{"id":1418,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-009-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-009-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-95\/","title":{"rendered":"C 009 95"},"content":{"rendered":"<p>C-009-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-009\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente perversos y egoistas. Debe hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su intenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REBELION &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebeli\u00f3n con revoluci\u00f3n, pues &nbsp;modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente implica una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera, no puede abarcar el g\u00e9nero revoluci\u00f3n ni el g\u00e9nero rebeli\u00f3n, sino solamente las modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la rebeli\u00f3n armada y por ende tambi\u00e9n a la revoluci\u00f3n armada, sin principio de legitimaci\u00f3n in causa, estudiada. Bajo esta interpretaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEDICION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sedici\u00f3n ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jur\u00eddica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antag\u00f3nicas, y, adem\u00e1s, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ASONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La asonada no tiene raz\u00f3n de ser, por cuanto con la consagraci\u00f3n constitucional de la democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay cabida para generar el desorden, a trav\u00e9s de la asonada, lo cual impide la misma participaci\u00f3n ciudadana institucionalizada. Tambi\u00e9n contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, adem\u00e1s de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que se trata de la expresi\u00f3n contra una injusticia, no hay legitimaci\u00f3n in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio id\u00f3neo para su conservaci\u00f3n su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensi\u00f3n v\u00e1lida ya que los ataques a la poblaci\u00f3n civil est\u00e1n expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAMILITARES &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, s\u00f3lo \u00e9l puede administrar justicia. L\u00f3gicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en \u00e9stas a la polic\u00eda y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones pol\u00edticas que hacen parte del poder p\u00fablico; su formaci\u00f3n, estructura, funciones y, en general, su organizaci\u00f3n b\u00e1sica, deben estar debidamente consagradas en la Constituci\u00f3n. Por otra parte, &nbsp;el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ej\u00e9rcitos regulares y dem\u00e1s instituciones oficiales de defensa. La existencia de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una &nbsp;amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del &nbsp;Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. D-630 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los art\u00edculos 128, 130 y 131 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada y conspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alexandre Sochandamandou, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los art\u00edculos 128, 130 y 131 (parciales) del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125.- REBELI\u00d3N. (Modificado D.L. 1857\/89, art. 1o.) Los que mediante &nbsp;el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9)a\u00f1os y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(La parte resaltada es la que se demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 126.- SEDICION. (Modificado. D.L. 1857\/89, Art. 2o.). Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes, incurrir\u00e1n en arresto de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os &nbsp;y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(La parte resaltada es la que se demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128.- ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n de alg\u00fan acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1n en arresto de cuatro &nbsp;meses a dos &nbsp;a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131.- &nbsp;SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. El que, con el prop\u00f3sito de cometer delito de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando pol\u00edtico, militar o policial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro meses a dos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(La parte resaltada es la que se demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 6o., 9o., 20, 38, 40 numeral 3o., 73, 112, 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parte del siguiente enunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A mi juicio, los rebeldes armados y los asonadores se dividen en dos grupos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los que inspirados en filosof\u00edas e ideales pol\u00edticos altruistas obran en defensa de los predicados constitucionales y luchan contra la injusticia social para el mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los que inspirados