{"id":14181,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-042-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-042-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-07\/","title":{"rendered":"T-042-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndoles prevalencia a los derechos fundamentales y permitiendo al interesado el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario. As\u00ed mismo, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vinculaci\u00f3n con la EPS como afiliado o beneficiario\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN AFILIACION DE PADRES A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Una vez prestado el tratamiento quir\u00fargico la situaci\u00f3n del demandante deber\u00e1 ce\u00f1irse a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios, esta Sala, en principio hallar\u00eda raz\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada, referente a la afiliaci\u00f3n err\u00f3nea del se\u00f1or, pues en efecto, tal y como lo aduce Saludcoop E.P.S. esta afiliaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros exigidos para la adecuada vinculaci\u00f3n al sistema, ya que, adem\u00e1s de que la se\u00f1ora tiene como beneficiario a un hijo (faltando as\u00ed a la primera condici\u00f3n dada por la ley), tampoco ha pagado el valor extra que exigen las normas aplicables para su vinculaci\u00f3n como beneficiario adicional. Empero lo anterior, la EPS demandada ha incurrido en el grave error de no haber dado a conocer la situaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante dentro de su sistema de afiliaci\u00f3n, sino s\u00f3lo en un momento de emergencia extrema como el que se presenta, dando lugar a que, tanto la afiliada cotizante, as\u00ed como el se\u00f1or Burgos, en su condici\u00f3n de beneficiario, acudieran al sistema basados en una confianza legitima, la cual amerita protecci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 83 superior y lo enunciado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, advirtiendo que, dado que ya se conoce la situaci\u00f3n irregular presentada en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Burgos, en el futuro, una vez prestado el tratamiento quir\u00fargico de que trata esta acci\u00f3n, la situaci\u00f3n del demandante como afiliado beneficiario al sistema general de seguridad social en salud deber\u00e1 ce\u00f1irse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables atr\u00e1s mencionadas, para obtener la correspondiente prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1432833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Belarmino Burgos Riascos contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero ( 1\u00b0 ) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Luis Belarmino Burgos, quien tiene 73 a\u00f1os, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario de su hija Maria Sixta Burgos desde mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde mayo de 2001 y hasta octubre de 2004, la citada se\u00f1ora Burgos hizo los aportes a seguridad social en salud de manera oportuna a una E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A partir de octubre de 2004, la se\u00f1ora Burgos cambi\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral y procedi\u00f3 a seguir pagando sus aportes en salud a Saludcoop E.P.S. Sin embargo, el nuevo empleador incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de los aportes de sus empleados y no cancel\u00f3 al sistema de salud a pesar de hacer las retenciones respectivas. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n se cursa en la actualidad un proceso penal en contra del empleador de la se\u00f1ora Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Habiendo detectado la anomal\u00eda anteriormente descrita, la se\u00f1ora Burgos procedi\u00f3 a renovar su afiliaci\u00f3n a Saludcoop E.P.S a partir del mes de \u00a0julio de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad a esta \u00faltima fecha, el se\u00f1or Luis Belarmino Burgos empez\u00f3 a sufrir deterioro en su salud, lo que hizo que requiriera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Con base en los ex\u00e1menes que se le hicieron, su m\u00e9dico tratante, Dr. Wertino Pab\u00f3n \u2013 cirujano cardiovascular adscrito a Saludcoop E.P.S.-, le diagnostic\u00f3 una insuficiencia cardiovascular a\u00f3rtica, por lo que determin\u00f3 realizarle un procedimiento quir\u00fargico de cambio de v\u00e1lvula a\u00f3rtica; lo anterior, seg\u00fan constancia expedida por el mencionado galeno el d\u00eda 4 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hecha la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio por parte del accionante, la entidad demandada, expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios nro. 2230230 de 5 de abril de 2006, en la cual determin\u00f3 que el costo de la operaci\u00f3n debe ser compartido entre Saludcoop y el se\u00f1or Burgos en un porcentaje del 46% y el 54% respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 4 de abril de 2006, el accionante solicit\u00f3 a su EPS la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico sin consignar el 54% del costo de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En respuesta a la solicitud descrita, el 18 de abril de 2006, la EPS demandada inform\u00f3 que exist\u00eda una irregularidad en la afiliaci\u00f3n del accionante como beneficiario de su hija Maria Sixta Burgos, la cual consist\u00eda en que \u00e9sta tiene como beneficiario a su hijo Edwin Alejandro Burgos, lo que dejar\u00eda sin cobertura al se\u00f1or Luis Belarmino Burgos, salvo que \u00e9ste sea incluido dentro del sistema como beneficiario adicional, para lo cual tendr\u00eda que hacer un pago extra. Por lo anterior, Saludcoop E.P.S. neg\u00f3 la solicitud del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Belarmino Burgos, por intermedio