneraci\u00f3n mensual. S\u00f3lo a partir del 6 de marzo de 2003 pod\u00edan ser desempe\u00f1adas las funciones atribuidas a dicho cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que \u00e9l, antes del 6 de marzo, \u201cno pudo ejercer, ni siquiera como funcionario de hecho, el cargo de Gerente del Instituto\u201d y que dado que no se cumple el presupuesto de haber desempe\u00f1ado un cargo p\u00fablico tampoco se puede predicar que \u00e9l habr\u00eda ejercido autoridad administrativa. Sobre este punto anota: \u201c\u00bfSe puede entender acaso, que con la suscripci\u00f3n de unos oficios dirigidos a los miembros del Consejo Directivo del IMEBU, cit\u00e1ndolos a dos reuniones, y actuando como secretario en ella, invocando una calidad que no ten\u00eda, ni pod\u00eda tener, se ejerci\u00f3 autoridad administrativa? \u00bfCu\u00e1l fue el poder decisorio, de mando o imposici\u00f3n sobre los subordinados o sobre la sociedad, que se ejerci\u00f3 con dichas actuaciones? Por supuesto que ni los citados oficios, ni la actuaci\u00f3n como secretario, constituyen ejercicio de autoridad administrativa, porque ning\u00fan poder decisorio, o de mando o imposici\u00f3n se ejerci\u00f3 en dichas actuaciones. A\u00fan m\u00e1s, las \u00fanicas decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo Directivo, en las que participe sin poder decisorio alguno, requer\u00edan, en el caso del presupuesto, su aprobaci\u00f3n por parte del Concejo Municipal, y en el caso de la planta de personal, su consagraci\u00f3n por Decreto del Alcalde. Es decir, ni siquiera, el Consejo Directivo, en sus dos primeras reuniones, adopt\u00f3 decisiones que por s\u00ed mismas constituyeran ejercicio de autoridad administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, expone que las Altas Cortes han reiterado que \u201clas disposiciones de car\u00e1cter prohibitivo, como lo es el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades electorales, deben interpretarse restrictivamente, por causa de su previsi\u00f3n y exactitud, a fin de no extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites indicados en ellas.\u201d Por eso, considera que el Consejo de Estado no pod\u00eda darle una interpretaci\u00f3n extensiva a la norma, d\u00e1ndole a la expresi\u00f3n \u2018empleado p\u00fablico\u2019 una aplicaci\u00f3n que no corresponde a su sentido genuino, \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto destaca que el mismo Consejo de Estado cambi\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre el tema de manera radical, como se advierte al leer el auto en que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional y la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor solicita que se declare que las sentencias acusadas constituyen una v\u00eda de hecho y se encuentran afectadas de nulidad y que, en consecuencia, se disponga su reintegro inmediato al Concejo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 a su escrito de tutela los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* copia de la Gaceta del Concejo Municipal de Bucaramanga, A\u00f1o IX \u2013 edici\u00f3n 002 de febrero de 2003, en la que aparece publicado el Acuerdo N\u00b0 006 de 7 de febrero de 2003, \u201cPor el cual se incorpora al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la presente vigencia, el presupuesto del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* copia del decreto N\u00b0 064 del 10 de marzo de 2003, por medio del cual se nombr\u00f3 al doctor Augusto Alejandro Rueda Gonz\u00e1lez en el cargo de Gerente del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los magistrados de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, desde la admisi\u00f3n de la demanda en el proceso electoral a que se contrae la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u2013 30 de enero de 2004 \u2013 hasta el momento en que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el fallo de primera instancia \u20137 de febrero de 2005 \u2013 transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, tambi\u00e9n lo es que resulta f\u00edsicamente imposible darle estricto cumplimiento al plazo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 264 constitucional, modificado por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo no. 1 de del 3 de julio de 2003, atendiendo al nivel de congesti\u00f3n existente en el Tribunal Administrativo de Santander, que est\u00e1 integrado por cinco (5) magistrados y que durante los a\u00f1os 2004-2005 manej\u00f3 alrededor de 11.325 y 12.323 procesos, respectivamente, de los cuales durante el mismo lapso 2.118 y 2.334, respectivamente, estuvieron asignados al conocimiento del despacho conductor de la acci\u00f3n electoral en comento; m\u00e1xime considerando que se trata de procesos que revisten tanta complejidad y en los cuales inclusive \u2013 como ocurri\u00f3 en el caso en comento -, estuvo de por medio el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los actos de elecci\u00f3n demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en las anteriores circunstancias es evidente que, en manera alguna es dable predicar la existencia de dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, como lo pretende el accionante de la tutela, constitutivo de una v\u00eda de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. En su sentencia del 8 de mayo de 2006, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, excepcionalmente, la Sala ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando las decisiones acusadas vulneran ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, anota que esa situaci\u00f3n no se presente en el proceso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente dispuso que se oficiara a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que \u00e9sta enviara la informaci\u00f3n que considerare pertinente sobre los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PAR\u00c1GRAFO. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfHa expedido el Consejo de Estado alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n del transcrito par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de establecer los t\u00e9rminos con que cuentan el Tribunal y el Consejo de Estado para fallar las demandas de nulidad electoral dentro del plazo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En caso de que exista esa reglamentaci\u00f3n, \u00bfen ella se regulan tambi\u00e9n las situaciones en que se presentan apelaciones contra las decisiones referidas a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En caso de que no exista la reglamentaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo act\u00faa la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ajustar sus procedimientos y decisiones al t\u00e9rmino dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El actor de la demanda de tutela de la referencia manifiesta que en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra &#8211; radicado con el No. 680012315000200402812 01 y con sentencia del 1 de octubre de 2005, C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 \u2013 no se profirieron las sentencias respectivas dentro del t\u00e9rmino establecido en el mencionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Al respecto pregunta la Sala: \u00bfc\u00f3mo contabiliz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta los t\u00e9rminos para ajustarse al plazo para fallar determinado por el Acto Legislativo 01 de 2003?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su oficio de respuesta, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. El Consejo de Estado no ha expedido, no es competente para hacerlo, ning\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, a fin de establecer nuevos t\u00e9rminos para que tanto esta Corporaci\u00f3n como los Tribunales Administrativos \u00a0del pa\u00eds resuelvan las demandas de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Consecuentemente, tampoco existe una reglamentaci\u00f3n que regule, como usted lo se\u00f1ala, \u2018las situaciones en que se presentan apelaciones contra las decisiones referidas a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c02\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c05\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admite recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Henry Gamboa Mesa como Concejal del Municipio de Bucaramanga para el per\u00edodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado al Procurador para rendir concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c07\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regresa de la Procuradur\u00eda con concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registra proyecto de fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c09\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresa al despacho con informe secretarial que da cuenta de la remisi\u00f3n de un cuaderno proveniente del Tribunal Administrativo