en intereses antisociales, ejecutan maniobras armadas desestabilizadoras para aumentar -en r\u00edo revuelto- sus ganancias personales, y los que combinan sus maniobras armadas con el soborno a los funcionarios del Gobierno para obtener un mayor poder y lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los segundos se les debe juzgar como delincuentes concertados cuando cometen delitos contra la seguridad p\u00fablica y por todas y cada una de las conductas que se tipifiquen como delito en el C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los primeros NO se les debe penalizar, a contrario sensu, el Gobierno -como garante de la paz nacional- est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dialogar con los dirigentes de la comunidad rebelde para negociar con ellos -dentro de los l\u00edmites constitucionales- el orden prioritario y el cronograma conveniente para atender y solucionar las peticiones que demandan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que los rebeldes y asonadores act\u00faan guiados por la desesperaci\u00f3n &#8220;de quien ha perdido la esperanza de reivindicar pol\u00edticamente y por medios pac\u00edficos y tranquilos sus derechos y garant\u00edas constitucionales que en su criterio hayan desaparecido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1o. del Decreto 1857 de 1989, que tipifica el delito de rebeli\u00f3n, es violatorio del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que precisamente la rebeli\u00f3n armada es la v\u00eda que el pueblo soberano debe asumir contra un gobierno de hecho, sea civil o militar, que infrinja sus garant\u00edas constitucionales. Igualmente sostiene que la citada norma acusada viola los art\u00edculos 1o. y 113 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la rebeli\u00f3n armada es la conducta que debe asumir el pueblo soberano frente a un gobierno que atente contra el estado social de derecho, la unidad de la Rep\u00fablica y la democracia participativa y pluralista. A juicio del demandante \u00e9sta es la conducta que se debe asumir frente a un gobierno que perturbe el normal funcionamiento de las ramas legislativa y judicial o &#8220;incite a la resistencia civil contra alguno de los poderes que hace posible la existencia del estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que la rebeli\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para combatir un gobierno que no act\u00faa en aras del inter\u00e9s general, ni mantiene la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad de los ciudadanos en la vida de la Naci\u00f3n, o que &#8220;sometiera la independencia de sus decisiones pol\u00edticas en el orden interno, a los intereses nacionales de otros gobiernos o que en las soluciones de fuerza utilizara, dentro del territorio nacional, equipo b\u00e9lico o de inteligencia (armamento, radares, etc.) operado por efectivos del ej\u00e9rcito de otro pa\u00eds o se apoyara en sus operaciones militares contra nacionales colombianos, en la participaci\u00f3n directa de fuerzas militares o polic\u00edacas extranjeras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n prioritaria del gobierno -dice el actor-, NO es defender la C.N. sino cumplirla, mientras que la funci\u00f3n primordial del pueblo SI es defender la C.N. para hacerla cumplir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que los rebeldes armados \u00fanicamente cometen delitos cuando en sus acciones violen los derechos humanos, atenten contra la riqueza econ\u00f3mica del pa\u00eds o contra la vida, honra y bienes de la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Penal, considera que es violatorio de los art\u00edculos 3o. y 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que &#8220;la asonada &nbsp;es un derecho al que, para hacerse escuchar, puede recurrir el pueblo soberano, que inspirado en filosof\u00eda o ideal pol\u00edtico altruista, obre en defensa de los predicados constitucionales y luche por el mejoramiento del nivel de vida del pueblo en general, cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales por un estilo de gobierno que ejecute u omita los actos propios de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera el actor que el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal debe ser declarado inexequible, toda vez que es violatorio de los art\u00edculos 38, 40 numeral 3o. 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;porque cualquier Gobierno inc\u00f3modo con la oposici\u00f3n y abusando de su poder podr\u00eda, por motivaciones pol\u00edticas, fabricar pruebas id\u00f3neas de conspiraci\u00f3n para encarcelar a la dirigencia pol\u00edtica de sus opositores adversarios, y maltratarlos y vejarlos y manipular a los medios de comunicaci\u00f3n para, de esta manera, descalificar sus actividades proselitistas y su proyecto pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, considera que el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal viola los art\u00edculos 20 &nbsp;y 73 superiores, ya que, seg\u00fan \u00e9l, quien difunda sus ideas y pensamientos, o desempe\u00f1e una actividad period\u00edstica, &#8220;y por la fuerza de los argumentos que determinaran su oposici\u00f3n al Gobierno, tuviera la mala suerte de seducir a cualesquier