de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social y vida digna, esto, mediante la orden a Saludcoop E.P.S. de realizar el procedimiento quir\u00fargico requerido por el accionante sin hacerle exigible el pago de suma alguna; as\u00ed mismo, previniendo a la EPS accionada para que en lo sucesivo no se abstenga de suministrar los medicamentos y\/o tratamientos cl\u00ednicos necesarios formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, Saludcoop E.P.S. adujo que el motivo de la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Belarmino Burgos se dio porque su cotizante, Maria Sixta Burgos, tiene afiliado como beneficiario directo a su hijo Edwin Alejandro Burgos, por lo que el accionante no tendr\u00eda cobertura familiar en el SGSSS como beneficiario directo. As\u00ed las cosas, expresa la entidad demandada, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud al accionante no es de Saludcoop E.P.S., sino del Estado, en caso en que el se\u00f1or Burgos no tenga la capacidad econ\u00f3mica para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. En efecto, afirma la entidad demandada que seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por los padres, \u00fanicamente cuando aquel no tenga c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o hijos. Como en el caso en comento, la cotizante tiene afiliado a su hijo, afirma la EPS accionada, no hay lugar a afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Burgos, salvo que se pague un costo adicional, esto en virtud del art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, considera la accionada, sus actuaciones no vulneran ninguno de los derechos fundamentales del accionante, ya que el se\u00f1or Burgos no se encuentra afiliado a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionada expres\u00f3 que, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, el presente proceso debe tornarse improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos del accionante, a saber, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (Ley 362 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, Saludcoop E.P.S solicita se deniegue el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n y, subsidiariamente que se vincule al SISBEN para que en el caso de que el accionante no cuente con los recursos suficientes, proceda a afiliarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Poder especial otorgado por Luis Belarmino Burgos a David Jorge E. Cruz, para que act\u00fae como su apoderado en la presente acci\u00f3n de tutela. (Cuad. 2 Fol. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por Luis Belarmino Burgos el d\u00eda 10 de abril de 2006, mediante el cual se solicit\u00f3 a Saludcoop E.P.S. el pago total del costo de la operaci\u00f3n que fue prescrita por el Doctor Wertino Pab\u00f3n B. m\u00e9dico adscrito a la EPS citada. (cuad. 2 Fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta emitida por Saludcoop E.P.S. a la petici\u00f3n descrita en el literal anterior. (Cuad. 2 Fols. 9 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto m\u00e9dico del Doctor Wertino Pab\u00f3n B y Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicios nro. 2230230 expedida por Saludcoop E.P.S. (Cuad. 2 Fols. 12 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento suscrito por el doctor Wertino Pab\u00f3n Burbano, en donde se manifiesta que es m\u00e9dico cirujano cardio- vascular adscrito a Saludcoop E.P.S.; adem\u00e1s, se describe el procedimiento requerido por el se\u00f1or Burgos y se afirma que dicho tratamiento es la \u00fanica posibilidad que se le puede ofrecer para salvaguardar su integridad. (Cuad. 2 Fol. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, entendi\u00f3 el A quo que no se hab\u00eda probado el vinculo contractual entre el accionante y la EPS demandada. Al haber \u00e9sta controvertido dicho vinculo contractual, encontr\u00f3 el juez de instancia la necesidad de que se allegara la prueba conducente para demostrar dicho convenio. Como no encontr\u00f3 dentro de las pruebas aportadas al expediente ning\u00fan documento que lo acreditara, entendi\u00f3 el juez de conocimiento que la presente acci\u00f3n no deb\u00eda proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de una persona de 73 a\u00f1os y escasos recursos, cuando la EPS a la cual se encuentra afiliada como beneficiaria, condiciona la operaci\u00f3n cardiovascular que requiere al pago de un porcentaje de su costo y, (ii) \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de esa persona si, adem\u00e1s, la EPS demandada expone como raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio que quien lo necesita no se encuentra adecuadamente afiliado, pero se sabe que esta condici\u00f3n vino a ser enunciada por la EPS s\u00f3lo en el momento en que se hizo la solicitud del tratamiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala se dispondr\u00e1 a analizar, en primera medida, lo relativo a la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad en salud, observando all\u00ed lo previsto por la ley en el caso particular de la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios; en segundo lugar, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia existente y aplicable al caso, particularmente lo relativo a la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores y pagos compartidos cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos es evidente; en tercer lugar, se mirar\u00e1 lo que tiene que ver con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir dichos costos. Acto seguido, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo anterior al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de las normas aplicables la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios dentro del sistema general de seguridad social en salud: Permisibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998, -por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional-, en