{"id":14176,"date":"2024-06-05T17:34:34","date_gmt":"2024-06-05T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-037-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:34","slug":"t-037-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-07\/","title":{"rendered":"T-037-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pod\u00edan exigirle a su hermano suscribir una letra de cambio \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE RECUPERACION DE PARTICIPANTE VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE HERMANO MENOR DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala aclarar que no encuentra reparo alguno a que en el presente caso la acci\u00f3n haya sido incoada por el entonces menor, hermano mayor del enfermo, de nueve a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padre y madre, seg\u00fan se acredit\u00f3 sumariamente. Considera la Sala que resulta v\u00e1lido que el mayor, entonces de 17 a\u00f1os, quien lo ha acompa\u00f1ado y fungido como su acudiente desde que fue remitido del Hospital y durante la hospitalizaci\u00f3n y posteriormente, sea quien ejerza en este caso la acci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que valida un caso especial de la permitida agencia oficiosa (segundo inciso del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), enteramente congruente adem\u00e1s con la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso de ni\u00f1o con c\u00e1ncer hu\u00e9rfano de padre y madre y con cinco hermanos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Inaplicaci\u00f3n de art\u00edculo 18 del Decreto 2357\/95 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al car\u00e1cter injustificado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene ese trato discriminatorio, en la sentencia que viene de transcribirse y en atenci\u00f3n a la probada incapacidad de pago del actor, as\u00ed como a la gravedad de la enfermedad que lo aquejaba, la Corte dispuso inaplicar la regla del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, en lo que se refiere al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de personas vinculadas al sistema. Esta soluci\u00f3n fue acogida tambi\u00e9n, entre otras, en los fallos T-714, T-829, T-1213 y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas \u00faltimas de 2005. Con todo, la jurisprudencia ha advertido que la aplicaci\u00f3n de tal regla no es autom\u00e1tica, es decir que no se extiende per se a todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sino a quienes llenen unas determinadas condiciones, reglas o exigencias. Teniendo en cuenta la s\u00f3lida jurisprudencia sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n, brevemente rese\u00f1ada en esta providencia, considera la Sala que se reun\u00edan de manera suficiente las condiciones necesarias para inaplicar la regla prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, de tal modo que el menor fuera exonerado del pago de la referida cuota de recuperaci\u00f3n, debiendo la entidad territorial accionada asumir en este caso la totalidad del costo relacionado con la atenci\u00f3n por \u00e9l requerida para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE MENOR DE EDAD PARA PAGO DE CUOTA DE RECUPERACION \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la falta de capacidad econ\u00f3mica, considera la Sala que est\u00e1 suficientemente establecida mediante la declaraci\u00f3n del propio demandante sobre las circunstancias particulares de su familia, testimonio que para la Corte resulta claro, coherente y digno de credibilidad, \u00a0siendo adem\u00e1s corroborado por la se\u00f1ora responsable del albergue que facilit\u00f3 a los hu\u00e9rfanos su estad\u00eda en Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n la ratifica la informaci\u00f3n suministrada por el propio Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que lejos de discutir tales circunstancias, contribuye a reforzar la convicci\u00f3n del juez constitucional al respecto. Bajo tales circunstancias y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia consolidada en torno a este requisito, la Sala lo encuentra debidamente acreditado. No debi\u00f3 en este caso exigirse cancelar ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulo valor, como se impuso al mayor de los hermanos, la cuota de recuperaci\u00f3n a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, la existencia de uno o m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a cargo del joven, otorgados con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia podr\u00edan servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no pod\u00edan cargarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VALOR EXIGIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA-Devoluci\u00f3n a menor de edad que tuvo que firmarlo para que su hermano saliera de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 el d\u00eda 29 de septiembre de 2006, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en representaci\u00f3n de su hermano Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora, de diez a\u00f1os de edad, quien como \u00e9l es hu\u00e9rfano de padre y madre, solicitando el amparo del derecho a la salud y de los derechos de los ni\u00f1os, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el actor que \u00e9l es el hijo mayor (nacido el 19 de diciembre de 1988) de una