{"id":14177,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-038-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-038-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-07\/","title":{"rendered":"T-038-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n mamaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1435590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el d\u00eda 5 de octubre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de agosto de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, afiliada al Seguro Social EPS, manifiesta que el 26 de mayo de 2006 le practicaron un procedimiento quir\u00fargico debido a un C\u00c1NCER DE MAMA en el seno derecho, ya que presentaba una masa maligna que se debi\u00f3 extirpar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice la accionante, debido a su cuadro cl\u00ednico los m\u00e9dicos tratantes y especialistas una vez en la etapa post operatoria, consideraron pertinente que se le deb\u00eda suministrar una \u201cpr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n de mama \u2013 pr\u00f3tesis mamaria perfil moderado\u201d, en aras de restablecer su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el ente accionado solicitando el suministro de la pr\u00f3tesis, pero fue resuelta el 28 de julio de 2006 inform\u00e1ndole que este insumo se encuentra excluido del POS y debe ser asumido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de la pr\u00f3tesis, que es $1.600.000, ya que ahora no tiene trabajo, depende econ\u00f3micamente de sus incapacidades y adem\u00e1s debe asumir gastos como la cuota de un cr\u00e9dito hipotecario, manutenci\u00f3n, vestuario, trasporte y gastos de estudio de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida el 13 de julio de 2006 por el cirujano pl\u00e1stico Alejandro Deniz Mart\u00ednez, adscrito al ente demandado, quien ordena una pr\u00f3tesis mamaria perfil moderado a la paciente (f. 8). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud dirigida al Seguro Social solicitando dotaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n de mama radicada en julio 14 de 2006 (f. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la paciente (f. 22 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona centro, enviado al juzgado de conocimiento, informando que en su base de datos la actora aparece como propietaria de un apartamento que se encuentra hipotecado a favor de Bancaf\u00e9 (fs. 93 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de agosto de 2006 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona norte, donde se informa que verificada la b\u00fasqueda en el sistema de \u00edndices de propietarios, no se encontr\u00f3 matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria a nombre de la se\u00f1ora Elcy Carrasco (f. 119). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe enviado por la DIAN en agosto 16 de 2006, comunicando que la accionante no figura inscritas en el RUT hist\u00f3rico y tampoco tiene declaraciones tributarias presentadas (f. 121). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona sur, indicando que revisada su base de datos, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna a nombre de la demandante (f. 122). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 24 de agosto de 2006 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a lo solicitado por el juez de tutela, para investigar lo relacionado con el entorno familiar, laboral y situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, donde se informa lo siguiente: \u201cEn la carrera 100 A N. 6 A- 89 interior 3 apto 102, reside la se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, con sus 2 menores hijos, no tiene trabajo, paga del apartamento cuotas de $360.000, ESTA INCAPACITADA del c\u00e1ncer que tiene en el seno derecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la accionante solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, mediante la expedici\u00f3n de una orden a la entidad demandada para que autorice el suministro de la pr\u00f3tesis que requiere para la reconstrucci\u00f3n mamaria, ordenada por el m\u00e9dico tratante, que ha negado la accionada por considerar que se encuentra fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 18 de 2006, el representante legal del Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que de acuerdo con la normatividad vigente, la pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n de mama solicitada por la se\u00f1ora Carrasco Hern\u00e1ndez, se encuentra excluida de las coberturas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no est\u00e1 demostrado que la accionante no cuente con capacidad econ\u00f3mica para solventar el pago de dicho implemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho inherente a la existencia humana, que el Estado debe proporcionar en igualdad real y efectiva, cuando quienes lo reclaman pertenecen a grupos discriminados o indefensos, personas que independientemente de sus condiciones f\u00edsicas, sociales y econ\u00f3micas han de acceder a tal servicio, en aras de lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, estim\u00f3 que \u00a0por el hecho de no suministrar la pr\u00f3tesis mamaria perfil moderado no se vulnera el derecho de la paciente, ya que no asumi\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental, ni est\u00e1 en peligro la salud ni la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vida digna, la pr\u00f3tesis no es necesaria para la preservaci\u00f3n de la vida y la salud de la accionante, ni se puede decir que haya una vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s porque no se trata de algo que se muestra a primera imagen, como los ojos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso un derecho fundamental de la se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez fue vulnerados por el Seguro Social EPS, al negarse a autorizar el suministro de una \u201cpr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n de mama \u2013 pr\u00f3tesis mamaria perfil moderado\u201d, en aras de restablecer su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del derecho a la vida, al considerar que no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en esta corporaci\u00f3n que el derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que \u201cse extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho fundamental a la vida, garantizado