{"id":14180,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-041-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-041-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-07\/","title":{"rendered":"T-041-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar pero si decisi\u00f3n incluye cobro y sanci\u00f3n se declara anulaci\u00f3n total \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar, por englobar las decisiones ambos conceptos (cobro del servicio y sanci\u00f3n), la Sala no tiene alternativa diferente que declarar su anulaci\u00f3n total, pues son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1423454 y T-1423457, acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Oscar Enrique San Juan y Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1\u00b0 ) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos de instancia proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Enrique San Juan contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soledad\u2013Atl\u00e1ntico-, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes\u00a0 T- 1423454 y T-14234579. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Oscar Enrique San Juan (expediente T-1423454) y Carmen Cueto (expediente T-1423457) contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P-., para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos en el expediente T- 1423454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Enrique San Juan demanda el diez (10) de julio de 2006 a la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P-.por considerar que \u00e9sta ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 1\u00ba de diciembre de 2005 contratistas de la entidad demandada adelantaron una visita al inmueble de su propiedad, identificado con NIC 2142516. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, supuestamente, durante dicha visita los contratistas de Electricaribe S.A. E.P.S. encontraron una irregularidad denominada \u201cl\u00ednea directa conectada en la fase de entrada de la bornera del medidor\u201d, por lo que se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en el tr\u00e1mite de dicha actuaci\u00f3n la empresa aport\u00f3 fotograf\u00edas que mostraban simplemente el estado en el que se encontraba el medidor desde el momento de su instalaci\u00f3n, que resultan inconducentes al momento de demostrar una violaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que durante la actuaci\u00f3n administrativa la empresa no demostr\u00f3 ninguna lesi\u00f3n a sus intereses, aplicando \u2013en su caso- una responsabilidad objetiva proscrita por el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que como resultado de las presuntas irregularidades halladas en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica del inmueble, Electricaribe le impuso una sanci\u00f3n de quinientos diecis\u00e9is mil trescientos treinta ($ 516.330) pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la demandada le suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica el cinco (5) de julio de 2006, con fundamento en una sanci\u00f3n violatoria del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la reinstalaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos en el expediente T-1423457 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cueto demanda, el 27 de junio de 2006, a la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P-, la que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el 1 de diciembre de 2005 contratistas de la empresa demandada acudieron al inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 27C No. 57B-19 P1 Apto. 1 con el fin de revisar las instalaciones el\u00e9ctricas de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que presuntamente se encontraron all\u00ed irregularidades consistentes en \u201cequipo de medida en mal estado, medidor con sellos de tapa principal abiertos, circuito electr\u00f3nico en el interior del medidor\u201d, con fundamento en las cuales se inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha actuaci\u00f3n, la demandante alega que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nunca tuvo conocimiento de su existencia y que solamente hasta el mes de mayo de 2006, al solicitar el \u201cestado de cuentas\u201d1 supo que se le hab\u00eda impuesto una sanci\u00f3n por valor de un mill\u00f3n novecientos cincuenta mil cuatrocientos veinti\u00fan pesos con veinte centavos ($ 1\u00b4950.421.20) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cuestiona que el procedimiento administrativo se haya basado \u00edntegramente en un acta de revisi\u00f3n de la cual ella no tuvo conocimiento, pues no fue notificada en debida forma. Tambi\u00e9n agrega que no se le dio la oportunidad material de rendir descargos, pues el acta en la que estos se formularon tampoco fue conocida por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Electricaribe S.A. E.S.P impuso una sanci\u00f3n en la que abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante y para la que no se encuentra facultada legalmente, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, en especial en la sentencia T-720 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que en consecuencia declare nulo el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en el expediente T &#8211; 1423454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Enrique San Juan contra Electricaribe S.A. E.S.P. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito de 18 de julio de 2006, la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- solicita al juez negar el amparo solicitado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la empresa que en el caso del se\u00f1or San Juan no es posible alegar violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto la empresa ofreci\u00f3 al usuario todas las garant\u00edas constitucionales del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al se\u00f1or San Juan se le inform\u00f3 formalmente del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa mediante pliego de cargos, y que sin embargo el demandante guard\u00f3 absoluto silencio frente a las faltas que le imputaban, por lo que \u2013considera- mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pretende revivir t\u00e9rminos que por negligencia dej\u00f3 vencer. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n administrativa surti\u00f3 la etapa probatoria, luego de la cual, una vez vencidos los t\u00e9rminos para tal efecto, el actor present\u00f3 descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n empresarial No. 2142516-60319 de 10 de enero de 2006, por medio de la cual la empresa cobra leg\u00edtimamente al actor la energ\u00eda consumida dejada de facturar, en consideraci\u00f3n de que el equipo de medida del demandante estaba dejando de registrar energ\u00eda debido a la irregularidad detectada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que esta decisi\u00f3n fue notificada en debida forma, procediendo primero a la notificaci\u00f3n personal de la misma y, ante el fracaso de \u00e9sta, a la notificaci\u00f3n por edicto, de conformidad con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 1303 de 1989, la Ley 142 de 1994 y la Resoluci\u00f3n CREG No. 108 de 1997, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos tienen la facultad de sancionar a sus usuarios cuando incumplen las condiciones del contrato de condiciones uniformes, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso. Aduce que la Corte Constitucional as\u00ed lo defini\u00f3 en la sentencia T-224 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en el expediente T \u2013 1423457 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Radicada la demanda de tutela de la se\u00f1ora Carmen Cueto en la ciudad de Barranquilla, \u00e9sta es admitida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de dicha ciudad mediante auto de veintinueve (29) de junio de 2006 y dispone correr traslado de la demanda a la empresa demandada por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, en auto de once (11) de julio de 2006 el juzgado advierte su falta de competencia por raz\u00f3n del territorio, dado que el inmueble de la demandante se encuentra ubicado en el municipio vecino de Soledad, y dispone el env\u00edo del proceso al juzgado municipal (reparto) de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en auto de trece (13) de julio de 2006, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soledad admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Cueto contra Electricaribe S.A. E.S.P. En la misma providencia dispone tener como v\u00e1lido el informe rendido por Electricaribe y recaudado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, as\u00ed como las pruebas que lo acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El 7 de julio de 2006, la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- pide al juez de tutela negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmen Cueto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se\u00f1ala la empresa demandada es que no ha impuesto ninguna sanci\u00f3n a la se\u00f1ora Cueto, pues lo que ella as\u00ed denomina, es simplemente el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar por la irregularidad detectada en el equipo de medici\u00f3n ubicado en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa se observaron todas las ritualidades propias del debido proceso: formulaci\u00f3n de pliego de cargos, etapa probatoria y por \u00faltimo, la decisi\u00f3n empresarial. Aduce que todas las etapas de la actuaci\u00f3n fueron debidamente notificadas, de acuerdo con lo dispuesto para tal efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, no obstante lo anterior, la actora no ejerci\u00f3 contra la decisi\u00f3n los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.Fallo \u00fanico de instancia en el expediente T &#8211; 1423454 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de 2006 resuelve \u00a0\u201cNEGAR , como en efecto se niega, la presente acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or OSCAR ENRIQUE SAN JUAN, contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se explic\u00f3 en el considerando de este fallo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado \u00fanico de instancia que la Empresa Electricaribe S.A observ\u00f3, en el proceso administrativo adelantado contra el demandante, todas las ritualidades propias para preservar su derecho fundamental al debido proceso, concedi\u00e9ndole la oportunidad de ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido verifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2005 se formul\u00f3 en contra del actor pliego de cargos No. 2142516-58812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2005 la empresa profiri\u00f3 el auto de pruebas No. 2142516-16293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 2006, de manera extempor\u00e1nea, el se\u00f1or San Juan present\u00f3 descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. profiri\u00f3 la decisi\u00f3n empresarial 2142516-60319, cobrando el valor de la energ\u00eda consumida dejada de facturar, que fue debidamente notificada al usuario, quien guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo \u00fanico de instancia en el expediente T \u2013 1423457 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soledad, mediante fallo de veintisiete (27) de julio de 2006 resuelve \u00a0\u201cDeclarar improcedente la tutela promovida por CARMEN CUETO en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, por las razones expuestas y se niega el amparo de los derechos fundamentales solicitados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado considera que en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra la demandante se cumplieron con todas las ritualidades llamadas a preservar el derecho fundamental del debido proceso, ofreci\u00e9ndole a la actora oportunidad del ejercicio de su defensa. As\u00ed pues el juzgado verifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2006 se notific\u00f3 a la demandante, como consta en gu\u00eda de correo BSI 582936, la formulaci\u00f3n de cargos en su contra dentro de la actuaci\u00f3n administrativa No. 6512583-69230. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de febrero de 2006 se notific\u00f3 a la demandante, como consta en la gu\u00eda de correo BSI590611, el auto de apertura de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de marzo de 2006 se cit\u00f3 a la demandante para que se presentara a notificarse personalmente de la decisi\u00f3n empresarial No. 6512583-71552,como consta en la gu\u00eda de correo BSI596750. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entre el 27 y de marzo y el 7 de abril de 2006 se fij\u00f3 el edicto \u00a0No. 1855572 por medio del cual se notificaba a la demandante, ante la falta de notificaci\u00f3n personal, la decisi\u00f3n empresarial No. 6512583-71552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que, en contra de lo que afirma la actora, \u00e9sta s\u00ed ten\u00eda conocimiento del proceso; adem\u00e1s que no puede excusarse en el hecho de que no resid\u00eda en el inmueble, pues de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario y el residente de un inmueble son solidarios en materia de las obligaciones de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que la falta del ejercicio de los recursos propios de la actuaci\u00f3n administrativa por parte de la se\u00f1ora Cueto o de quienes resid\u00edan en el inmueble, hace que no se pueda considerar leg\u00edtima la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela para revivir t\u00e9rminos y oportunidades ya vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe establecer si en los casos que estudia la empresa demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los actores. La presunta violaci\u00f3n radica en que i) no se ofrecieron \u00a0 garant\u00edas en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n de los reclamantes; y ii) que la empresa de servicios p\u00fablicos no se encuentra facultada legalmente para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios. En su descargo Electricaribe S.A. E.S.P alega que i) ofreci\u00f3 a los demandantes todas las garant\u00edas previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional en el tr\u00e1mite del proceso administrativo y ii) que no impuso sanci\u00f3n pecuniaria alguna, sino que por el contrario el resultado del proceso administrativo es el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar con ocasi\u00f3n del fraude de los demandantes; cobro al que tiene derecho de acuerdo con la Ley y el contrato de condiciones uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado la Sala reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte en materia de la ausencia de potestad de dichas empresas de sancionar pecuniariamente a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo abordar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la sentencia \u00a0T-720 de 20052, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, al abordar el tema de si las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ten\u00edan potestad sancionatoria en relaci\u00f3n con los usuarios del servicio, \u00a0explic\u00f3 que el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que tiene la actividad de dichas empresas (de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado) \u00a0justificaba la prerrogativa de adoptar decisiones unilaterales que pod\u00edan ser impuestas a los usuarios mediante actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los particulares \u201cpueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, la Sentencia en comento record\u00f3 que la posibilidad de expedir actos administrativos no pod\u00eda darse por supuesta, sino que deb\u00eda estar prevista expresamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a estudiar si las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ten\u00edan facultades legales para proferir actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, en \u00a0dicha sentencia la Corte sostuvo que tal potestad carec\u00eda de fundamento expreso en la Ley 142 de 1994. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien el art\u00edculo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y el art\u00edculo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del art\u00edculo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicio en caso de fraude de los usuarios y el art\u00edculo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-720 de 2005 tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a otras normas de car\u00e1cter reglamentario que podr\u00edan dar sustento jur\u00eddico a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, descartando esta posibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, diversas entidades administrativas han expedido disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, la cual en su art\u00edculo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deber\u00e1 contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias4. No obstante se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso puede subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n este tipo de organismo s\u00f3lo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ning\u00fan caso pueden regular materia que tiene reserva de ley5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevaron a la Corte a concluir que las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carec\u00edan de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas impon\u00edan sanciones a los usuarios constitu\u00edan manifiestamente v\u00edas de hecho administrativas, lo cual hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela que se motivaba en tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido lo anterior, la misma sentencia estableci\u00f3 la diferencia clara entre lo que recaudan las empresas de servicios p\u00fablicos por concepto de facturaci\u00f3n de servicios dejados de cobrar y la sanci\u00f3n en s\u00ed misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..esta Sala considera que el cobro de la energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con posterioridad al pronunciamiento contenido en la sentencia T-720 de 2005, , la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-224 de 20066 en la cual sostuvo que los usuarios o suscriptores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios estaban sometidos en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio a la normatividad que sobre ese tema hab\u00edan expedido diferentes entidades estatales competentes para ello, as\u00ed como a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza especial que surg\u00eda entre el usuario o suscriptor y la empresa le permit\u00eda a \u00e9sta vincular jur\u00eddicamente a aquellos mediante decisiones unilaterales, entre las que se encontraban los actos de facturaci\u00f3n, conexi\u00f3n, suspensi\u00f3n, corte y \u00a0reconexi\u00f3n del servicio, as\u00ed como los de imposici\u00f3n de sanciones por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre el sustento normativo de dichas facultades sancionatorias, el fallo en comento expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Desde el Decreto 1303 de 19897 hasta la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 142, a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se les ha reconocido una facultad sancionadora. As\u00ed, en materia de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda frente a las anomal\u00edas o irregularidades que se presenten en los equipos medidores, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio el\u00e9ctrico como imponer sanciones pecuniarias derivadas de dicha situaci\u00f3n fraudulenta, siempre con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, confiere a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos la potestad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias, es decir, las multas, que son aplicables en raz\u00f3n del incumplimiento del contrato imputable al usuario. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d \u00a0(subraya por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG, en el art\u00edculo 548 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 108 de 1997, consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, similares a las contenidas en los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relaci\u00f3n con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de estos y por hechos que afecten gravemente la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora est\u00e1 limitada por la garant\u00eda del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante lo anterior, recientemente, las Salas S\u00e9ptima y Octava mediante las sentencias T-558 y T-815 de 2006 respectivamente, reiteraron la jurisprudencia conforme a la cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de facultades legales para imponer sanciones a los usuarios, por lo cual los actos por medio de los cuales adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los actores demandan en sede de tutela a la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de sanciones por el hallazgo de irregularidades en los equipos de medici\u00f3n. Aunque se alega la existencia de varios hechos constitutivos de irregularidades violatorias del derecho al debido proceso \u2013en concordancia con el planteamiento del problema jur\u00eddico y las consideraciones generales de esta sentencia- la Sala centrar\u00e1 su estudio en la facultad que ten\u00eda Electricaribe de imponer tales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobrar la Energ\u00eda Dejada de Facturar correspondiente e Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma total de $ 516.330 (QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS), de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del contrato de condiciones uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Decisi\u00f3n Empresarial No. 6512583-71552 \u2013el caso de la se\u00f1ora Carmen Cueto, expediente T-1423457- dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobrar la Energ\u00eda Dejada de Facturar correspondiente e Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma total de $ 1934.810 (UN MIIL\u00d3N NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS), de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del contrato de condiciones uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De lo anterior, tal y como ocurri\u00f3 en los casos estudiados en las sentencias T-720 de 2005, T-558 de 2006 y T-815 de 2006, donde las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte concluyeron que las empresas de servicios p\u00fablicos hab\u00edan hecho uso de una potestad sancionatoria de la que carecen, esta Sala observa que en el presente ocurri\u00f3 lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dijo en las consideraciones generales de esta sentencia, las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos carecen de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponen sanciones a los usuarios constituyen manifiestas v\u00edas de hecho administrativas, lo cual determina la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es necesario observar que las decisiones cuyos apartes relevantes se transcriben, pese a lo alegado por la empresa demandada al rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso T-1423457, claramente incluyeron un factor de sanci\u00f3n diferente y adicional al cobro de la energ\u00eda dejada de facturar; cobro \u00e9ste que, como se aclar\u00f3 en la sentencia T-720 de 2005, s\u00ed est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es de anotar que ciertamente ambas decisiones empresariales contemplan lo uno y lo otro \u2013es decir, el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar como la sanci\u00f3n en s\u00ed misma-, pero ninguna de las dos decisiones discrimina montos correspondientes a cada una de ellas. \u00a0De igual manera, la Sala observa que dicha omisi\u00f3n se repite en las facturas por medio de las cuales se pretende el cobro del dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar, por englobar las decisiones ambos conceptos (cobro del servicio y sanci\u00f3n), la Sala no tiene alternativa diferente que declarar su anulaci\u00f3n total, pues son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas conceder\u00e1 el amparo \u00a0del derecho al debido proceso administrativo de los demandantes, y declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado por la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribhe S.A E.S.P- dentro de los procesos administrativos adelantados en contra de los se\u00f1ores Oscar Enrique San Juan \u00a0y Carmen Cueto, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2006 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Soledad, mediante el cual resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por el se\u00f1or Oscar Enrique San Juan en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2006 por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soledad,\u00a0 que decidi\u00f3 negar el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Carmen Cueto contra la Empresa Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P- \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Como consecuencia de la concesi\u00f3n del amparo, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de los procesos administrativos adelantados en contra del se\u00f1or Oscar Enrique San Juan y de la se\u00f1ora Carmen Cueto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO ESPECIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades para imponer sanciones\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCIONES IMPUESTAS A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el argumento trascrito resultaba suficiente para afirmar la violaci\u00f3n del debido proceso y la nulidad de las actuaciones respectivas, se argumenta que las empresas de servicios p\u00fablicos carecen de potestad sancionatoria frente a eventuales conductas irregulares de sus usuarios, pues no existe fundamento legal, raz\u00f3n por la cual se califica las actuaciones de la Empresa como aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho administrativas. Si bien es cierto la sentencia apoya esa conclusi\u00f3n en decisiones recientes de las Salas S\u00e9ptima y Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, en especial las Sentencias T- 558 y 815 de 2005, en las que se reitera la tesis de la carencia de fundamento legal de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, lo cierto es que en otras decisiones, pero de modo particular en la Sentencia T-270 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con ponencia del suscrito Magistrado, se llega a conclusi\u00f3n diversa, pues se sostiene que diversas