{"id":14189,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-050-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-050-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-07\/","title":{"rendered":"T-050-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador una vez superada declaratoria de invalidez laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo luego de haber sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensi\u00f3n por recuperar su capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que prevea tal situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que aqu\u00ed se debaten. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No siempre constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener su reconocimiento en raz\u00f3n de los cambios que se presenten en la evoluci\u00f3n de la invalidez. De esta forma, cuando la Junta de Calificaci\u00f3n determina que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, \u00e9ste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez, pero a su vez nace para \u00e9l la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable\/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n de dictamen sobre incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reintegro laboral de quien ha dejado de ser invalido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho al reintegro laboral cuando se extingue \u00a0causa de invalidez no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice, (ii) en el caso de los servidores p\u00fablicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hac\u00eda parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, \u00a0cuando no es posible la revinculaci\u00f3n en el cargo, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no reintegro laboral al extinguirse la causa de invalidez\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no reintegro laboral al extinguirse la causa de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que mediante resoluci\u00f3n No.1783 de septiembre 10 de 1990, fue incorporado a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, en el cargo de auxiliar t\u00e9cnico IIIB operario de mantenimiento general. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al verse afectado en su salud, una vez reunidos los requisitos de ley, le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, mediante resoluci\u00f3n No.01076 del 11 de septiembre de 1996, emanada del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante relata que en la ultima valoraci\u00f3n que le realiz\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, D.C, el dictamen arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida del 40% de la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No.0760 del 8 de abril de 2005, por medio de la cual dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n No.01076 del 11 de septiembre de 1996, que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que dicha resoluci\u00f3n no le fue notificada en debida forma, por tanto, mediante derecho de petici\u00f3n de 1 de noviembre de 2005 solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Fondo de Pensiones sobre el hecho de no recibir su mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la subdirectora de obligaciones pensionales en respuesta a su derecho de petici\u00f3n informa que supuestamente se le hab\u00eda conminado a comparecer en la Secretar\u00eda de Hacienda con el fin de notificar la providencia y que al no poder realizarse se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n por edicto desfijado el 1 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que la ultima mesada pensional que le fue cancelada corresponde al mes de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que con la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atenci\u00f3n del sistema de seguridad en salud, encontr\u00e1ndose \u00e9l y su familia sin asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene, que mediante derecho de petici\u00f3n de 13 de diciembre de 2005, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 ordenar su reintegro laboral en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro de igual o superior categor\u00eda, debido a que su pensi\u00f3n hab\u00eda sido suspendida, y basado en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se encuentra en condiciones para seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que la Secretar\u00eda de Salud remiti\u00f3 por competencia su derecho de petici\u00f3n al Hospital El Tunal, quien por intermedio de la jefe de la oficina jur\u00eddica, mediante oficio OFJ-719-05 de 27 de diciembre de 2005 respondi\u00f3 que \u201cen estos eventos y a fin de garantizar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, procede una vez suspendida la pensi\u00f3n de invalidez, su reinstalaci\u00f3n laboral, la cual se efectuar\u00e1 culminado los procedimientos correspondientes a surtirse por el Departamento de Talento Humano, previo el criterio del \u00c1rea de Salud Ocupacional, todo a fin de comenzar a desempe\u00f1arse nuevamente en el ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0Acciones y medidas que le comunicaremos oportunamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que en el mismo oficio se hace alusi\u00f3n a sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, y al art\u00edculo 8 de la ley 776 de 2002, que ordena a la entidad nominadora a reubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba, raz\u00f3n por la cual la jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital El Tunal, env\u00eda copia del oficio a la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales ordenando en el numeral 6, continuar con el pago de la mesada pensional hasta que se haga efectivo el reintegro a la planta de personal del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dando cumplimiento al oficio anterior, fue citado para practicarse el examen m\u00e9dico por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional del Hospital El Tunal, y se le indic\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas le estar\u00edan \u00a0comunicando en que momento deb\u00eda iniciar labores. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que pese a lo anterior, le enviaron el oficio OJ-132-06 del 7 de febrero de 2006, suscrito por el gerente del Hospital El Tunal, donde le indican que el reintegro no se har\u00eda efectivo por cuanto el ordenamiento vigente no contempla la obligaci\u00f3n para que el empleador deba reubicar a un extrabajador pensionado por invalidez y que recupere tiempo despu\u00e9s su capacidad laboral, fundamentando su decisi\u00f3n en el decreto 2551 de 1965, que determina como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o relaci\u00f3n laboral, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el accionante que actuando seg\u00fan el oficio OFJ-719 del 27 de diciembre de 2005, emanado del Hospital El Tunal, donde se afirma que la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales debe seguir pagando la mesada pensional hasta que se hiciera efectivo el reintegro, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la subdirectora de esta oficina el 12 de enero de 2006, por medio del cual solicita se siga cancelando la mesada hasta cuando sea reincorporado a la planta de personal del Hospital El Tunal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, la subdirectora encargada de obligaciones pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda, mediante oficio 2006EE9785 del 30 de enero de 2006, manifest\u00f3 que por haber desaparecido las causas que dieron origen a la pensi\u00f3n, por haber recuperado la capacidad laboral, no era posible seguir pagando las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que desde octubre de 2005 se encuentra totalmente desprotegido ya que la pensi\u00f3n era su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para el sostenimiento de su esposa, quien se dedica a las labores del hogar, y de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0Por ello solicita se ordene al Hospital El Tunal o en su defecto a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D.C., efectuar el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0Subsidiariamente solicita se ordene a la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., cancelar a su favor el valor de las mesadas pensionales y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho desde el momento de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud a trav\u00e9s de la directora de Talento Humano en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto el Hospital El Tunal Nivel III ESE, es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden distrital, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, raz\u00f3n por la cual es esa entidad la llamada a responder por los hechos que dieron origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente, que la Secretar\u00eda Distrital de Salud como ente rector del Sistema de Seguridad Social en Salud, frente a las Empresas Sociales del Estado ejerce un control de tutela, entendido como un control de gesti\u00f3n, lo cual se traduce en autonom\u00eda administrativa, es decir, que el manejo de personal es de competencia \u00fanica y exclusiva de cada una de estas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Hospital El Tunal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital El Tunal se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que esa instituci\u00f3n no est\u00e1 obligada a suscribir un nuevo contrato con el accionante. \u00a0En ese sentido, afirma que al actor le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez desde el a\u00f1o de 1996, pero luego de una revisi\u00f3n peri\u00f3dica se determin\u00f3 que presenta solo un 40% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dictamen con fundamento en el cual se orden\u00f3 y materializ\u00f3 la revocatoria de dicha pensi\u00f3n por parte de la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gerente del Hospital, no existe norma expresa mediante la cual se determine que proceda un reintegro a la entidad cuando se trate de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales. \u00a0Se\u00f1ala, que el art\u00edculo 16 del decreto 2351 de 1965 s\u00f3lo contempla la reinstalaci\u00f3n del empleo cuando medie una incapacidad temporal y durante la vigencia del contrato, y no cuando se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual perdur\u00f3 por un espacio aproximado de 10 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 una causal de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, a saber, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo establece el art\u00edculo 7 del mencionado decreto. \u00a0En consecuencia, se\u00f1ala, hoy existe un contrato laboral validamente terminado desde el a\u00f1o de 1996, en forma definitiva y no provisionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que cuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez modific\u00f3 el puntaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, \u00e9ste mismo acept\u00f3 que adquiri\u00f3 nuevamente la capacidad laboral, dado que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y menos la demand\u00f3 ante la justicia contenciosa administrativa, en consecuencia, puede ingresar nuevamente a la fuerza laboral del pa\u00eds, sea p\u00fablica o privada, pues nada le impide hacerlo, en aras de salvaguardar sus propios derechos, entre ellos el de seguridad social, dado que una vez ingrese a laborar debe obligatoriamente vincularse a todo el Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en cuanto a la respuesta de la oficina jur\u00eddica del Hospital en el sentido del derecho que ten\u00eda el accionante a reinstalarse nuevamente en el cargo que desempe\u00f1aba, se invoc\u00f3 la ley 776 de 2002 de manera equivocada, puesto que la misma regula todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, \u00e1mbito jur\u00eddico que involucre el estado de invalidez, pero cuando se refiere a la reubicaci\u00f3n del trabajador, lo hace es respecto del empleado incapacitado parcialmente, esto es, que no haya adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por lo tanto, establece, este primer criterio dado por la oficina jur\u00eddica no puede dar lugar al surgimiento de derechos a favor del actor, toda vez que existe una involuntaria y equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de la ley, la cual no es obligatoria y menos cuando dicha oficina no es nominadora ni ordenadora del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa se vincule a la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda, por cuanto una de las pretensiones del accionante es precisamente obtener de dicha dependencia el pago de las mesadas suspendidas, junto con las dem\u00e1s prestaciones inherentes a este beneficio laboral, entre ellas las de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Contestaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogot\u00e1, decide integrar al contradictorio a la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1 para que se hiciera participe en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la directora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda, de conformidad con el decreto 1848 de 1969, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, por medio de la resoluci\u00f3n No.1076 del 11 de septiembre de 1996, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Leal Parada a partir del 27 de febrero de 1995 y dispuso en su art\u00edculo 3 que \u201cel pensionado deber\u00e1 presentar al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., cada seis (6) meses, un certificado expedido por la E.P.S. donde se encuentra afiliado. \u00a0Donde conste si persiste la invalidez y el grado de incapacidad que tenga a esa fecha. \u00a0Encaso (sic) de no cumplir con ese requisito, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que conforme al art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993 es estado de invalidez podr\u00e1 revisarse por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfrutaba su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca revisar el estado de invalidez en que se encontraba el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el 6 de noviembre de 2003, la mencionada entidad calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un porcentaje del 40% y estructur\u00f3 la incapacidad permanente parcial a partir del 30 de septiembre de 2003, motivo por el cual la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital por medio de la resoluci\u00f3n No.760 de 8 de abril de 2005 orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No.1076 del 11 de septiembre de 1996, por haber recuperado la capacidad laboral el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que el 12 de enero de 2006 el actor alleg\u00f3 copia del oficio que le dirigi\u00f3 la jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital El Tunal, en el que se le manifest\u00f3 entre otros aspectos que: \u00a0\u201ca fin de garantizar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, procede una vez suspendida la pensi\u00f3n de invalidez, su reinstalaci\u00f3n laboral, la cual se efectuara culminado los procedimientos correspondiente (sic) a surtirse por el Departamento de Talento Humano (\u2026) a fin de comenzar a desempe\u00f1arse nuevamente en el ejercicio de sus actividades laborales (\u2026) Igualmente el art\u00edculo 8 de la ley 776 de 2002, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro acorde con sus capacidades y aptitudes\u201d, motivo por el cual \u00e9ste solicit\u00f3 que se siguiera efectuando el pago de las mesadas pensionales y el giro de los aportes al r\u00e9gimen de salud del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera entonces, que el anterior requerimiento fue contestado por la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales con oficio No.2006EE9785 del 30 de enero de 2006, por medio del cual se expres\u00f3 que si en la nueva evaluaci\u00f3n se constata que el pensionado readquiere su capacidad laboral, la entidad nominadora debe reinstalarlo en el cargo que ejerc\u00eda, de modo que, como el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez obliga a la entidad administradora, a \u00e9sta ultima no le queda alternativa distinta a la de declarar extinguido el derecho a la pensi\u00f3n, una vez quede en firme la decisi\u00f3n de la junta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Subdirecci\u00f3n, como no existe justo t\u00edtulo que sirva de soporte \u00a0para mantener en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada por desaparecer la causa invalidante, termina para el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 la carga prestacional, lo cual le impide continuar con el pago de la pensi\u00f3n, so pena de comprometer la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria del responsable de esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada. \u00a0(folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del nombramiento del accionante en el cargo de auxiliar t\u00e9cnico del Hospital El Tunal. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No.1076 de 1996 por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0(folios 16 a19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No.0760 de 2005 por medio de la cual se deja sin efectos la resoluci\u00f3n No.1076 de 1996. \u00a0(folios 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de 17 de diciembre de 2003. \u00a0(folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de 6 de noviembre de 2003. \u00a0(folios 24 a25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante ante la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 de fecha 1 de noviembre de 2005. \u00a0(folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales al derecho de petici\u00f3n referido. (folios 29 a30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante ante la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito mediante el cual solicita su reintegro. \u00a0(folios 31 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n referido. (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 719 de 27 de diciembre de 2005 