{"id":14182,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-043-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-043-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-07\/","title":{"rendered":"T-043-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LEGALIDAD-Actuaci\u00f3n ilegal o inconstitucional de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza o vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Necesidad de demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial o que de existir, carece de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Precedente constitucional prev\u00e9 que se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pertenencia a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-La intensidad en su evaluaci\u00f3n debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material para el caso de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En cuanto a los requisitos para obtener el reconocbimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: \u00a0Estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Modificaciones para obtener reconocimiento y pago seg\u00fan Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento seg\u00fan Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. Esta disposici\u00f3n, vigente en la actualidad, estipula requisitos similares a los contenidos en la Ley 797\/03. Sin embargo, (i) disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) extiende ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No existe r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento\/PENSION DE INVALIDEZ-Imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s exigentes para el acceso frente a cotizaciones y tiempo de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Efectos del principio de favorabilidad laboral respecto a la norma aplicable para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Modalidades de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicable en cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace exigible la prestaci\u00f3n declarada por la junta de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia futuro a menos que se resuelva lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de eficacia del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 opera desde el momento que es retirada del ordenamiento y no puede ser reproducida \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Otorgar validez a la aplicaci\u00f3n del precepto declarado inconstitucional traer\u00eda el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos\/PRINCIPIO MINIMO DEL TRABAJO-Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los dispositivos que plantea la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior. De conformidad con este precepto, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0Este principio encuentra desarrollo legislativo en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0Del mismo modo dispone que la norma que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Duda sobre legislaci\u00f3n aplicable\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Razonabilidad de la duda que precede a su aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Criterios de interpretaci\u00f3n razonable y objetiva \u00a0<\/p>\n<p>NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n prospectiva de las normas laborales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n prima facie de las normas vigentes al momento de cumplirse los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Preferencia a lo fijado en art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 ante concurrencia de interpretaciones sobre determinaci\u00f3n de norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n preferente de reglas m\u00e1s favorables sobre requisitos para acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones m\u00e1s favorables seg\u00fan art\u00edculo 11 de la Ley 100\/93 en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad m\u00ednima al sistema \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de requisitos para el acceso es una medida regresiva y contraria el principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS SOCIALES-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. La constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Autoridades deben procurar su satisfacci\u00f3n en forma progresiva\/DERECHOS SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad sobre su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales\/LEGISLADOR-Adopci\u00f3n de medidas que retroceden su \u00e1mbito de protecci\u00f3n contradicen el principio de progresividad\/LEGISLADOR-Frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones seg\u00fan Ley 100\/93 para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Se presume prima facie inconstitucional ante la verificaci\u00f3n de la regresividad por cambio legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables por la negativa del reconocimiento y pago en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo\/PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas aplicables y principio de progresividad de los derechos sociales\/PENSION DE INVALIDEZ-Comprobaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Existencia de un imperativo constitucional oponible a la entidad administradora de pensiones\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a entidad administradora de pensiones expedir nuevo acto sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en el presente caso lleva a concluir la existencia de un imperativo de naturaleza constitucional, oponible a la entidad administradora de pensiones, de conformidad con el cual ante la duda en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, debi\u00f3 haberse preferido aquella que otorgaba mejores condiciones al trabajador, esto es, la disposici\u00f3n que posibilite el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Este deber fue pretermitido en el asunto bajo examen, en tanto BBVA Horizonte prefiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n legal que aunque se mostraba formalmente v\u00e1lida, desconoc\u00eda el principio constitucional en comento. En consecuencia, ante la afectaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y la vulneraci\u00f3n consecuente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 a la entidad administradora de pensiones que expida un nuevo acto sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano, decisi\u00f3n que deber\u00e1 fundarse en la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable para el trabajador en el caso concreto, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BBVA HORIZONTE Y SEGURO SOCIAL-Procedencia para obtener reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Expectativa de seguro de afiliados al Sistema de Seguridad Social fundada en el cumplimiento de normas vigentes \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que si bien el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es v\u00e1lido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. En efecto, la modificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulaci\u00f3n est\u00e1 limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transici\u00f3n a los afectados con la variaci\u00f3n normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensi\u00f3n de invalidez regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA DE SEGURO-Suficientes cotizaciones efectuadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Orden para rehacer actuaci\u00f3n de reconocimiento y pago seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1411101, T-1430828 y T-1432311 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Gerardo de Jes\u00fas Restrepo Restrepo, Jes\u00fas Antonio Pareja Andrade y Jos\u00e9 David Silva Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Gerardo de Jes\u00fas Restrepo Restrepo, Jes\u00fas Antonio Pareja Andrade y Jos\u00e9 David Silva Dur\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de autos del 11 de octubre y del 22 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acciones de tutela interpuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en la enfermedad com\u00fan de car\u00e1cter cardiaco, padecida por el ciudadano Restrepo Restrepo, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3, en acta de 14 de enero de 2004, la existencia de una merma de la capacidad laboral del 51.5%, estructurada el 6 de noviembre de 2003 y evaluada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta decisi\u00f3n, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas present\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0Como consecuencia de ello, los documentos del caso fueron enviados a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que en acta del 22 de febrero de 2005, modific\u00f3 el dictamen mencionado anteriormente y declar\u00f3 la presencia de una incapacidad permanente parcial. \u00a0Esta incapacidad era generada por una p\u00e9rdida de la capacidad laboral desagregada en un grado de deficiencia del 23.78%, de discapacidad del 3.8% y de minusval\u00eda del 16.0, para un total de 43.58% de p\u00e9rdida, estructurada el 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo resuelto por la Junta Nacional de Invalidez, la entidad demandada comunic\u00f3 el 27 de abril de 2005 que rechazaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Esto debido a que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no alcanzaba el margen exigido por el art\u00edculo 38 de Ley 100 de 1993. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de escrito del 21 de 2005. \u00a0La entidad demandada, ante este nuevo requerimiento y conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, remiti\u00f3 el asunto a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., compa\u00f1\u00eda con la que tiene contratado el seguro provisional que ampara a los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias. \u00a0La aseguradora, una vez adelantado el estudio correspondiente y luego de haber valorado m\u00e9dicamente al ciudadano Restrepo Restrepo, determin\u00f3 mediante dictamen del 23 de diciembre de 2005, que el actor presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 39.30%, de origen com\u00fan y estructurada el 11 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 19 de enero de 2006, el demandante expres\u00f3 a BBVA Horizonte su inconformidad respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la compa\u00f1\u00eda de seguros y, en consecuencia, solicit\u00f3 remitir el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0De acuerdo con ello y en cumplimiento del citado art\u00edculo 41 de la Ley 100\/93, la entidad accionada remiti\u00f3 al actor a la Junta Regional de Antioquia, instituci\u00f3n que a trav\u00e9s de dictamen del 22 de marzo de 2006 declar\u00f3 que el ciudadano Restrepo Restrepo presentaba una p\u00e9rdida de capacidad del 58.81%, desagregada en 38.91% de deficiencia, 3.9% de discapacidad y 16% de minusval\u00eda, con origen com\u00fan y estructurada el 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido por la Ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, BBVA Horizonte procedi\u00f3 a verificar los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, dispuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Al respecto, la entidad demandada consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de fidelidad en los aportes al sistema general de pensiones, puesto que sus cotizaciones no alcanzaban al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 de a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Con base en lo anterior, la instituci\u00f3n accionada reiter\u00f3 el rechazo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n que comunic\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio del 3 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Restrepo Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Horizonte el 12 de mayo de 2006. En su criterio, lo resuelto por la administradora de pensiones vulneraba su derecho constitucional a la seguridad social, en la medida en que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, norma utilizada para decidir el incumplimiento del requisito sobre fidelidad de la cotizaci\u00f3n, hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, de acuerdo con la sentencia C-1056 de 2003. \u00a0Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la instituci\u00f3n accionada que reconozca y pague la prestaci\u00f3n social requerida, en tanto (i) no es jur\u00eddicamente posible exigir un requisito legal que ha sido declarado incompatible con la Constituci\u00f3n y (ii) para el caso debe aplicarse lo regulado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos est\u00e1n debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1430828 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2001, Jes\u00fas Antonio Pareja Andrade, en su condici\u00f3n de trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Estrategias, se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte. \u00a0El 2 de diciembre de 2003, mientras se desempe\u00f1aba en las tareas de bracero estibador, el actor fue operado de catarata en su ojo izquierdo. Luego, el 14 de mayo de 2004 fue nuevamente intervenido quir\u00fargicamente, esta vez por desprendimiento de retina en el mismo \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de estas dolencias f\u00edsicas, el actor perdi\u00f3 la visi\u00f3n por el ojo izquierdo, diagnostic\u00e1ndosele ptosis palpebral con cubrimiento total de la pupila y la consecuente necesidad de contar con acompa\u00f1ante para sus desplazamientos, habida cuenta que en el ojo derecho tambi\u00e9n hab\u00eda presentado desprendimiento de retina. \u00a0Comprobada esta discapacidad, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite correspondiente y en acta del 6 de mayo de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 el grado de discapacidad del demandante y, en ese orden, identific\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.25%, desagregado en 36.35% de deficiencia, 4.9% de discapacidad y 23% de minusval\u00eda. \u00a0Igualmente, la Junta determin\u00f3 que la p\u00e9rdida ten\u00eda origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentados los recursos de v\u00eda gubernativa por parte de la entidad demandada, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s de Acta No. 02 del 14 de febrero de 2006 confirm\u00f3 lo decidido por la Junta Regional. \u00a0En consecuencia, BBVA Horizonte procedi\u00f3 a establecer si el actor cumpl\u00eda con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0Al respecto, por medio de escrito del 6 de marzo de 2006, la administradora accionada rechaz\u00f3 la solicitud, puesto que consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n por un periodo equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada, su estudio comprob\u00f3 que el actor \u201cno tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivalen a 2001 d\u00edas, transcurridos entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, es decir, el 16 de diciembre de 1977 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005, sino que alcanz\u00f3 a cotizar 1197 d\u00edas.