{"id":14186,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-047-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-047-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-07\/","title":{"rendered":"T-047-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos ante perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Tal regla jur\u00eddica, matizada por la prevalencia de los medios judiciales \u201cordinarios\u201d para censurar actos administrativos, fue reiterada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-634 de 2006, en la cual, de paso, se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el concepto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relaci\u00f3n con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM\/PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Instrumento que declar\u00f3 terminaci\u00f3n es un acto administrativo cuyo control judicial corresponde a jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, constituye un acto administrativo y, por tanto, el control judicial del mismo, por determinaci\u00f3n expresa de la ley, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0En efecto, la normatividad aplicable al proceso de liquidaci\u00f3n define clara y repetidamente los recursos que operan contra las diferentes actuaciones y determinaciones tomadas por el liquidador en los Decretos 254 de 2000 y 1615 de 2003. As\u00ed las cosas, esta v\u00eda podr\u00eda constituir un medio apto para debatir las pretensiones del actor, en caso de insistir en las irregularidades presentes en la liquidaci\u00f3n de la empresa, al igual que las acciones consignadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto del cumplimiento de los acuerdos colectivos. Conforme a lo expuesto la Sala concluye que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que habr\u00e1 de revocar, sin que sean necesarias m\u00e1s disertaciones, la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, negar\u00e1 la solicitud por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo contra: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio aut\u00f3nomo constituido sobre los bienes afectos al servicio \u2013PARAPAT- y el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emiliano Rodr\u00edguez contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio aut\u00f3nomo constituido sobre los bienes afectos al servicio \u2013PARAPAT- y el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 06 de junio de 2006, el se\u00f1or Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que le fue reconocido el estatus de pensionado a partir de la Resoluci\u00f3n 3497 de 1992, expedida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los derechos que le fueron reconocidos a partir del momento en que se pension\u00f3, conforme al r\u00e9gimen convencional y legal, ostentan la categor\u00eda de derechos adquiridos. \u00a0Dentro de ellos destaca que: \u201ca partir de adquirir el status de pensionada (sic) incorporamos a nuestro patrimonio, con justo t\u00edtulo, el derecho a disfrutar del servicio m\u00e9dico integral, esto es, servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM s\u00f3lo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, cuando dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa se decidi\u00f3 suspender el contrato de prestaci\u00f3n del plan complementario de salud, desconociendo con ello los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, los art\u00edculos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-19951 y 1998, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condici\u00f3n de pensionado de la extinta TELECOM en lo que se refiere a los planes m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos adicionales al POS, para lo cual requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud bajo el mismo esquema que se ven\u00eda aplicando antes de la liquidaci\u00f3n y la suscripci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. FIDUCAFE, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda General, inform\u00f3 que desde el 30 de diciembre de 2005, conforme a un contrato que fue suscrito con TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N y las dem\u00e1s TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N, administr\u00f3 el fideicomiso PARAPAT pero que desde el 05 de abril de 2006 cedi\u00f3 el contrato \u00edntegramente a FIDUAGRARIA y que, por tanto, a partir de dicha fecha no tiene relaci\u00f3n alguna con los bienes de dichas empresas. \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que de la solicitud de tutela no se deriva circunstancia alguna que haga pensar que el fideicomiso PARAPAT ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, el Jefe de Gesti\u00f3n y Apoyo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- se opuso a las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En primer lugar advirti\u00f3 que de la solicitud no es posible derivar relaci\u00f3n sustancial con alguno de los patrimonios aut\u00f3nomos y que, por tanto, los hechos contenidos en ella no le constan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de los contratos de fiducia se haya asumido o continuado la liquidaci\u00f3n de TELECOM ya que dicho proceso, por mandato legal, concluy\u00f3 el 31 de enero de 2006 llevando, como consecuencia, a la extinci\u00f3n de dicha persona jur\u00eddica, tal y como consta en el acta final de liquidaci\u00f3n publicada en el diario oficial n\u00famero 46.168. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que en la actualidad no existe el sujeto pasivo contra quien se instaur\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aclar\u00f3 que no existe \u201cnexo causal\u201d entre las pretensiones de la tutela y los patrimonios aut\u00f3nomos PAR y PARAPAT creados conforme al Decreto 1615 de 2003. \u00a0Explic\u00f3 que la entidad encargada de llevar adelante el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM y las Teleasociadas, suscribi\u00f3 contratos de fiducia el 29 de diciembre de 2005 para administrar dichos patrimonios con Fiduagraria, el primero, y Fiducaf\u00e9, el segundo. \u00a0Precis\u00f3 que posteriormente, el 05 de abril de 2006, esta \u00faltima cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual a Fiduagraria S.A. y que, por tanto, en la actualidad \u00e9sta se desempe\u00f1a como vocero y administrador de los patrimonios PAR y PARAPAT. