{"id":14188,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-049-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-049-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-07\/","title":{"rendered":"T-049-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de respetar sus propias decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial. Dado que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relaci\u00f3n intima con los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean id\u00e9nticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos f\u00e1cticos sean determinantes para tomar la decisi\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonom\u00eda e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. El juez podr\u00e1 apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir el juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (raz\u00f3n suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, a\u00fan cuando reconoci\u00f3 la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Consecuencias de inobservancia\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que el precedente en sentido horizontal tambi\u00e9n debe ser observado por los operadores jur\u00eddicos. No obstante, \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la inobservancia del precedente horizontal? Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela por dos causales distintas pero complementarias. En primer lugar, el desconocimiento del precedente horizontal configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, de acuerdo con el concepto tradicional utilizado por la Corte Constitucional. As\u00ed fue reconocido expresamente en la ya referida sentencia T-698 de 2004. En segundo lugar, la inobservancia del precedente (vertical u horizontal) constituye una causal aut\u00f3noma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. El ejemplo m\u00e1s claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 sus propios precedentes. Tambi\u00e9n se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, donde la Corte concedi\u00f3 una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de fallos contradictorios en uno se reconoci\u00f3 posesi\u00f3n superior a cinco (5) a\u00f1os y en otro no\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Caso en que se present\u00f3 desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta incomprensible que la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusi\u00f3n opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoraci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios se llegara a la misma conclusi\u00f3n en los dos asuntos dada su completa identidad, no pudiendo cambiar sus apreciaciones iniciales sin una debida justificaci\u00f3n. El Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anot\u00f3 el a-quo en el fallo de tutela, \u201cpronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento\u201d, ya que no s\u00f3lo entra en contradicci\u00f3n con su decisi\u00f3n anterior, sino que hace una nueva valoraci\u00f3n respecto a si la actora ten\u00eda o no el tiempo de posesi\u00f3n alegado, lo que implica una agresi\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada que emanan de la sentencia del proceso reivindicatorio, creando adem\u00e1s una indefinici\u00f3n sobre los derechos respecto al inmueble, pues con respaldo en las sentencias ni la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez lo puede reivindicar ni la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado lo puede usucapir, revel\u00e1ndose una incoherencia e irracionalidad judicial inadmisible. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusi\u00f3n a su decisi\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explic\u00f3 el por qu\u00e9 del cambio de parecer con lo ya definido. Es de recalcar que los jueces est\u00e1n obligados a observar las consideraciones de las decisiones mediante las cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores. Esta obligaci\u00f3n de respeto por los propios actos implica, no s\u00f3lo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, adem\u00e1s, el de tenerlos en cuenta de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1426364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rocio Emely Jurado Bueno contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rocio Emely Jurado Bueno contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, al proferir de manera contradictoria la sentencia en segunda instancia dentro del juicio de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social por ella adelantado, en el que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda pose\u00eddo el inmueble por un lapso de 5 a\u00f1os como lo exige la ley, cuando en fallo anterior y dentro de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra, cuyos hechos y pruebas fueron iguales, el propio Tribunal fall\u00f3 a su favor al estimar que si contaba con un tiempo de posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u201cdemanda de pertenencia abreviada por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en forma extraordinaria, sobre vivienda de inter\u00e9s social\u201d, con el fin de adquirir la propiedad plena del inmueble ubicado en la carrera 3\u00aa N\u00ba 5-07 del municipio de Bochalema, la cual se dirigi\u00f3 contra los titulares de derechos reales de dominio que figuraban en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de la mencionada demanda se corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda como parte demandada, quien mediante apoderado dio contestaci\u00f3n a la misma oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Igualmente, anota que la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Pineda