persona de las fuerzas armadas que lo escuchara, podr\u00eda ser convicto, con pruebas fabricadas por los funcionarios del estado&#8221;. Manifiesta que se debe declarar tambi\u00e9n inexequible la expresi\u00f3n &#8220;mediante el empleo de las armas&#8221; contenida en el art\u00edculo 2o. del Decreto 1857 de 1989, ya que con ella se excluyen otras conductas que son igualmente atentatorias contra el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente. &#8220;Al declarar la inexequibilidad de la parte demandada -dice el demandante- este art\u00edculo podr\u00e1 incluir otras conductas que tipifican ampliamente este delito, p.ej., es sabido que existen ciertos dignatarios del Estado que, como en la \u00e9poca colonial cuando se predicaba el &#8216;se obedece pero no se cumple&#8217;, hoy manifiestan con relativa frecuencia que aceptan las decisiones judiciales pero que no las comparten&#8221;. (resaltado del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor que &#8220;los actos de fuerza del pueblo (rebeli\u00f3n armada y asonada) deben interpretarse como un castigo infligido al Gobierno Nacional, por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primera instancia, que la demanda se dirige \u00fanicamente al ingrediente subjetivo de &#8220;derrocar al gobierno Nacional&#8221; o la supresi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional vigente y otro descriptivo que sea mediante el empleo de las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Penal, tipifica el delito de asonada cuyo sujeto activo se concreta en varias personas que, en forma tumultuaria, exigen violentamente de la autoridad la ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n de un acto propio de sus funciones. En este caso sostiene que no se trata -como en la rebeli\u00f3n- de derrocar al gobierno Nacional ni de impedir su funci\u00f3n constitucional o legal, sino de atemorizar a las autoridades y a los particulares, de trastornar a la colectividad; de atentar contra la paz y la tranquilidad p\u00fablica. De all\u00ed que la pena prevista sea considerablemente inferior a la se\u00f1alada para la rebeli\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or ministro la demanda se dirige a la totalidad del texto que compone el tipo penal de un hecho punible de menor entidad. Igualmente indica, como fundamentos de constitucionalidad, el hecho de que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos pueden ejercer su derecho de participaci\u00f3n en las decisiones, el cual, por mandato del mismo Estatuto Superior, se encuentra limitado. A manera de ejemplo, enuncia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que consagra la acci\u00f3n de tutela; el art\u00edculo 87, la de cumplimiento; el art\u00edculo 88, que se refiere a las acciones populares; el art\u00edculo 90, que impone responsabilidad al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. Por su parte, agrega el interviniente, p\u00edtulo 1 del T\u00edtulo IV consagra toda una gama de formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el Cap\u00edtulo 3 del mismo T\u00edtulo, contiene las disposiciones del estatuto de la oposici\u00f3n, el art\u00edculo 374 consagra incluso la posibilidad de reformar la Constituci\u00f3n, procedimiento mediante el cual se podr\u00edan modificar a\u00fan las bases del Estado, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante el referendo, existiendo as\u00ed en &nbsp;Colombia un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo y, es &nbsp;por esto que la fuerza no se puede estatuir como instrumento de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala el se\u00f1or ministro, disposiciones como el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia, la cual dispone que: &#8220;El gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social (sic), dentro de los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los modernos mecanismos de participaci\u00f3n incluyendo la subordinaci\u00f3n c\u00edvica, los derechos de alegar leg\u00edtima defensa, estado de necesidad, coacci\u00f3n ajena, etc., son contemplados dentro del Derecho Criminal. e la misma manera indica que en la actualidad, el hombre se ha preocupado por perfeccionar el ejercicio de los propios derechos desarrollando el principio constitucional y legal del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro concluye su intervenci\u00f3n sosteniendo que el pueblo tiene derecho a no dejarse discriminar en sus garant\u00edas fundamentales; a no ser obligado a actuar por la fuerza; a reclamar por las injusticias o inconsistencias del gobierno, y a protestar por la ilegitimidad del mismo, pero siempre dentro de par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y legalidad. Cita como ejemplo el hecho de permitirse al indigente o fam\u00e9lico abandonado por la sociedad que calme los sufrimientos y miserias apropi\u00e1ndose de bienes de terceros y por ello se cre\u00f3 el estado de necesidad, pero est\u00e1 vedado el tomar el raponazo o apropiaci\u00f3n indiscriminada para satisfacer necesidades individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del se\u00f1or ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Defensa Nacional se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la