{"id":14179,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-040-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-040-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-07\/","title":{"rendered":"T-040-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA-Caso en que Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda niega otorgamiento por retiro de aportes en 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 975\/05-Interpretaci\u00f3n de normas en caso en que demandante por ser miembro activo de la Polic\u00eda Nacional qued\u00f3 como afiliado forzoso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el peticionario es un afiliado forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Es necesario recordar que bajo el r\u00e9gimen del decreto 353 de 1994 exist\u00edan tres formas de ser beneficiario de tal entidad: la afiliaci\u00f3n forzosa, la voluntaria y la vinculaci\u00f3n. La primera de ellas \u2013y no hace la Sala aqu\u00ed m\u00e1s que reiterar lo ya dicho en las consideraciones generales- cubr\u00eda exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas, quedando los de la polic\u00eda por fuera de dicha categor\u00eda y pudiendo acceder a los servicios de la \u00a0demandada solamente a trav\u00e9s de un v\u00ednculo contractual, en la modalidad de vinculaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 hizo la reforma del 2005 en materia de afiliaciones? Lo primero y m\u00e1s relevante: convertir a los miembros de la polic\u00eda nacional en afiliados forzosos. \u00a0En este sentido, aunque el actor tuvo, hasta 1995, la condici\u00f3n de vinculado, la nueva Ley, en 2005, le dio la Calidad de afiliado. Con la reforma de 2005 la demandada pas\u00f3 a ser administradora de las cesant\u00edas del actor y que adicionalmente este obtuvo la condici\u00f3n de afiliado forzoso a dicha entidad. Si se observa que el objeto que la nueva legislaci\u00f3n le da a la caja es de facilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, debe concluirse por fuerza que \u00e9ste se encuentra en consonancia con el contenido program\u00e1tico del derecho a la vivienda digna (Art\u00edculo 51 de la Carta); de igual manera, que en las funciones que desempe\u00f1a la Caja en relaci\u00f3n con el actor, siendo \u00e9ste un verdadero afiliado a la Caja que administra sus cesant\u00edas, existiendo un saldo de \u00e9stas a\u00fan, debe concluirse que debe primar el fomento del fin constitucional. Adem\u00e1s, en concordancia con lo anterior, no se puede olvidar que el actor materialmente nunca ha sido beneficiario de un subsidio para una soluci\u00f3n de vivienda por parte de la demandada y que la Ley 973 de 2005 cre\u00f3 una nueva posibilidad de otorgamiento del subsidio que est\u00e1 precisamente en estricta concordancia con la situaci\u00f3n del demandante; la prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad con el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, al negar al demandante la posibilidad de postularse para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar aplic\u00f3 de manera indebida y contraria a la constituci\u00f3n los art\u00edculos 9, 14 y 15 de la Ley 973 de 2005. Es contraria a la Carta Pol\u00edtica dicha aplicaci\u00f3n porque, de acuerdo con la naturaleza que le fija la ley a la Caja\u2013como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de este caso- su actividad est\u00e1 orientada, entre otros, al cumplimiento de los fines consagrados en los art\u00edculos 51 y 60 de la Carta. Esta conducta de la demandada resulta violatoria del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso del actor, pues se dio alcance e interpretaci\u00f3n abiertamente errada a las normas transcritas. Verificada esta violaci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar posibles violaciones a otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429051 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Linares P\u00e9rez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. (E.I.C.E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1\u00b0 ) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Eduardo Linares P\u00e9rez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. (E.C.I.E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 22 de junio de 2006, el \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es miembro activo de la polic\u00eda nacional desde el a\u00f1o de 1985, padre cabeza de familia de dos hijos, por motivo del abandono del n\u00facleo familiar por su \u00a0esposa en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n a la caja promotora de vivienda militar era autom\u00e1tica \u00a0una vez se ingresaba a la polic\u00eda nacional. Sin embargo, las normas que as\u00ed lo dispon\u00edan fueron modificadas por el decreto 353 de 1994, espec\u00edficamente con lo relacionado a la afiliaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges, caso en el cual uno de los dos deb\u00eda renunciar a la posibilidad de obtener subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u2013indica- \u00a0en el a\u00f1o de 1995 comunic\u00f3 a la entidad accionada que hab\u00eda adquirido una vivienda en el municipio de Gir\u00f3n, Santander, mediante un cr\u00e9dito hipotecario, obteniendo la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el a\u00f1o 2000, fue abandonado por su esposa, quien \u2013alega- dej\u00f3 a su cargo sus dos hijos menores; en el a\u00f1o 2003, tres a\u00f1os despu\u00e9s de su separaci\u00f3n, fue requerido por el juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, pues la vivienda adquirida en 1995 se encontraba en v\u00eda de remate, ya que su esposa hab\u00eda dejado de pagar las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario con el que hab\u00eda sido adquirida la vivienda. Como consecuencia de ello decidi\u00f3 liquidar su sociedad conyugal y vender el inmueble con el fin de pagar la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2005 \u2013indica- logr\u00f3 reunir suficiente dinero para la cuota inicial de una nueva vivienda para su n\u00facleo familiar, \u00e9sta en la ciudad de Bogot\u00e1 donde reside actualmente. Para