\u201d\u00a0 Del mismo modo, el ente accionado expuso al ciudadano Pareja Andrade que, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, exist\u00eda la posibilidad de la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez, prevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el afiliado impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Horizonte, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social. Para sustentar su petici\u00f3n, el demandante pone de presente que, a ra\u00edz de su incapacidad, no ha podido continuar con el ejercicio de actividad laboral alguna, circunstancia que lo priva de las condiciones necesarias para su digna subsistencia y la de su n\u00facleo familiar dependiente, al punto que ha tenido que acudir a varios pr\u00e9stamos en aras de garantizar los recursos para garantizar sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, entre ellas la simple alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor advierte que los requisitos legales fijados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez constituyen una medida regresiva de los derechos sociales, en la medida en que impone condiciones m\u00e1s exigentes para la adquisici\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen precedente. \u00a0Lo anterior, aunado a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del afiliado y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez justifican, a juicio del accionante, que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que le suministre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada. \u00a0En criterio del actor, los requisitos de la Ley 860 \u201cno afecta[n] a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado\u201d; grupo poblacional al que pertenece el actor, en raz\u00f3n de su discapacidad que lo inhabilita para el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el demandante solicita que en su caso particular se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia T-221 de 2006, \u00a0en la que para un caso similar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previa aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, al advertir que constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social, sin que concurrieran razones suficientes para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n legislativa de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1432311 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 David Silva Dur\u00e1n padece de c\u00e1ncer de colon y problemas de visi\u00f3n en su ojo izquierdo (adenocarcinoma de colon y recto con fisura enterocut\u00e1nea y amaurosis del ojo izquierdo post-infecciosa), dolencias que, al constituir causal de discapacidad, le impiden continuar en el desempe\u00f1o de las labores de vigilante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n correspondiente y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de Noviembre de 2004. Adem\u00e1s, estim\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 61.47%, que comprende: 36.72% de deficiencia, 6.50% de discapacidad y 18.25% de minusval\u00eda. \u00a0Todo ello de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el 24 de mayo de 2005 ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan. En la medida en que la entidad no dio respuesta alguna a su petici\u00f3n, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 al ISS dar respuesta a la solicitud presentada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2006 la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n 0004563, dispuso que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, puesto que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable a su caso. Al respecto, el Instituto advirti\u00f3 que el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma primigenia sobre el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez, hab\u00eda sido modificado parcialmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan estaba supeditado al cumplimiento de tres requisitos: 1) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por causa no profesional o intencional; 2) que haya cotizado cincuenta (50) semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y 3) que la fidelidad de cotizaci\u00f3n del solicitante al sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2006 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de lo resuelto por el Instituto. Sobre el particular sostiene que la decisi\u00f3n del Instituto afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, compuesto por sus dos hijos menores, de 2 y 8 a\u00f1os de edad. Advierte, en el mismo sentido, que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se ve agravada por el hecho de ser una persona de escasos recursos, que debido a su enfermedad requiere medicamentos a los cuales no ha podido acceder dado que en el momento no puede obtener un trabajo. \u00a0En ese sentido, agrega que su precaria situaci\u00f3n le ha impedido adquirir los alimentos para el mantenimiento propio y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la decisi\u00f3n del ISS no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo, en donde se ha ordenado inaplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, reconocer la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990. A juicio del accionante, la Corte Suprema ha sostenido en asuntos de esta naturaleza que la inaplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tiene lugar en la medida en que en el anterior r\u00e9gimen el cotizante hab\u00eda cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, considera el actor que en este caso el Instituto debe tomar en cuenta todos sus aportes hechos al sistema, y no limitarse a examinar las cotizaciones realizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo dispone la norma que consider\u00f3 aplicable, esto es, el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n el ciudadano Silva Dur\u00e1n solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Instituto que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos que prev\u00e9n los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1411101 \u00a0<\/p>\n<p>El director comercial de la oficina Rionegro de BBVA Horizonte, mediante escrito del 23 de mayo de 2006, se opuso a las pretensiones del actor. \u00a0Luego de exponer un an\u00e1lisis de los hechos materia de la solicitud de amparo constitucional, la entidad demandada reafirm\u00f3 el incumplimiento del requisito relacionado con la fidelidad de la cotizaci\u00f3n. \u00a0A su juicio, el actor no llenaba esta condici\u00f3n, pues realizado el an\u00e1lisis correspondiente, la entidad concluy\u00f3 que el actor \u201ccotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 1.018 d\u00edas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (entre el 6 de noviembre de 2000 y el 6 de noviembre de 2003), que corresponden a 154.28 semanas, por lo que reuni\u00f3 el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas.|| No obstante, al verificar la fidelidad al sistema se estableci\u00f3 que el se\u00f1or GERARDO DE JES\u00daS RESTREPO RESTREPO no cumpli\u00f3 con el 25% del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por la ley equivalente a 2.518 d\u00edas, tiempo transcurrido entre el momento en el que el afiliado cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, esto es, el 18 de junio de 1976 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez el 14 de enero de 2004, ya que solamente cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 2.041 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de aplicar en el asunto estudiado el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, a pesar de su declaratoria de inexequibilidad, BBVA Horizonte consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n no es objeto de reproche, en la medida en que \u201cla solicitud de pensi\u00f3n fue estudiada y rechazada sobre la base del principio de temporalidad de la ley, es decir en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente al momento de la fecha (sic) de estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (6 de noviembre de 2003\u201d, esto es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la entidad demandada considera que el actor enfoca su acci\u00f3n con miras a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley, de manera tal que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez con base en los requisitos fijados por la Ley 860 de 2003. \u00a0Esta pretensi\u00f3n no es admisible en criterio de la sociedad administradora de pensiones, pues la favorabilidad propuesta por el art\u00edculo 53 Superior \u201copera \u201c\u00fanicamente\u201d, bajo el supuesto de existencia de dos o m\u00e1s normas vigentes, aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se pretende definir\u201d.1 \u00a0Bajo esta perspectiva, \u201cmal podr\u00edamos manifestar que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n son los establecidos por una norma posterior al acaecimiento o hecho propio de la invalidez, ya que este principio \u00fanicamente se circunscribe al conflicto de normas vigentes. \u00a0Situaci\u00f3n que no se da en el presente caso, pues la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 s\u00f3lo entr\u00f3 en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de apoyar esta argumentaci\u00f3n, la entidad demandada hace \u00e9nfasis en que, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales son de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato y no pueden aplicarse retroactivamente, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. \u00a0De igual manera, pone de presente algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales; entre estas \u00faltimas lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 22 de septiembre de 1997 (Expediente 9876), sostuvo que \u201clas normas sobre trabajo producen un efecto general inmediato, por lo cual deben aplicarse tambi\u00e9n a las relaciones laborales que est\u00e9n vigentes o en curso al momento en que ellas empiezan a regir; pero no tienen efecto retroactivo. \u00a0Ello significa que dichas normas deben imponerse a todas las situaciones jur\u00eddicas que existan cuando comienza su vigencia y a los efectos jur\u00eddicos que se deriven de ellas en el futuro; m\u00e1s no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, BBVA Horizonte reiter\u00f3 el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones propias de la seguridad social. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en el caso concreto, al no concurrir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el actor ten\u00eda derecho a obtener la devoluci\u00f3n de saldos contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1430828 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito enviado al juez de tutela el 24 de julio de 2006, la directora de beneficios y bonos pensionales de BBVA Horizonte se opuso a la concesi\u00f3n del amparo solicitado por el ciudadano Pareja Andrade. \u00a0Luego de reafimar los supuestos f\u00e1cticos contenidos en la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada manifest\u00f3 que sus decisiones no afectaban los derechos fundamentales del actor sino que, en contrario, resultaban ajustadas al ordenamiento legal aplicable, esto es, las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, \u201cpues la solicitud de pensi\u00f3n fue estudiada y rechazada sobre la base del principio de temporalidad de la ley, es decir en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente al momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca (12 de diciembre de 2004), es decir, la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, la cual es aplicable a las contingencias, siniestros o hechos que sucedan desde la fecha de su declaratoria a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n prestacional del actor, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3, de manera similar que el asunto anteriormente rese\u00f1ado, que para el caso del \u00a0accionante Pareja Andrade se hab\u00eda demostrado que \u201centre los meses de diciembre de 2001 y diciembre de 2004, tiene un total de ciento cuarenta y cuatro semanas (144) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley.|| Sin embargo, al verificar el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que el accionante no tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivalen a 2001 d\u00edas, transcurridos entre el momento en que \u00e9l cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, es decir, el 16 de noviembre de 1977 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, esto es el 6 de mayo de 2005; sino que alcanz\u00f3 a cotizar 1197 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de pensiones agreg\u00f3, con base en id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el expediente acumulado, la imposibilidad de aplicar en el caso concreto el principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto no existe un conflicto entre dos o m\u00e1s normas vigentes. \u00a0A juicio de BBVA Horizonte, no es viable sostener \u201cque en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad los requisitos que se deben exigir para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n son los establecidos por una norma anterior al acaecimiento de la invalidez, ya que este principio \u00fanicamente se circunscribe al conflicto de normas vigentes. \u00a0En el caso del an\u00e1lisis el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2003 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante fue el 12 de diciembre de 2004, momento para el cual ya hab\u00eda sido modificado el citado art\u00edculo por el 1\u00ba de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la controversia jur\u00eddica propuesta era un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-1432311 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicada la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta alguna a la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Silva Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1411101 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Antioquia), a trav\u00e9s de sentencia del 31 de mayo de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Con este fin, consider\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y la posterior promulgaci\u00f3n de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, eran situaciones jur\u00eddicas que restaban claridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el asunto bajo estudio. \u00a0De esta manera, la definici\u00f3n de la controversia planteada, en consideraci\u00f3n a su complejidad, deb\u00eda resolverse mediante el ejercicio de las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en tres argumentos definidos. \u00a0En primer lugar, consider\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 53 C.P. obligaba a la interpretaci\u00f3n de las normas del trabajo de la forma m\u00e1s acorde a la dignidad humana del trabajador, deber que no era cumplido en la sentencia recurrida. \u00a0En segundo lugar, puso de presente como la jurisprudencia reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda estipulado, en un caso similar al estudiado que \u201cel actual criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n de invalidez resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado abundante n\u00famero de semanas en vigencia de la normatividad anterior, que le permitir\u00edan al amparo de ella obtener la prestaci\u00f3n por invalidez, como sucede con el demandante, quede privado de la prestaci\u00f3n por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo r\u00e9gimen, pese a que dentro del antiguo ten\u00eda consolidado el amparo, que no puede ser desconocido\u201d.2 \u00a0En tercer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que si bien para la