{"id":14183,"date":"2024-06-05T17:34:35","date_gmt":"2024-06-05T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-044-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:35","slug":"t-044-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-07\/","title":{"rendered":"T-044-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para controlar hepatitis C \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Casos en que existiendo ingresos no puede asumirse costo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno. La Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual del medicamento, afecta en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421637 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Dom\u00ednguez Caicedo como agente oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez en contra de SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Dom\u00ednguez Caicedo obrando como agente oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con la vida, al negarle el suministro del medicamento que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La esposa del accionante tiene 53 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada a SaludCoop EPS como beneficiaria, desde el 22 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Fernando Dom\u00ednguez adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica seg\u00fan la cual su esposa padece hepatitis C, como consecuencia de una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea que requiri\u00f3 durante la adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el accionante a la se\u00f1ora Devia de Dom\u00ednguez el 30 de marzo de 2006, el m\u00e9dico tratante doctor Jaime Holgu\u00edn, adscrito a la EPS accionada le prescribi\u00f3 el medicamento PEG INTRON, una ampolleta cada ocho d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante afirm\u00f3 que SaludCoop EPS le neg\u00f3 el suministro del medicamento, porque no se encontraba en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Fernando Dom\u00ednguez se\u00f1al\u00f3 que requiere con urgencia los medicamentos prescritos para controlar la hepatitis C y evitar el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela obrando como agente oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, al no autorizarle el suministro del medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la de su esposa; ii) copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS y del de su esposa; iii) copia de la historia cl\u00ednica de su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez; y iv) copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la cual le fue ordenado el medicamento PEG INTRON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>8. La representante de SaludCoop EPS inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n radicada en el juzgado de instancia el 8 de mayo de 2006, que la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez se encuentra afiliada a esa EPS desde el 22 de julio de 1999, en calidad de beneficiaria y que a la fecha cuenta con 150 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la apoderada de SaludCoop EPS relat\u00f3 que la se\u00f1ora Devia de Dom\u00ednguez es: \u201c(&#8230;) usuaria cincuadro (sic) de nausea malestar, fiebres intermitentes, encuentran en estudio cuadro de inflamaci\u00f3n hep\u00e1tica, pruebas positivas parahepatitis (sic) C, por lo cual sugieren iniciar tratamient (sic) antiviral. No se le hab\u00eda realizado comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico al medicamento. Se esta en gesti\u00f3n del comit\u00e9 para tenerlo antes del fallo, por lo que se solicita que la EPS le suministre Medicamentos (PEG INTRON amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) No Pos (sic) con Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual no puede ser brindado por la EPS por ser exclusi\u00f3n del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante de SaludCoop EPS solicit\u00f3 que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos de las medicinas no incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 10 de mayo de 2006 Fernando Dom\u00ednguez y su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez presentaron al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, un escrito en el que se afirmaba lo siguiente: \u201c(\u2026)con el objeto de ampliar la informaci\u00f3n presentada en nuestra acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP nos permitimos informarles que la mencionada acci\u00f3n fue presentada por mi esposo FERNANDO DOM\u00cdNGUEZ CAICEDO, como APORTANTE puesto que mi actual condici\u00f3n de salud me impide, debido a las bajas defensas que presenta mi organismo, exponerme al posible contagio que se puede presentar en sitios con aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento ha sido recomendado, con car\u00e1cter urgente, por los m\u00e9dicos de SALUDCOOP y otros especialistas particulares a los cuales hemos acudido. \u00a0<\/p>\n<p>En mi condici\u00f3n de BENEFICIARIA del servicio de salud SALUDCOOP me permito hacer constar que soy ama de casa, dependo econ\u00f3micamente de mi esposo, lo mismo