familia de seis hermanos, cuyos padres fueron asesinados hace varios a\u00f1os en el departamento de Casanare, despu\u00e9s de lo cual debieron huir de la regi\u00f3n. Durante los meses a que se refieren los hechos de esta demanda los menores han residido en Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1, donde se encuentran al cuidado de un t\u00edo y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que en junio de 2006, su hermano Duverth Yesith, de nueve a\u00f1os de edad, enferm\u00f3 gravemente, por lo cual fue llevado al Hospital de Moniquir\u00e1, desde donde debi\u00f3 ser remitido al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, donde le fue prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, incluyendo una cirug\u00eda para la extirpaci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n afectado por un tumor canceroso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El menor Boh\u00f3rquez Mora permaneci\u00f3 hospitalizado en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por espacio de un mes (desde el 7 de junio hasta el 7 de julio de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los hermanos Boh\u00f3rquez Mora carecen de bienes de fortuna e incluso los familiares con quienes residen est\u00e1n en incapacidad de atender la totalidad de sus gastos, en particular los relacionados con el tratamiento y los servicios que ha requerido la enfermedad que le fue diagnosticada al ni\u00f1o Duverth Yesith. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n del egreso de su hermano del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, dicha instituci\u00f3n exigi\u00f3 que un adulto responsable del menor suscribiera una letra de cambio para garantizar la parte de los servicios que no ser\u00eda cubierta por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, esto es la suma de $ 408.000. No habiendo otra alternativa, el menor Manuel Andrey suscribi\u00f3 la letra de cambio exigida, despu\u00e9s de lo cual la entidad hospitalaria permiti\u00f3 la salida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde la fecha en que su hermano sali\u00f3 del hospital ambos han permanecido en Bogot\u00e1, debido a que el ni\u00f1o ha requerido ex\u00e1menes y controles posteriores a la cirug\u00eda, los cuales han sido prestados por el mismo Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Ante la falta de recursos propios para proveerse el alojamiento y la alimentaci\u00f3n requerida por los dos hermanos, ellos han permanecido en un albergue denominado Grupo Alegr\u00eda (del cual suministra direcci\u00f3n y tel\u00e9fono), en donde les han suplido estas necesidades en forma gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El accionante entiende y considera que en raz\u00f3n a la importancia que tiene el derecho a la salud as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, debe exoner\u00e1rseles del pago para cuya garant\u00eda suscribi\u00f3 la letra de cambio, diferencia que debe ser cubierta por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, entidad accionada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto de agosto 8 de 2006, providencia en que se dio traslado de la demanda a la entidad accionada. Posteriormente, y antes de adoptar la decisi\u00f3n de instancia, el despacho orden\u00f3 citar al demandante para ampliar la informaci\u00f3n relativa a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, por lo cual dicha respuesta no alcanz\u00f3 a ser tenida en cuenta al proferirse el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Pruebas recaudadas por el despacho de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 12 y 13 se encuentra la declaraci\u00f3n adicional rendida el 17 de agosto de 2006 por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, donde aclara los hechos de la demanda y el sentido de la protecci\u00f3n pedida. En este sentido, aclar\u00f3 que lo \u00fanico que solicita es la devoluci\u00f3n de la letra que firm\u00f3, por cuanto no tiene recursos con qu\u00e9 cancelarla y se encuentra desempleado. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que en ning\u00fan momento ni el Hospital de Moniquir\u00e1, ni el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, ni ninguna otra instituci\u00f3n se ha negado a prestar los servicios de salud requeridos por su hermano por el hecho de no haber podido cancelar el valor garantizado con la letra de cambio. Finalmente inform\u00f3 que \u00e9l y sus hermanos se encuentran inscritos en el programa Familias en Acci\u00f3n del Gobierno Nacional, gracias al cual mensualmente reciben de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 aproximadamente $ 28.000 para ayuda con el estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 14 y 15 se encuentra declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys Celis Calder\u00f3n, fundadora y responsable del albergue denominado Grupo Alegr\u00eda, en donde se hospedan en Bogot\u00e1 el accionante y su menor hermano convaleciente. La testigo corrobor\u00f3 la narraci\u00f3n del actor en cuanto a la enfermedad que padece su hermano, las circunstancias de su hospitalizaci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, su falta de recursos econ\u00f3micos y el hecho de estar brind\u00e1ndoles posada y alimentaci\u00f3n mientras permanecen en Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n ratific\u00f3 que