inici\u00f3 en forma separada un proceso reivindicatorio en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, respecto del mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso reivindicatorio (Rad. 2004-00079), profiri\u00f3 sentencia el 21 de enero de 2005, declarando \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a favor de Rocio Emely Jurado Bueno y en contra de Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda\u201d, tras encontrar que si hab\u00eda pose\u00eddo el inmueble por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, negando en consecuencia las pretensiones demandadas por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el apoderado de la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Pineda inconforme con la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo de julio 14 de 2005, confirmando en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social (Rad. 2004-0005), profiri\u00f3 sentencia el 17 de mayo de 2005 negando sus pretensiones, por cuanto consider\u00f3 que el tiempo de posesi\u00f3n del inmueble no superaba los 5 a\u00f1os que exige la ley. Frente a tal decisi\u00f3n su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la misma Sala del Tribunal accionado, a trav\u00e9s de providencia de noviembre 29 de 2005, \u2018homologando\u2019 lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la anterior situaci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso y va en contra de la seguridad jur\u00eddica, pues a su juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi ya hab\u00eda habido un fallo en un Proceso Reivindicatorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito, sobre los mismos hechos, los cuales en Primera como en Segunda Instancia fueron a mi favor, para que en posteriores fallos y en posterior fecha del Proceso Reivindicatorio, se vengan a fallar cosas diferentes en las pretensiones solicitadas en el Proceso de Pertenencia de Vivienda de Inter\u00e9s Social, si como lo dije anteriormente versaban sobre los mismos hechos, se presentaron las mismas pruebas y testigos, pues lo justo deber\u00eda ser que se me reconocieran las pretensiones de la Demanda de Pertenencia, dando aplicaci\u00f3n a las normas pertinentes al respecto, pero lo que causa curiosidad es que los mismos Magistrados \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona, que conocieron de la apelaci\u00f3n dentro del Proceso Reivindicatorio propuesto por intermedio de Apoderado Judicial por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda, como demandante y contra la suscrita, y que dicho fallo fue adverso a la misma, ya que fue confirmado a mi favor, reconoci\u00e9ndome la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo, es inaudito que en Proceso de Pertenencia de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se me desconozca por los mismos funcionarios Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, en Segunda Instancia un derecho que ya me hab\u00edan reconocido, en otro proceso de la misma naturaleza, de los mismos hechos, de identidad de partes y que versan sobre la posesi\u00f3n de un inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que a la vivienda aludida le ha realizado los arreglos a su gusto desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, haci\u00e9ndole diferentes mejoras sin reconocer dominio ajeno, ni solicitar permiso para ello. Que la posesi\u00f3n la ven\u00eda ejerciendo con su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Alejandro Pineda \u00c1lvarez (q.e.p.d.), \u201cquien se la pasaba viajando\u201d, por lo cual no entiende por que ahora el Tribunal accionado no le reconoce su posesi\u00f3n anterior a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Pineda, cuando en el otro proceso si la reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita que \u201cse revoque totalmente la sentencia emanada de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Judicial de Pamplona de fecha 29 de noviembre de 2005\u201d dentro del proceso abreviado que inici\u00f3 en contra de Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda y otros. Del mismo modo, pide que como medida provisional se suspenda el \u201caparte de la sentencia tutelada en el estado en que se encuentre en su tr\u00e1mite, con el fin de evitar los perjuicios que con ellos se puedan causar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de mayo 18 de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda como a los \u201cdem\u00e1s intervinientes en el proceso de pertenencia\u201d, ordenando entregar copia de la demanda a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 la medida provisional solicitada, por cuanto \u201cprima facie la Corte no vislumbra la conculcaci\u00f3n de los derechos alegados y, por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protecci\u00f3n de manera provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la notificaci\u00f3n en debida forma a los sujetos procesales dentro de la acci\u00f3n de tutela (oficios, constancias y actas de notificaci\u00f3n personal a folios 47 a 64 del cuaderno N\u00ba 1), los mismos guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de enero 21 de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario reivindicatorio interpuesto por Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez contra Emily Rocio Jurado. En esta providencia se resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y negar las pretensiones de la demanda (folios 10 a 14 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de mayo 17 de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social interpuesto por Rocio Emily Jurado Bueno contra Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez y otros. En esta