su art\u00edculo 26 expresa que: \u201cLas personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende la norma, \u201c[s]er\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds; (\u2026) 2. Como beneficiarios: Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cobertura familiar, el decreto \u00eddem dispone en su art\u00edculo 34, relativo a la cobertura familiar, que \u201c[e]l grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: a) El c\u00f3nyuge; b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d. (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, en principio, que los padres del afiliado cotizante s\u00f3lo pueden ser incluidos dentro del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo cuando el cotizante no tenga dentro de su plan de afiliaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente y\/o a los hijos. Sin embargo, en concordancia con la normatividad ya citada, el Decreto 1703 de 2002, por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de lo ya dicho, permite que los padres, aun cuando el cotizante tenga dentro de su afiliaci\u00f3n a su conyuge y\/o hijos, sean afiliados como miembros adicionales del grupo familiar pagando una suma mensual determinada por la ley. En efecto, as\u00ed lo contempla en el art\u00edculo 7 del mencionado decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo et\u00e1reo y zona geogr\u00e1fica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos et\u00e1reos N\u00famero de UPC1 a pagar \u00a0<\/p>\n<p>Menores de 1 a\u00f1o 1.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 4 a\u00f1os 1.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 5 a 14 a\u00f1os 1.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 15 a 44 a\u00f1os (mujeres) 2.02 \u00a0<\/p>\n<p>De 45 a 59 a\u00f1os 1.85 \u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 60 a\u00f1os 1.00 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el afiliado cotizante, respecto de los cotizantes dependientes ser\u00e1 responsable del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este \u00faltimo equivaldr\u00e1 al 10% de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo et\u00e1reo fijadas en la tabla m\u00e1s el valor de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u2026\u201d (negrilla y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto todo lo anterior, se entiende que a pesar de existir una regla general dada por la ley que permite la afiliaci\u00f3n de los padres como cotizantes dependientes o afiliados beneficiarios al sistema general de seguridad social en salud, \u00e9sta es de car\u00e1cter condicionado, pues para que esto sea posible se requiere que, o bien el afiliado cotizante no tenga como beneficiario dentro de su plan de afiliaci\u00f3n al conyuge, compa\u00f1ero(a) permanente y\/o hijos, o bien, que aun estando \u00e9stos afiliados, se pague una suma mensual determinada por la ley para que los padres sean incluidos como miembros adicionales del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras y pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 49 superior establece que \u201cla atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma\u201d. As\u00ed, en virtud del texto constitucional se\u00f1alado se entiende que, recae en cabeza del Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. Igualmente, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar las condiciones en las cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular este \u00e1mbito en el orden legal y cumplir as\u00ed las funciones descritas en el ac\u00e1pite anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral2, el cual propende por ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en raz\u00f3n del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.4 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.5 Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de dicho pagos debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas, a saber: 1. En el r\u00e9gimen subsidiado: a) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; b) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y c) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2357 de 1995). 2. Por su parte, en el r\u00e9gimen contributivo, el pago compartido es exigible de manera particular, cuando el afiliado no cumple con las semanas exigidas para algunos tipos determinados de procedimientos6; as\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone: \u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional al respecto, se tiene que la sentencia C-542 de 1998, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. En efecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre8. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Entidad ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos9, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo10. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras, toda vez que ir\u00eda en contrav\u00eda de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera autom\u00e1tica en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo descrito con anterioridad se tiene que el juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndoles prevalencia a los derechos fundamentales y permitiendo al interesado el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 entonces a analizar lo dicho jurisprudencialmente respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para que los pagos compartidos y cuotas moderadoras no sean exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. En este sentido, esta Entidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los antecedentes vistos y de los enunciados normativos anteriormente descritos, ser\u00e1 menester para esta Corte determinar la procedencia y prosperidad de la presente acci\u00f3n. En primer lugar, como anotaci\u00f3n previa, deber\u00e1 observarse, a la luz de lo