que nuestros tres (3) hijos y que mientras dure el tratamiento debo permanecer por orden m\u00e9dica en la casa impidi\u00e9ndome trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al alto costo del tratamiento (M\u00e1s de $1.500.000)por un a\u00f1o m\u00ednimo, es imposible costearlo con los ingresos de mi esposo los cuales ascienden a la suma de $2.500.000, oo mensuales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito mencionado se adjunt\u00f3 una copia del recibo del tel\u00e9fono correspondiente al mes de diciembre de 2005, cuyo valor asciende a $191.760 y en el que consta que la residencia de los esposos Dom\u00ednguez es estrato 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, en providencia proferida el 10 de mayo de 2006, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela. El juez de instancia, en el marco de la jurisprudencia constitucional, catalog\u00f3 la hepatitis C como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, lo que a su juicio compromete la calidad de vida y va en detrimento del derecho a la salud de la accionante. En efecto, para el juez: \u201c(&#8230;) el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo, y, por el contrario, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser prestada de forma permanente y constante, de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que la actora sufre de una dolencia que la expone a una serie de eventos de alto riesgo para sus derechos a la vida y dignidad humana, motivo por el cual requiere con urgencia el medicamento PEG INTRON AMP. X 100 MICROGRAMOS y el tratamiento m\u00e9dico recetado por el profesional m\u00e9dico adscrito a SALUDCOOP E.P.S. que la viene atendiendo, toda vez que est\u00e1 de por medio la vida de la actora de no acceder inmediatamente al tratamiento indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el medicamento ordenado por el m\u00e9dico resulta indispensable para contrarrestar la enfermedad que padece el accionante, tal como lo acreditan las ordenes m\u00e9dicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 el juez de instancia que la negativa de la EPS de brindar un medicamento en caso de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, como la padecida por la accionante, vulnera sus derechos a la vida y a la salud. En tal sentido, orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar el medicamento solicitado as\u00ed como la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que llegara a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La representante de SALUDCOOP EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. La entidad accionada argument\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Primera Instancia vulnero (sic) el Debido proceso a la entidad a la cual represento, ya que los hechos controvertidos que se dieron a conocer en el auto admisorio de la tutela, era la autorizaci\u00f3n de un insumo denominado Medicamentos (PEG INTRON amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) requerido por la paciente, pero claramente en la sentencia proferida se condena a la entidad al cubrimiento de servicios que no fueron controvertidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, sin tener en cuenta que muchos de ellos no han sido objeto de negaci\u00f3n por parte de la entidad , y que estos ni siquiera hayan sido prescritos, siendo as\u00ed, que se condena por una vulneraci\u00f3n de unos derechos que no han ocurrido, as\u00ed que se presume que como se presento (sic) la oportunidad de presentar una tutela por un servicio especifico, pues es mejor fallar por todo lo que pueda requerir el paciente, para evitar la congesti\u00f3n de los despachos, que buena tesis del principio de celeridad de la justicia que se aplico en este caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera que su representada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, en particular el derecho a la salud en conexidad con la vida. En tal contexto realiza consideraciones sobre los requisitos jurisprudenciales para acceder a un medicamento no contemplado en el POS y reitera las reglas para probar la incapacidad econ\u00f3mica del actor con el prop\u00f3sito de que el juez de segunda instancia indague sobre la posibilidad del accionante para sufragar el medicamento. Por \u00faltimo, solicita que en caso de conceder la acci\u00f3n de tutela se ordene el medicamento en su forma gen\u00e9rica y se otorgue a la entidad accionada la posibilidad de realizar el recobro al FOSYGA por los costos derivados de la entrega del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de junio de 2006, decidi\u00f3 requerir al accionante para que aportara prueba id\u00f3nea de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2006 el se\u00f1or Fernando Dom\u00ednguez remiti\u00f3 al juez de segunda instancia una comunicaci\u00f3n en la cual relata lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La hepatitis C es una enfermedad mortal que deriva en c\u00e1ncer en el h\u00edgado sino es tratada a tiempo(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2) Desde Noviembre del 2004 acudimos a SaludCoop para iniciar este tratamiento recomendado