{"id":14187,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-048-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-048-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-07\/","title":{"rendered":"T-048-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO-Libros de control resultaron incinerados en tomas guerrilleras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para restricciones leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber: \u201c\u2026 (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d. No obstante, existen derechos o garant\u00edas que por su naturaleza y su relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administraci\u00f3n, pues el r\u00e9gimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n en caso de solicitud de interno \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Es parte esencial de todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un expediente con base en el \u00a0cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n por cuanto no se expide a interno certificado de trabajo para efectos de redenci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condici\u00f3n de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prest\u00f3 en esa instituci\u00f3n con el fin de lograr la redenci\u00f3n de su pena. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha informaci\u00f3n fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso del demandante interno. El expediente fue incinerado como resultado de unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, para reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario, las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. \u00a0No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de los reclusos por cuanto la informaci\u00f3n que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, as\u00ed como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa c\u00e1rcel con ocasi\u00f3n de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa informaci\u00f3n. Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n de la libertad, toda vez que de esa certificaci\u00f3n depende la redenci\u00f3n de su pena. Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de \u00edndole administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1424989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Harold Alfonso Agui\u00f1o Bola\u00f1os contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca) y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, quien se encuentra privado de su libertad en condici\u00f3n de condenado, que mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario de Bol\u00edvar, solicit\u00f3 le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prest\u00f3 en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en respuesta a su petici\u00f3n el ente demandado por medio del oficio No.936 del 9 de noviembre de 2005, le inform\u00f3 que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de reclusi\u00f3n y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina jur\u00eddica sitio en donde reposaba la informaci\u00f3n del personal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que con este proceder le est\u00e1n vulnerando su derecho a la libertad, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita se ordene al accionado que le reconozca el tiempo de redenci\u00f3n de pena de los 14 meses que trabaj\u00f3 como \u201ccaspetero\u201d1 en el patio No.2 del Centro Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca), tiempo del cual pueden dar fe \u201cla sra. Jur\u00eddica y el Sargento Insp. Jefe Hugo Enrique Perez Ordo\u00f1ez, quienes en la actualidad se encuentran trabajando en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca) se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0Adujo, que el accionante fue recluido en el penal el 8 de octubre de 2000, seg\u00fan aparece en el folio 4 del libro de altas y bajas que se llevaba para tal fin en la oficina jur\u00eddica de la c\u00e1rcel, \u00fanico libro que se logr\u00f3 recuperar de las incursiones guerrilleras del 23 de julio y 16 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que en las tomas guerrilleras mencionadas incursionaron al establecimiento carcelario, destruy\u00e9ndolo e incinerando todas las oficinas en donde reposaban entre otras cosas, los archivos, libros, hojas de vida de personal de internos, hurto de computadores y dem\u00e1s elementos pertenecientes al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su defensa, que si bien el actor solicit\u00f3 se le expidiera los c\u00f3mputos de tiempo de trabajo, mediante el oficio No.935 de noviembre 9 de 2005, se le hizo saber que no se le puede expedir porque carece de los libros de control de trabajo y estudio que se llevaban dentro del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que esa respuesta se dio en raz\u00f3n a que los mencionados libros de control fueron incinerados en las tomas guerrilleras antes mencionadas y por imposibilidad f\u00edsica y material no se pod\u00eda dar fe de algo que no se tiene soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca) se mantuvo cerrado desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la que se dio reapertura y desde la cual se tiene el archivo de lo actuado. \u00a0As\u00ed mismo, que durante el tiempo de cierre del mismo \u201cno se realiz\u00f3 gesti\u00f3n administrativa alguna dado que no se manten\u00edan con internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC, a trav\u00e9s de su directora, solicita declara la improcedencia de la tutela por cuanto no puede pregonarse que exista amenaza ni vulneraci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n encargada de certificar el tiempo laborado en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que a causa de la toma guerrillera, la c\u00e1rcel tuvo que ser reconstruida en su totalidad, lo cual impide poder establecer con certeza y exactitud que efectivamente el accionante labor\u00f3 durante el per\u00edodo se\u00f1alado por \u00e9ste, ni el n\u00famero de horas con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 936 de 9 de noviembre de 2005, por medio del cual se da respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por el secretario de planeaci\u00f3n e infraestructura del municipio de Bol\u00edvar (Cauca), en donde certifica que el EPC de Bol\u00edvar fue seriamente afectado con las tomas guerrilleras. \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscal\u00eda 001 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal por el director de la c\u00e1rcel de Bol\u00edvar (Cauca) con ocasi\u00f3n de la toma guerrillera. \u00a0(folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los