providencia se resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la demandante y archivar definitivamente el proceso (folios 15 a 25 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de noviembre 29 de 2005, proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que decide el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social interpuesto por Rocio Emily Jurado Bueno contra Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez y otros. En esta providencia se resolvi\u00f3 \u2018homologar\u2019 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (folios 26 a 32 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de junio 15 de 2006, decide conceder el amparo deprecado. Considera que la providencia atacada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues el mismo Tribunal accionado meses antes hab\u00eda establecido dentro del proceso reivindicatorio que la accionante si ten\u00eda m\u00e1s de 5 a\u00f1os de posesi\u00f3n sobre el inmueble, por lo que ahora en el proceso de pertenencia no pod\u00eda llegarse a conclusi\u00f3n diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de los mismos hechos y las mismas partes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas de las providencias cuestionadas y las del otro proceso referido, se establece sin ning\u00fan esfuerzo que existe la v\u00eda de hecho que se denuncia, pues a pesar de que la misma Sala del Tribunal Superior que hab\u00eda conocido meses antes, de la segunda instancia en el proceso reivindicatorio, cuya existencia reconoce en la decisi\u00f3n, niega la pretensi\u00f3n de pertenencia sin pronunciarse sobre los efectos que constituyen la cosa juzgada, toda vez que expresamente en las providencias los juzgadores en la reivindicaci\u00f3n, reconocieron las condiciones para que se configurara el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del bien inmueble de inter\u00e9s social, que como excepci\u00f3n propuso la accionante, cuando dice expresamente el ad- quem \u201c\u2026 por cuanto del complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 a\u00f1os de posesi\u00f3n, t\u00e9rmino que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante\u201d (fl. 8, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, iterase, debi\u00f3 el tribunal en esta oportunidad, pronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que se trataba de los mismo supuestos f\u00e1cticos y las partes eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la Corte orden\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal accionado, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas, luego de dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia de noviembre 29 de 2005 y dem\u00e1s actuaciones subsiguientes, procediera a decidir conforme a la ley el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida en el aludido proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, el 17 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, las doctoras Yolanda Villamizar Corzo y Martha Isabel Garc\u00eda Serrano en condici\u00f3n de Magistradas de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la impugnaron. La Magistrada Villamizar Corzo mediante escrito de junio 29 de 2006, esgrime que la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse como una \u201ctercera instancia\u201d, sino por el contrario debe mantener la proscripci\u00f3n frente a decisiones judiciales. Igualmente, la Magistrada Garc\u00eda Serrano a trav\u00e9s de escrito de julio 5 de 2006, consider\u00f3 que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado por Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda contra la accionante no se conoci\u00f3 oportunamente en primera instancia, por cuanto fue aducida en la etapa de alegatos por parte del abogado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de agosto 09 de 2006, decide revocar la sentencia impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00eda quebrantado al permitirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, modificar las providencias del 17 de mayo de 2005, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, y del 29 de noviembre de 2005, de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que no declararon la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio propuesta por Rocio Emely Jurado Bueno dentro del abreviado que le adelant\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que este criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante arguye que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha autoridad judicial al conocer en segunda instancia el juicio de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social por ella promovido, consider\u00f3 que la posesi\u00f3n ejercida sobre el inmueble objeto de disputa no superaba los 5 a\u00f1os requeridos, cuando en sentencia proferida meses antes por el propio tribunal, dentro de un proceso reivindicatorio adelantado contra la accionante sobre el mismo bien, en el cual los hechos y las pruebas fueron id\u00e9nticos, se concluy\u00f3 que la actora si ten\u00eda un tiempo de posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os, por lo que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed entonces, la actora no encuentra justificado que existan fallos contradictorios proferidos por el mismo tribunal donde por una parte se le reconozca la posesi\u00f3n (proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan (proceso de pertenencia), dejando en el limbo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal accionado \u201cdebi\u00f3\u2026 pronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que se trataba de los mismo supuestos f\u00e1cticos y las partes eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n