{"id":14185,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-046-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-046-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-07\/","title":{"rendered":"T-046-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Autoridad competente para resolver la solicitud de ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-Normatividad que regula la forma en que deben tramitarse las solicitudes de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite no constituye respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no existir respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1434183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes Pulido de Varela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los jueces de tutela en los asuntos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes f\u00e1cticos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Pulido de Varela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, por considerar que esta entidad le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) present\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca una solicitud de ascenso al grado catorce (14) del escalaf\u00f3n nacional docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, dado que dicha solicitud nunca fue respondida, decidi\u00f3 radicar una nueva petici\u00f3n el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Esta segunda petici\u00f3n tampoco fue resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes, la accionante acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca resolver mediante acto administrativo su solicitud de ascenso. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), la Directora de Contrataci\u00f3n y Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 715 de 20011, dispuso que las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n se realizar\u00edan de conformidad con el reglamento que expidiera el Gobierno Nacional. La Oficina de Escalaf\u00f3n del Departamento de Cundinamarca recibi\u00f3 las solicitudes de ascenso que le fueron presentadas desde entonces, sin embargo, no las pod\u00eda responder mientras el Gobierno Nacional no reglamentara esta Ley. Esta situaci\u00f3n se super\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1095 del once (11) de abril de dos mil cinco (2005)2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde la sanci\u00f3n de la Ley 715 de 2001 a la fecha del escrito de contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca ha recibido \u201cun total de 5.428 solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, las cuales se est\u00e1n tramitando desde el momento en que entr\u00f3 a regir el Decreto 1095 de 2005 (\u2026) a la fecha, se han tramitado 2.492\u201d (Fl 27). A pesar de que al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no contaba con la infraestructura necesaria para resolver todas las peticiones, esta cifra evidencia un verdadero compromiso institucional por darles tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El tr\u00e1mite dado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a este c\u00famulo de solicitudes se ha hecho respetando el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes. Por este motivo, a\u00fan no se ha tramitado la solicitud de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Esta situaci\u00f3n ya fue puesta en conocimiento de la demandante, mediante escrito del primero de agosto de dos mil seis (2006) firmado por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, donde se le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00e1 atendida en el orden planteado, previa validaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n allegada con \u00e9sta. De esta manera queda superada cualquier vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se hubiera podido presentar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n que por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 la accionante. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que con la respuesta dada por la accionada a la actora durante el tr\u00e1mite de tutela el primero de agosto de dos mil seis (2006), se super\u00f3 cualquier vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, dado que dicha respuesta es coherente y explica de manera clara las razones por las cuales a\u00fan no se ha resuelto su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n formulada conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en providencia del treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con base en los siguientes motivos: (i) La respuesta dada por la entidad a la accionante, hace que en el presente asunto se configure un hecho superado. (ii) El proceder de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca es conforme a derecho, en tanto la respuesta a las peticiones se est\u00e1 realizando respetando el orden cronol\u00f3gico establecido por la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si se supera la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, cuando la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n de una demanda de tutela por no responder dos solicitudes encaminadas a obtener el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, radicadas hace treinta y seis (36) y cuatro (4) meses respectivamente3, env\u00eda una comunicaci\u00f3n informando a la actora que su solicitud est\u00e1 en turno, explicando las razones por las cuales a\u00fan no ha podido dar una respuesta oportuna a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho de petici\u00f3n para resolver la solicitud de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo las reglas que determinan el marco de ejercicio y efectividad de este derecho, manifestando que no s\u00f3lo implica la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sino que conlleva el derecho a recibir de la administraci\u00f3n una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante, para abordar espec\u00edficamente la forma en que deben ser resueltas las solicitudes de ascenso al escalaf\u00f3n docente es necesario realizar una revisi\u00f3n hist\u00f3rica del marco regulativo espec\u00edfico para este tipo de peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 Con la expedici\u00f3n del Decreto 2277 de 1979 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente dentro del sistema educativo nacional. En t\u00e9rminos concretos, este Decreto desarroll\u00f3 el sistema de Escalaf\u00f3n Nacional Docente, articulado en 14 grados que operan como sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores nacionales en relaci\u00f3n a su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 Este Decreto dispuso que las Juntas de Escalaf\u00f3n eran las competentes para tramitar las solicitudes de ascenso en un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contados a partir del recibo de la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. Sin embargo, al expedirse la Ley 715 de 2001 se derogaron, en general, los art\u00edculos 37, 61 y las Secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, y en particular, las normas que guardan relaci\u00f3n con las Juntas de Escalaf\u00f3n. Expresamente el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas competencias, salvo la de nominaci\u00f3n y traslado de personal entre municipios, se podr\u00e1n delegar en los municipios no certificados que cumplan con los par\u00e1metros establecidos por la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con la expedici\u00f3n de esta norma la competencia que antes ten\u00edan las Juntas de Escalaf\u00f3n qued\u00f3 