presente demanda est\u00e1 encaminada a dejar sin piso jur\u00eddico toda la defensa de nuestro sistema de gobierno y r\u00e9gimen constitucional vigente, por ser los delitos demandados pertenecientes al libro 2o., parte especial del C\u00f3digo Penal &nbsp;que en su t\u00edtulo primero contiene los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, espec\u00edficamente el Cap\u00edtulo de la rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Estos son los hechos punibles que la doctrina ha denominado como delitos pol\u00edticos, los cuales fueron consagrados para defender el r\u00e9gimen &nbsp;constitucional vigente y el gobierno leg\u00edtimamente constituido como fundamento y consecuencia del Estado democr\u00e1tico liberal, republicano, unitario, social y de derecho adoptado en los pa\u00edses de corte occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or ministro que, dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal vigente, cobra importancia la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico, toda vez que la Constituci\u00f3n y la ley lo consideran como infracci\u00f3n privilegiada, lo cual implica una serie de consideraciones especiales a su alrededor, cuales son la posibilidad de la concesi\u00f3n del beneficio de la amnist\u00eda o indulto general, concedida por la mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica; la no extradici\u00f3n de sindicados o condenados por delitos por esta naturaleza y &nbsp;el derecho de asilo en favor de quienes incurran en ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interventor, la tipificaci\u00f3n de \u00e9ste delito garantiza la pac\u00edfica convivencia ciudadana y el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos pol\u00edticos, sociales y culturales de todos los habitantes de todo el territorio nacional. Adem\u00e1s promueve dentro de la m\u00e1s estricta juridicidad la democracia y la participaci\u00f3n dentro de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, e indudablemente, fortalece la unidad de la Naci\u00f3n y en \u00e9l se basa el ejercicio de todos los derechos y obligaciones constitucionales legales vigentes; de hecho, el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado es el orden jur\u00eddico constitucional vigente y el gobierno Nacional leg\u00edtimamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si la Constituci\u00f3n proclama principios fundamentales, es l\u00f3gico y natural que ella misma contenga unos m\u00ednimos de defensa para el real ejercicio de toda su organizaci\u00f3n y estructura, de su eficaz funcionamiento y de su sistema de poderes p\u00fablicos. Es por ello, que en los art\u00edculos 374 a 380 de la actual Constituci\u00f3n proclama su sistema de reforma como \u00fanica v\u00eda para el cambio institucional a su vez que se consagran como derechos fundamentales constitucionales la paz y el ejercicio &nbsp;mismo de los derechos y libertades p\u00fablicas de los habitantes. Sostiene igualmente que la v\u00eda armada y el desorden institucional est\u00e1n proscritos como mecanismos de cambio organizacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no se puede declarar inconstitucional una norma por el simple hecho de suponer situaciones especiales y complejas que con un juicio subjetivo y parcial conduzca a situaciones extremas que dejen entrever como consecuencia la impunidad, pues este es un tema de la exclusiva esfera del derecho penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el defensor de las normas acusadas afirmando que las pretensiones de la presente demanda apuntan a dejar sin piso jur\u00eddico el sistema de defensa del orden constitucional, desconociendo que existen muchos mecanismos que protegen &nbsp;los derechos fundamentales de los particulares cuando estos resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; contra la que se puede entrar a reclamar siguiendo el camino constitucional sin necesidad de imponer de ninguna manera ni legitimar la fuerza que conlleva a la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 oportunamente sobre la demanda de la referencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;la criminalizaci\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n ata\u00f1e, sobre todo, a la proscripci\u00f3n estatal del recurso privado al medio violencia como instrumento para alcanzar fines pol\u00edticos, por altruistas que ellos sean. As\u00ed, sostiene que al no criminalizar ni penalizar el recurso privado a la violencia significa para el orden estatal y constitucional, dar v\u00eda libre a los medios para su propia negaci\u00f3n y destrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la rebeli\u00f3n s\u00f3lo puede ser considerada como un derecho en el momento en que la Constituci\u00f3n deja de existir. &#8220;Se trata, ciertamente de una disposici\u00f3n llamada a realizarse y a tener efectos instrumentales -que no simplemente simb\u00f3licos- cuando la Constituci\u00f3n misma haya perdido su vigencia f\u00e1ctica. Hay quienes dicen, en tal sentido, que no se trata de una verdadera norma jur\u00eddica sino s\u00f3lo de un llamado simb\u00f3lico de atenci\u00f3n, para conservar viva en la sociedad, la disposici\u00f3n de \u00e1nimo para defender las instituciones demoliberales