propuesta por dos de los Magistrados que integran la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal accionado, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y denegar la acci\u00f3n impetrada, al estimar que la tutela es improcedente contra las decisiones judiciales, sin realizar un an\u00e1lisis de fondo al asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno fue desconocido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal accionado, al proferir dentro del proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social adelantado por la actora, una sentencia aparentemente contradictoria con otra pronunciada previamente por la misma Sala del Tribunal al interior del proceso reivindicatorio dirigido contra la accionante sobre el mismo inmueble, donde en una se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actora contaba con un tiempo de posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os y en la otra no, pese a la supuesta existencia de \u00a0identidad en los supuestos f\u00e1cticos y en las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, y dado adem\u00e1s a que el ad-quem consider\u00f3 impropiamente que el amparo constitucional no procede contra sentencias1, la Sala previamente esbozar\u00e1 lo que tiene sentado esta Corporaci\u00f3n respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en especial cuando en ellas se incurre en un desconocimiento del precedente judicial horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica4 y los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto11\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que se configure una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equ\u00edvocos lleva a la conclusi\u00f3n que el juez en su decisi\u00f3n ha incurrido en una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que ha suscitado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, haciendo \u00e9nfasis en la causal de procedibilidad referente al desconocimiento del precedente judicial, y dada la tem\u00e1tica del asunto objeto de revisi\u00f3n, esto es, el precedente horizontal, se tiene que este hace referencia al deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones por ellas mismas adoptadas, de manera que casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de respetar sus propias decisiones13. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su relaci\u00f3n con la igualdad (i) y la seguridad jur\u00eddica (ii), la Corte ha concluido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones\u201d14. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el precedente y su relaci\u00f3n con lo principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (iii) la jurisprudencia considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos\u201d15. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte ha explicado que \u201cel deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos de la Constituci\u00f3n\u201d16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, dado que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relaci\u00f3n intima con los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso17, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean id\u00e9nticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos f\u00e1cticos sean determinantes para tomar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonom\u00eda e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. El juez podr\u00e1 apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones (SU-047\/99) que lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo evento, que en estricto sentido supone apartarse del precedente, el juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (raz\u00f3n suficiente). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente19, a\u00fan cuando reconoci\u00f3 la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0independencia judicial exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que el precedente en sentido horizontal tambi\u00e9n debe ser observado por los operadores jur\u00eddicos. No obstante, \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la inobservancia del precedente horizontal?. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela por dos causales distintas pero complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el desconocimiento del precedente horizontal configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, de acuerdo con el concepto tradicional utilizado por la Corte Constitucional. As\u00ed fue reconocido expresamente en la ya referida sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonom\u00eda e independencia judicial, los operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separaci\u00f3n, incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de hecho, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Subrayado no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la inobservancia del precedente (vertical u horizontal) constituye una causal aut\u00f3noma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d20. El ejemplo m\u00e1s claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 sus propios precedentes21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, donde la Corte concedi\u00f3 una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cpor cuanto, pese a que unos meses antes orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente para ello, resolvi\u00f3 no reintegrarlo. Desconoci\u00f3, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n los derechos de la accionante han sido o no desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno arguye que la Sala \u00danica del Tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha autoridad judicial