{"id":14184,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-045-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-045-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-07\/","title":{"rendered":"T-045-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedencia de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla sin efecto\/SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla sin efecto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429693 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia de 26 Julio de 2006 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hebert Hurtado Ram\u00edrez \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N INTERPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita mediante \u00a0tutela \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0demandadas, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor labor\u00f3 al servicio de Bancafe desde 1957 hasta el veinte (20) de Octubre de \u00a01984, es decir, durante 28 a\u00f1os. Cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, al cumplir la edad reglamentaria (55 a\u00f1os de edad), dicha entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No 549 del veintisiete (27) de Octubre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera mesada de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al \u00a0actor se otorg\u00f3 el \u00a0 doce (12) de Septiembre de 1988, y ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$97.885.15 correspondiente al 75% del \u00faltimo salario devengado en octubre de 1984. El monto de la primera mesada no fue indexado. En consecuencia, el actor pas\u00f3 de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios m\u00ednimos a una pensi\u00f3n equivalente a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No 00843 de dieciocho (18) de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n compartida de vejez, con una mesada inicial de $ 183.651. Bancafe, entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No 332 de 1994 orden\u00f3 compartir el monto de la pensi\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales deduciendo del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pagada por el Banco, el valor de la mesada pensional de vejez cubierta por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de Enero de 2004, el actor inici\u00f3 demanda Ordinaria Laboral en contra de Bancafe mediante la cual solicit\u00f3 se ordenara \u00a0a la parte demandada reajustar el valor inicial de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero \u00a0laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004 conden\u00f3 a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante. Al respecto, el juez laboral de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo discurrido hasta aqu\u00ed, resulta evidente que tendr\u00e1 que ordenarse la indexaci\u00f3n d\u00e9 esa primera mesada pensional; indexaci\u00f3n que se har\u00e1 teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de \u00edndices de precios al consumidor que certifica el DANE y que se obtuvo visitando la p\u00e1gina WEB de dicha entidad aunada a la tabla de variaci\u00f3n que en forma mec\u00e1nica se efectu\u00f3 desde el a\u00f1o de 1954 y hasta la fecha, que para nuestro caso corresponde al a\u00f1o de 1984 -fecha de recibo del salario a indexar y que es igual a la del retiro del servicio- y el a\u00f1o de 1988 -fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n con aqu\u00e9l salario- que s\u00e9 traduce en que siendo el \u00edndice final el porcentaje de 28.12 y el \u00edndice inicial \u00e9l de 18.28 -a\u00f1o corrido- el valor actualizado de aquella suma corresponde a $248.461,28 -suma inferior a la peticionada por el actor- toda vez que la devaluaci\u00f3n ha sido de $150.576,10. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces, esa suma la que se dispone que se acepte como el salario base de liquidaci\u00f3n -se hace precisi\u00f3n que es el promedio final- y, sobre ella se dispondr\u00e1 que se haga efectivo el pago de su pensi\u00f3n a partir del 12 de septiembre de 1988, y de ah\u00ed en adelante se deber\u00e1 reconocer el incremento legal para cada a\u00f1o hasta la fecha sobre esa pensi\u00f3n, as\u00ed como hac\u00eda futuro. Adem\u00e1s reconocer\u00e1 la diferencia que se presente a partir de la compartibilidad de la pensi\u00f3n que viene haciendo con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la entidad accionada oportunamente propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, es del caso atenderla porque a ojos vistos es innegable que el transcurso del tiempo ha afectado la exigibilidad de los derechos causados con antelaci\u00f3n a1 28 de octubre del a\u00f1o 2000, por cuanto fue para ese d\u00eda y mes del a\u00f1o 2003 que el actor reclam\u00f3 a su empleadora y obligada al pago de su pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n la indexaci\u00f3n que hoy se le concede v\u00eda judicial. \u00a0Es decir, que s\u00f3lo a partir del 28 de octubre de 2000 se pagar\u00e1 la diferencia que se encontr\u00f3 en el valor de la mesada pensional que le corresponde y el que se le ha venido cancelando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para pagar esa diferencia que se deriva de la indexaci\u00f3n ordenada, cuenta la entidad accionada con el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, se\u00f1ala este Despacho que no son procedentes debido a que ellos operan de manera exclusiva cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, caso que no es precisamente el que se plante\u00f3 aqu\u00ed, porque es bueno recordar que la entidad Bancaria demandada no ha fallado en el pago de su obligaci\u00f3n situaci\u00f3n por s\u00ed sola que desdibuja la atenci\u00f3n de esa reclamaci\u00f3n porque de hacerlo estar\u00edamos gravando doblemente a quien result\u00f3 afectado con esta decisi\u00f3n. Por lo tanto, se despachar\u00e1 desfavorablemente esta pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria. En su criterio, la entidad bancaria \u00a0no est\u00e1 obligada \u00a0a la indexaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 que \u00a0regulaba la materia pensional en la \u00e9poca de jubilaci\u00f3n del actor, no consagraba este derecho. A su turno, el demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n dado que en su criterio tiene derecho, no s\u00f3lo al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sino al reconocimiento de los intereses moratorios. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe declaro inconforme con negaci\u00f3n de los intereses moratorios legales del art. 141 de la Ley 100 de 1994 sobre las mesadas pendientes de pago desde el 28 de octubre de 2000, ya que la entidad demandada si ha fallado en el pago de su obligaci\u00f3n, en la medida en que una parte de las mesadas qued\u00f3 pendiente de pago. Solicito que la sentencia sea revocada parcialmente, en cuanto se negaron intereses moratorios sobre el incremento de mesadas pendientes, y en su lugar solicito que se concedan los intereses a favor del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0mediante fallo del \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de Noviembre de 2004 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Consider\u00f3 el Tribunal que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0no es procedente ordenar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del doce (12) de Octubre de 2005 decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Entre otros argumentos, la Corte indica que mediante fallo \u00a0radicado bajo el No 11.818 del dieciocho \u00a0(18) de Agosto de 1999, proferido por esa misma Corporaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 que las pensiones no eran indexables cuando el derecho se hab\u00eda reconocido \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, mantiene vigor lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicaci\u00f3n 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, cuya actualizaci\u00f3n no resulta viable en ning\u00fan caso, posici\u00f3n reiterada en fallo de junio 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente y recientemente en decisi\u00f3n del 25 de julio de 2005 radicaci\u00f3n 23913, siendo pertinente traer a colaci\u00f3n lo que se dijo en esa primera oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ya en lo que respecta al fondo de la acusaci\u00f3n, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la tem\u00e1tica de la correcci\u00f3n monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, regul\u00f3 las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituy\u00f3 el Sistema General de Pensiones conformado por el r\u00e9gimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previ\u00f3 para el primero un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 10 y 11 ib\u00eddem \u2013 salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el art\u00edculo 279 de dicha Ley y los reg\u00edmenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro est\u00e1, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los beneficiarios determinados en el art\u00edculo 36 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empez\u00f3 a regir, se aplica el ingreso base de liquidaci\u00f3n indexado en la forma prevista en el art\u00edculo 36 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no incurri\u00f3 el tribunal en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le atribuye en el cargo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocida la decisi\u00f3n anterior, el actor \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la acci\u00f3n aduciendo la improcedencia de la misma contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Por esta raz\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2006 enviada a la Presidencia de la Corte Constitucional el actor solicita que esta Corporaci\u00f3n avoque conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Corte Constitucional por medio de oficio del 28 de abril de 2006 inform\u00f3 al accionante que esta Corporaci\u00f3n, en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0y con el fin de impedir garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, mediante auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala Plena reconoci\u00f3 la posibilidad de acudir ante cualquier Juez constitucional cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia la rechace con el argumento de la improcedencia de las tutelas contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seis (6) de Junio de 2006 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el se\u00f1or Hebert Hurtado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que las decisiones adoptadas por dichos despachos judiciales \u00a0vulneran \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. En la acci\u00f3n interpuesta el accionante solicita lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito del se\u00f1or JUEZ DE TUTELA, habiendo agotado el otro medio judicial id\u00f3neo para la defensa de mis Derechos Fundamentales vulnerados para as\u00ed evitar un perjuicio irremediable a los mismos derechos, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO amparado por la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 29, a la IGUALDAD, amparado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n, a LA SEGURIDAD SOCIAL art. 48, a LA REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL, art. 