{"id":14175,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-034-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-034-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-07\/","title":{"rendered":"T-034-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1427100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana C\u00e1rdenas Trujillo contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Adriana C\u00e1rdenas Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo Jos\u00e9 Luis de cuatro meses de edad,2 al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por considerar que no cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n (cotiz\u00f3 durante 32 semanas y el embarazo tuvo una duraci\u00f3n de 37.6 semanas)3 (Dec 47 de 2000, Art. 3, num. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es cabeza de familia (su esposo se encuentra desempleado desde diciembre de 2004) y Jos\u00e9 Luis es su \u00fanico hijo. Desde agosto de 2005, Luz Adriana C\u00e1rdenas cotiza al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo y para agosto de 2006 (cuatro meses despu\u00e9s del parto) su afiliaci\u00f3n continuaba activa y se encontraba al d\u00eda en los pagos. Respecto de sus ingresos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su trabajo no es constante y no le permite \u00a0\u201cobtener un dinero fijo mensual con el cual sufragar los gastos\u201d.4 Acerca de su estado de salud afirm\u00f3 que su embarazo fue calificado de alto riesgo, que requiri\u00f3 de cuidados especiales y que en el segundo mes perdi\u00f3 uno de los dos beb\u00e9s que estaba gestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado de primera instancia (Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con uno de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, consistente en haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. El despacho de segunda instancia (Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, acogiendo los fundamentos jur\u00eddicos expuestos por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la accionante tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de la EPS demandada vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).5 Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que reglamentan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n7 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho8 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,11 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al revisar los requisitos antes se\u00f1alados, exigidos en la legislaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene por un lado, que la accionante no cumple con el requisito legal consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, dado que \u00e9sta tard\u00f3 37.6 semanas y la accionante cotiz\u00f3 32 semanas con anterioridad al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante afirma que para cuando se afili\u00f3 a Saludcoop EPS, en agosto 1 de 2005, desconoc\u00eda acerca de su estado de embarazo y que s\u00f3lo se enter\u00f3 de \u00e9ste en una cita m\u00e9dica que tuvo en el mes de agosto, con posterioridad a su afiliaci\u00f3n a la EPS demandada, lo cierto es que para cuando la accionante se afili\u00f3 a Saludcoop EPS ten\u00eda un poco m\u00e1s de un mes de embarazo (\u00e9ste inici\u00f3 aproximadamente a finales de junio de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Frente al requisito de que la trabajadora independiente haya pagado oportunamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la accionante pag\u00f3 a tiempo las cotizaciones durante cinco de los seis meses anteriores al parto, cumpliendo as\u00ed con el citado requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tal raz\u00f3n, atendiendo exclusivamente a lo establecido en los decretos que regulan el pago de la licencia de maternidad, se plantea el problema de si al no haber cotizado durante las 5.6 semanas iniciales del embarazo, por no encontrarse en ese momento afiliada a la EPS demandada, y desconocer adem\u00e1s que se encontraba en estado de embarazo, ha perdido la accionante el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2),14 d\u00e1ndole as\u00ed aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo15 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,16 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.17 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Luz Adriana C\u00e1rdenas cotiza al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, que \u00e9sta es su \u00fanica fuente de ingreso y que tal como lo se\u00f1al\u00f3 en el memorial de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, su trabajo es ocasional y no le permite \u201cobtener un dinero fijo mensual con el cual sufragar los gastos\u201d.18 \u00a0La se\u00f1ora Luz Adriana C\u00e1rdenas es cabeza de familia, dado que su esposo se encuentra desempleado desde diciembre de 2004, cuando fue despedido de Inravisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n. Jos\u00e9 Luis es su \u00fanico hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (13 de julio de 2006) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo (12 de marzo de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Adriana C\u00e1rdenas y de su hijo Jos\u00e9 Luis. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ser\u00eda desproporcionado concluir que la accionante ha perdido su derecho, por no haber cotizado durante 5.6 semanas, si se tiene en cuenta, por una parte, que la se\u00f1ora Luz Adriana continu\u00f3 afiliada a la EPS demandada con posterioridad al parto, como trabajadora independiente, y que ha pagado con esfuerzo, de manera continua y completa, las cotizaciones correspondientes, a pesar de que, tal como lo afirma, su trabajo no es constante, no le permite obtener un ingreso fijo mensual con el cual cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y que con \u00e9ste debe asumir la totalidad de los gastos de su hogar, teniendo en cuenta que su esposo se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en consideraci\u00f3n, que dadas las circunstancias antes analizadas (v.gr. afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud durante un a\u00f1o, existencia de un periodo inferior a seis semanas sin cotizar, ingreso mensual alrededor de un salario m\u00ednimo), no se aprecia que el pago de la licencia de maternidad de la accionante genere un desequilibrio al sistema de seguridad social en salud en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Luz Adriana C\u00e1rdenas Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jos\u00e9 Luis, de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo,19 es decir, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que le pague a la accionante el 85.1% de la mencionada licencia de maternidad.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Luz Adriana C\u00e1rdenas Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jos\u00e9 Luis, en proporci\u00f3n al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la fecha en la que fue presentada la demanda de tutela (julio 13 de 2006), el menor Jos\u00e9 Luis Lozano C\u00e1rdenas ten\u00eda cuatro meses de edad, dado que naci\u00f3 el 12 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al expediente fue aportada copia de la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante durante y despu\u00e9s del parto (folio 5 del cuaderno 1) y de la historia cl\u00ednica perinatal (folio 3 del cuaderno 1) donde consta que de acuerdo con el m\u00e9todo FUM, la gestaci\u00f3n de la accionante tuvo una duraci\u00f3n de 37.6 semanas. De igual manera, en el expediente se encuentra probado que para la fecha del parto la accionante hab\u00eda cotizado 32 semanas en la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el memorial de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la accionante hizo referencia a las dificultades econ\u00f3micas que estaba enfrentando para garantizarle a su hijo los requerimientos m\u00ednimos para su subsistencia. (Folio 59 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-728 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-674 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-640 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-461 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de 2006 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1243 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1205 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos antes citados, los periodos contenidos dentro del tiempo del embarazo y en los que no hubo cotizaci\u00f3n, obedecieron \u00a0principalmente a las siguientes razones: (i) el traslado de una EPS a otra no es inmediato, y por tal raz\u00f3n, durante el lapso que se toma este tr\u00e1mite administrativo, la cotizante carece de afiliaci\u00f3n y por tanto deja de cotizar por unos d\u00edas (T-408 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), (ii) el v\u00ednculo laboral de la cotizante estaba sujeto a renovaciones peri\u00f3dicas pero no inmediatas, lo que conduc\u00eda a que existieran periodos de tiempo en los que carec\u00eda de un v\u00ednculo laboral que obligara a su empleador a cotizar al sistema de seguridad social (T-640 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-549 de 2005 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1155 de 2003 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), (iii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 antes de que finalizara el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (iv) la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio despu\u00e9s de iniciado el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (v) la cotizante cambi\u00f3 de empleo y de empleador y dicho cambio no ocurri\u00f3 de manera inmediata (T-728 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-790 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y (vi) la cotizante dej\u00f3 de ser trabajadora dependiente y pas\u00f3 a ser trabajadora independiente (o viceversa), pero este cambio no se dio de manera inmediata (T-838 de 2006 MP: Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-674 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-598 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>18 En el memorial de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la accionante hizo referencia a las dificultades econ\u00f3micas que estaba enfrentando para garantizarle a su hijo los requerimientos m\u00ednimos para su subsistencia. Folio 59 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En las sentencias T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1243 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional orden\u00f3 a las EPS demandadas que pagaran a las accionantes la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Si se tiene en cuenta que durante su embarazo, la accionante cotiz\u00f3 32 semanas al sistema de seguridad social en salud y que de haber cotizado durante las 37.6 semanas de gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo, es proporcional que la accionante reciba el 85.1% de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1427100 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}