de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n por edicto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n al Tribunal de origen con oficio No. 2005-0684 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se evidencia que el tr\u00e1mite de la segunda instancia se surti\u00f3 en 5 meses y ocho d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander que remitiera el expediente del proceso de nulidad electoral instaurado por C\u00e9sar Augusto Orduz Barrera contra Henry Gamboa Mesa. El expediente fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 4 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 la nulidad solicitada. El Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo y \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la elecci\u00f3n demandada y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la credencial de concejal del se\u00f1or Gamboa. Afirma que \u00e9l hab\u00eda actuado como gerente encargado del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003, como un funcionario de facto, pues no se encontraron ni su acta de nombramiento, ni el acta de posesi\u00f3n, ni constancias de pago por su desempe\u00f1o como tal Expone, entonces, que el IMEBU es un establecimiento p\u00fablico del orden municipal y que la gerencia del Instituto entra\u00f1a el ejercicio de autoridad administrativa y civil, raz\u00f3n por la cual \u00e9l estaba inhabilitado para ser elegido como concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gamboa instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado. Expone, en primer lugar, que la sentencia del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00e9l no pod\u00eda incurrir en la inhabilidad que indic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n. Dice al respecto que la planta de personal del IMEBU fue aprobada en el mes de marzo, d\u00edas despu\u00e9s de que \u00e9l hubiera dejado de actuar como gerente encargado, y que, por lo tanto, \u00e9l no pod\u00eda haber actuado como un funcionario de facto. Por otra parte, expone que las dos sentencias fueron expedidas luego de cumplirse el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Acto Legislativo 01 de 2003 para la resoluci\u00f3n de las acciones de nulidad electoral, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que los tribunales ya no eran competentes en el momento en que se dictaron las sentencias, con lo cual las dos sentencias constituir\u00edan una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de responder a las siguientes preguntas: \u00bfIncurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho al concluir que la elecci\u00f3n del actor estaba viciada por la existencia de una inhabilidad, para lo cual determin\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda actuado como un funcionario de facto y que a los funcionarios de facto se les aplican las mismas inhabilidades que a los funcionarios de jure? Y, en segundo lugar: \u00bfIncurrieron las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que fueron dictadas luego de superado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por la Constituci\u00f3n para resolver los procesos de nulidad electoral?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el juez de tutela concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente contra decisiones judiciales. Ello hace necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de este punto, tal como se hace a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mismo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no constituye una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el se\u00f1or Henry Gamboa Meza estaba inhabilitado para presentarse como candidato al Concejo de Bucaramanga en las elecciones de 2003, puesto que \u00e9l se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Gerente encargado del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003. El Consejo de Estado encontr\u00f3 que exist\u00edan distintas pruebas que acreditaban que el actor de la tutela hab\u00eda ejercido esa funci\u00f3n y que \u00e9sta aparejaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa, con lo cual se configuraba la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. \u201cEl art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta manifiesta que si bien se hab\u00eda probado que el actor hab\u00eda ejercido como gerente encargado del IMEBU, no hab\u00eda sido posible encontrar \u00a0el acta de nombramiento. Tampoco obraba en el expediente el acta de posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dedujo que \u00e9sta no se hab\u00eda producido. De la misma manera, no obraban en el proceso constancias de pago por el desempe\u00f1o de la labor. Por todo lo anterior, llega a la conclusi\u00f3n de que el actor hab\u00eda actuado como un funcionario de facto, por cuanto hab\u00eda desempe\u00f1ado un empleo establecido en la planta de personal del IMEBU sin cumplir con el requisito de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante en la acci\u00f3n de tutela considera que a \u00e9l no le se le pod\u00eda aplicar la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000. Al respecto asegura que la inexistencia de las actas de nombramiento y posesi\u00f3n, as\u00ed como de los comprobantes de pago, se explica porque la planta de personal del IMEBU fue aprobada por el alcalde de Bucaramanga apenas el d\u00eda 6 de marzo de 2003, varios d\u00edas despu\u00e9s de que \u00e9l hubiera dejado de actuar como gerente encargado del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actor plantea que, si bien el cargo de gerente del IMEBU hab\u00eda sido creado mediante el acuerdo No. 030 del 19 de diciembre de 2002, la posici\u00f3n no pod\u00eda ser provista hasta despu\u00e9s del 6 de marzo de 2003, luego de que se expidiera el decreto en el que el alcalde estableci\u00f3 la planta de personal del Instituto y fij\u00f3 la remuneraci\u00f3n para cada uno de los cargos. Por lo tanto, asegura que \u00e9l no pod\u00eda haber ejercido el cargo de gerente del Instituto antes del 6 de marzo de 2003, ni siquiera como funcionario de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor considera que la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al establecer que \u00e9l actu\u00f3 como un funcionario de hecho y al concluir que a \u00e9l le era aplicable la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala no comparte la opini\u00f3n del demandante. La sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no es arbitraria, en atenci\u00f3n a las pruebas y argumentos que obraban en el expediente, tal como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que el actor s\u00ed se hab\u00eda desempe\u00f1ado como gerente encargado del IMEBU. Fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en su an\u00e1lisis del acervo probatorio. Dada la importancia de este examen para la definici\u00f3n del punto que se analiza, a continuaci\u00f3n se transcriben, en extenso, distintos apartes del an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) encuentra la Sala probado que el demandado fue designado como Gerente del IMEBU por parte del Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante copia aut\u00e9ntica del acta N\u00b0 001 del Consejo Directivo del IMEBU de 22 de enero de 2003 incorporada al proceso (fs. 61 a 64 del cuaderno N\u00b0 2) y examinada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal en las instalaciones del IMEBU el 18 de agosto de 2004 (fs. 323 a 326 del cuaderno N\u00b0 1). En dicho documento consta que \u2018concurrieron a la reuni\u00f3n &#8230; Henry Gamboa Meza, quien actu\u00f3 en calidad de Gerente (e) y Secretario del Consejo Directivo&#8230;\u2019 De otra parte, que \u2018Una vez verificada la existencia del qu\u00f3rum se continu\u00f3 con el orden del d\u00eda. Para tal efecto se eligi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Romero Molina como Presidente del Consejo Directivo, quien act\u00faa como representante del se\u00f1or Alcalde. Igualmente dio a conocer el Decreto por el cual designa al ingeniero Henry Gamboa Meza como Gerente encargado del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial, quien actuar\u00e1 como Secretario del Consejo Directivo. (negrillas son de la Sala).