contra la dictadura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el procurador &#8220;resulta ostensible como una eventual discriminalizaci\u00f3n y\/o despenalizaci\u00f3n del recurso privado a la violencia social y pol\u00edtica, como discriminalizaci\u00f3n de la rebeli\u00f3n y la asonada, resulta contraria a una visi\u00f3n del Estado como monopolio leg\u00edtimo y eficaz de la violencia, de la cual son expresi\u00f3n los art\u00edculos 222 y 216 de la Constituci\u00f3n, y con ello, contrario as\u00ed mismo, al derecho a la paz que contempla el art\u00edculo 22 de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el jefe del Ministerio P\u00fablico rebate los cuestionamientos del demandante al monopolio de la fuerza leg\u00edtima por parte del Estado, y se\u00f1ala que es precisamente la fuerza un medio espec\u00edfico del poder pol\u00edtico, del cual hace uso exclusivo el Estado, toda vez que es el m\u00e1s id\u00f3neo para condicionar el comportamiento de los gobernados. &#8220;Si bien el resto de los poderes crea estados de subordinaci\u00f3n, s\u00f3lo el empleo de la fuerza f\u00edsica, en los casos extremos de amenazas internas o externas contra el r\u00e9gimen instituido, puede impedir la insubordinaci\u00f3n o la desaparici\u00f3n del Estado soberano&#8221;. Pese a lo anterior, se\u00f1ala que dicho poder, pese a ser exclusivo del Estado, encuentra sus l\u00edmites en una normatividad, que a la vez lo legitima. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la figura de la leg\u00edtima defensa no tiene aplicaci\u00f3n en el campo pol\u00edtico de la rebeli\u00f3n ya que, &#8220;si bien es una disposici\u00f3n de la fuerza por el particular para proteger un bien jur\u00eddico (la vida, la propiedad) inminentemente amenazado, no conlleva a los prop\u00f3sitos estrat\u00e9gicos del desvertebramiento del orden constitucional, ni la consecuente planeaci\u00f3n propias de la rebeli\u00f3n, lo cual supone una deliberada estructuraci\u00f3n del proceso de agresi\u00f3n contra el Estado. En esto \u00faltimo radica la sustancial diferencia entre la rebeli\u00f3n y la leg\u00edtima defensa, en tanto \u00e9sta \u00faltima, supone por el contrario, una reacci\u00f3n inmediata ante una amenaza actual contra un bien jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or procurador afirmando que las normas acusadas tienen su fundamento en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se refiere a la fuerza p\u00fablica. Se\u00f1ala que all\u00ed &#8220;queda en forma incontrastable establecido que el uso de la fuerza es atribuci\u00f3n privativa del poder p\u00fablico y por tanto, no puede existir fuerza leg\u00edtima distinta de las institucionalizadas por el ordenamiento superior, bajo el pretexto de fines altruistas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que, de una parte, la argumentaci\u00f3n esgrimida por el demandante no se basa en fundamentos de \u00edndole jur\u00eddica surgidos del cotejo de las normas acusadas con otras &nbsp;supuestamente contrarias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en situaciones meramente hipot\u00e9ticas, y que, por otra parte, la normatividad acusada se encuentra prescrita bajo el contexto del Estado de Derecho vigente, la Corte no considera del caso entrar a analizar las circunstancias bajo las cuales puede configurarse el derecho a la rebeli\u00f3n, tal como lo han &nbsp;reconocido y estudiado diversas e importantes corrientes filos\u00f3ficas a trav\u00e9s de los tiempos, y como est\u00e1 expresamente reconocido en la actualidad en el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948. En consecuencia, considera la Corte que la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el acusado, la releva &nbsp;de entrar en tales consideraciones en la presente Sentencia. Sea como fuere, lo cierto es que, la rebeli\u00f3n no puede justificarse dentro del marco de un Estado de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que los motivos aducidos por el actor carecen de consistencia jur\u00eddica, pues jam\u00e1s la fuerza puede ser factor de legitimidad, sino m\u00e1s &nbsp;bien un elemento de defensa de \u00e9sta. Las pretensiones del demandante son injustificadas, por cuanto la vigencia del Estado de Derecho suprime las causas de la rebeli\u00f3n leg\u00edtima, y cesando la causa desaparece el efecto. Es as\u00ed como las garant\u00edas constitucionales que tienen todos los habitantes en el territorio del Estado colombiano, hacen que no tenga principio de raz\u00f3n suficiente una rebeli\u00f3n en nuestro sistema democr\u00e1tico, en el que prevalece el inter\u00e9s general en busca del bien com\u00fan y del orden social justo. Hay cauces jur\u00eddicos para expresar la inconformidad, y sistemas eficaces de control pol\u00edtico, propios de una democracia participativa y fundada en el pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados tipifican los llamados delitos pol\u00edticos. Sobre su naturaleza, ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito pol\u00edtico tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresi\u00f3n as\u00ed lo indica, esto es, que el bien, inter\u00e9s o derecho jur\u00eddicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo pol\u00edtico, vale decir, la