resoluci\u00f3n del asunto propuesto exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, estos no eran id\u00f3neos en raz\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que hac\u00eda procedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo (Antioquia), en sentencia del 12 de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Con este fin, reiter\u00f3 el argumento expuesto por el a quo, referido a la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta inminencia de un perjuicio irremediable, desestim\u00f3 su existencia puesto que las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, en especial los testimonios practicados por el juez promiscuo municipal, demostraban que el actor recib\u00eda el apoyo econ\u00f3mico de su hermana Luz Dary Restrepo, quien labora en un almac\u00e9n, devenga el salario m\u00ednimo y tambi\u00e9n recibe el canon de arrendamiento de una finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el juez de instancia deduce del testimonio de la hermana del actor que \u00e9ste \u201cno paga arrendamiento porque habita una casa que pertenece a la sucesi\u00f3n donde \u00e9l posee su cuota parte, adem\u00e1s, refieren los declarantes que por no poder laborar recibe [el actor] en forma solidaria de sus familiares apoyo econ\u00f3mico, por lo tanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y tampoco se puede aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no procede la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1430828 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Pareja Andrade. \u00a0En su criterio, la acci\u00f3n impetrada era improcedente, puesto que sus pretensiones deb\u00edan discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de un procedimiento que diera lugar al ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, al igual que a un debate probatorio suficiente. Por tanto, la existencia de un medio judicial para resolver el problema jur\u00eddico planteado se mostraba incompatible con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-1432311 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2006, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Con este fin, consider\u00f3 que si bien el actor pertenece a la poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n del Estado debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al cual s\u00f3lo se debe acudir cuando no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de existir \u00e9ste, que no fuera id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para el caso en estudio, los hechos planteados corresponden a asuntos litigiosos que est\u00e1n sujetos a discusi\u00f3n, de tal forma que el accionante debi\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n del ISS a trav\u00e9s del agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela: \u201cno puede ser el mecanismo id\u00f3neo para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para retrotraer etapas procesales ya culminadas, en las cuales los interesados por descuido dejaron de actuar con la diligencia debida, siendo ahora del caso recurrir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para debatir el conflicto suscitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirti\u00f3 que en el presente caso se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que su enfermedad lo incapacita para trabajar, por lo que su subsistencia depende exclusivamente del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, la negativa del ISS en reconocer la prestaci\u00f3n en comento no s\u00f3lo afecta gravemente su m\u00ednimo vital, sino el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 10 de agosto de 2006, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia; sin embargo, utiliz\u00f3 argumentos de distinta \u00edndole. \u00a0De manera preliminar, advirti\u00f3 que la controversia que se plantea ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no puede girar en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Para el Tribunal, esta controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n competente, que a diferencia de lo dispuesto por el a quo, no es la contenciosa administrativa sino la laboral, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta cl\u00e1usula general de improcedencia, considera el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Empero lo anterior, para que esta situaci\u00f3n sea viable es necesario que el actor acredite los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n. Para el caso sujeto a an\u00e1lisis, el ISS constat\u00f3 que no se cumpl\u00edan con dichos requisitos, decisi\u00f3n que se deriva de la estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la obligaci\u00f3n de inaplicar la ley que impide que un trabajador acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, no resulta aplicable para la controversia jur\u00eddica presentada por el ciudadano Silva Dur\u00e1n. En efecto, dicha jurisprudencia hace referencia a \u201cla situaci\u00f3n de invalidez estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero respecto de trabajadores que ten\u00edan semanas de cotizaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen del acuerdo 049 de 1990, que no es el caso de DUR\u00c1N SILVA cuya afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud se remonta al a\u00f1o 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que en un caso an\u00e1logo al que se estudia, la Corte Suprema desestim\u00f3 el argumento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, en consideraci\u00f3n a que lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 no resulta por no ser la norma aplicable al caso. Al respecto, la sentencia de casaci\u00f3n de febrero 26 de 2003 precis\u00f3 que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado su car\u00e1cter de norma de orden p\u00fablico produce \u201cefecto general inmediato, debi\u00e9ndose aplicar a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo tanto, para el caso que estudi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se concluy\u00f3 que: \u201cseg\u00fan se infiere de los art\u00edculos 151 y 289 ib\u00eddem [ley 100 de 1993] los preceptos aplicables son esos y no los del acuerdo 49 de 1990, como lo proh\u00edja la recurrente, toda vez que estos \u00faltimos no gobiernan la situaci\u00f3n del autos, porque la invalidez no se estructur\u00f3 con anterioridad al 1 de abril de 1994; tampoco se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la ley 100 respecto a esta prestaci\u00f3n, y, es inadmisible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, en raz\u00f3n que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en el presente tr\u00e1mite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en enfermedad com\u00fan, en aquellos casos en que como consecuencia de una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para la consecuci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para uno de los expedientes se argumenta la presunta vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, fundada en la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente tr\u00e1mite deben solucionarse los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfresultan vulnerados los derechos fundamentales de un afiliado al sistema general de seguridad social cuando la administradora de pensiones, ante la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de validez, niega la prestaci\u00f3n fundada en una norma que si bien estaba vigente al momento de estructuraci\u00f3n de invalidez, impone condiciones m\u00e1s gravosas que las contenidas en la legislaci\u00f3n precedente?; y (ii) \u00bfse vulneran los derechos fundamentales del afiliado al sistema cuando la entidad administradora niega la pensi\u00f3n de invalidez, fundada en norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, pero declarada posteriormente inexequible?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes planteados, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer t\u00e9rmino, expondr\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Luego, explicar\u00e1 el tr\u00e1nsito normativo que ha sufrido la regulaci\u00f3n sobre la mencionada prestaci\u00f3n, para despu\u00e9s exponer los conflictos que dichas modificaciones legislativas generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. Determinadas estas cuestiones, la Sala identificar\u00e1 los criterios constitucionales que ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver los debates propuestos \u00a0y se centrar\u00e1 en la controversia sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad mencionado. \u00a0Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior an\u00e1lisis, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia reiterada de la Corte3 ha establecido que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de aplicaci\u00f3n de esta modalidad de intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es la sentencia T-456\/04, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. \u00a0En esa oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.6\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1nsito normativo de las normas sobre requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La pensi\u00f3n de invalidez es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: \u00a0Estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estas previsiones fueron modificadas por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. \u00a0De conformidad con esta disposici\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que hubiese perdido su capacidad laboral en el porcentaje anteriormente se\u00f1alado e, igualmente, en el caso que la discapacidad sea generada por enfermedad com\u00fan, haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0Para el caso que el origen de la discapacidad sea accidente de trabajo, s\u00f3lo se exige el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipul\u00f3 que para el caso de los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deb\u00edan acreditar la cotizaci\u00f3n por 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma en comento fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 vulner\u00f3 el principio de consecutividad, en la medida en que s\u00f3lo fue incluido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por \u00faltimo, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. Esta disposici\u00f3n, vigente en la actualidad, estipula requisitos similares a los contenidos en la Ley 797\/03. Sin embargo, (i) disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) extiende ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El an\u00e1lisis de los contenidos normativos anteriores demuestra algunas particularidades del r\u00e9gimen legal de pensi\u00f3n de invalidez, que en criterio de la Sala se muestran especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos anteriormente planteados. \u00a0En primer lugar, contrario a como sucede en otras modalidades de prestaciones sociales, especialmente la pensi\u00f3n de vejez, para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, es claro que la intenci\u00f3n legislativa presente en estas modificaciones ha sido la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s exigentes para el acceso a la pensi\u00f3n, en especial frente a la cantidad de cotizaciones y al tiempo de permanencia en la condici\u00f3n de cotizante al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas anotadas proponen, igualmente, dos debates jur\u00eddicos que han sido asumidos por decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0El primero, relacionado con los efectos del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al r\u00e9gimen legal aplicable a los afiliados que han venido aportando al sistema y resultan afectados por la modificaci\u00f3n legislativa, la cual \u00a0posteriormente es declarada inexequible. El segundo, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se mostrar\u00edan contrarias al principio constitucional de progresividad. \u00a0Estas controversias ser\u00e1n materia de an\u00e1lisis en los apartados siguientes de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Efectos de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. \u00a0Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley 100\/93. arts. 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La pregunta que surge de esta conclusi\u00f3n es: \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos eventos en que la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que es luego declarada inexequible y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada debe precisarse, en primera medida, que de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia C-1056\/03 no estableci\u00f3 ning\u00fan efecto particular en cuanto a la vigencia de la decisi\u00f3n, por lo que se aplica la regla general antes expuesta. \u00a0De esta forma, la p\u00e9rdida de eficacia del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 opera desde el 11 de noviembre de ese a\u00f1o, momento desde el cual es retirada del ordenamiento y, como consecuencia propia de los efectos de la cosa juzgada constitucional, no puede ser reproducida por ninguna autoridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otro lado, es necesario advertir que en la hip\u00f3tesis planteada, la norma aplicable al momento de estructuraci\u00f3n de invalidez estar\u00eda formalmente excluida del ordenamiento al momento del tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n por parte de la administradora de pensiones correspondiente. Esta circunstancia se muestra particularmente problem\u00e1tica, puesto que otorgar validez a la aplicaci\u00f3n del precepto declarado inconstitucional contraer\u00eda el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 Superior. Empero, el efecto general e inmediato que la ley dispone para las normas laborales obligar\u00eda, en principio, a aplicar la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Existe, con base en estos elementos, una duda en cuanto a la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, fundada en el tr\u00e1nsito antes expuesto y los efectos jur\u00eddicos de la sentencia C-1056\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Uno de los dispositivos que plantea la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior.9 \u00a0De conformidad con este precepto, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0Este principio encuentra desarrollo legislativo en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0Del mismo modo dispone que la norma que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para que en un caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislaci\u00f3n aplicable, la cual permita la aplicaci\u00f3n del principio en comento. En efecto, la sentencia T-1268 de 2005, al estudiar un caso similar a los planteados en la referencia, estim\u00f3 como la favorabilidad laboral resulta aplicable \u201cno s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d\u201d. || En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0En ese orden, la seriedad y \u00a0la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad de la duda que precede a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, la Corte tambi\u00e9n ha identificado requisitos definidos. \u00a0Al respecto, la sentencia T-545 de 2004 consider\u00f3 que la utilizaci\u00f3n del citado principio estaba supeditada, en todo caso, a la presencia de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales de derecho, la cual debe estar precedida