d\u00edas 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, despu\u00e9s de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0(folios 13 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia de 18 de julio de 2006, deneg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0En su sentencia el juez de instancia en un confuso an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la cual se transcribe, consider\u00f3 no aplicar el principio de favorabilidad al accionante por cuanto \u201c\u00e9ste no se encuentra frente a un delito sino frente a un beneficio administrativo como lo es la redenci\u00f3n de la pena, que para ello el INPEC debe de manifestar unos conceptos objetivos y subjetivos para poder acceder a ellos, no entiende el despacho de instancia, como el condenado AGUI\u00d1O BOLA\u00d1OS, dice que fue penado a 7 a\u00f1os, 7 meses y 20 d\u00edas por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego, y diga que se encuentra detenido desde el a\u00f1o 2000 y durante el 2001, tiempo en que se efectuaron las tomas guerrilleras, es decir que a la fecha lleva mas de 6 a\u00f1os de detenci\u00f3n, cosa que debe ser imposible, no ser\u00e1 que en ese tiempo el petente aunque si estuvo no labor\u00f3 como lo dice, o por el contrario observ\u00f3 regular o mala conducta, cosa imposible de establecer por lo que no existe los documentos necesarios para ello, por lo que nos conduce a establecer que legalmente es imposible tanto para la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Bol\u00edvar (Cauca), como para la Direcci\u00f3n Regional de Oriente del Inpec, dar una certificaci\u00f3n tanto de tiempo de trabajo, como de buen comportamiento y disciplina al interior del establecimiento carcelario, ya que por fuerza mayor y caso fortuito como lo fueron las dos tomas guerrilleras a que fue sometida las instalaciones del mismo, estas quedaron totalmente destruidas e incineradas, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste Despacho resolver\u00e1 en forma desfavorable y negar\u00e1 de plano lo solicitado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condici\u00f3n de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prest\u00f3 en esa instituci\u00f3n con el fin de lograr la redenci\u00f3n de su pena. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha informaci\u00f3n fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. \u00a0Frente a tal negativa, el accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si por el hecho de haber sido destruidos los archivos donde se conten\u00eda la informaci\u00f3n referente al tiempo de trabajo que prest\u00f3 el accionante en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca), se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa informaci\u00f3n.\u00a0 Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (ii) la reconstrucci\u00f3n de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y (iii) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, la Corte ha se\u00f1alado, respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, que si bien su situaci\u00f3n implica una restricci\u00f3n de algunos \u00a0derechos, particularmente el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos.2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, es evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de locomoci\u00f3n y desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal, asociaci\u00f3n y expresi\u00f3n se ver\u00e1n restringidos mientras la persona, con medida de detenci\u00f3n preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en alg\u00fan centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen derechos o garant\u00edas que por su naturaleza y su relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia4. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administraci\u00f3n, pues el r\u00e9gimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, ya sea en inter\u00e9s general o particular. As\u00ed mismo, establece la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta \u00a0contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario6; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea7 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales b\u00e1sicos del derecho, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible9; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa12; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y que no admite restricci\u00f3n leg\u00edtima, \u00e9ste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas. \u00a0De esta forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno tr\u00e1mite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 Superior.15 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta16. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier omisi\u00f3n en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad p\u00fablica, ante quien se dirige la petici\u00f3n, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>Es parte esencial de todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un expediente con base en el \u00a0cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 asi: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario informar\u00e1 al juez qui\u00e9nes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su p\u00e9rdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se citar\u00e1 a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuaci\u00f3n surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su p\u00e9rdida, y para resolver sobre su reconstrucci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, y adem\u00e1s, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregar\u00e1 a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijar\u00e1 en la puerta de acceso de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez podr\u00e1 decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, toda clase de pruebas y exigir declaraci\u00f3n jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de p\u00e9rdida total del expediente, el juez, cancelar\u00e1 las medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarar\u00e1 extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si s\u00f3lo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstru\u00eddo el proceso con base en su exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo se proceder\u00e1 cuando la p\u00e9rdida parcial del expediente impida continuar el tr\u00e1mite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucci\u00f3n, el proceso se adelantar\u00e1 prescindencia de lo perdido o destru\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El auto que resuelva sobre la