el \u00fanico prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n de tutela es lograr la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor firmado a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, ya que \u00e9l no tiene medios econ\u00f3micos para cancelarlo. Dijo as\u00ed mismo que no tiene conocimiento de que el Instituto de Cancerolog\u00eda haya iniciado un proceso ejecutivo en contra del aqu\u00ed accionante con base en la letra de cambio que suscribi\u00f3. Finalmente inform\u00f3 que los menores est\u00e1n adscritos al SISBEN por cuenta del departamento de Boyac\u00e1, pero no especific\u00f3 en qu\u00e9 nivel se encuentran clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto 17 de 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el menor Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, el despacho \u00fanico de instancia tuvo en cuenta el hecho probado de que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, y aun del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, no ha vulnerado ni puesto en riesgo el derecho a la salud del menor Duverth Yesith, ya que en ning\u00fan momento se le ha negado el tratamiento requerido debido a su insolvencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el despacho a quo, que el principal tema de fondo que en este caso se debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es un conflicto de car\u00e1cter patrimonial, situaci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a ser definida mediante esta acci\u00f3n constitucional, sino a trav\u00e9s de las acciones ordinarias a que hubiere lugar. Por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, determinaci\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0La respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 respondi\u00f3 a la demanda de tutela, por conducto del Secretario de Educaci\u00f3n, respuesta que no alcanz\u00f3 a conocer oportunamente el juez de primera instancia (fue recibida en dicho despacho el 22 de agosto de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada puso de presente que no desconoce, sino asume, sus responsabilidades en casos como el planteado, desde que se trate de personas residentes en el territorio bajo su responsabilidad, sin embargo, manifiesta no conocer en absoluto acerca de este caso. Tambi\u00e9n advierte que es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud exigir en estos casos la cancelaci\u00f3n del copago previsto en las normas, espec\u00edficamente en el Decreto 2357 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no se pronuncia &#8211; ni acepta ni se opone de manera directa &#8211; a la pretensi\u00f3n del accionante en el sentido de que ella asuma la diferencia del 5 % del valor de los servicios recibidos, que de conformidad con lo establecido en la norma citada le corresponde asumir al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que la exigencia del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de suscribir una letra de cambio como condici\u00f3n para permitir la salida de un paciente menor de edad de esa instituci\u00f3n, una vez dado de alta, vulnera el derecho a la salud de Duverth Yesith, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que, tal como lo subraya el juzgado de instancia, el menor no ha sido privado de ning\u00fan servicio o tratamiento ordenado por su m\u00e9dico como consecuencia de la ya indicada insolvencia, la Corte debe establecer entonces si para el caso concreto era exigible el copago, y si en caso de serlo, la exigencia de garantizar su cancelaci\u00f3n en la forma referida, vulnera u obstruye el ejercicio del derecho a la salud as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, de modo que se requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto la Corte deber\u00e1 previamente hacer un breve recuento de la ya consolidada jurisprudencia existente en torno a los alcances del derecho a la salud. Posteriormente, y a partir de esto, analizar\u00e1 de manera precisa el tema de los copagos y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n y har\u00e1 una breve referencia a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Con estos elementos abordar\u00e1 las circunstancias del caso concreto y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los temas a que se ha hecho referencia, dada la exigencia de garant\u00eda que se viene comentando y, con ella, la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales de un ni\u00f1o, al igual que de su hermano, obligado a suscribir una letra de cambio, que son hechos que se atribuyen al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que no fue demandada, la Corte dispuso su vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006. Dicha entidad respondi\u00f3 la demanda, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha entidad informa que, en efecto, el menor Duverth Yesith Boh\u00f3rquez fue atendido all\u00ed, donde permaneci\u00f3 hospitalizado por espacio de 30 d\u00edas, per\u00edodo durante el cual le fue realizado el procedimiento denominado ureteronefrectom\u00eda radical derecha, muestreo ganglionar retroperitoneal y drenaje de abscesos intraabdominales. A este respecto, adjunta copia de la historia cl\u00ednica de Duverth Yesith. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, suministra informaci\u00f3n de gran importancia en relaci\u00f3n con los elementos f\u00e1cticos de esta acci\u00f3n, destac\u00e1ndose especialmente que el menor Duverth Yesith Boh\u00f3rquez fue remitido por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, clasificado en el nivel 1 del SISBEN como participante vinculado. En consecuencia, la cuota de recuperaci\u00f3n aplicable al caso es del 5% del valor de los servicios prestados en cada evento, sin exceder de un salario m\u00ednimo mensual, de all\u00ed la cifra de $ 408.000 por la cual se suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resalta que en ning\u00fan momento se ha negado a prestar los servicios requeridos por el menor Boh\u00f3rquez Mora y que en aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la materia (Decreto 2357 de 1995, Acuerdo 08 de 1994 y Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), no puede dejar de recaudar la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponde pagar al participante vinculado, concepto que fue el que se garantiz\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n de una letra de cambio por parte de Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Personer\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, debe la Sala aclarar que no encuentra reparo alguno a que en el presente caso la acci\u00f3n haya sido incoada por el entonces menor Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, hermano mayor del enfermo Duverth Yesith, de nueve a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padre y madre, seg\u00fan se acredit\u00f3 sumariamente. Considera la Sala que resulta v\u00e1lido que el mayor, entonces de 17 a\u00f1os, quien lo ha acompa\u00f1ado y fungido como su acudiente desde que fue remitido del Hospital de Moniquir\u00e1 y durante la hospitalizaci\u00f3n y posteriormente, sea quien ejerza en este caso la acci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que valida un caso especial de la permitida agencia oficiosa (segundo inciso del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), enteramente congruente adem\u00e1s con la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el tema1. \u00a0<\/p>\n<p>A estas circunstancias se suma el hecho de haber sido el mismo Manuel Andrey quien debi\u00f3 suscribir la garant\u00eda solicitada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, circunstancia que adem\u00e1s lo afecta de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El alcance del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud fue objeto de especial consideraci\u00f3n para el constituyente de 1991, referido de manera expresa en el art\u00edculo 49 de la Carta, que dispone su atenci\u00f3n como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizando a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Por \u00faltimo, la mencionada norma constitucional asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud hace adem\u00e1s parte del concepto de seguridad social integral, al cual tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas bases constitucionales, el legislador ha desarrollado los alcances del derecho a la salud, especialmente a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. As\u00ed, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 157 del citado estatuto, existen dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: Los afiliados (quienes dependiendo de su capacidad de pago pueden serlo mediante el r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado) y los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo plantea la misma norma, los participantes vinculados al sistema \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Los vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha elaborado desde sus comienzos y a trav\u00e9s de numerosas sentencias2, una s\u00f3lida jurisprudencia en torno a los alcances de este derecho, la cual aplica y desarrolla los conceptos trazados por la preceptiva a que se ha hecho referencia. La doctrina sobre el derecho a la salud ha sido adem\u00e1s enriquecida a trav\u00e9s del tiempo con la formulaci\u00f3n de reglas y sub-reglas jurisprudenciales, definidas por esta Corte para facilitar a los jueces constitucionales la soluci\u00f3n m\u00e1s precisa de casos concretos de frecuente ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esenciales de esta doctrina sobre el derecho a la salud es que, si bien en principio es prestacional, puede adquirir connotaci\u00f3n de fundamental al concurrir circunstancias especiales, una de las cuales es tratarse de la salud de un menor de edad, o en el otro extremo, de una persona de la tercera edad, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n contenida y garantizada por los art\u00edculo 44 y 46 constitucionales3. Otra es la cercana vinculaci\u00f3n entre la salud y el riesgo contra la vida, caso en que aqu\u00e9lla puede entonces ser amparada mediante la acci\u00f3n de tutela, por su conexidad con la supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la eficiencia, continuidad y sostenibilidad del sistema principios b\u00e1sicos, se estableci\u00f3 como regla general (art. 187 L. 100 de 1993), la obligaci\u00f3n de que los usuarios concurran a financiar los servicios de que se benefician, mediante la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores, es decir, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos). Esta regla es aplicable a\u00fan dentro del r\u00e9gimen subsidiado