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, expuso que el conjunto de bienes, administrados a trav\u00e9s de la fiducia, se encuentran regidos por el C\u00f3digo de Comercio y los contratos pertinentes y que las obligaciones previstas en ellos no pueden ser cambiadas por la sociedad fiduciaria ni por terceros. \u00a0Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no es posible establecer que la fiducia sea la sucesora de las obligaciones de las empresas liquidadas \u201cen raz\u00f3n a que la extinci\u00f3n de la entidad accionada (Telecom) es de car\u00e1cter legal, sin que la norma en cuesti\u00f3n determinara sucesi\u00f3n alguna, motivo a su vez por el cual no era potestativo de las partes contratantes establecer o crear efecto sucesorio alguno respecto de la entidad que desaparec\u00eda virtud al Decreto respectivo\u201d. \u00a0Especific\u00f3 que las finalidades de los bienes incluidos en el PAR o el PARAPAT se encuentran definidos en los contratos de fiducia y en los Decretos 254 de 2000 y 4781 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de TELECOM y que el PAR ni el PARAPAT tienen la obligaci\u00f3n de responder por los actos u omisiones de dicha empresa, concluy\u00f3 que los patrimonios aut\u00f3nomos s\u00f3lo son terceros frente a las solicitudes planteadas en el amparo y no tienen alguna relaci\u00f3n con el actor ni con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por lo que consider\u00f3 que \u201cno es procedente pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la tutela que la parte accionante est\u00e1 dirigiendo contra la extinta TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple con las condiciones previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acci\u00f3n constitucional pueda seguirse contra particulares, no sustenta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la misma resultar\u00eda improcedente, y tampoco demuestra fehacientemente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o los dem\u00e1s derechos invocados, en la medida en que el actor no se ha visto privado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0M\u00e1s adelante la representante legal de FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y representante del PARAPAT, se opuso a las reivindicaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela para lo cual reiter\u00f3 los argumentos presentados en el anterior escrito. \u00a0Adicionalmente efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la naturaleza del contrato de fiducia y las caracter\u00edsticas que tiene la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAhora, si bien es cierto la fiduciaria en su calidad antes anotada recibe los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo, ello no quiere que pueda disponer libremente de ellos pues dicha gesti\u00f3n le est\u00e1 terminantemente prohibida por la Ley; la titularidad sobre los bienes no es ilimitada pues la misma est\u00e1 supeditada a lo que acuerden las partes en el contrato de fiducia mercantil (&#8230;) Sin embargo, las obligaciones del patrimonio aut\u00f3nomo no pueden ser otras que las acordadas en el acto constitutivo, es decir, en el contrato de fiducia mercantil que le da origen; de ello se tiene la obligatoriedad que se desprende del numeral 1\u00ba del articulo 1234 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que, una obligaci\u00f3n adicional deber\u00e1 ser introducida mediante modificaci\u00f3n al contrato de fiducia, o por orden judicial en proceso contra el contrato, y no por un juez de tutela pues ello ser\u00eda intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez civil, comportamiento expresamente prohibido por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992 (&#8230;) Las tutelas contra los patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00edan procedentes si el mismo, en desarrollo de su objeto contractual, viola los derechos fundamentales de terceros, mas si la violaci\u00f3n proviene del Fideicomitente, ser\u00e1 contra \u00e9ste que se dirija la acci\u00f3n y su correspondiente amparo \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n jur\u00eddica, luego de relacionar parte del marco jur\u00eddico que rigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM y las Teleasociadas, consider\u00f3 que producto de la culminaci\u00f3n de tal proceso cesaron los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva y, por tanto, el privilegio comprendido dentro del plan complementario de salud, por lo que los contratos que se hab\u00edan suscrito para el efecto terminaron su vigencia el 31 de enero de 2006. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la mesada pensional garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a partir del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que su condici\u00f3n de liquidador de TELECOM termin\u00f3 con la publicaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n en la fecha antedicha y, en consecuencia, sostuvo que no tiene facultad alguna para atender lo solicitado por el accionante. \u00a0Consider\u00f3 que quien debe atender las peticiones del amparo, conforme a los contratos de fiducia, es el \u201cConsorcio Remanentes Telecom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura concedi\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0Para este efecto abord\u00f3 su estudio con algunas consideraciones propias del derecho a la salud y luego analiz\u00f3 las implicaciones de la liquidaci\u00f3n de TELECOM para establecer, a partir de algunos apartes del contrato de fiducia, qui\u00e9n responde por las obligaciones dejadas por tal entidad; conforme a estas condiciones concluy\u00f3: \u201cEn el caso subj\u00fadice (sic) se tiene que se est\u00e1 en presencia de una entidad liquidada y que los bienes de dicha persona extinta han quedado en administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n del ente denominado CONSORCIO conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n consider\u00f3 que a pesar de tratarse de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica la tutela deb\u00eda prosperar de acuerdo al conjunto de obligaciones adquiridas por el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes y teniendo en cuenta que de no continuar con la asistencia del plan complementario de salud se \u201cpodr\u00eda generar una vulneraci\u00f3n a los derechos a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL del pensionado EMILIANO RODRIGUEZ JARAMILLO, al no ser atendido en el momento preciso que su SALUD o la VIDA pueda resultar afectada por padecimientos que afecten su integridad f\u00edsica en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 3497 de 1982 expedida por CAPRECOM, \u201c[p]or medio de la cual se reconoce un pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d a nombre del se\u00f1or Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo (folios 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1994-1995, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 9 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre TELECOM y las agremiaciones de trabajadores (folios 27 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Acuerdo n\u00famero 00039 de 1987 expedido por CAPRECOM, \u201c[p]or el cual se establece el reglamento para los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados, pensionados o beneficiarios\u201d (folios 47 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Acuerdo