emanado de la oficina jur\u00eddica del Hospital El Tunal, dirigido al accionante, en donde se le informa su derecho a reinstalaci\u00f3n laboral. \u00a0(folios 36 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual solicita se efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta el momento en que se efect\u00fae el reintegro laboral. \u00a0(folios 38 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n referido. \u00a0(folios 40 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales a la jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital El Tunal de fecha 24 de enero de 2006, en donde informa que con la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cesa para la administraci\u00f3n la carga prestacional del evaluado, y como consecuencia surge para el empleador la obligaci\u00f3n de reincorporarlo a su n\u00f3mina. \u00a0(folios 44 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio OJ132-06 de 7 de febrero de 2006, remitido por el Gerente del Hospital El Tunal al accionante, mediante el cual niega la solicitud de reinstalaci\u00f3n laboral. \u00a0(folio 48 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comprobantes de pago de la mesada pensional al accionante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005. \u00a0(folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, concedi\u00f3 el amparo de los derechos del actor de manera transitoria mientras se define por las v\u00edas ordinarias pertinentes el asunto, luego de considerar que el accionante fue desvinculado por causa de una enfermedad que padec\u00eda y que dio como resultado una declaratoria de invalidez, la que deb\u00eda tenerse en cuenta como una situaci\u00f3n temporal ya que estaba sujeta a cambios de acuerdo al estado de salud del paciente, en raz\u00f3n a que el pensionado deb\u00eda someterse peri\u00f3dicamente a revisiones para establecer si se ratificaba, modificaba o dejaba sin efecto el dictamen que hab\u00eda servido de base para la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de primera instancia estim\u00f3 que al no ser vinculado laboralmente, el actor no cuenta con un ingreso, que afecta su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como que tampoco cuenta con el servicio de salud para seguir controlando su enfermedad, lo cual se traduce en una amenaza actual de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 al Hospital El Tunal iniciar las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n inmediata del demandante a las labores que desempe\u00f1aba antes de la declaraci\u00f3n de invalidez, o en otro cargo semejante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital El Tunal impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Asegur\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que no existen derechos absolutos, y que el ejercicio de cada derecho encuentra sus l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes, como es el caso de las entidades publicas, que no pueden desconocer la ley so pena de las consecuencias legales, m\u00e1xime cuando al accionante es apto para el mercado laboral, y el derecho al trabajo es de naturaleza prestacional, pudiendo incorporarse al mercado laboral seg\u00fan la demanda del mismo en sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala, que en el caso del actor al no existir norma que autorice la preinstalaci\u00f3n laboral a un trabajador a quien se le termin\u00f3 el contrato de trabajo por justa causa, en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en su calidad de gerente de la instituci\u00f3n carece de competencia para suscribir un nuevo contrato con el accionante, quien debe presentarse al mercado laboral en busca de una nueva oportunidad laboral, toda vez que nada se lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma, que en este momento no existe el cargo de auxiliar t\u00e9cnico-secci\u00f3n de mantenimiento en la divisi\u00f3n administrativa, cargo que desempe\u00f1aba el actor en el a\u00f1o de 1996, por cuanto estos cargos al no ser misionales son mercerizados con el prop\u00f3sito de que la Administraci\u00f3n pueda centrarse en su objeto social. \u00a0De modo que, indica, el Hospital se encuentra ante un imposible jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 15 de junio de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Sostuvo que frente a las pretensiones el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, ya que se trata de una controversia legal en cuyo caso procede acudir a la justicia ordinaria, toda vez que si el accionante complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, pod\u00eda ser retirado del empleo, y si adem\u00e1s se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, no se aprecia que ello pueda justificar una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trabaj\u00f3 al servicio del Hospital El Tunal, fue pensionado por invalidez el 11 de septiembre de 1996, y le fue revocada dicha pensi\u00f3n en abril de 2005 por recuperar su capacidad laboral. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital por cuanto el hospital se niega a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su declaratoria de invalidez. Afirma que al haber sido suspendido el pago de su mesada pensional no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico que permita el sustento de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como que con la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atenci\u00f3n del sistema de seguridad en salud, encontr\u00e1ndose \u00e9l y su familia sin asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el gerente del Hospital El Tunal se niega a reintegrar al accionante al cargo que desempe\u00f1aba porque a su juicio no existe una norma en el ordenamiento jur\u00eddico que lo obligue a reintegrar a un trabajador a quien se le pension\u00f3 por invalidez y haya recuperado posteriormente su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si desaparecida la invalidez laboral del accionante, surge para \u00e9ste el derecho a ser reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad que laboraba antes de la declaratoria de invalidez y a que se efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales hasta que se reintegre a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes asuntos: En primer lugar, como asunto previo determinar\u00e1 la procedencia de la tutela de manera directa y definitiva en el caso. En segundo lugar, el tema de la pensi\u00f3n de invalidez como una situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no existe medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este art\u00edculo, dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha referido a la protecci\u00f3n i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales1, o ii) definitiva2 cuando no existe medio de defensa judicial, o cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d3, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo luego de haber sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensi\u00f3n por recuperar su capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que prevea tal situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que aqu\u00ed se debaten. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez no siempre constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III de la ley 100 de 1993 regula el tema de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de este r\u00e9gimen de seguridad social, &#8220;se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, \u00a0ajenas a la entidad prestadora, designada de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>En la normatividad que regula el r\u00e9gimen de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, se ha previsto que el beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez debe someterse peri\u00f3dicamente a revisi\u00f3n para determinar su evoluci\u00f3n y, de conformidad con el resultado que el dictamen arroje, se profieran las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar tal estado, someti\u00e9ndose para el efecto a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, el cual regula la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, respecto de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones de invalidez dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener su reconocimiento en raz\u00f3n de los cambios que se presenten en la evoluci\u00f3n de la invalidez5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando la Junta de Calificaci\u00f3n determina que quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, frente a una nueva evaluaci\u00f3n, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, \u00e9ste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de invalidez, pero a su vez nace para \u00e9l la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la demandante, nace inmediatamente su derecho al reintegro, pues, se extingue, a su vez, el de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Para la empleadora, no surge de esta manera, porque debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuyas n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, \u00a0cuando no es posible la reinstalaci\u00f3n, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0(subrayado original del texto de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n ha llegado la Corte luego de abordar el tema en las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-229 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte examin\u00f3 el derecho al reingreso de un docente cuando desaparece la incapacidad. \u00a0En aquella oportunidad dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho laboral la pensi\u00f3n de invalidez puede suspenderse cuando la evoluci\u00f3n cl\u00ednica es favorable para el paciente. Lo normal es que en los primeros meses la pensi\u00f3n sea provisional, precisamente para tener seguridad de si se justifica o no. Tanto el empleador como la entidad encargada de cubrir la prestaci\u00f3n se supone que estar\u00e1n atentos para ver si debe o no continuarse con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo l\u00f3gico es que al conocer el nominador el dictamen m\u00e9dico, proceda a reinstalar al docente. El nominador es el Alcalde Municipal. Este funcionario tiene que responder por los actos que tengan que ver con el personal docente. Si el Alcalde, por motivos razonables no puede reinstalar inmediatamente al docente, \u00e9ste no pierde entre tanto el derecho a la asistencia social(\u2026). \u00a0 \u00a0Lo anterior no impide que el trabajador pueda solicitar su reintegro y el reajuste de su salario, puesto que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n lo est\u00e1 perjudicando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso concreto lo que pretend\u00eda el accionante a trav\u00e9s de la tutela era conseguir la nulidad del acto administrativo que revocaba su pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue denegada por la Corte, sobre el derecho de una persona que recupera su capacidad laboral consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que si hubo despido por haberse superado los 180 d\u00edas de incapacidad y aqu\u00e9l estuvo, l\u00f3gicamente \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de decreto de la pensi\u00f3n de invalidez, y despu\u00e9s desaparece la incapacidad, \u00a0si el dictamen m\u00e9dico determina que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, ser\u00e1 reinstalado en el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-356 de 19956, examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una servidora p\u00fablica, empleada de la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con m\u00e1s de 19 a\u00f1os al servicio de la entidad, quien fue pensionada por invalidez, y a quien posteriormente le fue extinguida esta prestaci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n que se le dio a unos conceptos m\u00e9dicos que por medio de la tutela cuestionaba la accionante, solicitando que no se le suspendiera el pago la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0En este caso si bien la Corte consider\u00f3 que la controversia