pagar el valor restante del inmueble, 36 millones de pesos, adquiri\u00f3 un nuevo cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00faltimo hecho present\u00f3 petici\u00f3n a la Caja de Promoci\u00f3n de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, para solicitar la \u00a0postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda del Estado, que regula la ley 973 de 2005 y que otorga dicha \u00a0entidad. Ello, con fundamento en par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de dicha Ley, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por una sola vez al n\u00facleo familiar y entregado previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de vivienda. Los subsidios se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad soluci\u00f3n en este aspecto, por parte de la Caja en ning\u00fan caso&#8230;\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de postulaci\u00f3n, exponiendo que, toda vez que el actor hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de sus aportes en 1995, hab\u00eda perdido la calidad de afiliado a dicha entidad, por lo que \u201c\u2026 no puede recibir los beneficios que otorga esta entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de la entidad demandada, el actor considera que con la reforma hecha a la Caja mediante la Ley 973 de 2005, con la que la administraci\u00f3n de sus cesant\u00edas pas\u00f3 a manos de dicha entidad, s\u00ed tiene la calidad de afiliado que le niegan y, por ende, derecho a postularse al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el se\u00f1or Linares P\u00e9rez, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales de orden constitucional a la igualdad, participaci\u00f3n, debido proceso, en conexidad con una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la accionada Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, que cumpla con su deber y suministre los mecanismos y procedimientos de postulaci\u00f3n y participaci\u00f3n en condiciones de igualdad para acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata la ley 3 de 1991, dada su condici\u00f3n de parte dentro del sistema nacional de vivienda, recursos que por ley le corresponde administrar en condiciones de igualdad para con todos los miembros de la fuerza publica, atendiendo postulados de car\u00e1cter legal y constitucional ampliamente desarrollados por la jurisprudencia; ya sea en condici\u00f3n de afiliado obligatorio, voluntario o cualquier otra que llegue a determinar unilateralmente la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la \u00a0Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. (E.C.I.E) \u00a0para que se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, responde el Coronel (r) Luis Enrique Herrera Enciso en representaci\u00f3n de la parte accionada, el cual solicita al juez de instancia desestimar lo pedido en la acci\u00f3n de tutela, para lo cual \u00a0procedi\u00f3 a analizar hecho por \u00a0hecho de la demanda, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la solicitud elevada por el accionante efectuada en el a\u00f1o de 1995 ante esta entidad, y la efectiva entrega de los aportes, el se\u00f1or Linares P\u00e9rez qued\u00f3 desafiliado de la caja promotora de vivienda militar y de polic\u00eda, para efectos de soluci\u00f3n de vivienda; y que en virtud de la ley 973 de 2005, la caja entr\u00f3 a administrar las cesant\u00edas de los miembros de la fuerza publica, lo cual no guarda relaci\u00f3n \u00a0para efectos de soluci\u00f3n de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, que la caja por disposici\u00f3n legal s\u00f3lo puede conceder subsidio de vivienda a sus afiliados que re\u00fanan los requisitos exigidos para el efecto, y que el demandante de esta tutela no ostenta tal calidad y por lo tanto no tiene derecho al subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacerlo \u2013argumenta- representar\u00eda para la entidad desconocer el principio de legalidad que rige sus actos y el de igualdad con personas que cumplen los mismos requisitos del se\u00f1or Linares P\u00e9rez, a los cuales la caja en aplicaci\u00f3n de la ley ha negado el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, fechada del 2 de febrero de 2006, en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respuestas de la entidad accionada \u00a0a las peticiones del actor con fecha 2006-04-06, 2006-02-27, No. 89879 y 91853. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fotocopia radicado No.005439 del 23 de Noviembre de 1995, a trav\u00e9s del cual el demandante solicita la devoluci\u00f3n de aportes a la caja. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la orden de pago No. 35802 del 5 de enero de 1996, a trav\u00e9s de la cual se hace la devoluci\u00f3n de aportes al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Linares P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0veintisiete (27) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis procedimental y de competencia en materia de acci\u00f3n de tutela y examinadas las normas que regulan los hechos del presente caso, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta viable la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la ley 973 de 2003, (sic.) teniendo en cuenta, que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ya que la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley, es que rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria, pues constituye la principal garant\u00eda de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; as\u00ed como la base fundamental para le seguridad y la estabilidad del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye adem\u00e1s que el acto administrativo mediante el cual se niega el beneficio para vivienda puede ser objeto de las acciones contenciosas a que haya lugar, y que por tratarse de asuntos de desembolso de dinero de una empresa industrial y comercial del Estado, lo pertinente es el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la primera instancia, el demandante impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor controvierte dos razones espec\u00edficas de la