\u2019 Consta tambi\u00e9n en el acta mencionada \u00a0que en esa sesi\u00f3n estuvo presente el Alcalde de Bucaramanga, quien es el nominador del demandado e intervino luego de que se inform\u00f3 al Consejo Directivo el nombramiento de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inspecciones judiciales que el a-quo practic\u00f3 en el IMEBU y en la Secretar\u00eda Administrativa de la Alcald\u00eda de Bucaramanga (&#8230;), as\u00ed como las manifestaciones del Gerente del IMEBU (&#8230;) y del Secretario Administrativo \u00a0de la Alcald\u00eda de Bucaramanga (&#8230;) dan cuenta y solo prueban que no se encontr\u00f3 en dichas dependencias el acto administrativo de nombramiento del demandado en el cargo de Gerente encargado del IMEBU, ni constancia de que se le hubieran hecho pagos en dicha condici\u00f3n, pero no que dicho nombramiento no haya existido. Y como el hecho que constituye tema de prueba no requiere para su acreditaci\u00f3n en el proceso de prueba solemne o un medio de prueba predeterminado en la ley, para demostrar el nombramiento del demandado no es absolutamente necesario aportar el decreto respectivo, pues el acta mencionada antes dio cuenta de ese hecho, y su veracidad est\u00e1 reforzada por otros documentos tales como la copia aut\u00e9ntica del Decreto N\u00b0 063 de 6 de marzo de 2003 que establece la planta de personal del IMEBU, suscrito por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, nominador del Gerente del IMEBU, en el que se se\u00f1ala que el Presidente del Consejo Directivo es C\u00e9sar Augusto Romero Molina y el secretario de dicho Consejo Henry Gamboa Meza (&#8230;). Y por las actas de la Junta Directiva, cuyas copias aut\u00e9nticas obran a folios 61 a 67 del cuaderno N\u00b0 2 y los oficios dirigidos y recibidos por diversos funcionarios de la administraci\u00f3n municipal que reconoc\u00edan al demandado como gerente encargado del IMEBU y que se detallan delante. Todos los documentos mencionados son p\u00fablicos y aut\u00e9nticos conforme a los arts. 251, 252 y 254 del C. de P. C. y de acuerdo con el 264 ib\u00eddem hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ella haga el funcionario que las autoriz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque est\u00e1 probado que el demandado fue nombrado como Gerente encargado del IMEBU, no existe en el proceso prueba alguna que acredite su posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual puede concluirse veros\u00edmilmente que \u00e9sta no se produjo. Tal circunstancia revela una forma irregular de vinculaci\u00f3n del demandado al cargo de Gerente del IMEBU, no obstante lo cual lo ejerci\u00f3 efectivamente desde el d\u00eda 22 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, tal como se acredit\u00f3 mediante el siguiente material probatorio incorporado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa copia aut\u00e9ntica del acta No. 01 de la sesi\u00f3n del Consejo Directivo del IMEBU de 22 de enero de 2003 (fs. 61 a 64 del cuaderno 2), da cuenta que en la misma se adoptaron los estatutos de dicha entidad y su presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 2003 y que fue suscrita por el Presidente del Consejo Directivo y por el demandado en su condici\u00f3n de Gerente y Secretario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa copia aut\u00e9ntica del acta No 02 de la sesi\u00f3n del Consejo Directivo del IMEBU del 28 de febrero de 2003 (fs. 65 a 67 ib\u00eddem), da cuenta de que en la misma se aprob\u00f3 la planta de personal del IMEBU y que fue suscrita por el Presidente del Consejo Directivo y por el demandado en su condici\u00f3n de Gerente y Secretario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del acuerdo n\u00famero 02 de 22 de enero de 2003, por el cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del IMEBU para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2003 (fs. 275 a 292 del cuaderno No. 1), suscrito por el demandado en su condici\u00f3n de Secretario del Consejo Directivo, incorporado adem\u00e1s al proceso durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo ante el IMEBU el 18 de agosto de 2004 (fs. 323 a 326 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de la inspecci\u00f3n judicial mencionada consta adem\u00e1s que fue examinada el acta 001 de 22 de enero de 2003, de sesi\u00f3n del Consejo Directivo del IMEBU y que esta expresa que el demandado actu\u00f3 durante esa sesi\u00f3n como Gerente encargado y suscribi\u00f3 el acta como Secretario de dicho Consejo, al igual que en el acta 002 correspondiente a la sesi\u00f3n de 28 de febrero de 2003 en la cual el demandado se identifica de la misma manera. El acta 003 no se encontr\u00f3 en las dependencias del IMEBU y en la 004 del 18 de marzo de 2003 figura ya Augusto Rueda Gonz\u00e1lez como Gerente del IMEBU y Secretario de su Consejo Directivo, al igual que en el acta 005 del 29 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma diligencia el Tribunal examin\u00f3 la correspondencia enviada por la Gerencia y encontr\u00f3 el oficio de 18 de febrero de 2003 dirigido a la Dra. Lilia Aid\u00e9 Velasco Abril, suscrito por Henry Gamboa Meza como Gerente encargado del IMEBU y oficio suscrito por Martha Nery Castillo, Asesora del despacho del Alcalde, dirigido a Henry Gamboa Meza como Gerente del IMEBU. Y en la carpeta de citaciones a Consejo Directivo se encontraron varias citaciones dirigidas a funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal, el 21 de enero de 2003, suscritas por el demandado como Gerente encargado del IMEBU. Finalmente, examin\u00f3 el Tribunal un oficio suscrito por el demandado, en su condici\u00f3n de Gerente encargado del IMEBU, dirigido a la representante del IFI, en el que le solicita que el corte de un convenio entre el IFI y el Municipio de Bucaramanga se realice el 28 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias aut\u00e9nticas de los oficios suscritos el 21 de enero de 2003 que el Tribunal examin\u00f3, mediante los cuales el demandado, obrando como Gerente \u00a0del IMEBU, cita a sesiones del Consejo Directivo a los Secretarios de Infraestructura, Desarrollo Social y de Hacienda de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, al Director del Instituto de Vivienda Municipal, al Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, al Director del Instituto de Recreaci\u00f3n y Deportes (&#8230;) obran a folios 74 a 79 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante aport\u00f3 copia de sendos oficios de enero 24 y febrero 4 en los que un funcionario que ocupa el cargo de profesional universitario de la Alcald\u00eda le remite al demandado, en su condici\u00f3n de Gerente del IMEBU, copias de proyectos de acuerdo presentados por el Alcalde al Concejo Municipal, relacionados con el IMEBU (fs. 40 y 41 del cuaderno No. 2), as\u00ed como copias de los oficios de 21 de enero de 2003 mediante los cuales el demandado en su condici\u00f3n de Gerente del IMEBU cita a los miembros del Consejo Directivo para sesionar el 22 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo que el demandante desempe\u00f1\u00f3 est\u00e1 establecido en la planta de personal de un establecimiento p\u00fablico, creado conforme a la ley, tal como se advierte al examinar la Gaceta del Concejo de Bucaramanga del 19 de diciembre de 2002 en la que se public\u00f3 el acuerdo 030 de la misma fecha expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga (&#8230;), examinado por el Tribunal en el curso de la Inspecci\u00f3n judicial practicada en las dependencias del IMEBU (f. 324 del cuaderno No. 1 ) y en la copia aut\u00e9ntica del Decreto 063 de 6 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 03 de 2003 que establece la planta de personal del Instituto de Empleo y Promoci\u00f3n Empresarial del Municipio de Bucaramanga (fs. 288 y 289 del cuaderno No. 1).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Secci\u00f3n Quinta advirti\u00f3 que dentro del expediente no reposaban las actas de nombramiento y de posesi\u00f3n del actor de la tutela como Gerente (e) del IMEBU. Tampoco obraban las constancias de pago por su labor. Con respecto al acta de nombramiento afirma, sin embargo, que ella deb\u00eda existir, puesto que el Presidente del Consejo Directivo del IMEBU inform\u00f3 sobre el nombramiento del actor en la sesi\u00f3n del 17 de enero de 2003, declaraci\u00f3n que se efectu\u00f3 en presencia del Alcalde Municipal sin que \u00e9ste la hubiera objetado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que otros documentos refuerzan la convicci\u00f3n acerca de la existencia del acta de nombramiento. A continuaci\u00f3n manifiesta que se puede concluir que nunca se produjo la posesi\u00f3n, a pesar de que s\u00ed estaba claro que el actor hab\u00eda ejercido como gerente encargado entre los d\u00edas 22 de enero y 28 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el actor se hab\u00eda desempe\u00f1ado como funcionario de facto. En la sentencia se define as\u00ed este concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n han definido a los funcionarios de facto o de hecho, como aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular9, desempe\u00f1an funciones que corresponden efectivamente a un empleo p\u00fablico debidamente creado10 y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente reconoce a los funcionarios de jure. Los actos administrativos expedidos por ellos son v\u00e1lidos y est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen \u00e9stos, de modo que la opini\u00f3n general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos v\u00e1lidamente de funci\u00f3n p\u00fablica.