frente a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no pod\u00eda dilucidarse mediante la acci\u00f3n de tutela, se ampar\u00f3 el derecho al trabajo como consecuencia l\u00f3gica de la determinaci\u00f3n administrativa de extinguirle su pensi\u00f3n de invalidez al haber readquirido su capacidad de laborar. \u00a0En tal sentido consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna respuesta racional, basada en la obvia circunstancia de que el retiro del trabajo no ha sido voluntario, ser\u00eda la siguiente: cuando el inv\u00e1lido se recupera para su trabajo habitual, tiene derecho a su reincorporaci\u00f3n porque entran en juego tres principios constitucionales: el orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), el Estado social de derecho (art. 1\u00ba C.P.) y la protecci\u00f3n al trabajo (art. 53 C.P.). Es que, si el inv\u00e1lido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la revisi\u00f3n m\u00e9dica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en la calificaci\u00f3n de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para \u00e9ste la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significar\u00eda que una calamidad (la enfermedad) se convertir\u00eda en raz\u00f3n suficiente para dislocar el derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como se explicar\u00e1 posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, el derecho a la reinstalaci\u00f3n no es absoluto, como ya se hab\u00eda expresado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay que tener en cuenta que debe existir en la Entidad oficial la vacante, ya que la planta de personal es regulada por norma jur\u00eddica; para el caso de los Departamentos, el art\u00edculo 300.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que atribuye a las Asambleas la estructura de la administraci\u00f3n departamental, y el art\u00edculo 305.7 de la misma Carta que le permite al Gobernador, dentro de determinados m\u00e1rgenes, crear, suprimir y funsionar los empleos de sus dependencias , siendo esto coherente con la norma que prohibe los gastos p\u00fablicos que previamente no hayan sido autorizados (art. 345 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar la conjunci\u00f3n de sentencias encontradas: la de la tutela que ordenar\u00eda que se le d\u00e9 trabajo a la persona y otra que ordenar\u00eda que se le de la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo en ese caso de la acci\u00f3n ordinaria (laboral o administrativa) que deb\u00eda instaurar la accionante para solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 De tal forma, dispuso que en el plazo de un a\u00f1o, mientras se produc\u00eda la vacante, la Gobernaci\u00f3n del Valle, la reincorporar\u00eda d\u00e1ndole preferencia a su readmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 1999, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pedida por un ex juez de la Rep\u00fablica, que solicit\u00f3 el reintegro al empleo, una vez que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que hab\u00eda disminuido el porcentaje de invalidez, lo que lo convert\u00eda en no inv\u00e1lido. Esta Corporaci\u00f3n no tutel\u00f3 el derecho pedido porque, para el caso de las vacantes en la Rama Judicial, debe operar el ingreso por concurso, en la forma como lo establece la carrera judicial. En consecuencia, quien en ese momento desempe\u00f1aba el cargo que reclamaba el demandante, fue designado en propiedad, por haber entrado mediante un concurso al cual no se present\u00f3 el accionante, y al no estar inscrito el actor en la carrera judicial, no pod\u00eda ordenarse su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-473 de 2002, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte concedi\u00f3 el amparo luego de determinar que en cuanto a que la actora tiene derecho a ser reintegrada, para la Sala, en principio, no existe la menor duda, pues, no s\u00f3lo con base a los principios expuestos en las sentencias citadas en el anterior punto, referidas al orden justo, al Estado Social de Derecho, al derecho al trabajo, a la dignidad de la persona, adem\u00e1s de razones de equidad, sino al hecho innegable de que la Empresa Telecom tiene dentro del Estatuto Especial de Personal de Telecom, contemplada esta situaci\u00f3n\u2026 Es decir, en Telecom existe, dentro de sus normas internas, la posibilidad de emplear nuevamente a quien ya no presenta invalidez laboral. Y, aunque es claro que el derecho al \u00a0reingreso no es absoluto, cuando la Empresa niega el reintegro solicitado, tiene la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 que conforme a la protecci\u00f3n al trabajo que establecen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual incluye el derecho a la estabilidad laboral, la revinculaci\u00f3n de la actora a un puesto de trabajo en Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se desvincul\u00f3 inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente la aquej\u00f3, no puede traer como consecuencia una revinculaci\u00f3n laboral precaria o aparente, s\u00f3lo para darle cumplimiento formal al fallo, sino que, necesariamente, tal revinculaci\u00f3n habr\u00eda de hacerse con garant\u00eda de estabilidad a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho constitucional que se protege. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inv\u00e1lido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen m\u00e9dico que se realice, (ii) en el caso de los servidores p\u00fablicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deber\u00e1 dar preferencia absoluta para su readmisi\u00f3n en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categor\u00eda y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hac\u00eda parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, \u00a0cuando no es posible la revinculaci\u00f3n en el cargo, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante trabaj\u00f3 al servicio del Hospital El Tunal, fue pensionado por invalidez el 11 de septiembre de 1996, y le fue revocada dicha pensi\u00f3n en abril de 2005 por recuperar su capacidad laboral. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital por cuanto el hospital se niega a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su declaratoria de invalidez. Afirma que al haber sido suspendido el pago de su mesada pensional no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico que permita el sustento de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como que con la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atenci\u00f3n del sistema de seguridad en salud, encontr\u00e1ndose \u00e9l y su familia sin asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el gerente del Hospital El Tunal se niega a reintegrar al accionante al cargo que desempe\u00f1aba porque a su juicio no existe una norma en el ordenamiento jur\u00eddico que lo obligue a reintegrar a un trabajador a quien se le pension\u00f3 por invalidez y haya recuperado posteriormente su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala puede apreciar que al accionante fue pensionado en el a\u00f1o de 1996 por haber presentado de un 86% al 90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral7como consecuencia de una hepatitis cr\u00f3nica activa secundaria a esclerosis sist\u00e9mica progresiva. \u00a0Posteriormente, la pensi\u00f3n le fue revocada al actor el 8 de abril de 20058 por obtener en el \u00faltimo dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 40%que se deriva de una colestasis intra hep\u00e1tica-gastroduodenitis. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el accionante quien fue posesionado en el cargo de auxiliar t\u00e9cnico de mantenimiento en el Hospital El Tunal, al haber tenido la calidad de servidor publico, su revinculaci\u00f3n laboral est\u00e1 sujeta a que se encuentren vacantes dentro de la n\u00f3mina del Hospital para el cargo que ocupaba. \u00a0Seg\u00fan el gerente del Hospital, no existe el cargo de auxiliar t\u00e9cnico-secci\u00f3n de mantenimiento en la divisi\u00f3n administrativa, cargo que desempe\u00f1aba el actor en el a\u00f1o de 1996, por cuanto estos cargos al no ser misionales son tercerizados con el prop\u00f3sito de que la Administraci\u00f3n pueda centrarse en su objeto social. \u00a0De modo que, a su juicio, se encuentra ante un imposible jur\u00eddico, toda vez que debe surtirse un procedimiento donde deben interactuar otros \u00f3rganos del Distrito Capital, como el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, m\u00e1xima autoridad rectora de estos asuntos, puesto que una planta de personal no se puede modificar sino por las causales previstas en la ley y previa justificaci\u00f3n, sin tener en cuenta las implicaciones presupuestales que en estos eventos se generan. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aprecia que en comunicaci\u00f3n dirigida al gerente del Hospital el Tunal, el jefe de Talento Humano de la misma instituci\u00f3n le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C. Marzo 31 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>ALDEMAR BAUTISTA OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Gerente Hospital El Tunal E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF: TUTELA JOSE JOAQUIN LEAL PARADA \u00a0<\/p>\n<p>Respetado Doctor: \u00a0<\/p>\n<p>Con un cordial saludo, comunico a usted que para dar cumplimiento de la tutela 021\/2006 ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n, para iniciar las gestiones necesarias pertinentes a la vinculaci\u00f3n inmediata del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Leal Parada para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar t\u00e9cnico (auxiliar mantenimiento) \u2013 secci\u00f3n de mantenimiento \u2013 Divisi\u00f3n Administrativa- Planta Incremental- Programa Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Hospital el Tunal \u2013 114 seg\u00fan Resoluci\u00f3n 1783 del 10 de septiembre de 1990, nombrado por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, D.E. y nivelado a partir del primero (1) de enero de 1995 en el c\u00f3digo 5110 nueva denominaci\u00f3n auxiliar de mantenimiento, se hace necesario adelantar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de vacantes, trabajadores oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA (MIL$) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Servicios Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>842.281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de Ingenier\u00eda Hospitalaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.036.613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CELADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>680.461 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa no existe vacante en el cargo solicitado de Auxiliar de mantenimiento y no existe cargo con funciones semejantes para poder vincularlo directamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se vincula como celador las funciones no son semejantes y se desmejora su asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se vincula como conductor las funciones no son semejantes y la nivelaci\u00f3n salarial es imposible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se vincula como t\u00e9cnico se podr\u00eda tomar como un ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, se hace necesario adelantar un proceso de modificaci\u00f3n de planta, en donde se suprime el cargo de T\u00e9cnico y se crea uno de auxiliar administrativo, a raz\u00f3n de: no se afecta el presupuesto de la entidad debido a que la planta contempla el valor correspondiente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de t\u00e9cnico superior a la de auxiliar. \u00a0(Anexo proyecci\u00f3n de costos).