al conocer en segunda instancia el juicio de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social por ella promovido contra la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda (sentencia de noviembre 29 de 2005), consider\u00f3 que la posesi\u00f3n ejercida sobre el inmueble objeto de disputa no superaba los 5 a\u00f1os requeridos, cuando en sentencia proferida meses antes por el propio tribunal (sentencia de julio 14 de 2005), dentro de un proceso reivindicatorio adelantado por la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Pineda contra la accionante sobre el mismo bien, en el cual los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas fueron iguales, se concluy\u00f3 que la actora si ten\u00eda un tiempo de posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os, por lo que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed entonces, la se\u00f1ora Jurado Bueno no halla coherente que existan fallos contradictorios dictados por el mismo tribunal donde por una parte se le reconozca la posesi\u00f3n (proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan (proceso de pertenencia), dejando en un estado de indefinici\u00f3n sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que contra la providencia controvertida mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por cuanto el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no establece la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en los procesos abreviados establecidos en el art\u00edculo 408 del mismo estatuto adjetivo civil, en este caso los juicios de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social de que trata el art\u00edculo 94 de la ley 388 de 199722, m\u00e1s a\u00fan cuando la pretensi\u00f3n versa sobre una vivienda de inter\u00e9s social cuyo valor es inferior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 44 ley 9 de 1989). As\u00ed entonces, frente a la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se controvierte no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para entrar en materia y a efectos de una mayor claridad sobre el asunto sub judice, la Sala ve necesario hacer un breve recuento de los procesos reivindicatorio y de pertenencia de los cuales fue objeto el inmueble en disputa, a partir de las pruebas que obran en el expediente, destacando las consideraciones plasmadas en uno y otro caso por la Sala \u00danica del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al proceso reivindicatorio, se tiene que este fue promovido por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda contra la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con el fin de que se declarara su dominio pleno y absoluto sobre la casa ubicada en la avenida 3\u00aa con calle 5\u00aa N\u00ba 5-03 y 5-07 del municipio de Bochalema, y se condenara a la demandada a restituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. CARMEN SOF\u00cdA \u00c1LVAREZ DE PINEDA, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1348 del 10 de diciembre de 1993, adquiri\u00f3 el bien inmueble objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demandante se encuentra privada de la posesi\u00f3n material de la casa, por cuanto la tiene actualmente ROCIO JURADO BUENO, quien entr\u00f3 a detentarla desde el 7 de febrero de 2003, fecha en que su compa\u00f1ero permanente e hijo de la demandante falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. JOS\u00c9 ALEJANDRO PINEDA, hijo de la demandante, vivi\u00f3 en el inmueble desde el momento en que su madre, CARMEN SOFIA, lo adquiri\u00f3, pag\u00e1ndole mensualmente la suma de $120.000 mensuales de arriendo, adem\u00e1s del pago anual de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. EMELY ROCIO JURADO BUENO, es la actual poseedora del inmueble, pero de mala fe para los efectos de las prestaciones a que haya lugar\u201d. (Folio 2 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora Jurado Bueno se opuso a las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de \u201cPrescripci\u00f3n extintiva de dominio para la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo acreditado la demandada las condiciones que le permiten prescribir el inmueble: t\u00e9rmino de posesi\u00f3n superior a 5 a\u00f1os y categor\u00eda de vivienda de inter\u00e9s social, debe declararse probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria promovida por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al problema jur\u00eddico es afirmativa, la demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para demandar la reivindicaci\u00f3n del bien. Ejerci\u00f3 la acci\u00f3n extempor\u00e1neamente y su derecho de propiedad se extingui\u00f3 ante los derechos posesorios de Emily Rocio Jurado\u201d. (Subraya la Sala) (Folio 14 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por parte del apoderado de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de julio 14 de 2005, decidi\u00f3 confirmarla bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fallo de primera instancia precisa la juez que a\u00fan estando demostrado que la demandada EMELY ROCIO JURADO es la poseedora del bien inmueble ya identificado y objeto del litigio, como tambi\u00e9n que la demandante, se acredita como titular de derechos reales sobre ese inmueble por medio de la escritura p\u00fablica N\u00ba 1.348 de diciembre 10 de 1993; as\u00ed como la identidad del bien pose\u00eddo corroborada con la inspecci\u00f3n judicial practicada; elementos estos que le otorgan inter\u00e9s a la accionante; sus pretensiones resultan frustradas, por cuanto del complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 a\u00f1os de posesi\u00f3n, t\u00e9rmino que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la demandante