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos doctrinantes y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa han aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de facto, en aras de la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideran adem\u00e1s que el funcionario de hecho existe en los casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elecci\u00f3n conocidos, un individuo desempe\u00f1a un puesto p\u00fablico bajo tales circunstancias de reputaci\u00f3n o aquiescencia que inducen al p\u00fablico a considerarlo como funcionario leg\u00edtimo; b) cuando la elecci\u00f3n o nombramiento han existido y son v\u00e1lidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condici\u00f3n legal; c) cuando ha habido elecci\u00f3n o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al \u00f3rgano que lo nombr\u00f3 o eligi\u00f3 o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el p\u00fablico, y d) cuando el nombramiento o elecci\u00f3n se han hecho de acuerdo con una ley que m\u00e1s tarde es declarada inconstitucional.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de poner en relaci\u00f3n el concepto de funcionario de hecho con el material probatorio que reposaba en el proceso, la Secci\u00f3n concluye: \u201cConforme a los criterios jurisprudenciales expuestos antes, el demandado se desempe\u00f1\u00f3 como un funcionario de hecho en cuya investidura se advierte la irregularidad de no haber tomado posesi\u00f3n del cargo, o no haberse probado \u00e9sta; no obstante, tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de derecho, los actos que expidi\u00f3 tuvieron pleno valor y estuvo sujeto a las inhabilidades predicables de los empleados de jure.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia, la Secci\u00f3n Quinta afirma que a los funcionarios de hecho les son aplicables las mismas inhabilidades que a los funcionarios de jure. Al respecto manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente ha reconocido esta Secci\u00f3n que los funcionarios de hecho est\u00e1n sujetos a las mismas inhabilidades que corresponden al funcionario de derecho. As\u00ed lo sostuvo en el auto de 13 de enero de 1994, radicaci\u00f3n n\u00famero 1090 (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; En lo que ata\u00f1e al funcionamiento mismo del recurso, basta observar que la norma que se aduce violada de modo ostensible con el acto de elecci\u00f3n no distingue si el desempe\u00f1o del empleo oficial, dentro del t\u00e9rmino all\u00ed precisado, es de jure o de facto. Se limita a postular el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica como factor inhabilitante cuando se presenta dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. Entonces, como la ley no distingue no le es permitido al juzgador hacer distinciones seg\u00fan lo predica la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero, adem\u00e1s, a la conclusi\u00f3n dicha se llega por mera l\u00f3gica, sin necesidad de elucubraciones o an\u00e1lisis. Absurdo ser\u00eda, por decir lo menos, que la inhabilidad s\u00f3lo fuera aplicable a los empleados oficiales en ejercicio legal de la funci\u00f3n, consagrando en contrario una situaci\u00f3n de privilegio en favor de los de hecho.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, est\u00e1n sujetos los empleados de hecho a la inhabilidad prevista por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la ley 617&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se asever\u00f3 antes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia recriminada no es irrazonable y no puede ser tachada de arbitraria ni de vulneratoria de los derechos del actor de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como gerente encargado del IMEBU, entre el 22 de enero y el 28 de febrero de 2003. Sin duda \u00a0alguna, las pruebas que obran dentro del proceso permiten esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado concluy\u00f3 que, puesto que no hab\u00eda sido posible obtener copia de las actas de nombramiento y de posesi\u00f3n, ni de las constancias de pago, el actor se hab\u00eda desempe\u00f1ado como funcionario de facto y, a continuaci\u00f3n, determin\u00f3 que a los funcionarios de facto les eran aplicables las inhabilidades propias de los funcionarios de jure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que \u00e9l no pod\u00eda haberse desempe\u00f1ado como funcionario de facto, puesto que el cargo de gerente del IMEBU solamente pod\u00eda existir en derecho luego de que hubiera sido aprobada la planta de personal de ese Instituto, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el 6 de marzo de 2003. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que este argumento no fue analizado por la Secci\u00f3n Quinta. Sin embargo, dadas las condiciones de este caso, ello no desvirt\u00faa la decisi\u00f3n tomada dentro del proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante precisar que el apoderado del actor nunca formul\u00f3 este argumento dentro del proceso contencioso administrativo. No lo hizo en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 225 ss. cuaderno 2) ni en el escrito de apelaci\u00f3n del auto del Tribunal que declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acta de elecci\u00f3n del actor (folios 245 ss. cuaderno 2). Tampoco en el alegato de conclusi\u00f3n presentado ante el Tribunal (folios 303 ss. cuaderno 2), ni en el alegato presentado ante el Consejo de Estado (folios 364 ss. cuaderno 2). En realidad, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de que el actor ejerci\u00f3 la gerencia en encargo del IMEBU, lo que se afirma en estos documentos es que el se\u00f1or Gamboa no tuvo esa calidad y que en la demanda y en el proceso no obraba ning\u00fan documento que probara que el actor hab\u00eda sido nombrado y se hab\u00eda posesionado como gerente encargado de la entidad.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al examinar el proceso de nulidad electoral se advierte que durante su transcurso tanto el Tribunal como la Secci\u00f3n Quinta se esforzaron permanentemente por obtener los documentos que demostraran que el actor hab\u00eda sido nombrado y se hab\u00eda posesionado como director (e) del IMEBU. Y en vista de que no los encontraron, a pesar de que hab\u00eda pruebas acerca de que el actor hab\u00eda actuado como Gerente (e), el Consejo de Estado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el demandante hab\u00eda actuado como un funcionario de facto. Si el actor hubiera manifestado desde un principio que \u00e9l no pod\u00eda haber sido nombrado ni posesionado hasta que hubiera sido aprobada la planta de personal, ello habr\u00eda conducido al Tribunal y al Consejo de Estado a resolver en sus sentencias, en la direcci\u00f3n que fuere, el problema jur\u00eddico que plantea el demandante acerca de que \u00e9l no pod\u00eda haber actuado como funcionario de facto, puesto que el cargo no exist\u00eda jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el actor expone en la acci\u00f3n de tutela un argumento que \u00a0nunca hab\u00eda sido presentado dentro del proceso de nulidad electoral. Este procedimiento es inadmisible. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un remedio extraordinario. La tutela no pretende reemplazar los procedimientos ni los recursos ordinarios. Los procesos ordinarios son el escenario dise\u00f1ado por el Legislador para adelantar los debates referidos al objeto de un litigio. Por eso, dentro del proceso de tutela no cabe presentar argumentos que no fueron expuestos dentro de los procesos ordinarios, sin que exista alguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique esta omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, en estos casos, cabe acudir a la tutela \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de reparar graves errores cometidos dentro del proceso ordinario, porque se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al acogerse interpretaciones de los derechos fundamentales que son inaceptables desde la perspectiva constitucional. Pero no es admisible que en el proceso ordinario se omita o soslaye por una de las partes algunos hechos o problemas jur\u00eddicos, para despu\u00e9s presentarlos en las acciones de tutela. Como se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales persigue establecer si en el proceso ordinario se cometieron graves errores que deben ser remediados, pero no es ese el caso cuando en el proceso las partes no han puesto todas sus cartas sobre la mesa, para permitir que los argumentos y las pruebas sean discutidos dentro del proceso y que el juez ordinario tome la mejor decisi\u00f3n, de acuerdo con los elementos con los que cuenta en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en sede de tutela no cabe debatir la proposici\u00f3n del actor acerca de que el Consejo de Estado err\u00f3 en su sentencia, puesto que \u00e9l no pod\u00eda haberse desempe\u00f1ado como funcionario de facto, como quiera que para ese momento no se hab\u00eda aprobado la planta de personal del IMEBU. No se invoca ni existe ninguna raz\u00f3n que pueda justificar que el actor haya omitido ese argumento dentro del proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, si bien hubiera sido deseable que el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se hubieran pronunciado sobre el punto que se comenta, lo cierto es que no puede el actor afirmar que los tribunales incurrieron en una v\u00eda de hecho por esa raz\u00f3n, puesto que \u00e9l mismo omiti\u00f3 plantear ese problema \u00a0dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado acerca de que los funcionarios de facto tambi\u00e9n pueden incurrir en las \u00a0inhabilidades propias de los funcionarios de jure no es de ninguna manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que esta conclusi\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta en otras ocasiones. En la misma sentencia acusada, la Secci\u00f3n Quinta se refiere a un auto de fecha 13 de enero de 1994, radicaci\u00f3n n\u00famero 1090, en el que se tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n. Igual determinaci\u00f3n se tom\u00f3 en la providencia de abril 28 de 1989, dictada por la Secci\u00f3n Quinta, C.