por el Dr. Jim\u00e9nez, m\u00e9dico hepat\u00f3logo, seg\u00fan consta en carta anexa. SaludCoop rechazo (sic) la solicitud por tratarse de un medicamento No POS. \u00a0<\/p>\n<p>3) En Enero de este a\u00f1o acudimos a otro especialista, el Dr. Jaime Holgu\u00edn, quien confirm\u00f3 el primer diagn\u00f3stico y la necesidad urgente de iniciar el tratamiento (Ver historia cl\u00ednica anexa)1. \u00a0<\/p>\n<p>4) En busca de lograr aceptaci\u00f3n a la necesidad del tratamiento acudimos a los m\u00e9dicos propios de SaludCoop quienes estuvieron de acuerdo con la urgencia de iniciar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5) SaludCoop neg\u00f3 nuevamente la entrega del medicamento argumentando \u00fanicamente que no \u00a0era POS. \u00a0<\/p>\n<p>6) En vista de la urgencia de iniciar el tratamiento y de su alto costo acudimos a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio de lograr la atenci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>7) La acci\u00f3n de tutela fue fallada a nuestro favor y el fallo aceptado por \u00a0SaludCoop seg\u00fan consta en carta anexa2. \u00a0<\/p>\n<p>8) En vista de lo anterior se inici\u00f3 el tratamiento el cual no puede ser interrumpido a costa de perderlo y arriesgar la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>9) Me permito anexar declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual consta que mi esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez es ama de casa y depende econ\u00f3micamente de mis ingresos3. Anexamos igualmente copias de nuestras declaraciones de renta del 20054. \u00a0<\/p>\n<p>10) El costo del tratamiento cuya duraci\u00f3n es de un a\u00f1o, es de $ 2.500.000 mensuales por concepto del INTRON, m\u00e1s los costos m\u00e9dicos y de otros remedios, lo cual supera nuestros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Asimismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, recibi\u00f3 el 18 de julio de 2006, declaraci\u00f3n del accionante en la que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSoy ingeniero electricista y soy gerente de una empresa de la cual soy socio, de servicios de ingenier\u00eda denominada FDC INGENIRIA LTDA, ubicada en la calle 43 N # 2E- 46 B\/rio Vipasa de Cali, en la cual hacemos toda clase de instalaciones el\u00e9ctricas sobre todo con los Ingenios (\u2026)\u201d. En la misma diligencia, el se\u00f1or Dom\u00ednguez precis\u00f3 que convive con su esposa y su hija menor en una casa propia cuyo valor aproximado es de $150.000.000, la cual tiene una hipoteca de $62.000.000. Al respecto, aclar\u00f3 que son propietarios de otro inmueble avaluado en $150.000.000, del cual perciben ingresos por concepto de arrendamiento. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que su esposa e hija dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascienden a $4.850.000 y los de su esposa $1.450.000 mientras los egresos mensuales son de $5.600.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el accionante concluy\u00f3 que no le es posible asumir el costo del tratamiento con PEG INTRON y los ex\u00e1menes de control mensuales que requiere su esposa, comoquiera que el costo de los mismos est\u00e1 alrededor de los $4.000.000. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la falta del tratamiento le puede generar a su esposa el riesgo de contraer cirrosis (enfermedad mortal) y agreg\u00f3 que en la actualidad el inmueble en el que habita as\u00ed como su empresa se encuentran embargadas, esta \u00faltima por la DIAN ya que tiene una deuda de impuestos de $21.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el expediente obra constancia secretarial de 17 de julio de 2006, en la que se certifica lo siguiente: \u201c(\u2026) en el d\u00eda de hoy se tuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Farol Eliana Mu\u00f1oz, asistente del departamento Jur\u00eddico de SaludCoop EPS, quien despu\u00e9s de consultar con el Departamento de suministro de medicamentos de la entidad, inform\u00f3 que el medicamento PEG INTRON x 100 microgramos, tiene un costo aproximado de $800.000 pesos ampolleta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. A juicio del juez no basta con comprobar el padecimiento de una enfermedad ruinosa para inaplicar las normas del POS, sino que se hace necesario verificar cada uno de los cuatro \u00a0requisitos jurisprudenciales para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de instancia encuentra probado tres requisitos, a saber: la prescripci\u00f3n del medicamento por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada; la amenaza sobre la salud y vida de la paciente sino se realiza el tratamiento indicado; y la inexistencia de un medicamento sustituto que estando dentro del POS tuviera la misma efectividad que el prescrito a la se\u00f1ora Devia de Dom\u00ednguez. Sin embargo, en criterio del juez, una vez analizadas las pruebas allegadas, no es posible establecer que el accionante y su esposa se encuentren en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico, toda vez que los actores cuentan con un patrimonio liquido de $390.189.000, ingresos anuales por $75.397.000 y dos