y para las personas vinculadas, aun cuando en estos casos la financiaci\u00f3n es parcial, ya que la mayor parte del costo de los servicios es atendido con recursos fiscales o de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las tarifas aplicables a estos casos ha sido desarrollado en el Cap\u00edtulo 4\u00b0 del Decreto 2357 de 1995, cuyo art\u00edculo 18 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en proporci\u00f3n que, para el caso de los vinculados, depende del grado en que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN, que considera tres distintos niveles. Estas mismas reglas son reiteradas en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su consecuencia natural es la posibilidad de que las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que estas cuotas deban ser canceladas, tomen medidas encaminadas a asegurar el pago de tales conceptos. Dentro del desarrollo jurisprudencial a que se ha hecho referencia, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de estas reglas, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo legislador advirti\u00f3 (inciso 2\u00b0 art. 187, L. 100 de 1993) que los pagos moderadores nunca podr\u00e1n impedir el acceso de los m\u00e1s pobres, principio que ha sido realzado de manera reiterada por la jurisprudencia, que lo aplica uniformemente y con frecuencia se\u00f1ala que existen situaciones particulares en las que, para la real y efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud, resulta imperativo prescindir del cobro de tales emolumentos. As\u00ed lo ha manifestado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporaci\u00f3n, son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.\u201d (Sentencia T-411 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se lee m\u00e1s adelante, con respecto a las reglas aplicables a los participantes vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los afiliados existe fundamento para los pagos moderadores, \u00e9stos han sido consagrados legalmente y desarrollados administrativamente y existe tambi\u00e9n una exclusi\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas entre las que se encuentra el sida. Para los vinculados, en cambio, existe fundamento legal y desarrollo administrativo pero no una exclusi\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas. Surge, entonces, un tratamiento diferenciado entre los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al car\u00e1cter injustificado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene ese trato discriminatorio, en la sentencia que viene de transcribirse y en atenci\u00f3n a la probada incapacidad de pago del actor, as\u00ed como a la gravedad de la enfermedad que lo aquejaba, la Corte dispuso inaplicar la regla del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, en lo que se refiere al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de personas vinculadas al sistema. Esta soluci\u00f3n fue acogida tambi\u00e9n, entre otras, en los fallos T-714, T-829, T-1213 y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas \u00faltimas de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha advertido que la aplicaci\u00f3n de tal regla no es autom\u00e1tica, es decir que no se extiende per se a todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sino a quienes llenen unas determinadas condiciones, reglas o exigencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que en estos casos ser\u00eda as\u00ed mismo inadecuado que la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud exija la suscripci\u00f3n de documentos o la constituci\u00f3n de garant\u00edas que tengan por objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una situaci\u00f3n espec\u00edfica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, mal puede exigir garant\u00eda que asegure su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de la reciente expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, uno de cuyos principales objetivos fue ampliar la cobertura de servicios para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y sin capacidad de pago; su art\u00edculo 14, literal g) establece que \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d. Paralelamente, la misma norma estableci\u00f3 varias importantes medidas encaminadas a asegurar el suficiente y oportuno financiamiento de los servicios del r\u00e9gimen subsidiado, de forma que resulte posible la esperada ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, si bien es claro que esta norma legal no hab\u00eda a\u00fan entrado en vigencia al momento de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n y, por tanto, no puede ser directamente extendida para su definici\u00f3n, es importante destacar que esta preceptiva, ahora convertida en derecho positivo, es enteramente congruente con la ya explicada l\u00ednea trazada por la jurisprudencia de la Corte, en torno al tratamiento que debe darse al tema de los pagos moderadores a cargo de personas de tan escasa capacidad de pago como son las clasificadas en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco del Estado social de derecho, y a partir de lo planteado en el art\u00edculo 44 superior, la Corte ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a los alcances de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os6. En ella se destaca, en primer lugar, el ya advertido car\u00e1cter