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, dentro del proceso instaurado por Jes\u00fas Libardo Rojas. En aquella ocasi\u00f3n se debat\u00eda acerca de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 de suspender provisionalmente el acto que declaraba la elecci\u00f3n de la alcaldesa de Paujil, por cuanto, dentro de los seis meses anteriores a su elecci\u00f3n, ella se hab\u00eda desempe\u00f1ado como alcaldesa, con lo cual estaba incursa en una inhabilidad. El apelante manifestaba que la demandada no hab\u00eda ocupado de manera v\u00e1lida el cargo de alcaldesa, raz\u00f3n por la cual no le era aplicable la inhabilidad. La Secci\u00f3n Quinta no acept\u00f3 los argumentos del apoderado y confirm\u00f3 que las inhabilidades tambi\u00e9n operan en relaci\u00f3n con los funcionarios de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, est\u00e1ndose en el presente caso en presencia de un funcionario de hecho surgido en per\u00edodo de normalidad institucional, con investidura plausible, pues el cargo exist\u00eda de jure, as\u00ed como la funci\u00f3n ejercida irregularmente, y, adem\u00e1s, el empleo se ejerci\u00f3 en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempe\u00f1ado una persona designada regularmente, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la siguiente: los actos expedidos o realizados por la se\u00f1ora Vargas de Quinto, como alcaldesa municipal de Paujil, entre la fecha de su posesi\u00f3n como tal y la de separaci\u00f3n como consecuencia de la decisi\u00f3n de los jueces administrativos, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad del acto de su elecci\u00f3n, son v\u00e1lidos, y, en consecuencia, s\u00ed ejerci\u00f3 autoridad civil y pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino de inhabilidad previsto en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este punto, el actor manifiesta que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado extiende los efectos de una disposici\u00f3n prohibitiva, lo cual atenta contra el principio de que las normas que limitan el ejercicio de los derechos deben ser interpretadas de manera restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no considera que la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Quinta en este punto sea caprichosa. La norma que contempla la inhabilidad aqu\u00ed discutida dice que ella se aplica a \u201cquien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrital&#8230;\u201d Como se ve, el precepto no hace distinciones entre los funcionarios de jure y los de facto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales funciones de las inhabilidades es evitar que un funcionario que ejerce autoridad en una determinada circunscripci\u00f3n compita en una elecci\u00f3n en condiciones ventajosas frente a los dem\u00e1s candidatos que no tuvieron la investidura ni los recursos de poder del funcionario. De tal forma, que lo determinante es si efectivamente el elegido tuvo a su disposici\u00f3n esos recursos de poder durante el lapso en que operaba la inhabilidad, consideraci\u00f3n que subyace a la tesis de que los funcionarios de facto tambi\u00e9n est\u00e1n cobijados por la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta ha reiterado de manera consistente que los actos de los funcionarios de hecho son v\u00e1lidos.15 Si ello es as\u00ed, no se puede aseverar de ninguna manera que es descabellada la conclusi\u00f3n acerca de que a los funcionarios de facto tambi\u00e9n se les aplican las inhabilidades creadas para los funcionarios de jure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento del t\u00e9rmino constitucional para resolver los procesos de nulidad electoral no acarrea la p\u00e9rdida de competencia de la justicia para resolver sobre el litigio planteado \u00a0<\/p>\n<p>19. El actor plantea tambi\u00e9n que las dos sentencias constituyen una v\u00eda de hecho, por cuanto fueron dictadas luego de haber expirado el plazo indicado en la Constituci\u00f3n para proferir sentencia dentro de los procesos de nulidad electoral. Al respecto manifiesta que la demanda \u2013 instaurada el 28 de noviembre de 2003 \u2013 fue admitida el 30 de enero de 2004, lo que significa que deber\u00eda haber sido fallada en las dos instancias, a m\u00e1s tardar, el 30 de enero de 2005. A pesar de ello, contin\u00faa, la sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de febrero de 2005, y la de la Secci\u00f3n Quinta el 13 de octubre de 2005. Por eso, considera que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0hab\u00eda perdido ya competencia para fallar sobre el caso, y que por eso los tribunales incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto org\u00e1nico y procedimental al dictar sus fallos luego de vencido el t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las apreciaciones del actor. Ciertamente, \u00a0en el tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 01 de 2003 se plante\u00f3 en distintas ocasiones la necesidad de lograr que los procesos de nulidad electoral fueran fallados prontamente, con el objetivo de impedir que estas decisiones se prolongaran en el tiempo, con la inestabilidad pol\u00edtica y la nociva incertidumbre que ello genera. Es por eso que se decidi\u00f3 introducir en la misma Constituci\u00f3n t\u00e9rminos perentorios para la decisi\u00f3n judicial de estos procesos. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el t\u00e9rmino perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo est\u00e1 vencido. La acci\u00f3n electoral persigue la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico, y fundamentalmente del principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constituci\u00f3n.16 Admitir lo contrario significar\u00eda dejar desprotegidos los derechos y fines constitucionales que se erigen en la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior no significa, empero, que los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n sean irrelevantes y que su incumplimiento carezca de sanciones. Desde esta perspectiva, es inaceptable la posici\u00f3n asumida por los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander. Ellos manifiestan en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela que les hab\u00eda resultado \u201cf\u00edsicamente imposible darle estricto cumplimiento al plazo se\u00f1alado (&#8230;) atendiendo al nivel de congesti\u00f3n existente en el Tribunal Administrativo de Santander&#8230;\u201d, argumento que fundamentan con la exposici\u00f3n de las cifras sobre los procesos que hubieron de atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comprende que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 sometida a una inmensa carga de trabajo, en vista del alto n\u00famero de procesos que debe resolver. Pero al mismo tiempo considera que no puede aceptarse que un t\u00e9rmino judicial fijado en la Constituci\u00f3n sea desatendido. El Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 necesario que los procesos de nulidad electoral sean fallados dentro de t\u00e9rminos estrictos y para ello decidi\u00f3 reformar la Constituci\u00f3n en este punto. Si se acepta el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que los plazos fijados deben ser en todo caso acatados y que no puede aducirse como causal exoneratoria de responsabilidad la de la congesti\u00f3n judicial. En realidad, si el Legislador decidi\u00f3 introducir en la Constituci\u00f3n estos t\u00e9rminos judiciales, ha de entenderse que estos procesos deber\u00e1n resolverse de manera preferente sobre los dem\u00e1s, tal como ocurre con los t\u00e9rminos establecidos constitucionalmente para la acci\u00f3n de tutela, todo con el fin de poder fallar estos procesos dentro de los plazos fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que si bien el incumplimiento de