inmuebles ubicados en barrios de estrato 6 de Cali, cuyo valor se estima en $150.000.000 cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye el juez lo siguiente: \u201c(\u2026)no es otorgable la protecci\u00f3n tutelar en desarrollo de los principios de la solidaridad social y la razonabilidad en el juicio para beneficiar a la colectividad, los cuales deben prevalecer como preceptos b\u00e1sicos de la salud y la seguridad social, a m\u00e1s de la limitaci\u00f3n en la existencia de recursos p\u00fablicos para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en el presente caso a criterio del Despacho no se cumple el presupuesto de incapacidad econ\u00f3mica del accionante necesario para la inaplicaci\u00f3n de las normas que contienen la reglamentaci\u00f3n en lo referente al cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, y por ende procede negar el amparo solicitado al no advertirse violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte de la entidad EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SaludCoop EPS de suministrar a la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez el medicamento PEG INTRON x 100 MG, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS consiste en que por la falta del medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del accionante. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues tanto la EPS como el accionante confirman el diagn\u00f3stico de la Hepatitis C de la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez, quien requiere con urgencia el medicamento prescrito para controlar y evitar el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la enfermedad padecida por la esposa del accionante, es pertinente recordar los conceptos m\u00e9dicos resumidos en la sentencia T-212 de 2000, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente6: \u201c(\u2026) en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constituci\u00f3n qu\u00edmica. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una caracter\u00edsticas propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisi\u00f3n. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o cr\u00f3nicos. En los primeros, en general no hay s\u00edntomas aparentes, pero la forma cr\u00f3nica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del h\u00edgado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la infecci\u00f3n. Adem\u00e1s, una proporci\u00f3n indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor \u00a0maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infecci\u00f3n del virus(\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia Dom\u00ednguez requiri\u00f3 transfusiones sangu\u00edneas durante la adolescencia \u00e9poca en la cual se present\u00f3 el contagio de la enfermedad. En la actualidad, la se\u00f1ora Devia tiene 53 a\u00f1os de edad y padece hepatitis C cr\u00f3nica, debido al tiempo de evoluci\u00f3n de su enfermedad, pues por m\u00e1s de 20 a\u00f1os ha sido portadora asintom\u00e1tica de la hepatitis C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte es claro que la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez necesita un tratamiento m\u00e9dico adecuado para mejorar y reestablecer su estado de salud, como quiera que con la enfermedad que padece \u00e9ste se ha visto menoscabado. En particular, la falta del medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, por tratarse de una enfermedad cr\u00f3nica como la hepatitis C, puede comprometer de manera irreparable el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Devia de Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, comoquiera que nada aleg\u00f3 la EPS accionada sobre la existencia de un medicamento alternativo que remplazara el PEG INTRON ampolleta x 100 MG, la Corte tiene como probado este requisito. Es m\u00e1s, los dos \u00faltimos m\u00e9dicos tratantes han coincidido en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica7, toda vez que se trata de una paciente que requiere como medicaci\u00f3n efectiva para controlar la hepatitis C, el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a concluir, en atenci\u00f3n al criterio de los m\u00e9dicos tratantes, que se cumple con el segundo requisito para acceder a un medicamento o servicio m\u00e9dico no contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, la Corte debe recordar que el costo mensual del medicamento asciende a $3.200.000. De lo anterior, se puede deducir que si bien los esposos Dom\u00ednguez cuentan con un patrimonio liquido de $390.000.000 e ingresos anuales por cerca de $75.000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el \u00a0gasto asciende a $38.400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al hecho de que la enfermedad cr\u00f3nica que padece la se\u00f1ora Devia de Dom\u00ednguez requiere de un control y tratamiento permanente, \u00a0permiten concluir a la Corte que se presentar\u00eda un deterioro progresivo en el patrimonio de esta familia que terminar\u00eda por comprometer la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0En este sentido, la Corte advirti\u00f3 en la sentencia SU-819\/99, lo siguiente: \u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del P.O.S. deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo planteado, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual del medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, afecta en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cuarto requisito est\u00e1 relacionado con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el m\u00e9dico Jaime Holgu\u00edn Rojas, especialista en medicina interna y quien orden\u00f3 el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, cumple con la condici\u00f3n de estar adscrito a SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali que orden\u00f3 a SaludCoop EPS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, suministre el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, a la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez, en las dosis requeridas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, el juez de primera instancia orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez, lo cual en criterio de la EPS demandada viola el derecho al debido proceso. Al respecto la Corte reitera, que: \u201c(\u2026) es deber de las EPS brindar un servicio eficiente, integral (tratamiento y rehabilitaci\u00f3n) para mejorar las condiciones de vida, toda vez el derecho a las salud es inherente a todas las personas y protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no implica que el juez de tutela, infiriendo el tratamiento que podr\u00eda llegar a ser necesario, y sin tener en cuenta las circunstancias de salud y econ\u00f3micas en las que se encuentra el actor, ordene el cubrimiento de todo tipo de tratamiento necesario cuando no se tiene siquiera se\u00f1al de que la EPS haya anticipado su negativa. Proceder de tal manera traspasa el l\u00edmite de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela que permite fallos extra petita y deviene en un fallo desproporcionado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la atenci\u00f3n integral ordenada por el juez de primera instancia, no excede la protecci\u00f3n que requiere el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad de la se\u00f1ora Devia Dom\u00ednguez, como consecuencia de la hepatitis C cr\u00f3nica que padece, y en esa medida, se confirmar\u00e1 la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Dom\u00ednguez Caicedo como agente oficioso de su esposa Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez en contra de SaludCoop EPS, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali que concedi\u00f3 el amparo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE\u00d1ALAR que a SaludCoop EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica en la que se aprecia que el m\u00e9dico Jaime Holgu\u00edn Rojas emite diagn\u00f3stico de Hepatitis C cr\u00f3nica y recomienda el tratamiento con PEG INTRON ampolleta x 100 MG. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, el accionante aport\u00f3 la carta envida por SaludCoop EPS a la se\u00f1ora Devia en la que se le indicaban los pasos a seguir para el cumplimiento del fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la declaraci\u00f3n extrajuicio el se\u00f1or Dom\u00ednguez manifiesta que se encuentra casado desde hace 33 a\u00f1os con la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia, con quien ha procreado una hija que vive bajo el mismo techo y se encuentra estudiando. \u00a0Agrega que es \u00e9l quien vela por la manutenci\u00f3n y sostenimiento del hogar y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4 En las declaraciones de renta se observa que la se\u00f1ora Martha Cecilia Devia de Dom\u00ednguez tiene un patrimonio liquido de $215.424.000 y el se\u00f1or \u00a0Fernando Dom\u00ednguez tiene un patrimonio liquido de 174.965.000. As\u00ed mismo se aprecia que los ingresos de los esposos Dom\u00ednguez fueron de $75.397.000 en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-480\/97, SU-819\/99, T-1204\/00, T-756\/05, T-554\/06 y T-688\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En dicha oportunidad se solicit\u00f3 el concepto m\u00e9dico sobre la naturaleza de la hepatitis C a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hepatitis, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hepat\u00f3logos, a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, Javeriana y Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver historia cl\u00ednica a folios 1 a 20 del cuaderno principal en el que se confirma el diagn\u00f3stico de hepatitis C y se ordena tratamiento con PEG INTRON ampolleta x 100 MG por los m\u00e9dicos Jaime Holgu\u00edn Rojas y Diego Fernando Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dicha sentencia fue reiterada, entre otras, por la sentencias T-564 y T-883 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-438 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-610\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para controlar hepatitis C \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Casos en que existiendo ingresos no puede asumirse costo de medicamento \u00a0 No basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}