(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la modificaci\u00f3n se requiere dar cumplimiento al Decreto 1227 de 2005, art\u00edculo 96, previo estudio t\u00e9cnico, aprobado para el caso por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente se debe presentar a la Junta Directiva del Hospital el Tunal el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Emisi\u00f3n del acto administrativo para el ajuste de la planta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0T\u00e9rminos de contrato para la vinculaci\u00f3n, inicialmente transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observar el procedimiento para dar cumplimiento en 48 horas no depende exclusivamente de nuestra acci\u00f3n administrativo (sic), sino de otros entes de control del Distrito, raz\u00f3n para solicitar una pr\u00f3rroga de cumplimiento, con manifestaci\u00f3n clara de voluntad administrativa para el cumplimiento de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en consecuencia y con aprobaci\u00f3n de lo manifiesto por su Despacho, me suscribo. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA RODRIGUEZ CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Servicios al Talento Humano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folio 7 del cuaderno de segunda instancia del expediente de la tutela se observa el concepto t\u00e9cnico favorable del Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil de Bogot\u00e1, para la supresi\u00f3n del cargo de t\u00e9cnico en mantenimiento general (c\u00f3digo 4100) y la creaci\u00f3n de otro cargo de auxiliar de mantenimiento t\u00e9cnico (c\u00f3digo 5110) en la planta de empleos de trabajadores oficiales, condicionado a lo que se resolviera en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el gerente del Hospital El Tunal, en cuanto a que se encuentra frente a un imposible jur\u00eddico para vincular al se\u00f1or Leal Parada, toda vez la entidad encargada de avalar la creaci\u00f3n del cargo a ocupar, conforme al acuerdo 199 de 2005, el Departamento Distrital del Servicio Civil, emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico favorable para tal efecto9, as\u00ed como que tampoco se afecta el presupuesto de la entidad, seg\u00fan lo afirmado por la jefe de servicios al talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 142 del cuaderno principal de expediente de la tutela, se encuentra la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el m\u00e9dico de salud ocupacional del Hospital el Tunal, en donde recomienda el reintegro al puesto de trabajo, en las tareas propias de mantenimiento como reparaciones de mamposter\u00eda, construcci\u00f3n, de instalaciones el\u00e9ctricas, de redes hidr\u00e1ulicas y en general. \u00a0As\u00ed mismo, recomienda restringir las labores relacionadas con manipulaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos y la manipulaci\u00f3n de solventes. \u00a0Como se evidencia, el accionante se encuentra apto para reiniciar sus labores al interior del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n de accionante acerca de que se ordene a la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1 continuar cancelando las mesadas pensionales y dem\u00e1s prestaciones desde el momento de la suspensi\u00f3n hasta que se haga efectivo la revinculaci\u00f3n, la Sala no encuentra procedente esta pretensi\u00f3n toda vez que al haber perdido el accionante la calidad de inv\u00e1lido, consecuencialmente perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y a recibir las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0Por lo tanto, no es posible ordenar el pago de unas mesadas pensionales a las cuales ya no tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala considera que esta acci\u00f3n es procedente por la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, que resultaron vulnerados con la conducta del Hospital en negar su nueva vinculaci\u00f3n, dado que desapareci\u00f3 la causa invalidante del actor y se re\u00fanen los presupuestos jurisprudenciales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien la Sala comparte la sentencia de primera instancia por tutelar los derechos del actor, no comparte el haber concedido el amparo de manera transitoria, por cuanto tal y como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, en el presente caso no existe un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 el de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo, y confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia protegiendo de manera directa y definitiva los derechos del actor, para lo cual ordenar\u00e1 al Hospital El Tunal iniciar las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n del demandante a las labores que desempe\u00f1aba antes de la declaraci\u00f3n de invalidez, o en otro cargo semejante, lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante en el asunto de la referencia. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0As\u00ed mismo, CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Hospital El Tunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n del demandante a las labores que desempe\u00f1aba antes de la declaraci\u00f3n de invalidez, o en otro cargo semejante, lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0T-1064 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 La integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-473\/02. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-445\/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Resoluci\u00f3n No.1076 de 1996, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0Folios 16 a 19 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Resoluci\u00f3n No.0760 de 2005, por medio de la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0Ver igualmente el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Folios 20 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 6o.- Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificaci\u00f3n de las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculaci\u00f3n de supernumerarios, deber\u00e1n contar con el concepto t\u00e9cnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se except\u00faa de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo las plantas de empleados docentes de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital y la Universidad Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador una vez superada declaratoria de invalidez laboral \u00a0 En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}