los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n para la decisi\u00f3n de los procesos de nulidad electoral no produce la prescripci\u00f3n de esos procesos ni la caducidad de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ello s\u00ed genera responsabilidad \u00a0para los funcionarios judiciales implicados. Esta responsabilidad deber\u00e1 ser valorada por los \u00f3rganos disciplinarios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la Sala encuentra que la ley no ha reglamentado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto significa que los procesos de nulidad electoral se siguen rigiendo por las normas contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales pueden dificultar el cumplimiento de los plazos m\u00e1ximos fijados en el mencionado par\u00e1grafo para que se fallen los procesos de nulidad electoral. Pero, adem\u00e1s, la falta de regulaci\u00f3n permite que afloren distintas dudas sobre el procedimiento. As\u00ed, por ejemplo, para \u00a0los procesos de dos instancias, como el presente, no se ha determinado cu\u00e1l es el t\u00e9rmino con el que cuenta cada una de las instancias para decidir. Tampoco est\u00e1 claro c\u00f3mo se computan los t\u00e9rminos en todas las eventualidades que pueden surgir dentro del proceso y que absorben parte del plazo fijado para que los fallos sean proferidos, tal como ocurre con los recursos de apelaci\u00f3n que se instauren contra algunas decisiones de la primera instancia, con el tiempo que exige la remisi\u00f3n de los expedientes por correo y con el lapso que ocupe la fase de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre existente sobre todos estos puntos parecer\u00eda imposible exigir en este caso que se establezcan responsabilidades disciplinarias. Sin embargo, lo cierto es que aceptar esta posici\u00f3n significar\u00eda admitir que las normas constitucionales pueden ser incumplidas sin problema alguno hasta que no sean debidamente reglamentadas. Esta conclusi\u00f3n contradice claramente el fin de las normas constitucionales de fungir como normas jur\u00eddicas superiores, que deben regir toda la normatividad inferior y la actividad de los servidores p\u00fablicos. Es decir, si bien la norma constitucional no ha sido reglamentada, de su contenido se pueden derivar algunos m\u00ednimos razonables, cuyo cumplimiento puede ser exigido hasta que el Legislador no disponga algo diferente, m\u00e1xime si las normas establecen t\u00e9rminos perentorios.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante subrayar que el Acto Legislativo citado establece dos t\u00e9rminos: seis (6) meses para los procesos de \u00fanica instancia y un a\u00f1o para los dem\u00e1s. Mientras el legislador no establezca reglas al respecto, lo razonable es entender que, en principio, como sucede en los procesos de \u00fanica instancia, la primera instancia tiene 6 meses para fallar y la segunda instancia dispone de un tiempo igual. Si la primera instancia pudiera durar m\u00e1s, este tiempo habr\u00eda que descont\u00e1rselo a la segunda instancia, lo cual podr\u00eda conducir a situaciones absurdas, como que la primera instancia se tomara 11 meses, lo cual dejar\u00eda a la segunda instancia tan solo con un mes para cumplir el t\u00e9rmino constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el Legislador no reglamente lo materia, lo razonable es que tanto la primera como la segunda instancia de los procesos de nulidad electoral realicen todos los esfuerzos necesarios para poder dictar sus respectivas sentencias en un plazo no superior a los seis meses. De esta manera, en principio, en todos aquellos casos en los que las corporaciones judiciales se tomen m\u00e1s tiempo del indicado para dictar las sentencias de nulidad electoral es preciso compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que \u00e9sta establezca si se ha incurrido en una falta. Sin embargo, la Sala es consciente de que antes de tomar esta decisi\u00f3n es necesario analizar las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario observar detenidamente el proceso de nulidad electoral que es objeto de este proceso de tutela. Por eso, a continuaci\u00f3n se presenta el desarrollo cronol\u00f3gico del mismo, destacando los momentos procesales m\u00e1s importantes para el presente estudio: \u00a0<\/p>\n<p>28.11.2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n demanda de nulidad electoral ante Tribunal Administrativo de Santander \u00a0<\/p>\n<p>02.12.2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparto y radicaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.12.2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de admitir la demanda, se oficia a RNEC para que env\u00ede copia aut\u00e9ntica del acta de escrutinio. Plazo: 1 d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.12.2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda informa no ha llegado nada de RNEC. Recuerda que proceso est\u00e1 para decidir admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.12.2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente ordena reiterar solicitud a RNEC \u00a0<\/p>\n<p>14.01.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RNEC env\u00eda acta escrutinio. Pasa a Despacho para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.01.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se admite demanda electoral y se decreta suspensi\u00f3n provisional. Se ordena notificaci\u00f3n del auto y se dispone fijarlo en lista, para contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica personalmente a PGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija edicto. Se cita al demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto admisorio. Demandado apela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entra a Despacho para decidir sobre apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presenta contestaci\u00f3n demanda y se sustenta apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.02.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concede apelaci\u00f3n, efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.03.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica por estado el auto anterior \u00a0<\/p>\n<p>08.03.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado demandado hace entrega copias del proceso \u00a0<\/p>\n<p>16.03.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite proceso a Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>23.04.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso llega al Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>29.04.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido en Secretar\u00eda del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa a Despacho del Magistrado sustanciador en Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se registra proyecto de auto en Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>13.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del Consejo de Estado revoca la suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>19.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor solicita informaci\u00f3n al Tribunal sobre env\u00edo del proceso a Consejo de Estado. Advierte que proceso debe seguir tramit\u00e1ndose en Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n auto Consejo de Estado a PGN \u00a0<\/p>\n<p>27.05.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n auto Consejo de Estado por estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.06.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Despacho para decreto de pruebas en Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>29.06.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recibe expediente en Tribunal y entra a Despacho \u00a0<\/p>\n<p>02.07.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del Tribunal en que se decretan las pruebas \u2013 inspecci\u00f3n judicial, documentales, testimonios. Se ordena espera las documentales para ordenar otras \u00a0<\/p>\n<p>07.07.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto por estado \u00a0<\/p>\n<p>08.07.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se env\u00edan oficios respectivos \u00a0<\/p>\n<p>28.07.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda informa que han llegado distintas pruebas documentales pedidas. Pasa a Despacho para \u201cdecidir sobre el decreto de las pruebas diferidas \u2013 inspecci\u00f3n judicial y testimonios \u2013 hasta tanto no obraran en el expediente los documentos solicitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>05.08.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija fecha dos inspecciones judiciales y recepci\u00f3n testimonios \u00a0<\/p>\n<p>09.08.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto \u00a0<\/p>\n<p>18.08.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1ctica inspecci\u00f3n judicial IMEBU \u00a0<\/p>\n<p>26.08.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija nueva fecha testimonios, seg\u00fan solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.08.