esgrimido por el juez \u00fanico de instancia en el asunto de la referencia, la presunta inexistencia del vinculo contractual entre el se\u00f1or Luis Belarmino Burgos y Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte debe decir que el problema jur\u00eddico planteado por el A quo carece de precisi\u00f3n conceptual, toda vez que lo que debe determinarse no es la relaci\u00f3n contractual entre el se\u00f1or Burgos y la EPS demandada, sino la vinculaci\u00f3n de aquel como afiliado beneficiario. En este orden de ideas, el vinculo contractual a probar, debi\u00f3 ser el celebrado, no por el afiliado beneficiario, sino por el afiliado cotizante con la EPS. En efecto, las normas que rigen lo relativo a la vinculaci\u00f3n de las personas al sistema general de seguridad social en salud crean derechos y obligaciones en cabeza de quienes son parte dentro del contrato, sin desconocer que \u00e9ste puede tambi\u00e9n tener efectos en relaci\u00f3n con terceros. As\u00ed, se tiene que las obligaciones principales de las partes dentro de este tipo de contratos se dividen en: (i) por un lado, el deber de las E.P.S. de prestar la asistencia que requieran sus afiliados y, (ii) por el otro, la obligaci\u00f3n, en cabeza del afiliado cotizante, de efectuar las cotizaciones que correspondan en aras de garantizar los principios de solidaridad y eficiencia del sistema14. De esta forma, procurar, como lo intenta el juez de instancia, encontrar un vinculo contractual independiente entre el afiliado beneficiario y la EPS, carece de sentido, pues el mismo no puede existir jur\u00eddicamente. As\u00ed, en virtud del contrato, \u00fanico, celebrado por el afiliado cotizante, \u00e9ste adquiere derechos y contrae obligaciones frente a la EPS; en cambio, el cotizante dependiente o afiliado beneficiario s\u00f3lo adquiere derechos y no contrae obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo que deber\u00e1 establecerse es si, en virtud del vinculo contractual existente entre la se\u00f1ora Maria Sixta Burgos y Saludcoop E.P.S., el se\u00f1or Luis Belarmino Burgos tiene la calidad de beneficiario de la nombrada se\u00f1ora. Esta Sala entiende que existe prueba fehaciente sobre la existencia de una afiliaci\u00f3n del demandante como beneficiario; lo anterior se constata, seg\u00fan la Autorizaci\u00f3n de servicios nro. 2230230, suscrita por un funcionario de Saludcoop E.P.S., mediante la cual se autoriz\u00f3 el procedimiento requerido por el accionante, en donde se reiter\u00f3, de igual forma, su condici\u00f3n de afiliado beneficiario de la se\u00f1ora Maria Sixta Burgos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que existe una contradicci\u00f3n entre lo afirmado en dicho documento y lo posteriormente expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda, en donde la accionada manifiesta que el se\u00f1or Burgos no se encuentra afiliado. Sin embargo, tendr\u00e1 que d\u00e1rsele m\u00e1s fuerza a la primera afirmaci\u00f3n, la cual consolida la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Burgos dentro del conjunto de afiliados a la EPS Saludcoop, si se tiene en cuenta que esta entidad, en la misma autorizaci\u00f3n, acept\u00f3 el pago compartido, someti\u00e9ndose ella al pago del 46% del valor total del tratamiento requerido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, teniendo en cuenta lo dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios, esta Sala, en principio hallar\u00eda raz\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada, referente a la afiliaci\u00f3n err\u00f3nea del se\u00f1or Burgos, pues en efecto, tal y como lo aduce Saludcoop E.P.S. esta afiliaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros exigidos para la adecuada vinculaci\u00f3n al sistema, ya que, adem\u00e1s de que la se\u00f1ora Maria Sixta Burgos tiene como beneficiario a un hijo (faltando as\u00ed a la primera condici\u00f3n dada por la ley16), tampoco ha pagado el valor extra que exigen las normas aplicables para su vinculaci\u00f3n como beneficiario adicional17. Empero lo anterior, la EPS demandada ha incurrido en el grave error de no haber dado a conocer la situaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante dentro de su sistema de afiliaci\u00f3n, sino s\u00f3lo en un momento de emergencia extrema como el que se presenta, dando lugar a que, tanto la afiliada cotizante, as\u00ed como el se\u00f1or Burgos, en su condici\u00f3n de beneficiario, acudieran al sistema basados en una confianza legitima, la cual amerita protecci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 83 superior y lo enunciado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, advirtiendo que, dado que ya se conoce la situaci\u00f3n irregular presentada en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Burgos, en el futuro, una vez prestado el tratamiento quir\u00fargico de que trata esta acci\u00f3n, la situaci\u00f3n del demandante como afiliado beneficiario al sistema general de seguridad social en salud deber\u00e1 ce\u00f1irse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables atr\u00e1s mencionadas, para obtener la correspondiente prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a analizar si en el caso sub judice se presentan los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la solicitud base de esta acci\u00f3n, a saber, la no aplicaci\u00f3n del pago compartido al que se est\u00e1 condicionando la operaci\u00f3n requerida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras, o para el caso concreto, pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien la legislaci\u00f3n aplicable determin\u00f3 su aplicaci\u00f3n en procura de ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, a aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad, tambi\u00e9n es cierto que dicha exigencia no puede ser motivo para desconocer los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, la