CARMEN SOF\u00cdA \u00c1LVAREZ DE PINEDA, acepta que la posesi\u00f3n ejercida por la demandada es superior a 10 a\u00f1os; igualmente, los testigos LUIS ALFONSO OVALLE PEREZ, y VICTOR MANUEL RIA\u00d1O GARCIA, lo corroboran al manifestar que EMELY ROCIO se encuentra poseyendo dicho inmueble desde hace 12 o 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que JOSE PINEDA \u00c1LVAREZ, hijo de la demandante, y compa\u00f1ero permanente de la demandada, falleci\u00f3 el 7 de febrero de 2003, se comprob\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima, se encontraba viviendo en el predio desde hace m\u00e1s de 11 o 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que demostrado que el bien inmueble objeto de esta reivindicaci\u00f3n, es catalogado como soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, y que el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n para prescribir extraordinariamente el bien es de 5 a\u00f1os, la Sala confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a la realidad f\u00e1ctica y probatoria\u201d. (Resalta la Sala) (Folios 7 a 9 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por su parte, en el proceso abreviado de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0adelantado por la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno contra la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez de Pineda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, respecto del mismo inmueble, se pretendi\u00f3 que se declarara su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante ha tenido la posesi\u00f3n real y material del inmueble atr\u00e1s especificado desde hace m\u00e1s de cinco ( 5) a\u00f1os, en forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, ejecutando actos como reparaciones, instalando servicios p\u00fablicos, efectuando mejoras, pagando impuestos, en fin acondicion\u00e1ndolo como se\u00f1ora y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el rese\u00f1ado bien ra\u00edz\u201d. (Folio 27 del cuaderno de N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Pineda se opuso a las pretensiones. Por su parte el curador ad litem de las personas indeterminadas no present\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de mayo 17 de 2005, resolvi\u00f3 \u201cNegar todas y cada una de las pretensiones impetradas por Rocio Emely Jurado Bueno dentro de este proceso\u2026\u201d (Folio 24 del cuaderno N\u00ba 1). Consider\u00f3 el Juzgado luego de valoradas las pruebas recaudadas, entre las que se encontraban los mismos testimonios en que se adelant\u00f3 el proceso reivindicatorio e incluso la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en dicho proceso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la vivienda objeto de \u00e9sta litis estuvo en posesi\u00f3n de Jos\u00e9 Alejandro Pineda y Rocio Emely Jurado Bueno hasta el d\u00eda del fallecimiento de Jos\u00e9 Alejandro (7 de febrero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Que la posesi\u00f3n sobre la vivienda objeto de \u00e9ste proceso comienza a ejercerla \u00fanicamente la demandante ROCIO EMELY JURADO BUENO, una vez falleci\u00f3 JOS\u00c9 ALEJANDRO PINEDA, esto es a partir del 8 de febrero de 2002, esto es ROCIO EMELY posee el bien inmueble objeto de este proceso hace aproximadamente 3 a\u00f1os, 3 meses, 8 d\u00edas, a la fecha de proferimiento de esta sentencia, en forma tranquila, pac\u00edfica, p\u00fablica y continua. (Folio 24 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por parte del apoderado de la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado Bueno, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de noviembre 29 de 2005, decidi\u00f3 \u201chomologarla\u201d bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia con que culmin\u00f3 la primera instancia consider\u00f3 el a quo que la demandante \u00a0ROCIO EMELY JURADO BUENO no reun\u00eda las exigencias para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, la vivienda de inter\u00e9s social objeto de este proceso, por contar con una posesi\u00f3n sobre el inmueble de 3 a\u00f1os, 3 meses y 8 d\u00edas para la \u00e9poca y, el m\u00ednimo requerido por el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989 que regula estos eventos es de 5 a\u00f1os. Se llega a esta conclusi\u00f3n contando su ejercicio a partir del 8 de febrero de 2002 d\u00eda en que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero marital JOS\u00c9 ALEJANDRO PINEDA \u00c1LVAREZ con quien hab\u00eda tenido la posesi\u00f3n en com\u00fan desde 1990, no pudiendo sumarse a la que ella se le ha reconocido, pues no posee t\u00edtulo alguno que la repute como due\u00f1a del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior es suficiente para concluir que la decisi\u00f3n del fallador unipersonal es acertada y se ajusta a derecho, a lo que se agrega que la demandada si tiene el inmueble a su nombre por haberlo adquirido mediante compraventa a ISABEL MENDOZA DE CACERES, a t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica N\u00ba 1348 de 14 de diciembre de 1993 debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n alegada por la demandante no ha sido tranquila y pac\u00edfica como lo exige la ley para el reconocimiento de esta clase de pertenencia, ya que no se puede pasar por alto que precisamente la demandada y due\u00f1a del bien, apoyada en su derecho de propietaria del inmueble, adelant\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio contra aquella en el Juzgado Primero Civil del Circuito y, aunque le fueron negadas sus pretensiones por extemporaneidad, est\u00e1 ello reflejando que la demandada en todo momento ha mantenido su deseo de rescatar el bien ra\u00edz en litigio por considerar le