de un n\u00famero plural de interpretaciones que son consideradas como razonables y objetivas. \u00a0Para que estos requisitos concurran en el caso concreto, debe comprobarse que tales interpretaciones concuerdan con criterios de (i) correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica; (ii) aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para el asunto expuesto se tiene que la hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez tiene sustento, como se indic\u00f3 anteriormente, en el modo de aplicaci\u00f3n prospectivo de las normas laborales que dispone el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Esta norma, adem\u00e1s, tiene sustento constitucional en el principio de legalidad, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n prima facie de las normas vigentes al momento de consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en este caso el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0De otra parte, la necesidad de otorgar consecuencias materiales al principio de cosa juzgada constitucional fundamenta la imposibilidad de aplicar una disposici\u00f3n que ha sido declarada inexequible a actos que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo vienen a surtir efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que para ambas interpretaciones concurrentes existen fundamentos jur\u00eddicos suficientes y razonables, lo que permite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral como f\u00f3rmula para la resoluci\u00f3n del debate propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con este prop\u00f3sito debe identificarse cu\u00e1l es la norma m\u00e1s favorable al trabajador. Al respecto, es claro que la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 impone requisitos de cotizaci\u00f3n m\u00e1s gravosos que los previstos en la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0As\u00ed, es esta \u00faltima disposici\u00f3n la que resulta m\u00e1s favorable para el trabajador, en la medida en que le obliga a acreditar un n\u00famero inferior de semanas de cotizaci\u00f3n y, a su vez, no contempla el requisito de fidelidad al sistema exigido por la nueva normativa. En consecuencia, para la hip\u00f3tesis sujeta a estudio, la Corte concluye que ante la concurrencia de interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, debe darse preferencia a lo fijado por el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, en tanto permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con el cumplimiento de menores requisitos. \u00a0Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre pensi\u00f3n de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se muestren m\u00e1s favorables para el trabajador. \u00a0En este \u00faltimo evento, conforme al principio en comento, deber\u00e1 aplicarse el precepto que otorgue mejores condiciones al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. La aplicaci\u00f3n preferente de las reglas m\u00e1s favorables sobre requisitos para acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como consecuencia necesaria del principio constitucional de favorabilidad laboral, es una metodolog\u00eda que, igualmente, ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0En efecto, en la sentencia T-974\/05, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un trabajador que el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le ocasion\u00f3 un estado de discapacidad del 73.8%; no obstante, la entidad administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ocurrida luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n parti\u00f3 de advertir que los fallos de inconstitucionalidad, contrario a como sucede en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, \u201ctienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0As\u00ed mismo, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad.\u201d \u00a0A regl\u00f3n seguido, la sentencia record\u00f3 que en la medida en que el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 era una norma derogatoria, su inexequibilidad implicaba la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la norma derogada, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0Finalmente, sostuvo que bien pod\u00eda afirmarse que las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y en general las situaciones prestacionales de un trabajador, se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, en cumplimiento del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior, la Sala considera que debe darse aplicaci\u00f3n a la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, \u201c&#8230;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d. || En ese orden de ideas, siendo en principio \u00a0aplicable al caso que nos ocupa el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, norma que reg\u00eda al momento en que se configur\u00f3 el estado de invalidez \u2013 30 de septiembre de 2003- y que exige como requisito para acceder al beneficio pensional haber completado 50 semanas de cotizaci\u00f3n, sin duda, para el peticionario resulta m\u00e1s beneficiosa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, norma que revivi\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad de aquella y que exige como requisito para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado tan solo 26 semanas al momento de estructurarse tal estado, con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en los casos de tr\u00e1nsito normativo acerca de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no es una pr\u00e1ctica judicial privativa de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0En efecto, la m\u00e1s reciente doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha aplicado el mismo criterio, sin embargo, con un referente normativo distinto. En la sentencia del 4 de julio de 2006 (Radicaci\u00f3n No. 27556, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez) la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara una pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 1 de julio de 1996, fecha desde que se estructur\u00f3 su invalidez. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por cuanto el demandante no acreditaba 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o, requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el proceso fue posible establecer que el demandante cotiz\u00f3 un total de 1.023,8271 semanas en toda su vida laboral; no obstante, s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 17.32 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema, en el asunto propuesto no se tuvo en cuenta la normatividad que gobernaba el caso antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que exig\u00eda 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca como presupuesto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral constat\u00f3 que el anterior r\u00e9gimen incorporaba requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Suprema reiter\u00f3 su precedente, contenido en la sentencia del 5 de junio de 2005 (Radicaci\u00f3n 24280), de acuerdo con el cual si el afiliado hab\u00eda cumplido requisitos m\u00e1s estrictos, al amparo de una legislaci\u00f3n anterior, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara la prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100\/93.11 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. El an\u00e1lisis efectuado permite a la Corte inferir que para el evento analizado, existen argumentos razonables y suficientes que permiten defender la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los preceptos de la Ley 100\/93 u otra norma favorable, en contraposici\u00f3n a los de la Ley 797\/03 en lo referente a la determinaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la estructuraci\u00f3n de la discapacidad oper\u00f3 durante la vigencia de este \u00faltimo precepto. Ante la duda comprobada sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, resulta perentoria la aplicaci\u00f3n por parte del juez del principio constitucional de favorabilidad laboral, seg\u00fan el cual debe preferirse la norma que imponga condiciones menos gravosas al trabajador para la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. \u00a0En ese sentido, el estudio de los preceptos mencionados demuestra que las reglas del art\u00edculo 11 de la Ley 100\/93 en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d muestran las condiciones m\u00e1s favorables de acceso a la prestaci\u00f3n, en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad m\u00ednima al sistema. \u00a0Finalmente, debe tenerse en cuenta que esta conclusi\u00f3n no es novedosa, pues encuentra sustento en el precedente constitucional, el que, en casos similares, ha aplicado id\u00e9ntica raz\u00f3n de decisi\u00f3n ante la confluencia de interpretaciones aplicables al tema en comento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Restricciones al ejercicio de la actividad legislativa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, fundadas en el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La segunda controversia jur\u00eddica generada por el tr\u00e1nsito de las normas sobre requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 relacionada con la compatibilidad entre las sucesivas modificaciones legislativas y el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Como se demostr\u00f3 en el apartado anterior, las reformas legales al r\u00e9gimen en comento han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0En especial, estas medidas han previsto (i) un aumento en la densidad de cotizaci\u00f3n, que privilegia un mayor n\u00famero de semanas cotizadas en el periodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el aumento de los requisitos para el acceso a una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Por tanto, en este apartado la Sala expondr\u00e1 el precedente constitucional sobre las condiciones para la admisibilidad excepcional de estipulaciones legales de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia acerca del principio de progresividad y el desarrollo legal de los derechos sociales. Al respecto, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el tema12, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de esta doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En la sentencia C-671 de 2002 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Se acusaba esta norma de inconstitucional por cuanto exclu\u00eda como beneficiarios del Sistema de Salud a los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que se encontraran retirados, poblaci\u00f3n que en la legislaci\u00f3n anterior estaba vinculada al sistema. En esta ocasi\u00f3n, la Corte ten\u00eda que establecer si resultaba discriminatorio exigir que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la polic\u00eda deb\u00edan encontrarse en servicio activo para que sus padres fueran beneficiarios del sistema de salud, en detrimento de aquellos que no se encontraban en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte inici\u00f3 su argumentaci\u00f3n a partir del reconocimiento de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de seguridad social. Sobre el particular indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (CP art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los \u201cderechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al momento de analizar la norma demandada, la Corte constat\u00f3 que dicha legislaci\u00f3n persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional, consistente en proteger la viabilidad financiera de este sistema especial de salud. En esa medida, la Corte encontr\u00f3 que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de seguridad social, se encuentra la facultad de modificar el alcance de este r\u00e9gimen especial, por lo que resulta leg\u00edtimo reducir el conjunto de sus beneficiarios sin que dicha modificaci\u00f3n pueda ser considerada como contraria a la Constituci\u00f3n per se.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al considerar que \u201cla previsi\u00f3n del servicio activo del afiliado para que el padre pueda gozar de la condici\u00f3n de beneficiario del SSMP busca una finalidad leg\u00edtima, como es proteger la viabilidad financiera y la especialidad misma del SSMP. En efecto, de esa manera, la ley permite que el SSMP est\u00e9 dirigido esencialmente a quienes son miembros efectivos de la Fuerza P\u00fablica y a su grupo familiar, y no a aquellos que dejaron de hacer parte de esas instituciones. Por ello, si un oficial o suboficial se retira voluntariamente de la Fuerza P\u00fablica, antes de cumplir las condiciones para ser pensionado, o es excluido de la misma Fuerza P\u00fablica por razones disciplinarias, es razonable que la ley se\u00f1ale que esa circunstancia implica su retiro del SSMP, junto con el de su grupo familiar beneficiario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si bien la Corte constat\u00f3 que la medida persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, como era la protecci\u00f3n de la viabilidad financiera del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, consider\u00f3 que dicha medida era regresiva, por cuanto implicaba dejar desprotegido a un grupo poblacional que bajo el r\u00e9gimen anterior gozaba de los beneficios del sistema. A causa de esta regresividad, la Corte indic\u00f3 que este tipo de medidas deben presumirse inconstitucionales. Sin embargo, esta presunci\u00f3n pod\u00eda ser desvirtuada, para lo cual era necesario acreditar dos requisitos: (i) cuando trat\u00e1ndose de razones imperiosas, resulte absolutamente necesario ese paso regresivo en un derecho social, siendo en tal sentido justificada su adopci\u00f3n y (ii) la aplicaci\u00f3n de la medida regresiva no se muestre desproporcionada para las personas afectadas. Al respecto la Corte advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto14. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la norma acusada pretend\u00eda alcanzar un fin leg\u00edtimo, como era proteger la especialidad y viabilidad financiera del sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de un grupo poblacional de su cobertura, dicha medida era desproporcionada porque implicaba un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte dispuso que la norma resultaba exequible condicionadamente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La sentencia C-931 de 2004, analiz\u00f3 la constitucionalidad de la ley anual de presupuesto para el 2004. En esta ocasi\u00f3n la Corte, entre otros aspectos, \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que dejaba de reajustar las transferencias a favor de las universidades p\u00fablicas. En su an\u00e1lisis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de las normas constitucionales no se derivaba una obligaci\u00f3n a cargo del Estado de actualizar los recursos financieros de estos centros educativos. Sin embargo, la ley16, la jurisprudencia y los tratados de derecho internacional17 ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento v\u00eda bloque de constitucionalidad, han reconocido el acceso a la educaci\u00f3n como derecho social. \u00a0Esta circunstancia obliga a que su desarrollo se realice de forma progresiva, presumi\u00e9ndose la inconstitucionalidad de la legislaci\u00f3n que implique una regresi\u00f3n en este campo. Al respecto, la Corte estim\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter progresivo de un derecho implica no s\u00f3lo el compromiso estatal de ampliar el espectro de cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino tambi\u00e9n el aumentar el n\u00famero y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares. Pero sobre todo, conlleva la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte advirti\u00f3 que la medida resultaba prima facie inconstitucional, como quiera que introduc\u00eda un retroceso en un derecho social debido a que el congelamiento de los recursos otorgados a las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior obligaba limitar el acceso a este nivel de educaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte procedi\u00f3 a realizar un juicio de proporcionalidad que determinara si la medida regresiva se encontraba justificada por la necesidad de obtener un objetivo imperioso constitucionalmente v\u00e1lido, y si, adem\u00e1s, era razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer requisito, la sentencia encontr\u00f3 que la norma, a pesar de limitar la progresividad del derecho a la educaci\u00f3n, ten\u00eda como fin un objetivo constitucional relevante e imperioso, pues a trav\u00e9s de la congelaci\u00f3n de las transferencias a las universidades se pretend\u00eda reducir el d\u00e9ficit fiscal de las finanzas p\u00fablicas, como se hab\u00eda reconocido anteriormente por la Corte18. Sin embargo, este Tribunal advirti\u00f3 que el medio asumido por el legislador para el fin propuesto no estaba constitucionalmente justificado en t\u00e9rminos de necesidad y proporcionalidad. De este modo, la norma fue declarada exequible de forma condicionada, en el entendido que \u201cel rubro [del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 848 de 2003] debe incluir las partidas necesarias para mantener en pesos constantes los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Otro caso en donde se reitera la regla de progresividad de los derechos sociales y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones que desconozcan este principio es la sentencia C-991 de 2004. En esta oportunidad la Corte deb\u00eda establecer la constitucionalidad de la Ley 812 de 2002. Esta norma fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n laboral reforzada, dentro de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, madres y padres cabeza de familia y discapacitados (personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva). \u00a0El debate se centr\u00f3, dentro del juicio de constitucionalidad, en la posibilidad de vulneraci\u00f3n del principio de progresividad, en tanto la legislaci\u00f3n anterior sobre el tema, esto es, el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, no incorporaba este l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3, en primer lugar, que el l\u00edmite temporal previsto en la mencionada disposici\u00f3n, no contemplado en las normas precedentes, implicaba un retroceso en la protecci\u00f3n adelantada en materia laboral, en especial respecto de aquellos trabajadores de las entidades reestructuradas que debido a su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional disponen de una estabilidad laboral reforzada, la cual resulta vulnerada al introducir un l\u00edmite temporal a su protecci\u00f3n. Aunado a lo anterior, dicha medida desconoc\u00eda el deber especial a cargo del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Sobre este particular, la Corte estim\u00f3 que \u201csi en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.|| As\u00ed las cosas, el legislador desconoci\u00f3 tanto la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n como el mandato de trato diferenciado derivado del art\u00edculo 13 C.P&#8230; En el numeral 8. de la Sentencia, la Corte analizar\u00e1 detalladamente si tal conducta deriva en la inexequibilidad de la medida acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constataci\u00f3n de la regresividad de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 un estudio de proporcionalidad, conforme al cual concluy\u00f3 que la norma ten\u00eda por objeto la eficiencia del gasto estatal, fin leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional para la Constituci\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 la Corte que la medida resultaba necesaria, como quiera que no exist\u00eda otro instrumento a trav\u00e9s de la cual se pudiera lograr igual o mayor realizaci\u00f3n del fin de la eficiencia. Sin embargo, la medida era desproporcionada, por cuanto afectaba en alto grado la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, fue declarada la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En el marco de esta misma doctrina, la sentencia C-789 de 2002 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Esta norma exclu\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n a aquellas personas de determinada edad que decidieran voluntariamente cambiarse de sistema de cotizaci\u00f3n19. En esta oportunidad la Corte deb\u00eda determinar si el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional constitu\u00eda un derecho constitucional adquirido para aquellas personas que no hab\u00edan cumplido con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, pero que al momento del tr\u00e1nsito normativo ya contaban con cierto tiempo de cotizaci\u00f3n, o si por el contrario, le era permitido al legislador modificar las condiciones de dicho acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 como el legislador goza de un amplio margen para la configuraci\u00f3n de las condiciones para acceder a derechos prestacionales, entre ellos la pensi\u00f3n propia del sistema general de seguridad social. En esa medida, el legislador se encuentra facultado para modificar el r\u00e9gimen pensional e incluso incremente los requisitos para su acceso, en la medida en que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular puede incidir, inclusive, en la modificaci\u00f3n de las expectativas de los afiliados al sistema, en tanto no existe un mandato constitucional que obligue a que los derechos prestacionales de una persona se consoliden seg\u00fan un determinado r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.21 \u00a0Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ha sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del legislador no es absolutamente libre, sino que por el contrario est\u00e1 limitada por las expectativas leg\u00edtimas, que si bien no pueden conducir a la \u201cpetrificaci\u00f3n del ordenamiento\u201d, deben recibir determinado grado de protecci\u00f3n, pues los tr\u00e1nsitos normativos deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n se torna leg\u00edtima cuando m\u00e1s cerca est\u00e1 la persona de cumplir los requisitos para su reconocimiento. Bajo esta \u00f3ptica, una modificaci\u00f3n que haga m\u00e1s exigente el acceso a este derecho social deber\u00e1 estar plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los tr\u00e1nsitos normativos, los derechos adquiridos y las meras expectativas la sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-147 de 1997,23 reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. \u00a0En tal oportunidad sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d \u00a0Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha sentencia contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del art\u00edculo 58 de la Carta es proteger frente al tr\u00e1nsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protecci\u00f3n no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el inter\u00e9s particular en la protecci\u00f3n de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la nueva ley.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en esta tesis la Corte constat\u00f3 que resultaba desproporcionado y arbitrario que el legislador dispusiera que aquellas personas que han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, perdieran las condiciones en las que aspiraban a recibir la pensi\u00f3n. Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que esta disposici\u00f3n no se aplica para las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajos cotizados para el momento de entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Las reglas sobre la exequibilidad de las medidas legislativas contrarias al principio de progresividad fueron nuevamente utilizadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-038 de 2004. \u00a0Esta decisi\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 798 de 2002, norma que modific\u00f3 varias disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en aras de flexibilizar el mercado laboral e incrementar las tasas de empleo. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma reduc\u00eda las garant\u00edas laborales, lo que implicaba el desconocimiento de claras conquistas de los trabajadores a trav\u00e9s de mandatos de naturaleza a todas luces regresiva y por lo tanto, contraria al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte constat\u00f3 que exist\u00eda un consenso en que la ley consagraba una regulaci\u00f3n menos favorable para el trabajador, es decir, que la norma era regresiva. Sin embargo, la controversia giraba alrededor de determinar si la regresividad de la medida implicaba su inconstitucionalidad. Los intervinientes que estaban en contra de esta nueva legislaci\u00f3n argumentaban que el retroceso en las garant\u00edas laborales carec\u00eda de justificaci\u00f3n y en esa medida era inaceptable medidas de este tipo desde la perspectiva constitucional. Por el contrario, quienes apoyaban la medida se\u00f1alaban que a pesar de que se desconoc\u00eda el principio de progresividad, la decisi\u00f3n legislativa estaba plenamente justificada seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte consisti\u00f3 en determinar hasta qu\u00e9 punto era una potestad leg\u00edtima del legislador reducir las garant\u00edas laborales a favor de los trabajadores con el fin de promover el empleo de las personas que carecen de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte parti\u00f3 de la diferencia que existe entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia25, frente a los tr\u00e1nsitos normativos el legislador no puede desconocer aquellas situaciones concretas y particulares en donde se consolida un derecho con anterioridad al cambio de legislaci\u00f3n, situaci\u00f3n que debe estar amparada a trav\u00e9s de medidas adecuadas que permitan proteger los derechos adquiridos. Por el contrario, cuando se est\u00e1 frente a simples expectativas, en donde la persona espera que su derecho se consolide seg\u00fan el r\u00e9gimen que le es m\u00e1s favorable, la Corte reiter\u00f3 que el legislador ostenta una amplia potestad de configuraci\u00f3n de los derechos sociales que le permite modificar las regulaciones abstractas, sin que pueda acusarse que la modificaci\u00f3n sea autom\u00e1ticamente inconstitucional, \u201cpues,(\u2026) la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones\u201d26 Es m\u00e1s, de aceptarse que una mera expectativa impide el cambio de legislaci\u00f3n, dicha premisa conducir\u00eda al congelamiento de todas las leyes, pues frente a una legislaci\u00f3n que resulte m\u00e1s estricta o restrictiva, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no podr\u00eda ser suprimida. Al respecto la Corte dispuso que \u201cla doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte es posible que el legislador reforme las meras expectativas, a\u00fan cuando la nueva medida sea regresiva. Sin embargo, la libertad del legislador no es absoluta ya que sobre este tipo de medidas pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie, a menos de que pueda justificarse y no sea desproporcionada. La Corte reitera este precedente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reducci\u00f3n de las garant\u00edas laborales la Corte concluy\u00f3 que la norma era constitucional, puesto que, a pesar de que efectivamente establece un retroceso en materia laboral, esta era una disposici\u00f3n justificada y proporcional por cuanto busca promover la generaci\u00f3n de nuevos empleos y fomentar el crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Las implicaciones del precedente sobre principio de progresividad de los derechos sociales no se han restringido a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de normas que regulan estas prerrogativas, sino que tambi\u00e9n han repercutido en \u00a0el control constitucional concreto propio de la acci\u00f3n de tutela. Ejemplo de ello es la sentencia T-1318 de 2005, que examin\u00f3 el caso de un Municipio que suscribi\u00f3 un convenio asociativo de vivienda en donde se comprometi\u00f3 a otorgar un subsidio equivalente a 12.94 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. Bajo estas condiciones, la accionante suscribi\u00f3 con la uni\u00f3n temporal escogida por el Municipio para el efecto, contrato de promesa de compraventa de una unidad de vivienda m\u00ednima de inter\u00e9s social, en donde la entidad territorial se compromet\u00eda a otorgar el subsidio correspondiente. Sin embargo, posteriormente a este acuerdo, debido a la inexistencia de capacidad financiera del Municipio para continuar subsidiando las obras de urbanismo se decidi\u00f3 reducir el subsidio a 3.3 salarios m\u00ednimos. En esta ocasi\u00f3n la Corte se plante\u00f3 el problema de establecer si el cambio en las condiciones del subsidio que otorgaba el Municipio constitu\u00eda una medida regresiva carente de justificaci\u00f3n que vulneraba los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a partir del reconocimiento de la libertad en poder del legislativo y el ejecutivo para el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos sociales, precisa que esta libertad es limitada, pues seg\u00fan los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales adquiridos, las autoridades deben procurar la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales de forma progresiva. Una vez m\u00e1s, la Corte reitera la prohibici\u00f3n de regresividad sobre el desarrollo de los derechos sociales. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A las autoridades municipales les est\u00e1 vedado, en principio, adoptar medidas regresivas en materia de satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, por ser contrarias al mandato de progresividad, en consecuencia medidas de esta naturaleza ser\u00edan consideradas prima facie, inconstitucionales salvo que la autoridad respectiva justifique la necesidad de adoptarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocup\u00f3 a la Corte, se constat\u00f3 que la reducci\u00f3n de los subsidios para el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social constituye una medida regresiva en el derecho social a una vivienda digna. Por lo tanto, la Corte ofici\u00f3 a la alcald\u00eda municipal para que presentara las razones que justificaban la disminuci\u00f3n de los subsidios, a lo que el Municipio consider\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del ente territorial justificaba la reducci\u00f3n de los subsidios. Frente a esta justificaci\u00f3n la Corte dispuso que no satisfizo la carga argumentativa respectiva para aceptar una medida regresiva. Para la Corte, el d\u00e9ficit fiscal del municipio pod\u00eda considerarse, en abstracto, como una raz\u00f3n v\u00e1lida; sin embargo, esta circunstancia no resultaba suficiente por dos razones: (i) el d\u00e9ficit fiscal era anterior al inicio del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, por lo tanto, no se trataba de una dificultad sobreviniente con ocasi\u00f3n del proyecto sino una situaci\u00f3n consolidada desde su inicio y (ii) la amenaza financiera del proyecto era producto de la falta de planeaci\u00f3n y adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte el municipio. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 al municipio mantener las condiciones inicialmente pactadas para el subsidio de la vivienda, por cuanto la modificaci\u00f3n en su monto constitu\u00eda una medida regresiva carente de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. De acuerdo con el precedente aqu\u00ed rese\u00f1ado, para el caso que se estudia se debe tomar en consideraci\u00f3n lo siguiente. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan cumplirse las condiciones de las siguientes dos hip\u00f3tesis. La primera hip\u00f3tesis ten\u00eda lugar cuando el peticionario al momento de la invalidez se encontraba afiliado al sistema. En este caso se requer\u00eda que: \u201chubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u201d La segunda hip\u00f3tesis se presentaba cuando el peticionario estaba desafiliado. En esta situaci\u00f3n se deb\u00eda acreditar que: \u201chubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en donde se elimin\u00f3 la hip\u00f3tesis en donde el peticionario se encontraba desafiliado y dispuso los siguientes requisitos: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En este mismo sentido, la Corte en la sentencia T-221 de 2006 constat\u00f3 la regresividad que introdujo la Ley 860 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 39 del R\u00e9gimen de Seguridad Social, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando que \u00e9stos son: (i) P\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), (ii) 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) densidad de cotizaci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el tiempo en que se dio la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos podr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 como la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860\/03 no estaba sustentada en razones suficientes y a su vez, generaba consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, eran acreedores a especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0En contrario, la sentencia en comento encontr\u00f3 que la \u00fanica finalidad expuesta por el legislador para modificar el r\u00e9gimen de requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez era la de fomentar la permanencia de los trabajadores en el sistema general de seguridad social, lo que redundar\u00eda en un aumento de la densidad de cotizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la Corte demostr\u00f3 que esta iniciativa afectaba especialmente a los trabajadores de mayor edad, quienes tendr\u00edan que acreditar un n\u00famero de cotizaciones sustancialmente mayor para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de estructurarse la respectiva discapacidad.30 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 la existencia de argumentos suficientes para acreditar, prima facie, que lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 no respond\u00eda a los criterios que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para la legitimidad excepcional de las medidas regresivas de derechos sociales.\u00a0 En ese sentido, resultaba procedente analizar si en la controversia concreta, esta medida regresiva ocasionaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. El precedente jurisprudencial expuesto demuestra, entonces, la regresividad injustificada de las medidas adoptadas por el legislador en cuanto a los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0La comprobaci\u00f3n de esta circunstancia, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3, hace parte del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, sin que corresponda al juez de tutela, de manera general, determinar la concordancia entre disposiciones legislativas de esta naturaleza y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente fallo depender\u00e1 no s\u00f3lo de las dificultades que en t\u00e9rminos de progresividad de los derechos sociales contraen las normas antes analizadas, sino tambi\u00e9n del perjuicio concreto a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0Por ende, se hace necesario identificar las reglas que ha utilizado la jurisprudencia constitucional para resolver casos concretos en los que la regresividad de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez ha impedido el acceso a las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reglas sobre la protecci\u00f3n constitucional en casos de falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de afiliados al sistema general de seguridad social afectados por el tr\u00e1nsito normativo \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Ante la verificaci\u00f3n de la regresividad introducida por un cambio legislativo, seg\u00fan el precedente aqu\u00ed reiterado, la ley debe presumirse, prima facie, inconstitucional. Sin embargo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han adelantado el an\u00e1lisis que demanda la acci\u00f3n de tutela, en aras de verificar si en eventos concretos la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n regresiva resulta justificada y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en dos oportunidades anteriores ha estudiado casos similares a los asuntos de la referencia. Una vez analizados los factores constitucionalmente relevantes, tanto de \u00edndole f\u00e1ctica como jur\u00eddica, y \u00a0ante la regresividad de la Ley 860 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que la medida carece de justificaci\u00f3n y por lo tanto, es inconstitucional para el caso concreto, para lo cual orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las respectivas disposiciones, con base en el estudio que se sintetiza a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En la sentencia T-1291 de 2005 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de conocer el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una incapacidad laboral del 69.05%. En este caso, la subsistencia de la peticionaria depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues su grado de incapacidad le imped\u00eda desempe\u00f1ar las labores de servicios generales a las cuales se dedicaba antes de su accidente. Una vez elevada la solicitud de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la administradora de pensiones correspondiente, fue negada por cuanto la actora no cumpl\u00eda con el requisito del n\u00famero de semanas que deb\u00edan cotizarse para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En esta oportunidad, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social31. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Gutierrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez32. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d33 . \u00a0Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 162 semanas34. \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la argumentaci\u00f3n anterior, la Corte consider\u00f3 que dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Ley 860 de 2003 resultaba desproporcionado, debido a la regresividad que implicaba en el caso concreto, lo que atentaba contra los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las modificaciones que introdujo la Ley antes citada y en su lugar, orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, r\u00e9gimen en el cual la actora cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Un asunto de similar naturaleza fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la reciente sentencia T-221 de 2006, a la que se hizo referencia en apartado anterior de esta decisi\u00f3n.35 En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien a causa de un accidente de trabajo contrajo c\u00e1ncer pulmonar, enfermedad que redujo su capacidad laboral en un 58,6%. Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 ante la administradora de pensiones para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Frente a esta solicitud, la entidad consider\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con el segundo requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, una fidelidad de afiliaci\u00f3n del 20% desde el momento en que la cotizante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha en que se produjo la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las condiciones del caso, la administradora determin\u00f3 que la accionante no acreditaba el porcentaje requerido de fidelidad, debido a que su vinculaci\u00f3n al sistema se produjo en una edad posterior al modelo de referencia que tiene el sistema, en donde se tiene proyectado que la persona tiene que empezar sus cotizaciones a los 25 a\u00f1os de edad, aproximadamente. Para este caso la Corte, de manera an\u00e1loga a las decisiones anteriores, reiter\u00f3 las reglas sobre el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al igual que las relativas al v\u00ednculo intr\u00ednseco entre la pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del discapacitado. A partir de este an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los requisitos impuestos por la nueva normatividad para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0\u201cpodr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. || As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala. || De otra parte, se tiene que la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el juez de tutela del caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en estos argumentos, la Corte advirti\u00f3 que para la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante, la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 contrariaba la Carta Pol\u00edtica, en tanto resultaba incompatible con el mandato de progresividad de los derechos sociales, habida cuenta que (i) no exist\u00eda una raz\u00f3n legislativa suficiente, que justificara el aumento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s a\u00fan cuando las modificaciones normativas sobre la materia deb\u00edan tener en cuenta, en todo caso, la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) los hechos particulares del caso propuesto demostraban la incapacidad de la actora para acreditar las cotizaciones faltantes en los t\u00e9rminos de la ley mencionada, en consideraci\u00f3n a su ingreso tard\u00edo al r\u00e9gimen de seguridad social; al igual que la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuya efectividad depend\u00eda del acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0Con base en estas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la medida que para el caso concreto resultaba incompatible tanto a la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son titulares los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Arts. 13 y 46 C.P.), como al principio de progresividad del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la administradora de pensiones correspondiente que adoptara una nueva decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, conforme la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n originaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Las razones expuestas en las decisiones anteriores permiten, entonces, identificar las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia. \u00a0Estas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. \u00a0La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-1411101 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del ciudadano Gerardo Restrepo Restrepo, se tiene que la controversia jur\u00eddica materia de examen se centra en la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n al incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, espec\u00edficamente en lo relativo a la fidelidad en los aportes al sistema general de seguridad social. \u00a0El actor considera que esta decisi\u00f3n de la administradora de pensiones desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-1056\/03. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que hab\u00eda supeditado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a las normas vigentes al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En ese sentido, no era posible argumentar la existencia de una controversia en la determinaci\u00f3n del precepto legal aplicable, puesto que la sentencia de inconstitucionalidad ten\u00eda efectos prospectivos y las normas laborales conservaban, por ende, su efecto general e inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado al considerar que para el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0En igual sentido, el juzgado ad quem consider\u00f3 que para el caso concreto no estaban comprobados los presupuestos para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el actor recib\u00eda el apoyo econ\u00f3mico de una de sus hermanas y era propietario de una cuota parte de un inmueble rural. \u00a0<\/p>\n<p>Considerados los aspectos f\u00e1cticos anteriores, la procedencia del amparo depender\u00e1 de la comprobaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, de los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Superada esta etapa de an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 determinar si en el asunto propuesto concurren los elementos que se han expuesto en la presente decisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las pruebas recopiladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que los testimonios rendidos ante el juez de primera instancia por el actor, dos de sus primos y su hermana,36 coinciden en afirmar que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad del accionante, se ha visto imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna. \u00a0De esta manera, su subsistencia ha sido solventada por el aporte de su hermana Luc\u00eda Restrepo Restrepo, empleada de un almac\u00e9n y quien devenga el salario m\u00ednimo mensual, suma insuficiente para asumir la totalidad de los gastos del hogar, en especial los gastos m\u00e9dicos propios de la enfermedad cardiaca del demandante, am\u00e9n de la interrupci\u00f3n de los recursos \u00a0que Gerardo Restrepo aportaba al n\u00facleo familiar. Igualmente, est\u00e1 probado en el expediente que de ese mismo ingreso dependen Martha Cecilia y Luz Dary Restrepo Restrepo, hermanas del actor. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se ha verificado que los hermanos Restrepo son propietarios de una finca, de la cual reciben algunos recursos generados por canon de arrendamiento y la explotaci\u00f3n de colmenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos expuestos demuestran la extrema situaci\u00f3n a la que se ve enfrentado el ciudadano Restrepo Restrepo. \u00a0En efecto, ante la imposibilidad en el ejercicio del empleo debido a la discapacidad, su subsistencia entr\u00f3 a depender de los limitados ingresos de una de sus hermanas, quien tambi\u00e9n es responsable de otros familiares. \u00a0De otro lado, es importante resaltar que la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida repercute no s\u00f3lo en la situaci\u00f3n particular del accionante, sino tambi\u00e9n de su n\u00facleo familiar. \u00a0Ello si se considera que los ingresos que suministraba el actor mientras se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente tambi\u00e9n eran utilizados para la manutenci\u00f3n de los dem\u00e1s hermanos Restrepo. \u00a0Finalmente, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo afirman los testimonios mencionados, los ingresos adicionales que perciben no son suficientes para solventar los gastos del actor, por lo que es posible predicar la falta de los elementos materiales m\u00ednimos para la digna subsistencia del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Considerada esta situaci\u00f3n, la Sala concluye que en el caso concreto est\u00e1n acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica propia de la pensi\u00f3n de invalidez priva al actor de los recursos necesarios para su subsistencia, lo que lo confronta a una afectaci\u00f3n cierta de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse que el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no puede ser ajeno a la situaci\u00f3n de discapacidad que aqueja al actor y a las dificultades adicionales que imponen sus circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed, el argumento expuesto por el juez de segunda instancia resulta contrario al precedente expuesto, puesto que para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0la garant\u00eda de los elementos materiales m\u00ednimos de subsistencia no se acredita a partir de la existencia de alg\u00fan ingreso, sino de la presencia de los recursos econ\u00f3micos suficientes no s\u00f3lo para la sobrevivencia, sino tambi\u00e9n para la financiaci\u00f3n de los gastos que impone la discapacidad. \u00a0En este orden de ideas, el concepto de m\u00ednimo vital en el asunto bajo estudio debe entenderse de manera ampliada, en tanto los requerimientos del discapacitado superan a los de la persona sin limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Correlativamente, el an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n de este derecho debe realizarse con un nivel de intensidad diferenciado, compatible con la especial protecci\u00f3n estatal de la que son acreedores los impedidos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 54 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado este primer nivel de an\u00e1lisis, debe la Corte analizar si en el caso propuesto se cumplen los presupuestos de la regla jurisprudencial sobre aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma formalmente aplicable al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Sobre el particular se observa que en el caso del ciudadano Restrepo Restrepo, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que una discapacidad equivalente al 58.81%, estructurada el 6 de noviembre de 2003. \u00a0Para esta fecha, la norma aplicable sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n era el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03. \u00a0No obstante, como se analiz\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003. \u00a0En ese sentido, ante el vac\u00edo normativo generado por la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, recobr\u00f3 vigencia el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, nuevamente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que en el presente asunto se est\u00e1 ante una duda en la determinaci\u00f3n de una norma aplicable. De esta manera, si bien est\u00e1 suficientemente definido que el precepto vigente al momento de estructurarse la invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, esta norma no podr\u00eda ser aplicada al momento de adoptar la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues hab\u00eda sido retirada del ordenamiento como consecuencia de la decisi\u00f3n. Sin embargo, como lo consideraron tanto la entidad demandada como los jueces de instancia, en el asunto propuesto s\u00ed era viable aplicar la disposici\u00f3n inconstitucional, habida cuenta el efecto general e inmediato que se predica de las normas laborales. \u00a0En el fundamento jur\u00eddico 7 de esta sentencia se demostr\u00f3 como esta controversia jur\u00eddica se ajusta al concepto de duda razonable sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al reconocimiento de un derecho laboral. \u00a0Ante esta circunstancia, la doctrina en comento considera que la disposici\u00f3n que debe utilizarse en esta circunstancia es aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en el presente caso lleva a concluir la existencia de un imperativo de naturaleza constitucional, oponible a la entidad administradora de pensiones, de conformidad con el cual ante la duda en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, debi\u00f3 haberse preferido aquella que otorgaba mejores condiciones al trabajador, esto es, la disposici\u00f3n que posibilite el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0Este deber fue pretermitido en el asunto bajo examen, en tanto BBVA Horizonte prefiri\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n legal que aunque se mostraba formalmente v\u00e1lida, desconoc\u00eda el principio constitucional en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la afectaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y la vulneraci\u00f3n consecuente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, \u00a0proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 a la entidad administradora de pensiones que expida un nuevo acto sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Restrepo Restrepo, decisi\u00f3n que deber\u00e1 fundarse en la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable para el trabajador en el caso concreto, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-1430828 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos en esta decisi\u00f3n, BBVA Horizonte neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que el ciudadano Pareja Andrade, si bien ten\u00eda un grado de discapacidad superior al 50% y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0A juicio del actor, esta circunstancia contra\u00eda la aplicaci\u00f3n de un precepto legal contrario al principio de progresividad de los derechos sociales, en tanto impon\u00eda requisitos m\u00e1s exigentes para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que los requeridos por la versi\u00f3n original de la Ley 100\/93. \u00a0As\u00ed, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin que fuera ordenada a la administradora de pensiones que reconociera la pensi\u00f3n con base en estas reglas y no en aquellas de car\u00e1cter regresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesta esta controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el juez de tutela consider\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente, puesto que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda utilizada en el expediente anterior, la Sala analizar\u00e1 en primera medida si en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Luego, en el evento que se verifiquen dichas condiciones, determinar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones previstas en el precedente constitucional antes expuesto, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados en el sistema de seguridad social, afectados por el tr\u00e1nsito normativo sobre los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela sostiene, en afirmaciones que no fueron desvirtuadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, que el salario devengado por el ciudadano Pareja Andrade en el ejercicio del empleo de bracero estibador era el ingreso del cual depend\u00eda su n\u00facleo familiar, conformado por \u00e9l y su compa\u00f1ero permanente. \u00a0En ese sentido, al quedar el actor imposibilitado para el empleo en raz\u00f3n de la discapacidad visual, la familia no ha podido acceder a los recursos m\u00ednimos necesarios para la subsistencia, circunstancia que incluso a puesto en riesgo el cubrimiento de las m\u00e1s simples necesidades. \u00a0Desde esta perspectiva y ante la ausencia de otros ingresos a favor del actor, es evidente que la carencia de la pensi\u00f3n de invalidez constituye una afectaci\u00f3n cierta de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Por ende, resulta aplicable la argumentaci\u00f3n expuesta en el caso anterior, en el sentido que la privaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos imprescindibles para la digna subsistencia de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es un hecho que, en s\u00ed mismo y habida cuenta las condiciones de debilidad manifiesta del afectado, configura la inminencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada esta condici\u00f3n, pasa la Corte a analizar el segundo aspecto, relativo a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de la aplicaci\u00f3n de requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, de naturaleza prima facie regresiva de los derechos sociales. \u00a0Sobre el particular, la Sala encuentra que la estructuraci\u00f3n de la invalidez, para el caso del ciudadano Pareja Andrade, acaeci\u00f3 el 12 de diciembre de 2004, fecha para la cual estaba vigente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0Empero, de conformidad con los argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia, resulta v\u00e1lido sostener que las medidas legislativas adoptadas por esta regulaci\u00f3n se muestran injustificadamente regresivas, pues imponen requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mucho m\u00e1s gravosos que los contenidos en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. De esta manera, al privilegiarse la aplicaci\u00f3n de la norma regresiva, se impidi\u00f3 que el actor percibiera los ingresos requeridos para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge a continuaci\u00f3n es el de proporcionalidad de los efectos del tr\u00e1nsito normativo en el caso concreto. \u00a0Al respecto, se observa que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez concurre dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la normatividad regresiva. \u00a0En ese sentido, la necesidad de otorgar eficacia al principio de progresividad de los derechos sociales implica, en este caso, que se prodiguen medidas de protecci\u00f3n de los derechos del actor, los cuales no pueden ser desconocidos por un tr\u00e1nsito normativo contrario al principio de regresividad, el cual no trae aparejado instrumento alguno dirigido a la disminuci\u00f3n de los efectos negativos en contra de los afiliados que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 sustentada, igualmente, en las caracter\u00edsticas del modelo de aseguramiento del riesgo de invalidez. \u00a0Sobre este particular debe tenerse en cuenta que si bien el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es v\u00e1lido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. \u00a0En efecto, la modificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulaci\u00f3n est\u00e1 limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transici\u00f3n a los afectados con la variaci\u00f3n normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensi\u00f3n de invalidez regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del ciudadano Pareja Andrade, se advierte que esta expectativa de aseguramiento estaba v\u00e1lidamente fundada, en tanto el n\u00famero de cotizaciones efectuadas eran suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n conforme a las reglas de la legislaci\u00f3n sujeta a reforma, esto es, la versi\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de lo regulado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 es contraria a las prerrogativas constitucionales del demandante, quien, a pesar de haber efectuado las cotizaciones suficientes para obtener la pensi\u00f3n, es afectado por el tr\u00e1nsito normativo y queda absolutamente imposibilitado para acceder a la pensi\u00f3n, puesto que la situaci\u00f3n de discapacidad le impide ejercer actividad laboral alguna que le permita completar las cotizaciones faltantes para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el asunto bajo estudio presenta caracter\u00edsticas l\u00edmite en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que restan legitimidad constitucional a la aplicaci\u00f3n de la norma regresiva. Como se demostr\u00f3 en apartado anterior, el salario devengado por el ciudadano Pareja Andrade era el \u00fanico ingreso familiar, por lo que su interrupci\u00f3n ocasion\u00f3 efectos directos en t\u00e9rminos de imposibilidad de acceso a los elementos materiales m\u00ednimos para la digna subsistencia. \u00a0En el mismo sentido, el actor desempe\u00f1aba una actividad de trabajo no calificada, la cual s\u00f3lo puede llevarse a cabo cuando concurren a plenitud las competencias f\u00edsicas y sensoriales. \u00a0Por ende, la discapacidad visual que lo inhabilit\u00f3 para el empleo impone condiciones en extremo gravosas, contrarias tanto a la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como a la protecci\u00f3n especial de la que son acreedoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto bajo examen la aplicaci\u00f3n de las reglas para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez fijadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 contradicen los postulados constitucionales relativos al derecho al m\u00ednimo vital de los discapacitados y al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0En ese sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma citada y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que rehaga la actuaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose para ello en los requisitos previstos en la versi\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Expediente T-1432311 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes, el Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante Silva Dur\u00e1n, \u00a0porque a pesar de contar con 132 semanas cotizadas desde 1998 hasta la fecha de la invalidez, no cumpl\u00eda con los requisitos que exige la Ley 860\/03 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El peticionario considera que esta decisi\u00f3n desconoce el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha dispuesto, por razones de equidad, tener en cuenta todos los aportes que haya realizado el trabajador, a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100\/93, utiliz\u00e1ndose en su lugar las disposiciones m\u00e1s beneficiosas para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo por no encontrarse ante un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Adicionalmente, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por otra parte, el juez indic\u00f3 que el r\u00e9gimen del Acuerdo 049\/90 no resulta aplicable como quiera que la afiliaci\u00f3n del accionante s\u00f3lo se produce hasta el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda adoptada, se inicia el an\u00e1lisis de este caso con las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. De comprobarse esta condici\u00f3n, se pasar\u00e1 a realizar el estudio sobre la aplicabilidad de las reglas dispuestas sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas afectadas con el tr\u00e1nsito normativo que estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del escrito de tutela, el cual no fue controvertido por la entidad accionada, el se\u00f1or Silva Dur\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario que recib\u00eda cuando se desempe\u00f1aba como vigilante, del cual depend\u00eda su n\u00facleo familiar compuesto por sus dos hijos menores. Sin embargo, debido a su enfermedad y su posterior incapacidad laboral, actualmente su familia carece de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. En este orden de ideas, y como se ha expuesto en los casos anteriores, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez compromete seriamente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar. Anudado a lo anterior, y como ya