jurisprudencia determin\u00f3 unos requisitos que deben darse en cada caso, para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a los \u00edtems mencionados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero y segundo requisitos, estos son, que la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y que ese servicio m\u00e9dico o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S., respectivamente, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se cumplen. En efecto, seg\u00fan consta en el documento suscrito por el m\u00e9dico tratante, Doctor, Wertino Pab\u00f3n Burbano18, allegado al juez de instancia, se hace expresa la necesidad y urgencia de llevar a cabo el tratamiento quir\u00fargico consistente en el cambio valvular a\u00f3rtico, con pr\u00f3tesis mec\u00e1nicas a\u00f3rtica VS. biol\u00f3gica. As\u00ed, en dicho documento afirm\u00f3 el galeno: \u201cDicho procedimiento tiene una morbi-mortalidad de 15- 10%. En este tipo de patolog\u00edas el tratamiento quir\u00fargico es la \u00fanica posibilidad que se le puede ofrecer a este paciente en conjunto con el tratamiento m\u00e9dico\u201d. (negrilla y subrayas fuera del texto). Siendo as\u00ed, y toda vez que el m\u00e9dico que suscribi\u00f3 dicho documento es el tratante del se\u00f1or Burgos, esta Sala entiende, como ya se dijo, cumplidos dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tercer requisito, -el relativo a que el interesado no pueda costear directamente el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS-, esta Corporaci\u00f3n estima como verdadera la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en el escrito de demanda, en el cual se expresa lo siguiente: \u201cPor su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, mi poderdante no puede asumir este costo y de no existir alternativa, el se\u00f1or LUIS BELARMINO BURGOS se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prescindir de este procedimiento m\u00e9dico recomendado asumiendo el grave riesgo que esto tiene para su vida\u2026\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario20. Siendo esto as\u00ed, y al no haber existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada al respecto, el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado cotizante de quien depende econ\u00f3micamente el solicitante se considera cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, a saber, que el servicio m\u00e9dico o el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento, se tiene que, seg\u00fan el documento suscrito por el m\u00e9dico tratante, Doctor, Wertino Pab\u00f3n Burbano presentado ante el juez de conocimiento, aquel hace la afirmaci\u00f3n de ser cirujano cardiovascular adscrito a Saludcoop E.P.S.; as\u00ed mismo, se observa que, el caso concreto del accionante fue presentado en junta m\u00e9dico quir\u00fargica, la cual tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario el tratamiento solicitado por el se\u00f1or Burgos21. Por lo anterior, esta Sala entiende cumplido, igualmente, este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Juan de Pasto, el 16 de junio de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y vida del se\u00f1or Luis Belarmino Burgos Riascos, en la acci\u00f3n instaurada por \u00e9ste contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que adopte las medidas necesarias en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, para la prestaci\u00f3n a Luis Belarmino Burgos del tratamiento m\u00e9dico requerido relativo al cambio valvular a\u00f3rtico, con pr\u00f3tesis mec\u00e1nicas a\u00f3rtica vs biol\u00f3gicas, conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin que pueda exig\u00edrsele el pago compartido. As\u00ed mismo, se le previene para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: AUTORIZAR a Saludcoop E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-042 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1432833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Belarmino Burgos Riascos contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.22 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.23 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.24 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC25. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195326. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.27 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 consagra: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-1213 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T- 411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-783 de 2006 y T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-683 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver sentencia T-527 de 2006. As\u00ed mismo, Decretos 806 de 1998, y 1703 de 2002 y Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Cuad. 2 Fol. 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto el Art. 34 del Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto los Art\u00edculos 40 del Decreto 806 de 1998 y 7 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. 2 Fol 41 del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dicha afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n fue hecha en la petici\u00f3n formulada ante la entidad demandada. Al respecto ver Cuad. 2 Fols. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-783 de 2006 y T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver tambi\u00e9n el Informe de junta de decisiones m\u00e9dico- quir\u00fargicas del paciente Luis Burgos de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por los m\u00e9dicos Wertino Pab\u00f3n Burbano, Armando Chamorro, \u00c1lvaro Aux y Rodrigo Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>26 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>27 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 El juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}