en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material, sino que adem\u00e1s expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto lo siguiente, entre otras m\u00faltiples reiteraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n mayor que la ahora estudiada, en el cual la accionante solicitaba implante de pr\u00f3tesis mamarias, ya que ambos senos le hab\u00edan sido afectados por una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extirpar tumores malignos, conllev\u00e1ndole ya no el padecimiento de dolores f\u00edsicos, sino afectaciones sicol\u00f3gicas y estados depresivos, la corporaci\u00f3n sustent\u00f3, con el mayor cubrimiento que exig\u00eda aquel caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los anteriores supuestos, la Sala estima que adem\u00e1s del tratamiento quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias que requiere la actora, se deber\u00e1 ordenar el tratamiento psicol\u00f3gico que le garantice una reafirmaci\u00f3n de su autoestima y car\u00e1cter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilaci\u00f3n de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los m\u00e9dicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a las pruebas recaudadas dentro del expediente\u2026\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-307 de 2006 (abril 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudi\u00f3 el caso de un menor que por un defecto en sus orejas requer\u00eda \u201cotoplastia bilateral\u201d, pronunci\u00e1ndose al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas7. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y omite la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas directamente relacionados con la dignidad o la vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera es valido deducir, que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico o mental, que ha resultado alterado como consecuencia del padecimiento de una afecci\u00f3n f\u00edsica, lo hace con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la integridad personal y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante, debido a un c\u00e1ncer en el seno derecho, le practicaron una mastectom\u00eda radical y ahora requiere una pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n mamaria de perfil moderado, que le ha negado el Seguro Social EPS, por considerarla por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la paciente, al carecer de un seno, presenta una sensaci\u00f3n de oquedad corp\u00f3rea, que puede mellar su autovaloraci\u00f3n y eventual interacci\u00f3n, al percibirse disminuida en un rasgo importante de la feminidad. Por lo tanto, para que pueda continuar con un desarrollo de la vida en condiciones dignas, el Seguro Social EPS debe suministrar la pr\u00f3tesis solicitada, que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante es necesaria para que la paciente pueda retornar a un estado de normalidad: \u201cpor tratarse de una paciente joven se le debe brindar una mejor calidad de vida, ofreciendo la reconstrucci\u00f3n mamaria, para efectos de mejor\u00eda en cuanto a salud mental e integridad personal\u201d (f. 138). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones econ\u00f3micas de la accionante, seg\u00fan informes solicitados por el juez de tutela, entre otros a la DIAN, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se puede concluir que corresponde a la realidad lo que manifest\u00f3 en su escrito de demanda, en cuanto no tiene trabajo, posee un apartamento hipotecado y se halla en situaci\u00f3n que no le permite asumir el costo de la pr\u00f3tesis mamaria para la cirug\u00eda dispuesta por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para restablecer el derecho a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, conforme al an\u00e1lisis del caso sujeto a revisi\u00f3n, se considera que, no obstante estar excluida del POS, seg\u00fan normatividad que debe inaplicarse frente a la situaci\u00f3n estudiada, por resultar incompatible con la preceptiva constitucional que protege esos bienes jur\u00eddicos, la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis mamaria ha de ser asumida por la EPS demandada, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Seguro Social EPS que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el suministro de la pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n mamaria, perfil moderado y se programe la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para su colocaci\u00f3n o implante, seg\u00fan prescribe el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, en contra del Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n a los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Gerente del Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el suministro de la pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n mamaria, perfil moderado y se programe la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para su colocaci\u00f3n o implante, seg\u00fan lo determinado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-076 de 1999 (15 de febrero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-956 de 2005 (15 de septiembre), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-395 de 1998 (3 de agosto), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-039 de 1998 (19 de febrero), M. P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara; T-489 de 1998 (11 de septiembre), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-744 de 2006 (31 de agosto), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-271 de 1995 (23 de junio), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 794 de 2005 (1\u00b0 de agosto), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias \u00a0T-630 de 2004 (1\u00ba de julio), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-887 de 2006 (31 de octubre), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-572 de 1999 (11 de agosto), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-659 de 2003 (agosto 6), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis para reconstrucci\u00f3n mamaria \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1435590 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Elcy Carrasco Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social EPS, seccional Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 Bogot\u00e1, primero (1\u00b0) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}