asiste derecho como due\u00f1a del mismo y, hoy cuando se saca en claro que a\u00fan no se le ha extinguido ese derecho por el transcurso del tiempo, obliga concluir que a \u00e9sta le asiste suficiente raz\u00f3n en su reclamo, siendo injusto despojarla de un bien que adquiri\u00f3 debidamente por compra para beneficiar a su hijo, lo que cumpli\u00f3 hasta cuando \u00e9l falleci\u00f3 y otra persona pas\u00f3 a ocuparlo indelicadamente pretendiendo constituirse en due\u00f1a de bien ajeno\u201d. (Resalta la Sala) (Folios 29 y 30 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde a lo rese\u00f1ado, tanto en el proceso reivindicatorio como en el de pertenencia, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, as\u00ed como que el fondo en cada asunto vers\u00f3 en determinar el tiempo de posesi\u00f3n ejercido sobre el inmueble por parte de la se\u00f1ora Jurado Bueno, s\u00f3lo que en cada caso las pretensiones eran opuestas aunque interrelacionadas23. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta a los fallos proferidos por el Tribunal accionado en los procesos reivindicatorio (sentencia de julio 14 de 2005) y de pertenencia (sentencia de noviembre 29 de 2005), se tiene que en el primero de ellos se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Jurado Bueno s\u00ed hab\u00eda pose\u00eddo la vivienda en cuesti\u00f3n por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual en dicho pleito, con efecto de cosa juzgada, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a favor de la misma y se negaron las pretensiones demandadas. Sin embargo, en el segundo proceso, pese a la identidad en los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios del primero, el Tribunal decidi\u00f3 \u201chomologar\u201d el fallo de primera instancia, concluyendo que la se\u00f1ora Jurado Bueno no hab\u00eda pose\u00eddo el bien por un tiempo superior a los 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta entonces incomprensible que la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusi\u00f3n opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoraci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos y probatorios se llegara a la misma conclusi\u00f3n en los dos asuntos dada su completa identidad, no pudiendo cambiar sus apreciaciones iniciales sin una debida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La anterior situaci\u00f3n permite a esta Sala asegurar que el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anot\u00f3 el a-quo en el fallo de tutela, \u201cpronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento\u201d, ya que no s\u00f3lo entra en contradicci\u00f3n con su decisi\u00f3n anterior, sino que hace una nueva valoraci\u00f3n24 respecto a si la actora ten\u00eda o no el tiempo de posesi\u00f3n alegado, lo que implica una agresi\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada que emanan de la sentencia del proceso reivindicatorio, creando adem\u00e1s una indefinici\u00f3n sobre los derechos respecto al inmueble, pues con respaldo en las sentencias ni la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda \u00c1lvarez lo puede reivindicar ni la se\u00f1ora Rocio Emely Jurado lo puede usucapir, revel\u00e1ndose una incoherencia e irracionalidad judicial inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusi\u00f3n a su decisi\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explic\u00f3 el por qu\u00e9 del cambio de parecer con lo ya definido. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcar que los jueces est\u00e1n obligados a observar las consideraciones de las decisiones mediante las cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores. Esta obligaci\u00f3n de respeto por los propios actos implica, no s\u00f3lo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, adem\u00e1s, el de tenerlos en cuenta de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala lo alegado en la impugnaci\u00f3n por una de las magistradas del Tribunal demandado, cuando se\u00f1ala que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado por la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Pineda contra la accionante no se conoci\u00f3 oportunamente en primera instancia en el juicio de pertenencia, pues como se observa del texto del fallo (Folio 17 del cuaderno N\u00ba 1), copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 21 de enero de 2005 dentro del proceso reivindicatorio aludido, fue aportada por la se\u00f1ora Jurado Bueno como prueba en el proceso de pertenencia. Adem\u00e1s, este aspecto resulta irrelevante, pues lo que ahora se cuestiona es el desconocimiento de la Sala \u00danica del Tribunal accionado, cuyos integrantes fueron en uno y otro caso los mismos, de su decisi\u00f3n previa respecto de id\u00e9nticos hechos, pruebas y partes. De haberse tenido en cuenta lo ya decidido y hab\u00e9rsele dado el efecto vinculante correspondiente, lo consecuente hubiera sido que el Tribunal armonizara la sentencia adoptada en el proceso de pertenencia con la acogida previamente en el juicio reivindicatorio, imprimi\u00e9ndole coherencia y eficacia a los dos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed entonces, sin que sean necesarias disertaciones adicionales y ante la manifiesta inobservancia del precedente horizontal vinculante al caso concreto por parte de la Sala \u00danica del Tribunal demandado, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Jurado Bueno. Por lo tanto se ordenar\u00e1 a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona dentro del proceso de pertenencia plurimencionado, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de agosto 9 de 2006, que a su vez decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 15 de 2006 