{"id":14178,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-039-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-039-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-07\/","title":{"rendered":"T-039-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1439548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelcy Leonor Rojas Castro a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra SaludCoop EPS, regional Bogot\u00e1 D. C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro a trav\u00e9s de apoderado, contra SaludCoop EPS, regional Bogot\u00e1, D. C.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el d\u00eda 12 de octubre del a\u00f1o 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de julio de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C. (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro ha estado inscrita en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la entidad SaludCoop EPS, durante los a\u00f1os 1996 a 1999 como empleada de la empresa SNOBRZ de Villavicencio; de 2001 a 2003 como empleada de Pro libros; y a partir del a\u00f1o 2005 como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de septiembre de 2005, naci\u00f3 en la Cl\u00ednica de SaludCoop EPS, su hija Laura Valentina Villanueva Rojas, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan orden N\u00b0 3011440 de fecha 18 de septiembre de 2005, fue incapacitada con autorizaci\u00f3n para reembolso por 84 d\u00edas y con &#8220;Autorizaci\u00f3n N\u00b0 1013496412&#8221;, de fecha 9 de noviembre de 2005, pero el departamento de incapacidades de la EPS le neg\u00f3 su reconocimiento y pago, por cuanto no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que el 29 de diciembre de 2005, en respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto, la EPS demandada argument\u00f3 su negativa al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, con base en que la accionante no cotiz\u00f3 continuamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, cuya veracidad es, por el contrario, contrastada con las planillas de pago adjuntadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la EPS accionada despu\u00e9s de haberle pagado una primera incapacidad de origen en la maternidad, Licencia N\u00b0 228166, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 23 de agosto de 2005, seg\u00fan autorizaci\u00f3n No.1006784609 de fecha septiembre 23 de 2005, &#8220;&#8230;se la descontaron y NO SE LA PAGARON porque seg\u00fan SALUDCOOP faltaban los aportes de Salud del mes de septiembre de 2005, lo cual NO ES VERDAD.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora solicita la tutela de sus derechos fundamentales como mujer cabeza de familia y de los ni\u00f1os, que considera vulnerados por SaludCoop EPS, y se ordene pagar los dineros correspondientes a la licencia de maternidad por 84 d\u00edas y la incapacidad por 5 d\u00edas, del 13 al 23 de agosto de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia, as\u00ed como el hecho de que no se encuentra trabajando y el dinero de las incapacidades lo requiere para el sustento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Gerente Regional de SaludCoop EPS, mediante escrito presentado el 1\u00b0 de agosto de 2006 ante el Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que la accionante, quien se encuentra afiliada en calidad de cotizante &#8220;desde el 1\u00b0 de mayo de 2000&#8221;, no puede obtener el pago de la licencia de maternidad por haber existido interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el periodo de la gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, por cuanto lo pretendido es la satisfacci\u00f3n de un derecho de contenido patrimonial o econ\u00f3mico que no puede ser reclamado por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la petici\u00f3n no es susceptible de acci\u00f3n de tutela, toda vez que en el presente caso queda en entredicho la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido para efectuar la reclamaci\u00f3n y dado que la conducta desplegada por la EPS accionada ha sido leg\u00edtima, al no amenazar ni vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante, pues su proceder se ha ajustado a los preceptos legales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la actora no puede reclamar por esta v\u00eda un derecho prestacional, al tratarse de una suma a que no tiene derecho, por no cumplir con los presupuestos que la ley impone para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, adem\u00e1s que el escenario para dirimir un conflicto eminentemente econ\u00f3mico como el presente, de conformidad con las normas que rigen la materia, es la jurisdicci\u00f3n laboral, la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud, seg\u00fan corresponda al conflicto que se plantee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como afiliada al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS, seg\u00fan anota la parte demandada, la accionante tiene derecho a que la EPS le cubra los gastos generados por el parto, como en efecto lo hizo, pero no los derivados de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, por cuanto no cumple con los requisitos enunciados en los art\u00edculos 63 y 80 del Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se opone a la acci\u00f3n de tutela, pues cree que de conformidad con las citadas disposiciones, al no haberse cumplido con las obligaciones que el Sistema impone para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, por no haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, su pago no le corresponde a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a la EPS, r\u00e9gimen contributivo para trabajador independiente (f. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes a SaludCoop EPS (fs. 4 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad por maternidad, suscrita por el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica SaludCoop de Bogot\u00e1, D. C. (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y del carn\u00e9 que la acredita como afiliada cotizante a SaludCoop EPS (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Formato de Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de fecha noviembre 9 de 2005, expedido por el departamento de incapacidades de SaludCoop EPS, donde consta que la incapacidad por maternidad N\u00b0 269620, por 84 d\u00edas, con fecha de inicio 18 de septiembre de 2005 y fecha de terminaci\u00f3n 10 de diciembre de 2005, fue autorizada con el N\u00b0. 1013496412 sin liquidaci\u00f3n. En dicho documento se consign\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: &#8220;NO CUMPLE SEMANAS EN EL SISTEMA \/ DECRETO 783 DE 2000 ARTICULO 9 \/ afiliaci\u00f3n febrero 07\/05&#8221;\u00a0 (f. 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Formato de Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de fecha septiembre 23 de 2005, expedido por el departamento de incapacidades de SaludCoop EPS, donde consta que la incapacidad N\u00b0 228166 por maternidad, por 5 d\u00edas, con fecha de inicio 9 de agosto de 2005 y fecha de terminaci\u00f3n 23 del mismo mes, fue autorizada con el N\u00b0 1006784609, con liquidaci\u00f3n por valor de $68.700 incluido el valor del aporte (f. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor, en el cual consta que naci\u00f3 el 18 de septiembre de 2005 (f. 