de fundamental que tiene el derecho a la salud, en trat\u00e1ndose de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional en comento compromete en su inciso segundo a la familia, la sociedad y el Estado, para que cada uno asuma sus obligaciones a este respecto y, de manera proactiva, desarrollen acciones encaminadas a proteger a los ni\u00f1os, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de este contexto tiene gran importancia la presencia de la familia, el derecho a ser cuidado y amado, y, vista la esencial vulnerabilidad de los menores, la protecci\u00f3n contra toda forma de abuso, explotaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por parte de terceros. Agrega tambi\u00e9n la norma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala vuelve sobre este tema en el punto siguiente, teniendo en cuenta que, adem\u00e1s de lo que ata\u00f1e a Duverth Yesith, tambi\u00e9n su hermano Manuel Andrey Boh\u00f3rquez era menor de edad al tiempo de ocurrir los hechos que dan lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, el menor Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora fue atendido, inicialmente en el Hospital de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) y posteriormente en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, donde se le realiz\u00f3 el procedimiento denominado ureteronefrectom\u00eda radical derecha, muestreo ganglionar retroperitoneal y drenaje de abscesos intraabdominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte no controvierte lo planteado por el juez de instancia y por el representante del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en el sentido de reconocer que se ha brindado a Duverth Yesith los servicios y cuidados que su estado de salud ha requerido, por lo que a este respecto, no se configura vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la salud, como tampoco de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es del caso recordar que el hecho concreto que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela fue la circunstancia de que, previo al egreso del menor Boh\u00f3rquez Mora de la instituci\u00f3n hospitalaria, se exigi\u00f3 el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n, o en subsidio, la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor (letra de cambio) que garantizara el pago de esa suma. De all\u00ed que, de acuerdo con lo planteado en la demanda, el principal tema que debe la Corte estudiar ahora es si tal exigencia conculc\u00f3 o puso en peligro el derecho a la salud de Duverth Yesith, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto y teniendo en cuenta la s\u00f3lida jurisprudencia sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n, brevemente rese\u00f1ada en esta providencia, considera la Sala que se reun\u00edan de manera suficiente las condiciones necesarias para inaplicar la regla prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, de tal modo que el menor Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora fuera exonerado del pago de la referida cuota de recuperaci\u00f3n, debiendo la entidad territorial accionada asumir en este caso la totalidad del costo relacionado con la atenci\u00f3n por \u00e9l requerida para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se cumplen en este caso los presupuestos atr\u00e1s referidos, a saber: (i) se trata de un participante vinculado que ni siquiera ha podido ser inscrito como afiliado dentro del r\u00e9gimen subsidiado; (ii) padec\u00eda una patolog\u00eda cancer\u00edgena que afectaba directamente la funci\u00f3n renal, con lo que es v\u00e1lido sostener que la falta del servicio m\u00e9dico requerido amenazaba el derecho a la vida del menor Boh\u00f3rquez Mora; (iii) seg\u00fan qued\u00f3 acreditado durante el desarrollo de esta acci\u00f3n, el interesado no estaba en condiciones de costear el servicio m\u00e9dico requerido, ni pod\u00eda acceder a \u00e9ste a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico suministrado fue prescrito por la propia instituci\u00f3n prestataria del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la falta de capacidad econ\u00f3mica, considera la Sala que est\u00e1 suficientemente establecida mediante la declaraci\u00f3n del propio demandante sobre las circunstancias particulares de su familia, testimonio que para la Corte resulta claro, coherente y digno de credibilidad, \u00a0siendo adem\u00e1s corroborado por la se\u00f1ora Gladys Celis Calder\u00f3n, responsable del albergue que facilit\u00f3 a los hu\u00e9rfanos Boh\u00f3rquez Mora su estad\u00eda en Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n la ratifica la informaci\u00f3n suministrada por el propio Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que lejos de discutir tales circunstancias, contribuye a reforzar la convicci\u00f3n del juez constitucional al respecto. Bajo tales circunstancias y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia consolidada en torno a este requisito, la Sala lo encuentra debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no debi\u00f3 en este caso exigirse cancelar ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulo valor, como se impuso al mayor de los hermanos Boh\u00f3rquez Mora, la cuota de recuperaci\u00f3n a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, la existencia de uno o m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a