sentencia, que en su criterio son: la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto y la competencia del juez constitucional para resolver el asunto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma argumentos expuestos en el escrito de la acci\u00f3n de tutela y expone que lo que se le niega es el derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de postulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda que maneja la caja promotora accionada, \u201clo cual \u00a0resulta il\u00f3gico que mi derecho a participar en un proceso de postulaci\u00f3n como ciudadano colombiano quede sujeto a \u00a0una acci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la desigualdad en los procesos de postulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidio familiar y cr\u00e9ditos para vivienda como el que nos ocupa, constituyen una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y por consiguiente a la vivienda digna, \u00a0y \u00a0es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina sus argumentos solicitando que: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa de que el derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de postulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda, no constituye una asignaci\u00f3n de recursos sino la oportunidad para acreditar y cumplir con los requisitos que la ley exige, ruega para que este no sea el \u00fanico colombiano que tenga que acudir a una acci\u00f3n contenciosa \u00a0para participar en condiciones de igualdad dentro de un proceso de postulaci\u00f3n para un subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resuelve \u00a0confirmar \u00a0el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la instancia que la entidad, al dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, en la cual le informa que niega \u00e9sta por no acreditar la condici\u00f3n de afiliado, simplemente ha aplicado la norma que regula esa situaci\u00f3n, de donde se deriva su actuaci\u00f3n en principio como leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se visualiza afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues en la actuaci\u00f3n no se ha demostrado que a personas no afiliadas a la caja se le hubiera otorgado subsidios y beneficios que se le negaron al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Lu\u00eds Eduardo Linares P\u00e9rez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. (E.C.I.E), de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Sala, el actor busca que se le permita postularse para la obtenci\u00f3n \u00a0de un subsidio de vivienda ante la entidad demandada, aduciendo que, dada la reforma introducida al r\u00e9gimen de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda mediante la Ley 973 de 2005 que estableci\u00f3 su afiliaci\u00f3n forzosa a dicha entidad, se encuentra en los supuestos legales para hacerlo. Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se\u00f1ala que el subsidio no puede ser otorgado al actor porque \u00e9ste retir\u00f3 sus aportes de dicha caja en el a\u00f1o 1995; causal prevista por la misma Ley 973 de 2005 para negar tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la negativa de la entidad demandada de otorgar el mentado subsidio viola sus derechos fundamentales, la Sala expondr\u00e1 primeramente la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, luego explicar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del subsidio familiar de vivienda que otorga la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda; por \u00faltimo pasar\u00e1 al examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza \u00a0jur\u00eddica y r\u00e9gimen de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 353 de 1994, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, fue convertida en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Ese mismo decreto, al definir la naturaleza jur\u00eddica de la Caja, dispuso que esta fuera una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante la Ley 973 de 2005, el legislador introdujo algunas modificaciones en \u00a0la naturaleza de la entidad que el decreto-ley le hab\u00eda otorgado a la entidad en 1994, se\u00f1alando que se trataba de una \u201cempresa industrial y comercial del Estado \u00a0de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, de naturaleza especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 973 de 2005, (que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 353 de 1994), la entidad tiene por objeto \u00a0\u201cfacilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante la realizaci\u00f3n o promoci\u00f3n de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediaci\u00f3n, la captaci\u00f3n y administraci\u00f3n del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, t\u00e9cnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente quiso el legislador \u2013y as\u00ed lo dej\u00f3 expresamente consagrado en un par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento- , que la Caja pudiera \u201cadministrar las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional\u201d; facultad que no exist\u00eda bajo el r\u00e9gimen del decreto 353 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Debe aclarar la Corte qu\u00e9 significa que el legislador haya querido que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, fuera de \u201cnaturaleza especial\u201d Debe se\u00f1alar pues, que respecto de dicha expresi\u00f3n, dijo la Corte en la sentencia C\u2014625 de 1998 \u2013en la cual se estudi\u00f3 la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro, que la mentada especialidad, consiste en el ejercicio simult\u00e1neo, por parte de la entidad, de las funciones propias de un administrador de fondo de cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda; lo que hace, no obstante, que la empresa industrial y comercial del Estado no sea enteramente ni un fondo de cesant\u00edas ni un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza especial \u2013en este caso de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda- tiene repercusiones directas sobre la forma en la que debe entenderse la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la empresa industrial y comercial del Estado, y que est\u00e1 directamente relacionada con los fines consagrados en los art\u00edculos 51 y 60 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por otra parte, el car\u00e1cter financiero que le dio la Ley a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido para con \u00e9sta obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda, de acuerdo con la funci\u00f3n que le otorg\u00f3 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 973 de 20052. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, por otra parte, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones consagradas por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala en este sentido que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. Adem\u00e1s precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El subsidio familiar de vivienda que otorga la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El denominado subsidio de vivienda fue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos. Tiene \u2013ha se\u00f1alado esta Corte-4 un car\u00e1cter eminentemente estatal, pues si bien entidades de distinta naturaleza pueden otorgar subsidios, el Estado colombiano ha concentrado sus obligaciones prestacionales en materia de acceso a la vivienda digna en este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, la Ley 3 de 1991 establece la noci\u00f3n general5 del Subsidio Familiar de Vivienda, considerando a este instrumento de financiaci\u00f3n como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario del mismo y con el fin de facilitar una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que se cumplan determinadas condiciones6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n fue precisada por el Decreto 2620 de 2000 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades p\u00fablicas nacionales\u201d (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y por el Decreto 975 de 2004, el cual derog\u00f3 el Decreto 2620 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Gestionar la consecuci\u00f3n de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00bfqui\u00e9n es beneficiario de dicho subsidio? Quienes son afiliados a la Caja de Vivienda Militar \u00a0y de Polic\u00eda. \u00bfSignifica esto que son todos los miembros de la fuerza p\u00fablica? Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe aclarar la Corte en este sentido es que la Ley 975 de 2005 introdujo modificaciones sustanciales respecto del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Caja. As\u00ed pues, el decreto Ley 353 de 1994 estipulaba dos tipos diferentes de afiliaci\u00f3n: la forzosa y la voluntaria; y una forma de vinculaci\u00f3n. Con el nuevo r\u00e9gimen, la primera forma de afiliaci\u00f3n fue modificada y la segunda desapareci\u00f3, al igual que la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario se\u00f1alar aqu\u00ed que, de acuerdo con el decreto 353 de 1994 eran afiliados forzosos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 14. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servidores p\u00fablicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voluntarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Es afiliado voluntario de la Caja Promotora de Vivienda Militar el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente del personal contemplado en el art\u00edculo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando disfrute de sustituci\u00f3n pensional y carezca de vivienda propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. Podr\u00e1n recibir los servicios por contrato de la Caja Promotora de Vivienda Militar, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que carezca de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo personal podr\u00e1 continuar vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando perciba asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, as\u00ed como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite su afiliaci\u00f3n si disfruta de sustituci\u00f3n pensional y carece de vivienda propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, pues, que la condici\u00f3n de afiliado \u2013en las modalidades forzosa o voluntaria- se daba en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de pertenencia a las Fuerzas Armadas, mientras que la vinculaci\u00f3n era exclusiva de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, Dicho de otra manera: no pod\u00eda ser afiliado un miembro de la Polic\u00eda, as\u00ed como no pod\u00eda vincularse un miembro de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue dr\u00e1sticamente modificado por la Ley 975 de 2005, que unific\u00f3 todo tipo de pertenencia \u00a0a la Caja en una sola categor\u00eda, la de afiliaci\u00f3n forzosa, modificando el art\u00edculo 14 del decreto 353 de 1994 y derogando los art\u00edculos 15 y 16 de \u00a0dicho decreto. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen de pertenencia a la Caja qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servidores p\u00fablicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este art\u00edculo, tambi\u00e9n son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedar\u00e1 proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efect\u00fae el Ministerio de Defensa Nacional o la Polic\u00eda Nacional. La soluci\u00f3n de vivienda ser\u00e1 compartida por partes iguales, salvo disposici\u00f3n legal o de autoridad competente en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para cada categor\u00eda, tendr\u00e1n derecho a acceder a una sola soluci\u00f3n de vivienda para todos, acorde a la categor\u00eda del causante y en los t\u00e9rminos indicados dentro de las categor\u00edas de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, soluci\u00f3n que si es del caso ser\u00e1 compartida por partes iguales por los beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguir\u00e1 con quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien \u00a0lo se\u00f1ala la denominaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica a la Caja \u2013condici\u00f3n para ser beneficiarios del subsidio de vivienda- es forzosa, en todo tiempo, cuando se cumple la condici\u00f3n de que \u00e9stos al momento de afiliarse carezcan \u201cde vivienda propia\u201d Y cabe a\u00f1adir que la afiliaci\u00f3n, tanto en el r\u00e9gimen vigente con el decreto 353 de 1994 como en el actual, se puede perder. As\u00ed pues, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005, el art\u00edculo 17 del decreto 353 de 1994, dispon\u00eda en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 17. La calidad de afiliado o vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios se perder\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que trata el art\u00edculo 18 del presente Decreto, previa certificaci\u00f3n de que se posee vivienda propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber obtenido soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de los programas promovidos por la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al concurrir la afiliaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges. En este caso, s\u00f3lo uno de ellos, a su elecci\u00f3n, podr\u00e1 continuar con la afiliaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los vinculados que trata el art\u00edculo 16 de este Decreto, por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Defensa y del Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado o vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, tendr\u00e1 derecho a que se le devuelvan los ahorros de que trata el art\u00edculo 18 del presente Decreto, en las condiciones que establezca la Junta Directiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, las causas de p\u00e9rdida de afiliaci\u00f3n se encuentran consagradas en el art\u00edculo 10 de la Ley 973 de 2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de afiliado se perder\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deber\u00e1 reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a soluci\u00f3n de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por no presentar la documentaci\u00f3n requerida para la soluci\u00f3n de vivienda, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale la Junta Directiva de la Caja, despu\u00e9s de cumplir el tiempo o n\u00famero de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por haber presentado documentos o informaci\u00f3n falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por solicitud del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado tendr\u00e1 derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, visto en qu\u00e9 consisti\u00f3 y consiste actualmente la condici\u00f3n de afiliado, c\u00f3mo se pierde tal calidad y que \u00e9sta resulta una condici\u00f3n necesaria para la obtenci\u00f3n del subsidio de vivienda, es necesario se\u00f1alar que la Ley tambi\u00e9n tiene previstas condiciones adicionales para que tal subsidio pueda ser otorgado a sus afiliados. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Ley 973 de 2005 (que modific\u00f3 el 25 del decreto 353 de 1994) estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, entidad que le niega el otorgamiento de un subsidio de vivienda aduciendo que al haber retirado sus aportes a dicha entidad en el a\u00f1o 1995, la ley lo excluye de dicho beneficio. El actor \u00a0se\u00f1ala que aquella es una indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 973 de 2005, que oblig\u00f3 a todos los miembros de la fuerza p\u00fablica a \u00a0afiliarse a dicha entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En primer orden de ideas, la Sala debe abordar el aspecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, teniendo en cuenta que, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, su actividad se ci\u00f1e \u2013como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia- a \u00a0las normas de derecho privado. Cabe decir a este respecto que al \u00a0consagrar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el constituyente contempl\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n se dirigiera tanto contra autoridades p\u00fablicas como contra particulares, siempre y cuando se cumplieran unos requisitos especiales en el caso de estos \u00faltimos. Estos son, a saber, que se trate de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Estos supuestos fueron igualmente desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-. En el caso en que se estudia, el se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez \u2013considera la sala- ciertamente se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. La condici\u00f3n de miembro activo de la polic\u00eda nacional del actor, aunada a la naturaleza misma de las funciones que la Caja cumple por mandato legal y cuya relevancia constitucional y social qued\u00f3 de manifiesto en las consideraciones generales de esta sentencia, configuran una situaci\u00f3n en la que el demandante se \u00a0halla realmente indefenso frente a las decisiones que toma la demandada y que pueden afectar los intereses del primero, en particular derechos de rango constitucional como el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Establecido pues lo anterior, es necesario que la Sala indague, habiendo presentado ya el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de subsidios de vivienda de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, si la conducta de la entidad demandada constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, en especial de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe tenerse en cuenta que la controversia aqu\u00ed se centra principalmente en el hecho de que la Caja le niega al actor la condici\u00f3n de afiliado, aunque, como se vio en los antecedentes del caso y como reconoce la entidad demandada misma, con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, la Caja obtuvo el manejo de las cesant\u00edas del actor y de los dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica, aunque con anterioridad no gozaran de la calidad de afiliados. \u00a0Un segundo aspecto de debate, no obstante \u00edntimamente relacionado con el primero, tiene