reconstrucci\u00f3n, es apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reconstru\u00eddo el proceso, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este art\u00edculo se refiere a la reconstrucci\u00f3n de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesario la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (&#8230;) no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN. \u00a0En aquella oportunidad se consider\u00f3 que es posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo deb\u00eda existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protecci\u00f3n del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de \u00edndole administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n establece que toda persona tiene derecho a un proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, de modo que, la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede llegar a vulnerarse el debido proceso. \u00a0Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso o en la actuaci\u00f3n administrativa, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo en su reconstrucci\u00f3n. \u00a0 El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administraci\u00f3n con uno de los principios que deben guiar la funci\u00f3n administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el art\u00edculo 3 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condici\u00f3n de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prest\u00f3 en esa instituci\u00f3n con el fin de lograr la redenci\u00f3n de su pena. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha informaci\u00f3n fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso del demandante interno, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala pudo apreciar que la respuesta emitida por el Director de la C\u00e1rcel de Bol\u00edvar (Cauca) no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0En efecto, el interno solicita le certifiquen el tiempo laborado en el establecimiento carcelario como \u201ccaspetero\u201d del patio No.2, que seg\u00fan \u00e9l, fue de 14 meses, para de esa formar hacer uso de la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0En respuesta a su solicitud, el director de la c\u00e1rcel informa que no es posible certificar ese tiempo por cuanto los archivos en donde reposaba esa informaci\u00f3n fueron incinerados en unas tomas guerrilleras de la cuales fue objeto el establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta respuesta es insuficiente, no resuelve de fondo y no satisface la solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la C\u00e1rcel de Bol\u00edvar (Cauca) durante el a\u00f1o 2001, y que como consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la oficina jur\u00eddica17, las autoridades carcelarias ten\u00edan el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba informaci\u00f3n importante y detallada sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los internos del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, respecto a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bol\u00edvar (Cauca), en cuanto a que por imposibilidad f\u00edsica y material no se pod\u00eda dar fe de algo que no se tiene soporte, la Sala debe recordar que cuando por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el expediente fue incinerado como resultado de unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, para reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario, las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. \u00a0No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de los reclusos por cuanto la informaci\u00f3n que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, as\u00ed como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. \u00a0De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa c\u00e1rcel con ocasi\u00f3n de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n de la libertad, toda vez que de esa certificaci\u00f3n depende la redenci\u00f3n de su pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de \u00edndole administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 la tutela del actor y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos del interno Harold Agui\u00f1o Bola\u00f1os en los t\u00e9rminos de esta sentencia para lo cual ordenar\u00e1 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bol\u00edvar (Cauca), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia inicie \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n del se\u00f1or Harold Agui\u00f1o Bola\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Harold Agui\u00f1o Bola\u00f1os en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de de Bol\u00edvar (Cauca), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia inicie \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n del se\u00f1or Harold Agui\u00f1o Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca), que una vez reconstruido el expediente, proceda a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario, lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Caspete, nombre con el cual se le conoce a los expendios que tienen en sus patios los internos, donde adquieren v\u00edveres y art\u00edculos de aseo. \u00a0Tomado del art\u00edculo \u201cJerga Carcelaria en Colombia\u201d publicado en \u00a0www.sicologiajuridica.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido ver T-596\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-705\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-706\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 A manera de ejemplo, la protecci\u00f3n internacional de los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria se encuentra contenida entre otros en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-851\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1160A\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-581\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-220\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-669\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1171\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1074\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los d\u00edas 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, despu\u00e9s de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0(folios 13 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/07 \u00a0 REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO-Libros de control resultaron incinerados en tomas guerrilleras \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para restricciones leg\u00edtimas \u00a0 La Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}