n\u00famero 00037 de 1987 expedido por CAPRECOM, \u201c[p]or el cual se determinan las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta su servicio\u201d (folios 62 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del contrato 003-2004, firmado entre TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N y la COMPA\u00d1\u00cdA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. (folios 68 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n que COLSANITAS S.A. envi\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Arboleda, informando la culminaci\u00f3n del contrato de servicios de medicina prepagada suscrito con TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N (folios 91 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de los Decretos 1615 de 2003, 1915 de 2005, 4781 de 2005, del acta de liquidaci\u00f3n de TELECOM de fecha 30 de enero de 2006 y del contrato de fiducia mercantil \u201cSUSCRITO ENTRE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO EN SU CALIDAD DE LIQUIDADOR DE TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N Y EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCI\u00d3N DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQIDACI\u00d3N \u2013PAR-\u201d el 30 de diciembre de 2005 (folios 126 a 213). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del \u201ccontrato de explotaci\u00f3n de bienes, activos y derechos para el uso y goce de los bienes, activos y derechos afectos a la prestaci\u00f3n de los Servicios de Telecomunicaciones\u201d suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N Y LAS EMPRESAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. \u2013ESP-, el 13 de agosto de agosto de 2003 (folios 312 a 338). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del contrato de fiducia mercantil \u201cSUSCRITO ENTRE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO EN SU CALIDAD DE TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N Y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. PARA LA CONSTITUCI\u00d3N DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO PARAPAT\u201d el 29 de diciembre de 2005 (folios 362 a 389). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El jefe de Gesti\u00f3n y Apoyo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- present\u00f3 escrito dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n en el cual inform\u00f3 que existen varios casos en los cuales se han proferido sentencias a favor del \u201cbeneficio convencional sin argumentos contundentes, eso si, contrarios a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de control constitucional\u201d. \u00a0Adicionalmente consider\u00f3 que el amparo del plan complementario de salud por v\u00eda de tutela no es acertado pues no existe derecho fundamental vulnerado, \u201cno pone en riesgo la vida el accionante y, no es esta la v\u00eda para que un juez de tutela otorgue protecci\u00f3n a un derecho legal ya que para ello existe la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el actor puso de presente que en la actualidad tiene 71 a\u00f1os de edad, que recibe una mesada pensional de $1\u2019104.078, que apenas alcanza para pagar sus necesidades b\u00e1sicas, y que a su edad necesita de la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de un plan complementario de salud. \u00a0Al respecto anot\u00f3 lo siguiente: \u201c9.- Creo demostrar la p\u00e9rdida de los servicios de salud, que son de car\u00e1cter inmediato tales como: pago de bonos y cuotas moderadoras, lo que conlleva un menoscabo econ\u00f3mico bastante grande, los medicamentos entregados son los del POS y a m\u00ed me formulaban y entregaban todos los medicamentos que necesitaba en formulaci\u00f3n gen\u00e9rica o comercial, as\u00ed no estuvieran en el POS, otorgamiento de silla de ruedas y muletas en caso de necesidad, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico con medio de contraste, ortodoncia, periodoncia, pr\u00f3tesis dental, en fin, todo lo que no est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Como se puede ver hay un deterioro de la salud. \u00a0As\u00ed las cosas, a nuestra edad se hace necesario el Plan Complementario de Salud en aras de una vida digna, la cual no es posible con el servicio que nos presta el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que el liquidador actu\u00f3 arbitraria y unilateralmente cuando decidi\u00f3 no contratar la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada a pesar que el Decreto 4781 de 2005 as\u00ed se lo ordenaba. \u00a0Precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n consignada en la tutela busca la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y no se limita al cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0Insisti\u00f3 en que los patrimonios aut\u00f3nomos deben responder por los derechos de los pensionados tal y como se consign\u00f3 en las normas que rigen la liquidaci\u00f3n de TELECOM, proceso \u00e9ste que \u2013asegura- continua en cabeza del PAR y el PARAPAT. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, pensionado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pone de presente que el Plan Complementario de Salud del que ven\u00eda gozando en virtud de varias y sucesivas convenciones colectivas fue eliminado por la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0Asegura que tal acto desconoce un derecho adquirido y tiene el poder de vulnerar su salud y su vida digna y, por tanto, solicita se ordene el restablecimiento del acceso a los servicios adicionales al POS y la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, las fiduciarias -con quienes se contrat\u00f3 la administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos derivados de la liquidaci\u00f3n de TELECOM- se opusieron a las pretensiones del amparo. \u00a0Para ello expusieron que no tienen relaci\u00f3n sustancial ni nexo causal con lo relatado y requerido en el amparo y que, adem\u00e1s, TELECOM dej\u00f3 de existir en enero de 2006, conforme al acta de liquidaci\u00f3n publicada en el diario oficial. \u00a0Explicaron que las obligaciones asignadas a ellas en los contratos de fiducia no pueden ser cambiadas por terceros, ni extendidas o adicionadas como si se trataran de las sucesoras de las responsabilidades radicadas en la empresa extinguida. \u00a0Concluyen que s\u00f3lo son terceros en este tr\u00e1mite pues no tienen relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones relacionadas en la acci\u00f3n y que, por tanto, no es procedente pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la tutela. \u00a0Finalmente indican que el amparo no cumple con los requisitos para que pueda proseguirse contra particulares, no sustent\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco respald\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n concedi\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los bienes de la extinta TELECOM quedaron bajo