que ver con hallar la Caja una segunda raz\u00f3n de negaci\u00f3n del subsidio en el hecho de que el actor \u2013quien tuvo hasta el a\u00f1o 1995 la calidad de vinculado a la demandada- retir\u00f3 sus aportes y ces\u00f3 en su condici\u00f3n de vinculado por razones personales; para la entidad demandada dicha conducta encaja en los supuestos del numeral segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 973 de 2005, que se\u00f1ala como requisito que el afiliado no haya retirado sus cesant\u00edas ni total ni parcialmente\u00a0 \u201cA partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante aduce que debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n estricta al art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005, que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, en especial en \u00a0aquel aparte que se encuentra subrayado a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podr\u00e1n reconocerse hasta en una cuant\u00eda equivalente a 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, el Gobierno Nacional destinar\u00e1 y transferir\u00e1 anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Polic\u00eda que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, los cuales ser\u00e1n adjudicados de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por una sola vez al n\u00facleo familiar y entregado previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de vivienda. Los subsidios se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad soluci\u00f3n en este aspecto, por parte de la Caja en ning\u00fan caso&#8230;\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, la Sala debe precisar que, de acuerdo con la prueba documental que existe en el folio 33 del expediente, es un hecho probado que en la actualidad es la Caja de Promoci\u00f3n de Vivienda Militar y de Polic\u00eda administra las cesant\u00edas del actor. As\u00ed pues, en respuesta dada por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda a una petici\u00f3n hecha por el demandante el 6 de junio de 2006, se\u00f1ala dicho fondo rotatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito informar que el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, en cumplimiento de la Ley 973 de 2005, traslado (sic.) a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda un saldo de cesant\u00edas por la suma de $2.067.783.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entender que, si bien en el r\u00e9gimen previsto para la Caja en el decreto 353 de 1994 se autorizaba a la entidad la administraci\u00f3n de ese tipo de prestaciones sociales7, fue el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 973 de 2005 la norma que extendi\u00f3 esta potestad a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda Nacional, independientemente de que tuvieran o no vivienda propia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Par\u00e1grafo. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, podr\u00e1 administrar las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestaci\u00f3n, esta se sujetar\u00e1 al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma Ley, de manera complementaria y buscando que la Caja se transformara en una verdadera administradora de este tipo de recursos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Manejo de las cesant\u00edas despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n de vivienda propia. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesant\u00edas continuar\u00e1n consign\u00e1ndose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda conforme a lo dispuesto en la presente ley y podr\u00e1 solicitarse su liquidaci\u00f3n parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de la vivienda de propiedad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente el inmueble propiedad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la educaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, entendido como tal los c\u00f3nyuges e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente se estatuyeron normas de car\u00e1cter procedimental para garantizar la afluencia de recursos de \u00e9ste tipo que deb\u00edan manejarse por parte de la Caja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 20. Asignaci\u00f3n presupuestal cesant\u00edas. En todas las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, ser\u00e1 obligatorio incluir en sus anteproyectos de presupuestos las partidas necesarias que ser\u00e1n transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, por concepto de aportes de cesant\u00edas de los afiliados a dicha entidad para atender las cesant\u00edas de la respectiva vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo confiesan ambos extremos del presente proceso y se demuestra con la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, el actor dej\u00f3 de tener sus cesant\u00edas en este Fondo para que su administraci\u00f3n pasara a la Caja de Promoci\u00f3n de Vivienda Militar y de Polic\u00eda demandada. Pero al igual que la Corte tiene por demostrado que as\u00ed ocurri\u00f3, debe establecer, como qued\u00f3 ya consignado en un pasaje superior de este fallo, si con ese cambio de administrador de cesant\u00edas el demandante qued\u00f3 ciertamente afiliado o no a la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En ese sentido la Corte considera que el se\u00f1or Linares P\u00e9rez es un afiliado forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Es necesario recordar que bajo el r\u00e9gimen del decreto 353 de 1994 exist\u00edan tres formas de ser beneficiario de tal entidad: la afiliaci\u00f3n forzosa, la voluntaria y la vinculaci\u00f3n. La primera de ellas \u2013y no hace la Sala aqu\u00ed m\u00e1s que reiterar lo ya dicho en las consideraciones generales- cubr\u00eda exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas, quedando los de la polic\u00eda por fuera de dicha categor\u00eda y pudiendo acceder a los servicios de la \u00a0demandada solamente a trav\u00e9s de un v\u00ednculo contractual, en la modalidad de vinculaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 hizo la reforma del 2005 en materia