cargo del joven Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, otorgados con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia podr\u00edan servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no pod\u00edan cargarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta evidente para la Sala que el principal motivo para que el hermano mayor (para la \u00e9poca de los hechos era tambi\u00e9n menor de edad) ejerciera la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide, es el estado de angustia en que se encuentra al temer los efectos desconocidos, pero sin duda desfavorables, que para \u00e9l y su hermano podr\u00edan derivarse del cobro de la suma, actualmente garantizada por la letra de cambio. Esta situaci\u00f3n no resulta justificada ni admisible si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo explicado, el ni\u00f1o Duveth Yesith debi\u00f3 ser exonerado del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n prevista en la norma, pero tampoco dentro de la perspectiva de los derechos del aqu\u00ed accionante Manuel Andrey Boh\u00f3rquez, quien seg\u00fan se ha explicado, se vio compelido a suscribir un t\u00edtulo valor para respaldar el pago de esa ficticia obligaci\u00f3n, y lograr la salida de su hermano del instituto en donde fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n no se ve atenuada ni aun al considerar el hecho de que el titular del cr\u00e9dito no ha iniciado acci\u00f3n alguna para obtener el pago de dicha suma, que posiblemente nunca la inicie, y que en caso de hacerlo existen dudas sobre la prosperidad de dicho cobro. Ello por cuanto, en raz\u00f3n de su edad y de sus condiciones personales y familiares, estas consideraciones no son en manera alguna evidentes para el joven Boh\u00f3rquez Mora, quien en consecuencia se encuentra en un grave estado de zozobra que bajo ninguna consideraci\u00f3n tendr\u00eda el deber jur\u00eddico de afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, el ni\u00f1o Duverth Yesith debi\u00f3 ser exonerado del pago de la referida cuota de recuperaci\u00f3n, la Corte as\u00ed lo reconoce y en consecuencia tutelar\u00e1 los derechos de los ni\u00f1os. Ello por cuanto, siendo ambos hermanos menores de edad al tiempo de los hechos, y no pudiendo exig\u00edrseles la adquisici\u00f3n de obligaciones pecuniarias como garant\u00eda de una suma que no estaban obligados a cancelar, se afectaron y aun contin\u00faan afect\u00e1ndose los derechos de ambos ni\u00f1os. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 la inmediata devoluci\u00f3n de la letra de cambio a su suscriptor, Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, disponiendo que la entidad territorial accionada (departamento de Boyac\u00e1) tome a su cargo el valor respectivo, pues tambi\u00e9n le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2006, mediante la cual DENEG\u00d3 la tutela solicitada por Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. En su lugar, TUT\u00c9LANSE los derechos de los ni\u00f1os Boh\u00f3rquez Mora, por las razones especificadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo valor que se haya exigido a Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora para garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente a la atenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos recibidos por el ni\u00f1o Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora, suma que tambi\u00e9n debe ser asumida por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Para citar s\u00f3lo lo proferido durante 2006, puede confrontarse el punto espec\u00edfico en las sentencias T-348, T-411, T-514 , T-542, T-573, \u00a0T-799, T-836, T-845, T-849, T-852 y T-875, todas de dicho a\u00f1o. En lo que se refiere al caso, aun m\u00e1s especial, en que se busca agenciar derechos de los ni\u00f1os, pueden verse, tambi\u00e9n citando s\u00f3lo las m\u00e1s recientes, las sentencias T-695, T-950, T-1199 y T-1275, todas de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. dentro de las proferidas en a\u00f1os m\u00e1s recientes las siguientes: T-714 de 2004, T-548 y T-747 de 2005, T-001, T-101, T-310, T-596 y T-794, las cinco \u00faltimas todas de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre estos temas ver, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-322 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0SU-480 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-548 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-747 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 Ver sentencia C-542 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-745 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-695 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre este tema ver especialmente la doctrina contenida en la sentencia T-1275 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se hizo una extensa recopilaci\u00f3n sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los ni\u00f1os, tanto en Colombia como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pod\u00edan exigirle a su hermano suscribir una letra de cambio \u00a0 CUOTA DE RECUPERACION DE PARTICIPANTE VINCULADO \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE HERMANO MENOR DE EDAD \u00a0 Debe la Sala aclarar que no encuentra reparo alguno a que en el presente caso la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}