la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de las fiduciarias que conformaron el consorcio de remanentes y que dichos sujetos deb\u00edan responder por el plan complementario, teniendo en cuenta que la salud y la vida del actor podr\u00edan verse afectadas en el futuro por no ser atendido cuando cualquiera de esos derechos se viera afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales procede para definir la vigencia de un plan complementario de salud contemplado dentro de los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva, cuando quiera que el mismo haya sido desconocido por el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar tal y como se requiri\u00f3 por los demandados, que se determine si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial, si puede proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga leg\u00edtimo su ejercicio transitorio. \u00a0Adicionalmente ser\u00e1 necesario establecer si el requerimiento de protecci\u00f3n cumple con los requisitos para que la acci\u00f3n pueda proceder en contra de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte estudiar\u00eda (i) si existen fundamentos constitucionales que definan la deducci\u00f3n de derechos adquiridos a partir de una convenci\u00f3n colectiva, (ii) los par\u00e1metros de protecci\u00f3n que es posible predicar respecto de tales derechos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica y (iii) el resguardo espec\u00edfico que es posible desplegar frente a los planes complementarios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Car\u00e1cter subsidiario y procedencia transitoria. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por mandato constitucional la Acci\u00f3n de Tutela ha sido implantada como el mecanismo judicial de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica e, inclusive, por la conducta que, bajo ciertas condiciones, desplieguen los particulares. \u00a0As\u00ed pues, bajo este concepto, la jurisprudencia ha considerado que el primer presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo lo constituye que se interponga para la defensa de uno o varios derechos fundamentales y no para definir o declarar la vigencia o trasgresi\u00f3n de otra categor\u00eda de derechos2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte ha tenido cuidado en construir una doctrina amplia de los derechos fundamentales, en la cual se incluyen todos aquellos aspectos b\u00e1sicos que componen la integridad y la dignidad de la persona, respecto de los cuales, a diferencia de los derechos de estirpe prestacional, sea posible establecer su aplicaci\u00f3n directa sin necesidad de recurrir a la ley o a una decisi\u00f3n administrativa. \u00a0En la sentencia SU-225 de 19983, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos &#8211; directa o indirectamente &#8211; en el texto constitucional como derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata. En otras palabras, se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional, que su vigencia no puede depender de decisiones pol\u00edticas de los representantes de las mayor\u00edas. Usualmente, los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa t\u00e9cnica, a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Se ha expuesto que uno de los rasgos caracter\u00edsticos de los derechos fundamentales consiste en su aplicaci\u00f3n directa, vale decir, en la posibilidad de invocar judicialmente las pretensiones y facultades que comprenden, sin necesidad de recurrir a una ley o a una decisi\u00f3n administrativa. En consecuencia, si se acepta que, incluso ante omisiones del legislador, el poder p\u00fablico est\u00e1 obligado a responder por la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor &#8211; los que pueden tener naturaleza prestacional &#8211; es ineludible preguntarse: \u00bfpuede el juez constitucional ordenar la protecci\u00f3n de un derecho constitucional de car\u00e1cter prestacional, que tiene diversos alcances y cuya satisfacci\u00f3n implica erogaciones fiscales, en aquellos eventos en los que no existe ley o sus previsiones son claramente insuficientes?. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a diferencia de los derechos fundamentales, los derechos prestacionales constituyen pautas que sujetan el actuar progresivo del legislador y que, por lo mismo, no pueden aplicarse directamente so pena de desconocer el principio democr\u00e1tico y derechos como la igualdad. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-111 de 19974, la Corte diferenci\u00f3 el contenido y los niveles de protecci\u00f3n de cada grupo de derechos, bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho y haciendo \u00e9nfasis en las divergencias presentes entre el derecho a la vida y los derechos a la salud y la seguridad social, a partir de lo cual deriv\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida protegido por el art\u00edculo 11 de la C.P., comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la vida tiene el car\u00e1cter de valor superior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ser de la comunidad pol\u00edtica que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute m\u00e1ximo de la vida y la libertad. La garant\u00eda constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicci\u00f3n que recae sobre su eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n. El Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad adquiere sentido cuando, adem\u00e1s de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jur\u00eddico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los evidentes v\u00ednculos que existen entre el derecho a la vida y derechos prestacionales como la salud y la seguridad social, la Corte ha advertido que s\u00f3lo cuando se logre establecer y comprobar una conexi\u00f3n real entre la afectaci\u00f3n de \u00e9stos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0Habr\u00e1 que tener en cuenta, por tanto, que no toda afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud constituye -per s\u00e9- la puesta en peligro de la subsistencia o la vida f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia SU-111 -citada- defini\u00f3 las razones que conllevan la restricci\u00f3n del alcance de la acci\u00f3n de tutela cuando se requiera la protecci\u00f3n de derechos prestacionales no obstante lo cual, en paralelo, estableci\u00f3 los escenarios excepcionales en los cuales proceder\u00eda el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto original)6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed pues, en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha generado copiosa jurisprudencia indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse que un medio judicial es eficaz. \u00a0En la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades; como tal, vale la pena acudir a pronunciamientos proferidos por la Sala Plena en donde se ha consignado