de afiliaciones? Lo primero y m\u00e1s relevante: convertir a los miembros de la polic\u00eda nacional en afiliados forzosos. \u00a0En este sentido, aunque el actor tuvo, hasta 1995, la condici\u00f3n de vinculado, la nueva Ley, en 2005, le dio la Calidad de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el actor era miembro activo de la polic\u00eda nacional al momento de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, pas\u00f3 a ser, por mandato de la ley misma, afiliado de la Caja. Ahora, podr\u00eda objetarse aqu\u00ed que el se\u00f1or Linares P\u00e9rez hab\u00eda adquirido ya una vivienda propia en 1995, como \u00e9l mismo lo confiesa, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario, otorgado por una entidad financiera, con lo que no se cumplir\u00eda con el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0973 de 2005 en el sentido de que es condici\u00f3n \u00a0para la afiliaci\u00f3n que el miembro de la fuerza p\u00fablica carezca de vivienda propia. Sin embargo, y debe darle raz\u00f3n la Sala en este sentido, esta expresi\u00f3n no puede, de cara a lo normado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 del la Ley 973 de 2005, entenderse en un \u00a0sentido estricto, pues de una lectura sist\u00e9mica de las normas en comento debe concluirse que el legislador quiso beneficiar tanto a aquel que carec\u00eda de cualquier tipo de acceso a la propiedad de una vivienda como a los que \u201chabiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad soluci\u00f3n en este aspecto, por parte de la Caja en ning\u00fan caso.\u201d Esta interpretaci\u00f3n, considera la Corte, no solamente se extrae del conjunto de las normas legales indicadas, sino tambi\u00e9n de aquella que se hace a la luz del derecho a la vivienda digna (Art. 51 C. Pol.), de consagraci\u00f3n constitucional, pues resulta a todas luces m\u00e1s favorable para la persona titular de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Establecida ya la condici\u00f3n de afiliado del se\u00f1or Linares P\u00e9rez, debe definir esta Sala si se le puede objetar al actor, como se hizo para informarle que carec\u00eda de derecho al subsidio, que el hecho de haber estado vinculado y haberse retirado de la Caja en 1995 se ajusta al supuesto de hecho del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 973 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas, hasta el momento de la adjudicaci\u00f3n del subsidio y obtenci\u00f3n de vivienda.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido observa la Sala que ciertamente, como consta en el certificado expedido por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, lo que fue trasladado a la entidad demandada por parte de dicho fondo, fue un saldo de las cesant\u00edas del actor. Esto es indicio inequ\u00edvoco de que existieron retiros de estas prestaciones sociales por parte del actor con anterioridad a 2005, en vigencia del decreto 353 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfdebe servir este argumento como \u00fanico criterio para negar al se\u00f1or Linares P\u00e9rez la posibilidad de postular su nombre al subsidio de vivienda? La Sala considera que esta condici\u00f3n legal\u2013la de no haber efectuado retiro de cesant\u00edas- no puede ser interpretada, ni de espaldas a las reformas introducidas por la Ley 973 de 2005 a la Caja, como tampoco a los fines constitucionales mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vuelve la Sala a lo dicho con anterioridad en estas consideraciones en el sentido de que con la reforma de 2005 la demandada pas\u00f3 a ser administradora de las cesant\u00edas del actor y que adicionalmente este obtuvo la condici\u00f3n de afiliado forzoso a dicha entidad. Si se observa que el objeto que la nueva legislaci\u00f3n le da a la caja es de facilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, debe concluirse por fuerza que \u00e9ste se encuentra en consonancia con el contenido program\u00e1tico del derecho a la vivienda digna (Art\u00edculo 51 de la Carta); de igual manera, que en las funciones que desempe\u00f1a la Caja en relaci\u00f3n con el actor, siendo \u00e9ste un verdadero afiliado a la Caja que administra sus cesant\u00edas, existiendo un saldo de \u00e9stas a\u00fan, debe concluirse que debe primar el fomento del fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concordancia con lo anterior, no se puede olvidar que el actor materialmente nunca ha sido beneficiario de un subsidio para una soluci\u00f3n de vivienda por parte de la demandada y que la Ley 973 de 2005 cre\u00f3 una nueva posibilidad de otorgamiento del subsidio que est\u00e1 precisamente en estricta concordancia con la situaci\u00f3n del demandante; la prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por una sola vez al n\u00facleo familiar y entregado previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de vivienda. Los subsidios se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad soluci\u00f3n en este aspecto, por parte de la Caja en ning\u00fan caso&#8230;\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela, el solicitante adquiri\u00f3 un inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2005 mediante un cr\u00e9dito hipotecario por una suma de $ 36\u2019 838.907, otorgado por Colmena BCSC, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por esta entidad (Folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En s\u00edntesis observa la Sala que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, al negar al se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez la posibilidad de postularse para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar aplic\u00f3 de manera indebida y contraria a la constituci\u00f3n los art\u00edculos 9, 14 y 15 de la Ley 973 de 2005. Es contraria a la Carta Pol\u00edtica dicha aplicaci\u00f3n porque, de acuerdo con la naturaleza que le fija la ley a la Caja\u2013como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de este caso- su actividad est\u00e1 orientada, entre otros, al cumplimiento de los fines consagrados en los art\u00edculos 51 y 60 de la Carta. Esta conducta de la demandada