organizaci\u00f3n del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, adem\u00e1s, los m\u00f3viles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la direcci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas, tambi\u00e9n ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos pol\u00edticos, cuando requiere el prop\u00f3sito espec\u00edfico de derrocar al gobierno leg\u00edtimo, o de cambiar en todo o en parte el r\u00e9gimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pac\u00edfico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita tambi\u00e9n la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionan por separado, acumulando, por excepci\u00f3n, las penas (art\u00edculos 188 del c\u00f3digo de justicia militar y 141 y 143 del c\u00f3digo penal).1 &nbsp;<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente perversos y egoistas. Debe, pues, hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su intenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp;Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1 &nbsp; La rebeli\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el texto acusado (Art. 125 del Decreto 100 de 1980) confunde rebeli\u00f3n con revoluci\u00f3n, pues &nbsp;modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente implica una actitud revolucionaria. Al respecto, conviene aclarar dos cosas: primera, no puede abarcar el g\u00e9nero revoluci\u00f3n ni el g\u00e9nero rebeli\u00f3n, sino solamente las modalidades no ajustadas a derecho, es decir, las que no cumplen con los requisitos concurrentes enunciados; segunda, se refiere exclusivamente a la rebeli\u00f3n armada y por ende tambi\u00e9n a la revoluci\u00f3n armada, sin principio de legitimaci\u00f3n in causa, estudiada. Bajo esta interpretaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2 &nbsp; &nbsp;La sedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sedici\u00f3n implica una conducta antijur\u00eddica, por cuanto impide que los poderes p\u00fablicos cumplan su funci\u00f3n constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jur\u00eddico, mediante la coacci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sedici\u00f3n ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jur\u00eddica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antag\u00f3nicas, y, adem\u00e1s, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es com\u00fan la concurrencia de la rebeli\u00f3n y de la sedici\u00f3n, por cuanto ambos son delitos pol\u00edticos, y requieren de grupos de personas como agentes; adem\u00e1s suponen el levantamiento armado. Sinembargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebeli\u00f3n, propiamente hablando, busca una sustituci\u00f3n de la clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se est\u00e1 en presencia de una revoluci\u00f3n). En cambio, la sedici\u00f3n ataca la operatividad de &nbsp;los poderes p\u00fablicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un r\u00e9gimen de garant\u00edas individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en absoluto, la sedici\u00f3n, porque ser\u00eda legitimar una conducta que hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas observaciones hechas sobre el art\u00edculo anterior, son v\u00e1lidas en este evento. Aqu\u00ed la diferencia es temporal, pues se refiere a la transitoriedad de la acci\u00f3n y del efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3 &nbsp; La asonada &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sostiene el tratadista Luis Carlos P\u00e9rez2, el delito de asonada tiene modalidades que aparentemente lo distinguen de los pol\u00edticos, porque si \u00e9stos radican en el ataque al orden legal establecido, o a los actos de sus representantes, &#8220;no se ve c\u00f3mo los amotinados puedan cometerlos amenazando a los particulares. Sinembargo hay que tener en cuenta que la Constituci\u00f3n ampara la tranquilidad colectiva y que todo ataque contra ella afecta sus normas previsoras. Adem\u00e1s, no puede decirse que la acci\u00f3n correspondiente constituya delito com\u00fan&#8221;. &nbsp;Agrega el autor citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier caso la asonada tiene un car\u00e1cter m\u00e1s restringido y a veces particular. Su objeto no es el ordenamiento jur\u00eddico nacional, ni el poder supremo, ni el desconocimiento de alguna providencia, sino la ruptura de la normalidad social en muchos lugares a la vez o en uno solo. Es decir, que puede tener caracteres nacionales, regionales o locales&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la ley sub examine tipifica no la simple reuni\u00f3n o tumulto, sino que especifica m\u00e1s a\u00fan la conducta, pues proscribe la exigencia violenta, lo cual es apenas obvio, ya que dentro de un Estado de Derecho no se puede tolerar el empleo de la violencia -que es la situaci\u00f3n resultante de la negaci\u00f3n del derecho-. \u00bfC\u00f3mo puede un Estado de Derecho permitir las v\u00edas de hecho? \u00bfC\u00f3mo legitimar actos por fuera de los cauces que la Constituci\u00f3n brinda para restablecer el orden, cuando \u00e9ste, por alg\u00fan motivo, no est\u00e1 inc\u00f3lume o funcionando? La asonada, adem\u00e1s, presenta varios inconvenientes jur\u00eddicos, en