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, revocar la sentencia que neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional de HEBERT HURTADO RAMIREZ, a cargo de BANCAFE, en Proceso ordinario laboral del mismo contra BANCAFE, por violaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales ya determinados, y conceder la tutela de los derechos fundamentales impetrados, y ordenar que BANCAFE, proceda a pagar los valores correspondientes a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que se reclaman, con retroactividad al 28 de octubre de 2000, como lo ordena la sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia del veintis\u00e9is de Julio de 2006 deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n invocada por el actor. Sostuvo el Juez de Instancia que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas toda vez que la normatividad aplicable al caso del se\u00f1or Hebert Hurtado es la Ley 33 de 1985 vigente al momento en el cual el \u00a0actor adquiri\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n. No puede por est\u00e1 raz\u00f3n el juez acceder a lo pretendido por el actor de aplicar al caso la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que no es posible la retroactividad de la ley en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar s\u00ed el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Hebert Hurtado Ram\u00edrez al dejar de ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se encuentra en principio limitada al estudio de los cargos constitucionales formulados, se limitar\u00e1 la Sala a estudiar si las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia impugnadas violan los derechos fundamentales del actor por cuanto negaron la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que da lugar a la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.1 Por esta raz\u00f3n, y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Indexaci\u00f3n de la Primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada mediante Sentencia T-1169 de 2003 en la cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13,48,53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de protegido al trabajador como la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de \u00a0equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita protegido el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese valor\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabe anotar que en un gran n\u00famero de pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (indexaci\u00f3n pensional) no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero si adquiere esta connotaci\u00f3n por conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital5. Esto ocurre cuando la mesada pensional \u00a0ha sufrido una depreciaci\u00f3n considerable y esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Corte, si bien la indexaci\u00f3n de la mesada pensional no se encuentra de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n, sin embargo es un derecho que se deriva de otros derechos constitucionales, \u201ca saber i) art. 48 la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. ii) art.53 La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales\u2026 \u2026la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya acudido a las vias judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d.9 . \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Hebert Hurtado Ram\u00edrez \u00a0labor\u00f3 al servicio de Bancafe durante 28 a\u00f1os. Dej\u00f3 de trabajar para aquella empresa el 20 de octubre de 1984. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber terminado su vinculaci\u00f3n laboral, cumpli\u00f3 la edad reglamentaria para obtener la jubilaci\u00f3n. La entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No 549, el veintisiete (27) de Octubre de 1988. El monto de la mesada ascendi\u00f3 al 75% \u00a0del \u00faltimo salario devengado cuatro a\u00f1os antes. Dicho monto no fue indexado. En consecuencia, el actor pas\u00f3 de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 1984 a 3 salarios m\u00ednimos vigentes a la fecha del pago de la primera mesada (1988).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante instaur\u00f3 demanda laboral en contra de Bancafe solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero \u00a0laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del veintisiete (27) de Agosto de 2004 conden\u00f3 a la entidad demandada a realizar el reajuste de la primera mesada pensional aunque no accedi\u00f3 a otras pretensiones del actor. Las dos partes apelaron la decisi\u00f3n. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0mediante fallo del \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de Noviembre de 2004 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, acogi\u00e9ndose al \u00a0criterio sostenido \u00a0por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan el cual no es procedente ordenar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales cuando el derecho fue reconocido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del doce (12) de Octubre de 2005 decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En su criterio, las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no deben ser indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la acci\u00f3n aduciendo la improcedencia de la misma por tratarse de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. \u00a0Con fundamento en el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el \u00a0se\u00f1or Hebert Hurtado interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. El juez neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n invocada. Sostuvo para ello que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0del actor toda vez que la normatividad aplicable al caso es la Ley 33 de 1985 vigente al \u00a0momento en el cual el \u00a0actor adquiri\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n, normas que no reconocen el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en las consideraciones constitucionales anotadas en los fundamentos anteriores de esta providencia y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta resulta claro que en el presente caso el actor tiene derecho a la indexaci\u00f3n del monto de su primera mesada pensional. En consecuencia, las decisiones judiciales impugnadas desconocen tanto el principio de favorabilidad en materia laboral como los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en cuanto se refiere a los requisitos de procedibiidad de la acci\u00f3n de tutela, resulta claro que en el presente caso se encuentran satisfechos. En efecto, de una parte no se encuentra en discusi\u00f3n el hecho de que el actor obtuvo el derecho a la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la primera mesada se liquid\u00f3 respecto del \u00faltimo salario devengado cuatro a\u00f1os antes sin que su monto fuera indexado. Adicionalmente, en el caso bajo estudio el actor agot\u00f3 los medios de defensa existentes dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Finalmente, cumpli\u00f3 con el requisito de presentar la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia frente a cuyo rechaz\u00f3 procedi\u00f3 a solicitar la protecci\u00f3n a otro juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, esta sala de Revisi\u00f3n advierte la existencia de identidad f\u00e1ctica de este caso con otros en los cuales la Corte ha decidido conceder el amparo solicitado. En un principio la Corte ordenaba anular la sentencia de \u00faltima instancia impugnada y proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a los mandatos constitucionales. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os, en defensa del derecho de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha decidido dejar sin efectos las sentencias que se apartan de los preceptos constitucionales y dar fuerza ejecutoria a las decisiones que se profirieron seg\u00fan los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la Sentencia SU- 120 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que mantendr\u00eda las sentencias de casaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda dejado sin efecto, neg\u00e1ndose a cumplir lo ordenado por \u00e9sta. En consecuencia la Sala plena de est\u00e1 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 141B de 2004 a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos ordinarios laborales que reconoc\u00edan la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0de los actores dentro del correspondiente proceso.10 La doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia no ha cambiado y su decisi\u00f3n de mantener firmes las sentencias de casaci\u00f3n impugnadas se mantiene. En consecuencia, para garantizar el derecho a la ejecuci\u00f3n pronta de los fallos judiciales, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionarte, as\u00ed como las decisiones impugnadas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2004 y 12 de Octubre de 2005 respectivamente dentro del proceso ordinario laboral de Hebert Hurtado Ram\u00edrez en contra de Bancafe. De otra parte, la Corte, de conformidad con la solicitud formulada en la acci\u00f3n de tutela presentada, declarar\u00e1 la ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Hebert Hurtado Ram\u00edrez y conden\u00f3 a Bancafe al pago de la misma. Finalmente, se ordenar\u00e1 a Bancafe que cumpla la decisi\u00f3n judicial mencionada en los t\u00e9rminos en ella establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Hebert Hurtado Ram\u00edrez. En consecuencia conceder\u00a0 la acci\u00f3n interpuesta y tutelar los derechos a la vida, a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil del actor vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del veintis\u00e9is \u00a0(26) de Noviembre \u00a0de 2004 y la sentencia de Casaci\u00f3n dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0del doce \u00a0(12) de Octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Hebert Hurtado Ram\u00edrez \u00a0contra Bancafe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 ORDENAR \u00a0a BANCAFE que de cumplimiento a la sentencia antes relacionada en los t\u00e9rminos dispuestos en la mencionada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria general l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias. SU-120 de 2003. T-815 de 2004. T-296 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en el art. 35 del Decreto 2591 de 1991. La Corte ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar jurisprudencia pueden ser \u201cbrevemente justificadas\u201d. T-396 de 1999, T- 392 de 2004 y T- 959 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 1169 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1119 de 2003, T- 663 de 2003 y T \u2013 805 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 620 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-098 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/07 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedencia de reconocimiento \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL QUE NIEGA INDEXACION-Se ordena por la Corte Constitucional dejarla sin efecto\/SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}