en cabeza de las entidades territoriales certificadas para tal fin. No obstante, las nuevas entidades responsables no pod\u00edan dar tr\u00e1mite a las nuevas solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n, hasta tanto el gobierno nacional expidiera la reglamentaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3 Fue s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005 que el gobierno defini\u00f3 la metodolog\u00eda para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes en carrera regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979. El art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005 estableci\u00f3 que las solicitudes de ascenso deben ser \u201cpresentadas ante la repartici\u00f3n organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentre laborando el docente o directivo docente \u201d. Adem\u00e1s dispuso que la autoridad competente deb\u00eda tramitar las solicitudes, previa disponibilidad presupuestal, respetando el orden de radicaci\u00f3n y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4 Teniendo en cuenta que, en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este Decreto pueden presentarse dos situaciones diferentes, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-709 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) defini\u00f3 como regla jurisprudencial, que el t\u00e9rmino para resolver la solicitud de ascenso al escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe ser contado a partir de la presentaci\u00f3n, para el caso de las solicitudes radicadas con posterioridad a la vigencia del Decreto en referencia, mientras que, respecto de las solicitudes presentadas en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 715 de 2001 y la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, el t\u00e9rmino debe correr desde la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo, porque una interpretaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a que, frente a la gran mayor\u00eda de solicitudes, hubiera vencido el t\u00e9rmino legal para contestar.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite no constituye respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6 se ha establecido que, dado que el derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, \u00e9sta, adem\u00e1s de ser oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. La respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende, es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo. Para esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud \u201ces una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n\u201d7. De ah\u00ed que dicho comportamiento por parte de las autoridades no sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes f\u00e1cticos, la demandante radic\u00f3, el (24) de julio de dos mil tres (2003), una solicitud de ascenso al grado catorce (14) del escalaf\u00f3n nacional docente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. Como no obtuvo respuesta a esta solicitud, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), la cual tampoco fue respondida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1095 de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca contaba con el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados desde el once de abril de dos mil cinco (2005)8 para contestar la primera solicitud de ascenso radicada por la Se\u00f1ora Mercedes Pulido de Varela. Adicionalmente, debe considerarse que si bien la accionante elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n el (19) de abril de dos mil seis (2006), el t\u00e9rmino de la vulneraci\u00f3n debe contarse desde la primera solicitud, ya que fue a consecuencia de la ausencia de respuesta de esta primera que radic\u00f3 la \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la respuesta dada en el tr\u00e1mite de tutela por la Directora de Contrataci\u00f3n y Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, consideraron los jueces de instancia que con la comunicaci\u00f3n enviada por esta entidad a la accionante, luego de instaurada la acci\u00f3n de tutela, se superaba cualquier eventual vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, una vez revisado el contenido de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0a la accionante pudo determinar que \u00e9sta \u00fanicamente hace referencia a las dificultades log\u00edsticas con que ha contado la entidad para responder el c\u00famulo de solicitudes represadas y le informa a la accionante que por este motivo no ha podido responder su solicitud, pero que una vez llegue su turno la petici\u00f3n le ser\u00e1 resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala, siguiendo los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional, considera que los oficios, dirigidos tard\u00edamente a la demandante, no resuelven su petici\u00f3n inicial, dado que \u00fanicamente informan que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. Como lo ha precisado esta Corte, \u201cel derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada est\u00e1 obligada a seguir. La garant\u00eda de este derecho se satisface \u00fanicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no est\u00e1n amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente est\u00e1 informando a la interesada el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y s\u00f3lo como consecuencia de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca comunic\u00f3 a la accionante sobre el tr\u00e1mite de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa demora injustificada en resolver la solicitud vulnera en forma ostensible el derecho de petici\u00f3n, motivo por el cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responder de fondo la solicitud de ascenso presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) en el que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Pulido de Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de ascenso presentada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 6\u00b0, numeral 6.2.15, 7\u00b0 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 Contados desde la fecha de la solicitud a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) recogi\u00f3 los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. T -294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-1006 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-709 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tah\u00far Galvis), T-495 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1015 de 2001 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1006 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-180 de 2001 \u00a0(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-193 de 2001 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-1672 de 2000 \u00a0(MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-131 de 2000 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-490 de 1998 \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit. Sentencia T-180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver nota No 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-490\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa\u00a0 \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Autoridad competente para resolver la solicitud de ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-Normatividad que regula la forma en que deben tramitarse las solicitudes de ascenso \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0 DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre el estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}