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida a la accionante por el Coordinador de Incapacidades, Regional Cundinamarca de SaludCoop EPS, informando que no es posible autorizar el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia N\u00b0 269620, toda vez que no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Precisa que la edad gestacional fue de 39 semanas y s\u00f3lo 34 las cotizadas (f. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2006, que no fue recurrida, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no es posible el reconocimiento de la licencia de maternidad por haberse dado la interrupci\u00f3n en el pago de las cuotas durante el periodo de gestaci\u00f3n y por encontrar conforme a derecho la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, toda vez que ha brindando de manera oportuna los servicios de salud requeridos por la accionante y su beb\u00e9. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, no es dable la protecci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante en contra de la entidad, en raz\u00f3n a que la EPS no puede asumir la responsabilidad del reconocimiento y pago de un derecho de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico o contractual para cuya reclamaci\u00f3n el particular dispone de otro medio de defensa judicial, no habiendo demostrado el perjuicio irremediable que haga imperativo el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro, en su calidad de afiliada como trabajadora independiente al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que la EPS a la que se encuentra afiliada le cancele las prestaciones econ\u00f3mica que se derivan de la incapacidad por enfermedad general y de la licencia de maternidad, no obstante no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad y requisitos m\u00ednimos que se debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional, por lo que en principio su pago, en caso de no verificarse, deber\u00e1 ser solicitado a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en m\u00faltiples pronunciamientos la necesidad de proteger a la mujer alrededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando la madre y el reci\u00e9n nacido dependen de esta prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentre insatisfecho, motivos por los que su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante, pues la maternidad, de conformidad con lo establecido en dicho art\u00edculo 43, goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.\u201d (Sentencia T-559 de mayo 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la reci\u00e9n nacida y de la mujer, \u00e9sta durante el embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, de conformidad con la sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 hacerse por la madre a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo y no dentro de los 84 d\u00edas correspondientes a la licencia de maternidad, como se ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente, tras considerar que esta exigencia se tornaba en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS, que se demoraban al dar respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998, que reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social, consagra en su art\u00edculo 28, el pago de un subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad, como uno de los beneficios de los afiliados a este R\u00e9gimen. De igual forma, el art\u00edculo 63 de la mencionada norma, establece el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, siempre que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que la persona tendr\u00e1 derecho al pago de la licencia de maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la \u00a0licencia, haya cancelado en forma completa y oportuna por lo menos 4 meses de los seis anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas se complementan con el Decreto 47 de 2000, que establece los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a esta cobertura y el pago directo que debe efectuar el empleador en caso de que cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla con el pago en las condiciones previstas para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Decreto, determina que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la afiliada deber\u00e1 \u00a0haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y de las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se establece una serie de requisitos y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplir la trabajadora para el reconocimiento y pago de las licencias por maternidad por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliada, como son: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido los par\u00e1metros establecidos; pero cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, adquiere car\u00e1cter de fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir entonces que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y la posibilidad de otorgarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su beb\u00e9. La protecci\u00f3n que se pretende dar con la licencia de maternidad no s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a favor de la madre, sino que ampara igualmente al menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Allanamiento a la mora. \u00a0Excepcionalidad del reconocimiento cuando no se ha cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando el pago fue tard\u00edo pero la entidad no rechaz\u00f3 la cotizaci\u00f3n ni hizo requerimiento alguno, sino que s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del cubrimiento de la licencia de maternidad aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas, opera el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora por parte de la EPS, por la inactividad de la entidad para cobrar lo adeudado por concepto de aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos. Esta figura es aplicable no s\u00f3lo cuando es el empleador quien ha realizado de manera tard\u00eda el pago de las cotizaciones, sino tambi\u00e9n frente al trabajador independiente, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-559 del 26 de mayo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n [el allanamiento a la mora] no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional. Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, esta Corte ha sostenido que el incumplimiento del empleador, sin perjuicio de las sanciones previstas, no constituye causa suficiente para privar a la trabajadora de la protecci\u00f3n constitucional, de suerte que las breves interrupciones en las cotizaciones no dan lugar a que la madre pierda el derecho al descanso remunerado y el reci\u00e9n nacido no cuente con su auxilio y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante sentencia T-1243 de diciembre 2 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras, esta corporaci\u00f3n ha concedido la protecci\u00f3n y ordenado el pago de la licencia de maternidad, as\u00ed la se\u00f1ora no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n como lo exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000: \u201cdonde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve (&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la sentencia T- 598 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte concluy\u00f3 que una EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, raz\u00f3n por la cual si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia de maternidad, deben aplicarse las normas constitucionales que abogan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n, as\u00ed como su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro, afiliada a SaludCoop EPS, como trabajadora independiente a partir del 7 de febrero de 2005, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que esa EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la maternidad, argumentando para ello haber existido interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones durante el periodo de la gestaci\u00f3n. Agrega ser madre cabeza de familia y no encontrarse trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia niega la tutela, tras considerar leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la entidad accionada al no reconocer el pago de la licencia de maternidad, pues se present\u00f3 interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso se debe verificar si tiene lugar la reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia por maternidad, atendiendo lo establecido en las normas que regulan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a tales prestaciones econ\u00f3micas y el hecho de haberse interrumpido por 5 semanas el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en el expediente reposa fotocopia de la autorizaci\u00f3n N\u00b0 1006784609, por valor de $68.700, correspondiente a la liquidaci\u00f3n de la incapacidad de 5 d\u00edas, \u00a0comprendidos entre el 9 y el 13 de agosto de 2005 (f. 16) y de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, correspondiente al mes de octubre de 2005, donde fue descontado dicho valor, quedando un saldo de $17.811 sobre el cual no se ve que haya sido descontado o pagado con posterioridad (f. 11). Adicionalmente, no aparece haber sido descontada la suma de la licencia despu\u00e9s de pagada, ni que la EPS hubiere argumentado para ello faltar los aportes del mes de septiembre de 2005, como sostiene la demandante (f. 21). Adem\u00e1s, se trata de un asunto netamente econ\u00f3mico, que no puede ser resuelto por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, verificado el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, se tiene que la misma fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., el 17 de julio de 2006 (f. 26) y el nacimiento hab\u00eda ocurrido el 18 de septiembre de 2005 (f. 17); por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la demandante s\u00ed interpuso la acci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los argumentos expuestos por la EPS accionada para no pagar la licencia de maternidad, la Sala observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegadas por la accionante (fs. 4 a 13), los pagos de las cotizaciones se efectuaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-02-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-03-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-04-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-05-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-07-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-08-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-09-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-10-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-11-2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u2013 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-11-2005 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2005, la entidad accionada en respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, le inform\u00f3 que no es posible autorizar el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, toda vez que la edad gestacional fue de 39 semanas y las semanas cotizadas fueron 34. Adicionalmente se\u00f1ala que la fecha de afiliaci\u00f3n a la EPS es febrero 7 de 2005 (f. 19). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si bien en principio la interrupci\u00f3n de 5 semanas en las cotizaciones estando en curso su embarazo constituye un incumplimiento de los requisitos legales para acceder la actora al beneficio de la licencia de maternidad, no puede perderse de vista que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, excepcionalmente procede el pago de la licencia de maternidad cuando se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante y su \u00a0beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es desproporcionado concluir que la actora ha perdido su derecho a la licencia por no haber cotizado durante las 5 semanas que aduce la EPS, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro ha estado afiliada a la EPS demandada desde el 7 de febrero de 2005 y salvo el mencionado lapso dejado de cotizar, ha realizado los pagos correspondientes de manera continua. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de anotar que la entidad accionada acept\u00f3 pagos extempor\u00e1neos y no requiri\u00f3 a la cotizante por los que pudiera considerar tard\u00edos u omitidos, con lo cual entiende esta Sala que se ha allanado a la mora y por tanto le corresponde asumir el pago de la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al encontrar la Corte que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro y de su hija, en tanto que el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de ambas est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C. y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, a fin de proteger ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en casos como el presente lo justo es establecer la respectiva proporci\u00f3n, como se hizo en la sentencia T- 1243 de 2005, de diciembre 2 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa1, la Sala procede de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo afirmado por la entidad accionada, el tiempo que la actora cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud fue 34 semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n de 39 semanas, por tanto es lo apropiado que, proporcionalmente, reciba el 87% del valor de la licencia de maternidad, advirtiendo que de haber cotizado durante los 270 d\u00edas de la gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a Nelcy Leonor Rojas Castro su licencia de maternidad, de manera proporcional al tiempo cotizado durante el embarazo, es decir, 87% del respectivo valor \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C., el 1\u00ba de agosto de 2006, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela instaurada por Nelcy Leonor Rojas Castro contra SaludCoop EPS, seccional Bogot\u00e1, D. C.. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, al igual que de su hija Laura Valentina Villanueva Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR a SaludCoop EPS de Bogot\u00e1, D. C., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Nelcy Leonor Rojas Castro el 87% del valor que corresponda a su licencia de maternidad, por el nacimiento de su mencionada hija. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSi se tiene en cuenta que durante su embarazo, la accionante cotiz\u00f3 253 d\u00edas al sistema de seguridad social en salud y que de haber cotizado durante los 270 d\u00edas de la gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotiz\u00f3 durante la referida gestaci\u00f3n, es proporcional que la accionante reciba el 93.7% de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}