estricto sentido, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, no tiene raz\u00f3n de ser, por cuanto con la consagraci\u00f3n constitucional de la democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay cabida para generar el desorden, a trav\u00e9s de la asonada, lo cual impide la misma participaci\u00f3n ciudadana institucionalizada. Tambi\u00e9n contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, adem\u00e1s de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que se trata de la expresi\u00f3n contra una injusticia, no hay legitimaci\u00f3n in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio id\u00f3neo para su conservaci\u00f3n su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensi\u00f3n v\u00e1lida ya que los ataques a la poblaci\u00f3n civil est\u00e1n expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4 &nbsp;Conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 130 y 131 acusados son apenas una extensi\u00f3n necesaria de las anteriores disposiciones encontradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 130 consagra una de las formas l\u00f3gicas de prevenir el delito al tipificar la preparaci\u00f3n de \u00e9ste. Obviamente si se penaliza el fin, tambi\u00e9n los acuerdos ordenados por los agentes para su consumaci\u00f3n deben castigarse, por cuanto son unas conductas antisociales y desestabilizadoras del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 131, encuentra la Corte que ser\u00eda absurdo que el Estado permitiera que se adelantara una labor de propagaci\u00f3n del delito dentro de sus Fuerzas Armadas, que tienen una finalidad muy clara de asegurar el orden y mantener las libertades p\u00fablicas, a\u00fan con la fuerza. \u00bfQu\u00e9 raz\u00f3n jur\u00eddica puede aducirse para permitir que se haga la apolog\u00eda del delito y seducci\u00f3n hacia \u00e9l con el personal de las Fuerzas Armadas. La tipificaci\u00f3n del art\u00edculo 131 acusado es apenas la consecuencia l\u00f3gica de mantener la paz p\u00fablica y asegurar los derechos de los asociados; que esperan una garant\u00eda plena y total en sus Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito, se repite, es el de la rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n ileg\u00edtimas y armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Raz\u00f3n de ser de las disposiciones acusadas: en el Estado de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho el poder p\u00fablico es el monopolizador de la coerci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado moderno, que se configur\u00f3 a partir de los Siglos XV y XVI, al producirse el desplazamiento de ciertas funciones b\u00e1sicas que antes eran detentadas por los diversos estamentos, a manos de una autoridad central, no es compatible con la dispersi\u00f3n de la fuerza. Una de las funciones &nbsp;naturales del Estado es la de protecci\u00f3n y seguridad de los asociados (Cfr. art. 2 C.P.), la cual se logra mediante los sistemas de coerci\u00f3n material: fuerza armada institucional, polic\u00eda, sistema carcelario y penitenciario, jueces y tribunales. As\u00ed, una de las caracter\u00edsticas del poder p\u00fablico en el moderno Estado de Derecho es el de detentar exclusivamente los medios de coerci\u00f3n material, con lo cual se garantiza que las reglas de derecho sean cumplidas por todos los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por una parte s\u00f3lo el Estado puede poseer fuerzas armadas y, por otra, s\u00f3lo \u00e9l puede administrar justicia. L\u00f3gicamente, de acuerdo con este argumento, carecen de legitimidad los llamados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho. Tanto las fuerzas armadas -incluyendo en \u00e9stas a la polic\u00eda y a los organismos de seguridad-, como los tribunales y juzgados, son instituciones pol\u00edticas que hacen parte del poder p\u00fablico; su formaci\u00f3n, estructura, funciones y, en general, su organizaci\u00f3n b\u00e1sica, deben estar debidamente consagradas en la Constituci\u00f3n. Por otra parte, &nbsp;el Estado no debe tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ej\u00e9rcitos regulares y dem\u00e1s instituciones oficiales de defensa. La existencia, pues, de grupos paramilitares o de autodefensa, o de cuadrillas armadas, implica una &nbsp;amenaza contra la estabilidad institucional y un desconocimiento del &nbsp;Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la &nbsp;exequibilidad de los art\u00edculos demandados, por no re\u00f1ir con el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLES&nbsp;&nbsp; los art\u00edculos 1o. y 2o. (parciales) del Decreto 1857 de 1989, y los art\u00edculos 128, 130 y 131 (parcial) del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Dr. Agust\u00edn G\u00f3mez Prada. Bogot\u00e1, 25 de abril de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>2 L.C. PEREZ, &#8220;Manual de Derecho Penal&#8221;. Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1977 p. 191. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-009-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-009\/95 &nbsp; DELITO POLITICO &nbsp; El delito pol\u00edtico es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. 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