resulta violatoria del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso del actor, pues se dio alcance e interpretaci\u00f3n abiertamente errada a las normas transcritas. Verificada esta violaci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar posibles violaciones a otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Fueron entonces erradas las apreciaciones de los jueces de ambas instancias, por lo que esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0aquella en la que, el \u00a0veintisiete (27) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por Luis Eduardo Linares P\u00e9rez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos mencionados del actor y, en consecuencia ordenar\u00e1 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda que admita la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de esa entidad \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0aquella mediante en la que, el \u00a0veintisiete (27) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por Luis Eduardo Linares P\u00e9rez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor la tutela de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda que admita la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Linares P\u00e9rez para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de esa misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 353 de 1994. Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 3o. FUNCIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica y planes generales en materia de vivienda propia para sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fomentar el ahorro voluntario de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Organizar sistemas especiales de administraci\u00f3n de los recursos de los afiliados, a trav\u00e9s de entidades fiduciarias, bancos u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Celebrar contratos de mandato, encargos de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n fiduciaria y fiducia p\u00fablica en las diferentes modalidades, conforme a las normas de la Ley 80 de 1993, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir y administrar los aportes de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar el registro de los aportes de sus afiliados a trav\u00e9s de cuentas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesant\u00edas sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conceder cr\u00e9dito hipotecario para sus afiliados, con destino a la consecuci\u00f3n de vivienda y organizar para el efecto sistemas y procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido para acceder a la soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Identificar las necesidades de vivienda de sus afiliados, por categor\u00eda relativamente homog\u00e9nea, con el fin de que puedan participar colectivamente en proyectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva o usada, para facilitar a los afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de los sistemas disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecuci\u00f3n de programas de vivienda, asesorar su vincula ci\u00f3n a estos y velar por el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y financieras pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ejercer a nombre de los afiliados, la asesor\u00eda t\u00e9cnica del desarrollo de los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Gestionar la consecuci\u00f3n de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que correspondiendo a su objeto, sea necesario adelantar para el cumplimiento adecuado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-083\/03 y tambi\u00e9n C-134\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 49 de 1990, dedica un cap\u00edtulo entero a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, dentro del cual \u00a0incluye el subsidio sin darle una noci\u00f3n espec\u00edfica. El art\u00edculo 68 de esta Ley \u00a0estableci\u00f3: \u201cSubsidio de vivienda de inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Cada caja de compensaci\u00f3n familiar estar\u00e1 obligada a constituir un fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las pol\u00edticas trazadas por el mismo\u2026\u201d. \u00a0En las consideraciones del decreto 2154 de 1993 encontramos referencia a la Ley 3 de 1991 como creadora del Subsidio Familiar de Vivienda \u201ccomo un aporte estatal en dinero o en especie, con el objeto de facilitar una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. Sin embargo, no es exacto que su creaci\u00f3n se haya dado con la Ley 3 de 1991, ya que esta recogi\u00f3 la figura y la defini\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ley 3 de 1991, art\u00edculo 6 : \u201cEstabl\u00e9cese el subsidio familiar devivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley\u201d. \u00a0Esta noci\u00f3n es transcrita en el decreto 951 de 2001 remiti\u00e9ndose directamente al art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 3 de 1991 (por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada). Por otra parte, las condiciones a las cuales hace referencia, consisten principalmente en acceder de manera transparente al subsidio, destinarlo a las soluciones de vivienda establecidas y en la prohibici\u00f3n de enajenar el inmueble antes de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dispon\u00eda el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 353 de 1994 que era funci\u00f3n de la Caja: 8. Pagar a los afiliados y vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios el ahorro que por concepto de cesant\u00edas sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00ed\u00e1 Nacional o Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/07 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SUBSIDIO DE VIVIENDA-Caso en que Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda niega otorgamiento por retiro de aportes en 1995\u00a0 \u00a0 LEY 975\/05-Interpretaci\u00f3n de normas en caso en que demandante por ser miembro activo de la Polic\u00eda Nacional qued\u00f3 como afiliado forzoso \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}