se ha reiterado, dada la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan las personas discapacitadas y la falta de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia m\u00ednima, conduce necesariamente a la constataci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada esta primera condici\u00f3n, pasa a estudiarse si la aplicaci\u00f3n de los nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan desproporcionados en el caso concreto, como quiera que, como se ha reiterado en esta providencia, dicha normatividad resulta, prima facie, regresiva en materia de derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dispuso en el apartado 9.4 de esta sentencia, la primera condici\u00f3n que indica que una medida prima facie regresiva en materia de derechos sociales puede ser desproporcionada en su aplicaci\u00f3n al caso concreto es la proximidad temporal entre la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y el cambio normativo que impuso condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del accionante Silva Dur\u00e1n, se tiene que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de noviembre del a\u00f1o 2004. Teniendo en cuenta que la Ley 860\/03 entr\u00f3 el vigencia el 29 de diciembre de 2003, se desprende que existe una proximidad temporal cierta, en la medida en que, desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la nueva legislaci\u00f3n y la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ha transcurrido menos de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una proximidad temporal cierta entre la invalidez y el cambio normativo, este hecho por s\u00ed s\u00f3lo no conduce necesariamente a la desproporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de la medida. La aplicaci\u00f3n de la nueva norma resulta desproporcionada toda vez que, como se ha indicado, la Ley 860\/03 no contempl\u00f3 medidas que permitieran amparar a las personas afectadas con este tr\u00e1nsito normativo, y dado que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos de la normatividad anterior, ley 100\/93, su expectativa de seguro se ha visto frustrada al no cumplir con los requisitos m\u00e1s exigentes de la nueva norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe advertirse que de las pruebas anexadas al expediente se logr\u00f3 constatar que el accionante Silva Dur\u00e1n, contrario sensu a lo dispuesto por el ISS en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00ed contaba con semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. En efecto, como se deriva de la Historia Laboral de Pensionados que es expedida por el Seguro Social (Fls. 36 y 37) y de los reportes de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral37 el accionante contaba con 40 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n; sin embargo, el ISS afirm\u00f3 que no contaba con ninguna semana cotizada en este periodo de tiempo. A\u00fan m\u00e1s, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que el accionante alcanz\u00f3 a realizar cotizaciones posteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta por parte del Instituto. Ante este nuevo hecho, la Sala concluye que exigirle al accionante el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860\/03, que como se ha constatado resultan ser m\u00e1s exigentes en relaci\u00f3n a los establecidos en la ley 100\/93, se muestra irrazonable, en tanto afecta gravemente su m\u00ednimo vital y el de sus hijos menores, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y como se indic\u00f3 en el caso anterior, exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860\/03 en el caso concreto que se estudia es incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0Esta situaci\u00f3n tiene mayores implicaciones en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, en la medida en que afecta gravemente el m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar, a la vez que desconoce la especial protecci\u00f3n que merecen las personas discapacitadas. Por todo lo anterior, y como ya se ha explicado en asuntos similares al presente, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en su lugar, se ordenar\u00e1 que la entidad accionada proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo como sustento normativo la Ley 100\/93 en su versi\u00f3n original, norma que se muestra m\u00e1s favorable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Antioquia) el 31 de mayo de 2006 y por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo (Antioquia) el 12 de julio de 2006; decisiones judiciales contenidas en el expediente T-1.411.101. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del ciudadano Gerardo de Jes\u00fas Restrepo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del ciudadano Restrepo Restrepo, desde la fecha en que el demandante solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) el 31 de julio de 2006; decisi\u00f3n judicial contenida en el expediente T-1.430.828. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del ciudadano Jes\u00fas Antonio Pareja Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al representante legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del ciudadano Pareja Andrade, desde la fecha en que el accionante solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de junio de 2006 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de agosto de 2006. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del ciudadano Jos\u00e9 David Silva Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del ciudadano Silva Dur\u00e1n, desde la fecha en que el actor solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la entidad demandada trae a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de abril de 1983. En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio in dubio pro operario resultaba \u201ccaracter\u00edstico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. \u00a0Sin embargo est\u00e1 consagrado en nuestro derecho positivo \u00fanicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes de trabajo (ley, convenci\u00f3n, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador, seg\u00fan el texto claro y preciso del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.|| Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitaci\u00f3n a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ning\u00fan caso a la apreciaci\u00f3n de los hechos. Una cosa es la interpretaci\u00f3n de la norma laboral seg\u00fan su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciaci\u00f3n de la prueba en procura de la verdad real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Sentencia del 25 de julio de 2005. \u00a0Radicado 24.280, M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 T-789 de 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, en el mismo sentido, las decisiones T-789\/03 y T-1182\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este t\u00f3pico pueden consultarse las sentencias C-501\/01, C-427\/02 y C-357\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la sentencia SU-1185\/01. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto del contenido espec\u00edfico de los requisitos expuestos, la sentencia T-545\/04 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. \u00a0Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. ||El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico.|| Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. \u00a0El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia.|| 22. Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, \u00a0las opciones hermen\u00e9uticas deben \u00a0aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen. \u00a0En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver.||23. Por \u00faltimo, y este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre \u00a0aquellas interpretaciones \u00a0concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. \u00a0Lo anterior, \u00a0bajo el criterio hermen\u00e9utico general de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben escoger siempre aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El precedente utilizado por la Corte Suprema para resolver el asunto en comento fue, en extenso, el siguiente: \u201c(\u2026) entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener \u00a0en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar \u00a0como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, \u00a0la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas. || Resultar\u00eda el sistema \u00a0ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0 si se negara el \u00a0derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento. || Es indudable que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer m\u00e1s sencillo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo r\u00e9gimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un m\u00ednimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. || Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jur\u00eddico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. || A\u00fan cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal \u00a0de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de invalidez, como s\u00ed lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aport\u00f3 el m\u00ednimo de 26 semanas requerido en el mencionado art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situaci\u00f3n es distinta en uno u otro caso, \u00a0porque en la de vejez \u00a0es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximaci\u00f3n a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un r\u00e9gimen, para determinar el grupo de la poblaci\u00f3n que eventualmente puede acceder a esa prestaci\u00f3n (por el transcurso del tiempo \u2013 hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un per\u00edodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables \u00a0de predecir, y por ende, \u00a0no regulables por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. || Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en m\u00e1s del 50% (proporci\u00f3n establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo pr\u00e1ctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aport\u00f3 al r\u00e9gimen, as\u00ed que posteriormente, al cumplir la edad \u00a0para una eventual pensi\u00f3n por vejez, de esta no puede despoj\u00e1rsele, pero mientras ello sucede, \u00a0no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por vejez, por invalidez o por muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997&#8230; Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso la Corte orden\u00f3 condicionar la norma demandada en la medida en que: \u201cpueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto la Corte cita el art\u00edculo 84 de la Ley 30 de 1992, que a la letra dice: \u201cARTICULO 84\u00ba. El gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed por ejemplo, \u00a0el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales17 afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos17 se refiere al car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Desarrollo Progresivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d (Negrillas fuera del original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto la sentencia C-1017\/03 indic\u00f3: \u201cexiste un inter\u00e9s p\u00fablico real, concreto e imperioso en superar el elevado y sostenido d\u00e9ficit de las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el crecimiento en la deuda externa e interna de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, la norma demandada dispon\u00eda: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d Incisos 4 y 5 del Art. 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte en Sentencia T-1752\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u201cCon todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. (&#8230;) El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo.\u201d (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la Corte ha dicho: \u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos.\u201d (&#8230;) \u201cUna respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u201d Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>24 Contin\u00faa la Sentencia C-147\/97: \u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u2018no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (..) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, la sentencia indic\u00f3 que: \u201c14- A pesar de alguna diversidad de enfoques te\u00f3ricos y metodol\u00f3gicos, la jurisprudencia constitucional colombiana, tanto la de la Corte Suprema de Justicia al amparo de la anterior Constituci\u00f3n, como la de esta Corte Constitucional, \u00a0han se\u00f1alado los elementos b\u00e1sicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y \u00e9ste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 C-781\/03. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto el art\u00edculo 1 de la ley 860 del 2003 dispuso: Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones (\u2026) (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201cpuede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa30, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte puede concluir, del escrutinio de la historia legislativa de la norma que reforma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que no existi\u00f3 un an\u00e1lisis significativo para la adopci\u00f3n de la medida. La falta de justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de la reforma y la consecuente carencia de discernimiento sobre los efectos de la misma en los distintos grupos poblacionales, se pone de presente en la escueta argumentaci\u00f3n sostenida en la exposici\u00f3n de motivos, reproducida y aceptada sin discusi\u00f3n en los cuatro debates a que fue sometido el proyecto en las C\u00e1maras Legislativas y que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003. Dicha argumentaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El requisito no se establece en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 a\u00f1os o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, as\u00ed haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado&#8221;30 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la cita precedente se desprende que la consideraci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la norma gir\u00f3 en torno a la premisa de construcci\u00f3n de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador comprendi\u00f3 que la reforma redundar\u00eda en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendr\u00edan m\u00e1s semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyecci\u00f3n y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida &#8220;culturizaci\u00f3n&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Teniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003 (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 8.11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folios 51, 55 y 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de la historia laboral del accionante desde el momento de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESES COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mayo hasta diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero hasta diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero hasta julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero hasta diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero hasta mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}