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto que ordena cumplir decisi\u00f3n Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>03.09.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edcase estado auto cumplimiento decisi\u00f3n Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>03.09.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No comparecen los testigos \u00a0<\/p>\n<p>17.09.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija nueva fecha para testimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.09.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto mediante estado \u00a0<\/p>\n<p>24.09.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recibe el \u00fanico testimonio \u00a0<\/p>\n<p>01.10.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se corre traslado de 5 d\u00edas para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>05.10.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edcase auto anterior por estado \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recibe \u00faltimo alegato conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.10.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entrega expediente a PGN, por diez d\u00edas, para concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.10.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recibe concepto de PGN \u00a0<\/p>\n<p>04.11.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entra a Despacho para fallar \u00a0<\/p>\n<p>02.12.2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se registra proyecto de fallo \u00a0<\/p>\n<p>07.02.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>18.02.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edcase sentencia personalmente a PGN \u00a0<\/p>\n<p>21.02.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija edicto para notificar a partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.02.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte demandante apela \u00a0<\/p>\n<p>02.03.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entra a Despacho para decidir apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>04.03.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concede apelaci\u00f3n en efecto suspensivo \u00a0<\/p>\n<p>08.03.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto anterior por estado \u00a0<\/p>\n<p>17.03.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se env\u00eda proceso a Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>25.04.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso llega a Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>29.04.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recibe expediente en Secretar\u00eda Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>04.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reparte al Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>05.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adm\u00edtese el recurso de apelaci\u00f3n. Se fija en lista por tres d\u00edas y se deja 3 d\u00edas a disposici\u00f3n para que partes y PGN presenten alegatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto al Procurador \u00a0<\/p>\n<p>13.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica auto a las partes \u00a0<\/p>\n<p>19.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se fija en lista el proceso \u00a0<\/p>\n<p>24.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En traslado a partes por tres d\u00edas, hasta el 26.05.2005 \u00a0<\/p>\n<p>27.05.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado a PGN por cinco d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>07.06.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de PGN \u00a0<\/p>\n<p>08.06.2205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entra a Despacho para resolver \u00a0<\/p>\n<p>22.06.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se registra proyecto para Sala \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide recurso de apelaci\u00f3n. Revoca sentencia \u00a0<\/p>\n<p>20.10.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se notifica a PGN \u00a0<\/p>\n<p>21.10.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edicto para notificaci\u00f3n. Se desfija el 25 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>19.12.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada sustanciadora del Tribunal recibe expediente \u00a0<\/p>\n<p>16.01.2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena obedecer sentencia del Consejo de Estado y comunicarla a Concejo y alcalde Bucaramanga y RNEC \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la demanda fue admitida el d\u00eda 30 de enero de 2004, fecha a partir de la cual se contabiliza el t\u00e9rmino de seis meses con el que contaba el Tribunal Administrativo para dictar su sentencia de primera instancia. A pesar de ello, la sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de febrero de 2005, un a\u00f1o y una semana despu\u00e9s de haber sido admitida la demanda, lo cual excede claramente el t\u00e9rmino fijado para el tr\u00e1mite de la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de los datos aportados por el Consejo de Estado se deduce que el tr\u00e1mite de la segunda instancia, entre el momento de la radicaci\u00f3n del proceso (2 de mayo de 2005) y el de su devoluci\u00f3n al Tribunal (31 de mayo de 2005), transcurri\u00f3 en un plazo de cinco meses y ocho d\u00edas.18 Ello indica que el Consejo de Estado s\u00ed dict\u00f3 su sentencia dentro del t\u00e9rmino constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el proceso de nulidad electoral mencionado aparece con claridad que el Tribunal Administrativo de Santander super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino de seis meses para dictar su sentencia. Ahora bien, para determinar si es preciso comunicar a la autoridad disciplinaria sobre estos hechos, es preciso observar m\u00e1s detenidamente el esquema cronol\u00f3gico, por cuanto bien podr\u00eda haber sucedido que el proceso haya excedido el plazo asignado por cuanto buena parte del t\u00e9rmino fue absorbido por los tiempos del correo, por el tr\u00e1mite de los recursos de segunda instancia o por las dificultades que puede suponer la pr\u00e1ctica de las pruebas. Es decir, para contabilizar el plazo de seis meses debe tenerse en cuenta el tiempo en que el magistrado sustanciador o el tribunal judicial correspondiente tiene efectivamente a su disposici\u00f3n el \u00a0expediente. Ello indica que para efectos de determinar si la sentencia fue dictada dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n no se puede contar con aquellos per\u00edodos en los que el tr\u00e1mite del proceso no depende del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, mientras el legislador no disponga algo diferente al regular la materia, el tiempo absorbido por la pr\u00e1ctica de las pruebas no debe contarse para establecer si el Tribunal se ajust\u00f3 al t\u00e9rmino se\u00f1alado. Durante ese lapso, comprendido entre el 2 de julio y el 24 de septiembre, el Tribunal no pod\u00eda impulsar el proceso, pues ten\u00eda que esperar el env\u00edo de las pruebas documentales requeridas y la realizaci\u00f3n de las distintas diligencias en las fechas previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la sustracci\u00f3n de los dos meses y medio que ocup\u00f3 la etapa probatoria, el t\u00e9rmino utilizado por el Tribunal para dictar la sentencia de primera instancia contin\u00faa superando el plazo de seis meses. \u00a0Por lo tanto, en este caso es indicado compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que determine si existen responsabilidades disciplinarias por la tardanza en dictar la sentencia de correspondiente. Ser\u00e1 la autoridad disciplinaria la que establezca qu\u00e9 per\u00edodos procesales deben ser contabilizados para establecer si el Tribunal se ajust\u00f3 \u2013 o desatendi\u00f3 \u2013 el mandato de proferir su sentencia dentro de los seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demora no puede atribu\u00edrsele a todos los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander, pues esta dict\u00f3 la sentencia en un t\u00e9rmino razonable, alrededor de un mes.19 Por eso, la Sala concluye que, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad correspondiente, las copias se compulsar\u00e1n para el efecto de determinar si la Magistrada Sustanciadora del proceso de nulidad electoral instaurado por C\u00e9sar Orduz contra la elecci\u00f3n de Henry Gamboa como concejal de Bucaramanga, en 2003, incurri\u00f3 en una falta disciplinaria, sin que lo dicho en esta sentencia pueda ser tenido como una evaluaci\u00f3n de su conducta, cuesti\u00f3n que compete al juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es necesario que se reglamente el aludido par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, con el objeto de hacer claridad sobre el procedimiento al que deben ce\u00f1irse los procesos de nulidad