claramente el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia SU-622 de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es obst\u00e1culo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, adem\u00e1s est\u00e1 prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acci\u00f3n a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo expuesto, como insistencia del aspecto subsidiario de esta acci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 2591 consagra: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de tales disposiciones y teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario del amparo cuando se censura un acto administrativo, la Corte concluy\u00f3 en la sentencia T-514 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.De la presente regulaci\u00f3n la Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento, en esa misma decisi\u00f3n la Corte tuvo la oportunidad de se\u00f1alar cu\u00e1les son las consecuencias de omitir este an\u00e1lisis de procedibilidad y alert\u00f3 que el uso indiscriminado o irresponsable del amparo conlleva la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)7 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta situaci\u00f3n se agrava si el juez constitucional no s\u00f3lo se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales en materia de tutela, sino que adem\u00e1s se abroga, sin mayores miramientos, las competencias propias del juez ordinario, del juez contencioso o de la administraci\u00f3n, como cuando al detectar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales su orden de amparo sustituye la competencia funcional de la autoridad demandada y termina dictando una nueva sentencia, o cuando en hip\u00f3tesis similares, ante actuaciones administrativas declara la nulidad de los actos administrativos y delimita el contenido de los que deber\u00e1n en consecuencia, ser adoptados por la entidad administrativa condenada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Tal regla jur\u00eddica, matizada por la prevalencia de los medios judiciales \u201cordinarios\u201d para censurar actos administrativos, fue reiterada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-634 de 2006, en la cual, de paso, se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, en la cual se requer\u00eda la protecci\u00f3n transitoria de la tutela para lograr un reintegro laboral, esta Sala consider\u00f3 que la existencia del perjuicio irremediable de los derechos fundamentales invocados se encontraba probada y, por tanto, justificada gracias a que la peticionar\u00eda certific\u00f3 (i) que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud debido a la grave enfermedad que aquejaba a su peque\u00f1a hija8 y (ii) el desconocimiento trascendental del m\u00ednimo vital a partir del sinn\u00famero de deudas relacionadas y probadas por la accionante, agravadas por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia9. \u00a0Contrario sensu, en la sentencia T-1049 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en un caso en el cual tambi\u00e9n se pretend\u00eda que por v\u00eda de tutela se ordenara el reintegro de las demandantes a sus cargos, la Corte se\u00f1al\u00f3 textualmente: \u201cLa Sala, no comparte las apreciaciones hechas por el juez de tutela, pues en primer lugar, en el caso de las demandantes no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, si bien las actoras alegaron ser madres cabeza de familia no demostraron que su situaci\u00f3n fuera apremiante, es mas, no se desvirtu\u00f3 la declaraci\u00f3n hecha por el demandado, quien se\u00f1al\u00f3 que una de ellas es due\u00f1a de una IPS que funciona en la ciudad de Santa Marta. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en abril de 2005, es decir tres meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de las actoras (diciembre de 2004), siendo claro que para alegar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable debe \u00e9ste ser inminente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva s\u00f3lo en un escenario en el cual se pruebe una lesi\u00f3n inminente, grave y que requiera atenci\u00f3n urgente e impostergable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantan bajo los tr\u00e1mites ordinarios las reclamaciones del caso. \u00a0Bajo las anteriores condiciones la Sala pasar\u00e1 a estudiar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0El se\u00f1or Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo recurre a la acci\u00f3n de tutela porque considera que la liquidaci\u00f3n de TELECOM y los patrimonios aut\u00f3nomos derivados de \u00e9sta, desconocieron su derecho adquirido a partir de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a disfrutar de un plan complementario de salud, evento que vulnera sus derechos a la salud y la vida digna. \u00a0Para el efecto narra que ven\u00eda disfrutando de dicho beneficio hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual unilateralmente se le priv\u00f3 del mismo por decisi\u00f3n del liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 proteger los derechos invocados pues consider\u00f3 que ellos se podr\u00edan desconocer en el futuro, si el actor no es atendido en cualquier dolencia que le pudiera aquejar. \u00a0Para ello se concentr\u00f3 en explicar qu\u00e9 entidad se encarga de asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de algunas cl\u00e1usulas del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que es necesario reconocer es que ni en los hechos, en la solicitud de tutela o en la providencia que se revisa se sustenta con claridad la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Es m\u00e1s, de ninguno de los instrumentos que la componen es posible derivar el peligro que actualmente o en el futuro aqueje o pueda soportar el accionante y tampoco se explican las razones por las cuales el servicio de salud que actualmente beneficia a \u00e9ste sea insuficiente o contrario a su existencia f\u00edsica. \u00a0La solicitud de amparo se limita a ilustrar las condiciones jur\u00eddicas bajo las cuales se accedi\u00f3 al Plan Complementario de Salud y los servicios adicionales al POS, para concluir que la sustracci\u00f3n de \u00e9stos generar\u00e1 un detrimento al patrimonio del pensionado. \u00a0Tampoco se explica porqu\u00e9 el amparo deber\u00eda proceder como medida transitoria que precave el advenimiento de un da\u00f1o grave, inminente y que requiera atenci\u00f3n judicial urgente. \u00a0No es posible identificar argumentos y acontecimientos que le permitan a la Sala inferir el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, del texto de la solicitud, as\u00ed como del escrito allegado durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, solamente es posible colegir que el objetivo del actor es que por esta v\u00eda se ordene el reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n ahora que ha operado la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa y se obligue a alguno de los demandados a contratar el plan complementario de salud conforme a un conjunto de obligaciones impuestas al liquidador en la convenci\u00f3n colectiva y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del juez de instancia, la Corte identifica a partir de los textos que sustentan el requerimiento de amparo que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se deja a un margen de la discusi\u00f3n constitucional y se hace \u00e9nfasis en la definici\u00f3n de los cr\u00e9ditos que deber\u00edan componer la liquidaci\u00f3n, lo que conlleva, en estricto, a efectuar la censura del c\u00e1lculo actuarial y a estudiar el alcance de las obligaciones que fueron asignadas a las diferentes sociedades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de efectuar una argumentaci\u00f3n concreta acerca de la dif\u00edcil situaci\u00f3n personal que enfrenta como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la liquidaci\u00f3n de la empresa, el actor se limit\u00f3 en su demanda a reiterar su condici\u00f3n de pensionado y a relacionar los diferentes actos jur\u00eddicos a partir de los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio convencional. \u00a0Hasta ah\u00ed el debate planteado no tiene repercusiones constitucionales sino puramente legales, sobre todo teniendo en cuenta que el actor no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 el incumplimiento del pago de sus mesadas pensionales, el perjuicio material derivado de la ausencia del contrato de medicina prepagada, las enfermedades o dolencias que le afectan, as\u00ed como los tratamientos que no han sido atendidos o dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquid\u00f3 la empresa y termin\u00f3 el beneficio convencional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la debilidad con la que se sustent\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida digna debido a que el esfuerzo argumentativo se concentr\u00f3 en demostrar la legitimidad y vigencia del beneficio convencional, el juez de instancia procedi\u00f3 a proteger tales derechos pues consider\u00f3 que ellos eran menoscabados por no pagar los \u201caportes\u201d correspondientes al contrato de \u201cmedicina prepagada\u201d teniendo en cuenta que el pensionado \u201cpodr\u00eda (&#8230;) no ser atendido en el momento preciso que su SALUD o la VIDA pueda resultar afectada (&#8230;)\u201d. \u00a0No obstante transcribir algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en donde se ha insistido en la conexidad que debe existir entre la afectaci\u00f3n del derecho prestacional a la salud con el derecho fundamental a la vida, la providencia que se revisa olvida por completo justificar en qu\u00e9 medida se afectan tales pautas constitucionales en la condici\u00f3n particular del actor, teniendo en cuenta que el mismo goza de los beneficios provenientes del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentencia no existe raz\u00f3n material o jur\u00eddica a partir de la cual se desvirt\u00faen las ventajas que dicha garant\u00eda le ofrece al actor en la actualidad o se relacionan los perjuicios presentes o futuros derivados de la ausencia del Plan Complementario, es decir, se protegen los derechos invocados sin tener en cuenta que el actor se encuentra resguardado por el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que la ausencia del plan complementario no limit\u00f3, suspendi\u00f3 o termin\u00f3 tratamiento alguno, que no se ha negado la atenci\u00f3n de cualquier enfermedad o dolencia que haya aquejado o acongoje al accionante y que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por concepto de copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su m\u00ednimo vital. \u00a0Total, se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de derechos, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela tramitada como mecanismo principal, sin siquiera comprobar si aquellos se hab\u00edan vulnerado. \u00a0La providencia bajo revisi\u00f3n olvid\u00f3 efectuar cualquier cotejo o an\u00e1lisis acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n o desconocimiento material de los derechos fundamentales (asuntos planteados repetidamente por los demandados), y se enfoc\u00f3 en averiguar qu\u00e9 ente responde por una obligaci\u00f3n supuestamente ignorada a partir de la finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, asunto \u00e9ste que corresponde a un debate de estirpe legal que, por supuesto, debe ser tramitado a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal asunto la Sala de Revisi\u00f3n identifica que, por ejemplo, la actuaci\u00f3n a la cual se le achaca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales corresponde al acta final de la liquidaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de tal proceso10 y se finaliz\u00f3 con la contrataci\u00f3n del plan complementario de salud11. \u00a0En efecto, en su intervenci\u00f3n el Director Jur\u00eddico de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que fue designada como liquidadora de TELECOM, explic\u00f3 que: \u201cProducto del cierre del proceso de liquidaci\u00f3n, cesaron los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, dentro de los cuales se encontraba el reconocimiento y pago de un plan complementario de salud (&#8230;) que tenia (sic) todos los pensionados del pa\u00eds de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por lo tanto los contratos de servicios de Medicina Prepagada suscritos entre Colsanitas S.A. y Telecom en Liquidaci\u00f3n, terminaron su vigencia el 31 de enero de 2006, por lo anterior, los servicios de Medicina Prepagada que el accionante y sus beneficiarios ven\u00edan recibiendo a trav\u00e9s del Plan M10 suscrito con dichas entidades, dej\u00f3 de prestarse desde el d\u00eda primero (1\u00b0) de febrero de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra a su vez, que el instrumento que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, constituye un acto administrativo y, por tanto, el control judicial del mismo, por determinaci\u00f3n expresa de la ley, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0En efecto, la normatividad aplicable al proceso de liquidaci\u00f3n define clara y repetidamente los recursos que operan contra las diferentes actuaciones y determinaciones tomadas por el liquidador en los Decretos 254 de 200012 y 1615 de 200313. \u00a0As\u00ed las cosas, esta v\u00eda podr\u00eda constituir un medio apto para debatir las pretensiones del actor, en caso de insistir en las irregularidades presentes en la liquidaci\u00f3n de la empresa, al igual que las acciones consignadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto del cumplimiento de los acuerdos colectivos14. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Sala concluye que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que habr\u00e1 de revocar, sin que sean necesarias m\u00e1s disertaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el veinticinco de julio de dos mil seis y, en su lugar, negar\u00e1 la solicitud por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este punto la Corte tampoco puede pasar por alto algunos asuntos que el juez de instancia omite o aborda erradamente en su an\u00e1lisis, producto de la substituci\u00f3n enteramente injustificada de los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, sobre todo en lo que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de los contratos de fiducia suscritos para la constituci\u00f3n del PAR y el PARAPAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, propuesto en la solicitud de tutela y en las intervenciones de los demandados, consist\u00eda en averiguar la naturaleza y vigencia de la obligaci\u00f3n convencional. \u00a0En el escrito de amparo, por ejemplo, el actor propone que el derecho a disfrutar de un contrato de medicina prepagada es un derecho adquirido a partir de una convenci\u00f3n colectiva y que el mismo no sufre merma por el hecho de llegar la extinci\u00f3n de la entidad. \u00a0Sobre el particular, no se hizo ning\u00fan estudio o referencia, no se brind\u00f3 ninguna reflexi\u00f3n que explique por qu\u00e9 tal obligaci\u00f3n subsiste a pesar de la terminaci\u00f3n de la convenci\u00f3n misma15 y aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido los efectos temporales de los acuerdos efectuados entre empleador y trabajador16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez satisfecho lo anterior, o sea, concretado el origen y los alcances de la exigencia de contratar el plan complementario, el juzgado ten\u00eda que precisar qu\u00e9 patrimonio aut\u00f3nomo deb\u00eda hacerse cargo de tal cr\u00e9dito. \u00a0Esta tarea se adelant\u00f3 solamente de manera tangencial ya que se limit\u00f3 a la cita textual de algunas cl\u00e1usulas del contrato de fiducia para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- (espec\u00edficamente las relativas a la provisi\u00f3n y pago de las obligaciones remanentes y contingentes) y olvid\u00f3 precisar, por ejemplo, la relaci\u00f3n que las pretensiones del actor tiene con el Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional -PAP-, que en la actualidad se encuentra a cargo del Ministerio de Comunicaciones (entidad que no fue vinculada al tr\u00e1mite del amparo), creado en la 651 de 200117, reglamentada en el Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que rigieron la liquidaci\u00f3n de TELECOM, es decir, el Decreto 1615 de 2003 (arts. 27 y 28), modificado por, entre otros, el Decreto 4781 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Emiliano Rodr\u00edguez contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, la FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio aut\u00f3nomo constituido sobre los bienes afectos al servicio \u2013PARAPAT- y el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.. \u00a0En su lugar, denegar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-047 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM\/ACCION DE TUTELA-Caso en que se cumplen condiciones de procedibilidad en relaci\u00f3n con Plan Complementario de Salud de Pensionados de Telecom (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, tal y como lo reconoci\u00f3 el juez de tutela de instancia, por cuanto se trata de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, derivado del desconocimiento de un derecho adquirido por convenci\u00f3n colectiva de trabajo de un pensionado, relativo al reconocimiento de un plan complementario de salud. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, considero igualmente que en el presente caso el amparo constitucional de tutela no s\u00f3lo era procedente sino tambi\u00e9n que debi\u00f3 haber sido concedido por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE LIQUIDACION-No pueden desconocer derechos reconocidos y adquiridos as\u00ed sea por convenci\u00f3n colectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidaci\u00f3n, no pueden de ning\u00fan modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, a\u00fan cuando estos derechos hayan sido reconocidos v\u00eda convenci\u00f3n colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidaci\u00f3n de tales empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo contra: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidador de TELECOM y las Teleasociadas, FIDUCIARIA CAFETERA S.A., administrador del patrimonio aut\u00f3nomo constituido sobre los bienes afectos al servicio \u2013PARAPAT- y el Consorcio de Remanentes de TELECOM para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR-, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, tal y como lo reconoci\u00f3 el juez de tutela de instancia, por cuanto se trata de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, derivado del desconocimiento de un derecho adquirido por convenci\u00f3n colectiva de trabajo de un pensionado, relativo al reconocimiento de un plan complementario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, considero igualmente que en el presente caso el amparo constitucional de tutela no s\u00f3lo era procedente sino tambi\u00e9n que debi\u00f3 haber sido concedido por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidaci\u00f3n, no pueden de ning\u00fan modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, a\u00fan cuando estos derechos hayan sido reconocidos v\u00eda convenci\u00f3n colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidaci\u00f3n de tales empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me permito reiterar mi criterio jur\u00eddico, en relaci\u00f3n a que tampoco se pueden desconocer los derechos de los extrabajadores, ni de los pensionados de las empresas del Estado ya liquidadas, a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n de la responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas frente a \u00e9stos por parte de las entidades administradoras del patrimonio aut\u00f3nomo o consorcio para la administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes de dichas empresas liquidadas, ya que ello resulta, en mi concepto, claramente violatorio de los derechos fundamentales del trabajador y de los pensionados, m\u00e1xime cuando como en el presente caso se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida consagrados en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, considero que en el presente caso, ni la empresa liquidadora de TELECOM, ni las fiduciarias que administran el patrimonio aut\u00f3nomo o que conformaron el consorcio de remanentes para la administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos de la ya liquidada TELECOM, pueden desconocer los derechos adquiridos del actor, en concreto, la vigencia de un plan complementario de salud contemplado dentro de los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva, por cuanto ello resulta violatorio del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De \u00e9sta el peticionario transcribe el art\u00edculo 25 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Empresa continuar\u00e1 prestando a todos sus trabajadores, pensionados y beneficiarios los servicios m\u00e9dico asistenciales en forma integral a trav\u00e9s de Caprecom, en las mismas condiciones en que lo ven\u00eda haciendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0P. ej. Vid. \u00a0sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0P. ej. cfr. sentencias T-300 de 2001, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-147 de 2004, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Esta sentencia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos formulados por la accionante, para lo cual es importante tener en cuenta: \u201cPor otro lado, tampoco puede la Corte proceder a ordenar una prestaci\u00f3n determinada a favor de la demandante. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3- decidi\u00f3 suspender definitivamente la asistencia m\u00e9dica que le prestaba a la actora, bajo la consideraci\u00f3n de que ella no ten\u00eda derecho a \u00a0recibirla. La se\u00f1ora Waldo no interpuso los recursos judiciales que le correspond\u00edan y ello significa que, por lo menos por esta raz\u00f3n, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. Dado que la actora no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios m\u00e9dico-asistenciales a que aspira, mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y los reglamentos, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, es a la ley y a la administraci\u00f3n a las que corresponde decidir sobre la asignaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y sobre los mecanismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena, al margen de la ley, prestaci\u00f3n alguna a favor de la actora puesto que no se ha demostrado una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior, desde luego, no es \u00f3bice para que la demandante sea vinculada al sistema general de seguridad social en salud &#8211; r\u00e9gimen subsidiado, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en el procedimiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Argumento jur\u00eddico 4. \u00a0Al respecto la Sala anot\u00f3 lo siguiente: \u201cCiertamente, el servicio de salud al que estaba afiliada por convenio de Colsanitas S.A. -Empresa de Medicina Prepagada- con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le fue cancelado a partir de marzo 14 de 2006, al presentar mora en el pago de las cuotas por valor de $290.730, oo. (folios 30 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n). Esta situaci\u00f3n a afectado la atenci\u00f3n en salud de la menor Daniela Mar\u00eda Moreno Yepes (hija de la actora), quien requiere de valoraciones y tratamientos m\u00e9dicos dado su problema cardiaco y de hipertr\u00f3fia de cornetes (folios 35 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En la sentencia citada se afirm\u00f3: \u201cDel mismo modo, la accionante presenta a marzo 13 de 2006 un saldo vencido por la suma de $3.849.953,oo, correspondiente a las cuotas atrasadas del pr\u00e9stamo para vivienda que le hiciera el Fondo Nacional del Ahorro, quien le adelanta por la misma raz\u00f3n, un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 32 y 33 del cuaderno de revisi\u00f3n). Aunado a esto, la se\u00f1ora Yepes Wilches adeuda a abril 1\u00b0 de 2006 por concepto de cuotas de administraci\u00f3n del conjunto residencial donde habita, la suma de $10.004.784 (folio 45 del cuaderno de revisi\u00f3n), y por liquidaci\u00f3n oficial de aforo del impuesto predial, m\u00e1s la sanci\u00f3n por no declarar, la suma de 722.000,oo (folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, desde el mes de marzo de 2006, el Banco BBVA le adelanta cobro jur\u00eddico por la obligaci\u00f3n N\u00b0 0013-0126-50-96-00010875, a trav\u00e9s de una firma de cobranzas (folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la accionante afirma que el padre de la menor \u201cdesde que ella naci\u00f3 nunca ha respondido por sus obligaciones, jam\u00e1s he convivido con \u00e9l, y todo esto lo afirmo bajo la gravedad del juramento\u201d, asegurando en consecuencia, que es madre soltera y cabeza de familia, y que de ella depende exclusivamente la subsistencia de su hija. Lo anterior explica que la \u00fanica beneficiaria en las afiliaciones que la actora ten\u00eda, como el seguro de vida, al sistema de riesgos profesionales, a la Entidad Promotora de Salud, a la Empresa de Medicina Prepagada y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, haya sido su hija Daniela Mar\u00eda Moreno Yepes, tal como se aprecia a folios 26 a 29 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Art\u00edculos 35 y 36 Decreto 1615 de 2003, \u201cPor el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d; Art\u00edculos 36 y 38, Decreto 254 de 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d; diario oficial 46.168 del 31 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Folios 91 a 93. \u00a0Misiva suscrita por el vicepresidente comercial de Colsanitas S.A., en la que informa la terminaci\u00f3n de los contratos de Medicina Prepagada suscritos entre esa compa\u00f1\u00eda y Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0: \u201cDe los actos del liquidador. \u00a0Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 13: \u201cActos del liquidador. \u00a0Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Art\u00edculos 475 y 476. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 467. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Vid. sentencias: C-651 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-902 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de la cual es necesario destacar lo siguiente: \u201cCiertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas. (&#8230;). Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidaci\u00f3n, hasta que finalmente se extinga el \u00faltimo de ellos, momento en el cual la convenci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidaci\u00f3n se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-314 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-349 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-574 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-177 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201c[P]or medio de la cual se autoriza la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo para el pago del valor del c\u00e1lculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se se\u00f1alan algunos aspectos relacionados con su constituci\u00f3n y r\u00e9gimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/07 \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos ante perjuicio irremediable \u00a0 La Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}