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rocio Emely Jurado Bueno contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona. En su lugar, se confirmar\u00e1 esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil seis (2006) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela solicitada. En consecuencia se dispone ORDENAR a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, de fecha mayo 17 de 2005, dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social promovido por la accionante, conforme a las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1216 de 2005: \u201c\u2026la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que sea necesario conciliar el principio de seguridad jur\u00eddica y de independencia judicial con la vigencia plena y eficaz de los derecho fundamentales, debe prevalecer siempre el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se encuentra que la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no s\u00f3lo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la sentencia C- 543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente a\u00f1o ha dictado esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDenom\u00ednase precedente horizontal a la sujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Sentencia T-468 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-447 de 1999, C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En sentido similar puede consultarse la Sentencia T-123 de 1995, T-468 de 2003, T-330 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-468 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cBajo esta metodolog\u00eda es claro que la ratio decidendi es la expresi\u00f3n del argumento de analog\u00eda o disanalog\u00eda basado en la identificaci\u00f3n de los hechos materiales, relevantes o claves del caso y en la desestimaci\u00f3n de los hechos inmateriales, irrelevantes o secundarios del caso\u201d L\u00f3pez Medina, Diego. El derecho de los jueces. P\u00e1g. 121. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-688 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 sus propios precedentes (en sentido horizontal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al analizar el caso concreto la Corte concluy\u00f3 que, si bien no se hab\u00eda desconocido el precedente horizontal, s\u00ed se hab\u00eda desconocido el precedente vertical, lo que tambi\u00e9n daba lugar al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencias T-949 de 2003, T-200 de 204, T-774 de 2004, T-442 de 2005, T-453 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-688 de 2003: \u201cEl desconocimiento del precedente horizontal se debi\u00f3 a la ausencia de una reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis de dicho precedente, soportado en argumentos, como los indicados en el literal b) del fundamento 10 de esta providencia, que justificaran debidamente \u2013es decir, a partir de la situaci\u00f3n concreta y de manera que no resulte en un abrupto desconocimiento de la confianza leg\u00edtima- el cambio de doctrina, olvidando de esta manera la obligaci\u00f3n del Tribunal de adoptar una doctrina probable dentro de su jurisdicci\u00f3n. De igual manera, el desconocimiento del precedente de la Corte se deriva por el absoluto silencio frente a la postura de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, que se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a trav\u00e9s de los fondos municipales de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, prestar la asistencia t\u00e9cnica y la asesor\u00eda jur\u00eddica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesi\u00f3n o liquidaci\u00f3n previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de inter\u00e9s social que cumplan lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitar\u00e1 el aval\u00fao de los inmuebles objeto del proceso para la definici\u00f3n del car\u00e1cter de inter\u00e9s social, el cual debe ser rendido en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de conocimiento podr\u00e1 abstenerse de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 244 del mismo C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 9 de 1995. M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u201c(\u2026) si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha ganado por usucapi\u00f3n el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso para demandar a su turno en reconvenci\u00f3n, reclamando como pretensi\u00f3n suya que en la misma sentencia se declare que ha adquirido, por la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, el dominio de ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la misma jurisdicci\u00f3n hubiere declarado como nuevo due\u00f1o del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma aut\u00f3noma y separada, ora porque ello ocurra en raz\u00f3n a que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvenci\u00f3n contra su demandante inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuesti\u00f3n litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ning\u00fan otro futuro (non bis in idem). \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto de la sentencia, sin duda el m\u00e1s importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias pr\u00e1cticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuesti\u00f3n ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n (efecto positivo). \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.\u201d De Santo, V\u00edctor. El proceso civil. Tomo I. Edit. Univ. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/07 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de respetar sus propias decisiones. 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