normas (Decreto 1303 de 1989, la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 142 y la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas) permiten concluir que dichas empresas tienen facultades para imponer las sanciones correspondientes a los usuarios en las hip\u00f3tesis expresamente previstas, siempre y cuando se sujeten al debido proceso en especial a la garant\u00eda del derecho de defensa y dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas impuestas. Por manera que en mi criterio debe mantenerse la tesis ya expresada por la Corte en esta Sentencia, reiterada luego por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-224 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Enrique San Juan y Carmen Cueto contra Electricaribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia de la referencia resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de los demandantes en los respectivos procesos acumulados y, como consecuencia de ello, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por la Empresa Electricaribe S.A. dentro de las respectivas actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi que comparto plenamente y que justifica la conclusi\u00f3n es la expresada en el fundamento 4.3. de la sentencia y que se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario observar que las decisiones cuyos apartes relevantes se transcriben, pese a lo alegado por la empresa demandada al rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso T-1423457, claramente incluyeron un factor de sanci\u00f3n diferente y adicional al cobro de energ\u00eda dejada de facturar, cobro \u00e9ste que, como se aclar\u00f3 en la sentencia T-720 de 2005, si est\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, es de anotar que ciertamente ambas decisiones empresariales contemplan lo uno y lo otro -es decir, el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar como la sanci\u00f3n misma-, pero ninguna de las dos decisiones discrimina los montos correspondientes a cada una de ellas. De igual manera, la Sala observa que dicha omisi\u00f3n se repite en las facturas por medio de las cuales se pretende el cobro de! dinero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar, por englobar las decisiones ambos conceptos (cobro del servicio y sanci\u00f3n), la Sala no tiene alternativa diferente que declarar su anulaci\u00f3n total, pues son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los actores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, a mi juicio, el argumento trascrito resultaba suficiente para afirmar la violaci\u00f3n del debido proceso y la nulidad de las actuaciones respectivas, se argumenta que las empresas de servicios p\u00fablicos carecen de potestad sancionatoria frente a eventuales conductas irregulares de sus usuarios, pues no existe fundamento legal, raz\u00f3n por la cual se califica las actuaciones de la Empresa como aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la sentencia apoya esa conclusi\u00f3n en decisiones recientes de las Salas S\u00e9ptima y Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, en especial las Sentencias T- 558 y 815 de 2005, en las que se reitera la tesis de la carencia de fundamento legal de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, lo cierto es que en otras decisiones, pero de modo particular en la Sentencia T-270 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con ponencia del suscrito Magistrado, se llega a conclusi\u00f3n diversa, pues se sostiene que diversas normas (Decreto 1303 de 1989, la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 142 y la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas) permiten concluir que dichas empresas tienen facultades para imponer las sanciones correspondientes a los usuarios en las hip\u00f3tesis expresamente previstas, siempre y cuando se sujeten al debido proceso en especial a la garant\u00eda del derecho de defensa y dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que en mi criterio debe mantenerse la tesis ya expresada por la Corte en esta Sentencia, reiterada luego por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-224 de 2006 &#8211; Magistrada Ponente doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, sin perjuicio de que, en el caso concreto la decisi\u00f3n por violaci\u00f3n del debido proceso se mantenga con argumento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO ESPECIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-041 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-1423454 y T-1423457, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Enrique San Juan y Carmen Cueto contra ELECTRICARIBE ESP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.10 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.11 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.12 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC13. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195314. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 Expediente 1423457 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-720 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La disposici\u00f3n en comento prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54\u00ba. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de julio 8 de 2001. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero: \u201c\u2026 el Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal es de preferente aplicaci\u00f3n frente a las disposiciones de la ley 142 de 1994, que si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se refiri\u00f3 a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueran contradictorias con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistem\u00e1ticamente como un todo, por cuanto no existe contradicci\u00f3n entre las prescripciones de la ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 explicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que fueron cobijadas por la primera y mantienen, por tanto, su vigencia y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n N\u00ba 108 de 1997 \u201cPor la cual se se\u00f1alan criterios sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a054: \u201cEn el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-270 de 2004: \u201cDebe recordarse que el ejercicio de la autoridad que ostentan las empresas de servicios p\u00fablicos se ajusta a la Carta Pol\u00edtica dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas y decisiones que adopten \u00e9stas frente a los usuarios y usuarias y, sobre todo, del estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (Art. 29 \u00a0C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>15 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}