electoral para cumplir con los t\u00e9rminos perentorios fijados en el Acto Legislativo. Por eso, la Sala comunicar\u00e1 sobre la ausencia de reglamentaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo al Congreso de la Rep\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, procuren la superaci\u00f3n de esta carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, pero por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el d\u00eda 8 de mayo de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Gamboa Mesa contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Poner en conocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica y del Consejo Superior de la Judicatura la ausencia de reglamentaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 para que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procuren la superaci\u00f3n de esta carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine si la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por C\u00e9sar Orduz contra la elecci\u00f3n de Henry Gamboa como concejal de Bucaramanga, en 2003, incurri\u00f3 en faltas disciplinarias en el desarrollo del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar a la Secretar\u00eda General que env\u00ede de vuelta al Tribunal Administrativo de Santander el expediente del proceso de nulidad electoral instaurado por C\u00e9sar Augusto Orduz Barrera contra Henry Gamboa Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n de 6 de octubre de 1992, radicaci\u00f3n AC-273 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 96\/08\/15, radicaci\u00f3n 8886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de 91\/09\/26, radicaci\u00f3n 1453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de 96\/11\/28, radicaci\u00f3n 13846, sentencia de septiembre 26 de 1991, Exp. 1453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de Sala Plena 01\/09\/18, radicaci\u00f3n S-472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, por ejemplo, en al alegato de conclusi\u00f3n presentado ante el Tribunal se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia tenemos que la prosperidad de las pretensiones depender\u00e1 de si realmente los supuestos anteriores [los que configuran una inhabilidad] se encuentran probados en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tales nunca se aportaron ni obran en el mismo el acto administrativo mediante el cual fue nombrado el demandado para el cargo de gerente encargado del IMEBU ni tampoco obra en el mismo el acta de posesi\u00f3n. Para esta situaci\u00f3n opera el deber del Estado, en el sentido de que para este cargo, gerente del IMEBU, se deben aportar los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n podemos rescatar que en el expediente no se aportaron los documentos p\u00fablicos o actos administrativos que comprueben la inhabilidad anunciada. El documento en el cual aparece la firma del demandado no es prueba fehaciente de tal cargo, dado que se podr\u00eda pensar que habr\u00eda actuado como funcionario de facto o incluso como impostor arrastrando una ilegitimidad no susceptible de tornarse en la inhabilidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos as\u00ed que la calidad de Secretario Administrativo o de Gerente de un Instituto no se adquiere per se, sino que debe mediar no solo un acto administrativo de nombramiento emanado de funcionario competente, sino la diligencia de posesi\u00f3n para que el funcionario designado entre a ejercer el cargo como lo exige nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 122 inciso 2\u00b0. Y de las pruebas allegadas no se deduce que Gamboa Mesa tuviera la calidad de Gerente de un instituto descentralizado municipal o \u00a0la de secretario administrativo de la alcald\u00eda de Bucaramanga. (\u2026) Pero nunca se alleg\u00f3 al proceso el acto administrativo de nombramiento y consecuencialmente el de posesi\u00f3n, porque, se insiste, se es gerente del IMEBU o secretario del despacho no porque se firme un oficio de invitaci\u00f3n o se reciba un acuerdo en tal condici\u00f3n, sino porque el nominador as\u00ed lo dispone a trav\u00e9s de un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en la providencia del 26 de septiembre de 1991, dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, C.P. Ernesto Rafael Ariza, expediente 1453, proferida dentro de un proceso en el que se debat\u00eda acerca de si los actos dictados por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Quind\u00edo eran v\u00e1lidos, puesto que la elecci\u00f3n de la Mesa hab\u00eda sido declarada nula, el Consejo de Estado manifest\u00f3: \u201cDe lo transcrito se desprende que en virtud de la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Quind\u00edo, sus integrantes se transformaron en funcionarios de hecho, pero sus actos, a la luz de la doctrina, son v\u00e1lidos por cuanto ejercieron sus funciones en la misma forma y apariencia como si las hubiera desempe\u00f1ado una Mesa Directiva elegida regularmente y porque para la opini\u00f3n general del Departamento del Quind\u00edo se cre\u00eda razonablemente, antes de que se produjera la declaratoria de nulidad, que se trataba de funcionarios elegidos v\u00e1lidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto es interesante anotar que el Consejo de Estado ha manifestado que la acci\u00f3n electoral tiene como prop\u00f3sito la defensa del orden jur\u00eddico y por ello ha dispuesto que en ella son aplicables todas las causales de nulidad contempladas en la ley. As\u00ed, en sentencia del 22 de marzo de 2002, C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, dictada dentro del proceso 11001-03-28-000-2001-0021-01 (2501), actora: Dorothy Lucelly Molina S\u00e1nchez, se expres\u00f3: \u201cTanto la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad como la electoral persiguen la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico vulnerado, por lo cual no existe raz\u00f3n alguna para restringir el ejercicio de la acci\u00f3n electoral a las causales de nulidad que le son propias, es decir aquellas que de una parte miran la legalidad y validez de los procesos electorales inherentes a los sistemas democr\u00e1ticos y de otra parte, a la adecuada representaci\u00f3n de quien realiza una gesti\u00f3n en el sector p\u00fablico; de ah\u00ed que esta Sala haya admitido y reiterado que \u00a0adem\u00e1s de las causales de nulidad que en forma espec\u00edfica establecen los art\u00edculos 223, 227 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de nulidad electoral tambi\u00e9n puede fundamentarse en cualquiera de las causales generales de nulidad previstas en el art\u00edculo 84 ib\u00eddem. As\u00ed entonces, \u00a0sobre ese presupuesto la Sala analizar\u00e1 el primer cargo planteado en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En este punto es preciso destacar \u00a0la importancia del cumplimiento de los plazos otorgados a la justicia para dictar sus providencias. A manera de ejemplo, la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos contempla en su art\u00edculo 6, numeral 1, frase 1, que \u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada en un proceso equitativo, p\u00fablico y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, constituido de acuerdo con la ley, el cual decidir\u00e1 sobre los litigios acerca de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella&#8230;\u201d En muchas de sus sentencias la Corte Europea ha recalcado la importancia de que los tribunales impartan justicia dentro de un plazo razonable y en ese sentido ha llegado incluso a condenar a Alemania por la dilaci\u00f3n de los procesos en la Corte Constitucional Federal (caso Wimmer vs. Germany, N\u00b0 60534\/00, decidido el 24 de febrero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>18 Las fechas anotadas en el cronograma que se realiz\u00f3 con base en la lectura del expediente no coinciden completamente con las contenidas en el cronograma que present\u00f3 el Consejo de Estado, pues algunas actuaciones realizadas en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n no quedaron registradas en el expediente. A pesar de ello, lo cierto es que hay coincidencia en las fechas fundamentales y que de los dos cronogramas se deduce que el Consejo de Estado s\u00ed se ajust\u00f3 al t\u00e9rmino constitucional para dictar su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El proyecto de fallo fue registrado el 2 de diciembre de 2004 y la sentencia fue dictada el 7 de febrero de 2005, lo que indica que fue proferida algo m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s del registro del proyecto. Empero, a este plazo debe sustra\u00e9rsele el per\u00edodo de la vacancia judicial, lo cual significa que la Sala se tom\u00f3 algo m\u00e1s de un mes para dictar su sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho en sentencia del Consejo de Estado\/FUNCIONARIO DE FACTO-Inhabilidad para ejercer cargo de Concejal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}