{"id":1419,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-010-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-010-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-95\/","title":{"rendered":"C 010 95"},"content":{"rendered":"<p>C-010-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-010\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO INTEGRAL-Exenci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. &nbsp;Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, y con raz\u00f3n, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. &nbsp;Esto no pueden hacerlo la ley ni los acuerdos y convenios de trabajo. Se dice que la norma demandada viola el numeral 9 del art\u00edculo 95, porque es injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario integral &#8220;se beneficien proporcionalmente de una mayor exenci\u00f3n tributaria&#8221;. Si se tiene en cuenta que la exenci\u00f3n de impuestos s\u00f3lo cobija el factor prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. &nbsp;Hipot\u00e9ticamente la comparaci\u00f3n habr\u00eda que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre las sumas o los componentes exentos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-634 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 (parcial) de la ley 50 de 1990 &#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ELIZABETH WHITTINGHAM GARC\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp;uno (1), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda diez y siete (17) del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Elizabeth Whittingham Garc\u00eda, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 (parcial) de la ley 50 de 1990 &nbsp;&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del trece (13) de julio de 1994, el Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda por reunir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 &nbsp;del decreto 2067 de 1991. En dicho prove\u00eddo, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, as\u00ed como el &nbsp;envi\u00f3 de copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte &nbsp;demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 50 &nbsp;de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 18.- El art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 132. &nbsp;Formas y libertad de estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 &nbsp;ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda. El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos esgrimidos por la demandante, en contra del art\u00edculo acusado son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este caso, el legislador no estableci\u00f3 la base objeto de exenci\u00f3n, pues le permite a empleadores y trabajadores con salario integral, determinar la base &nbsp;exenta de retenciones e impuestos, al no fijar un monto determinado como factor prestacional. La norma se limita a decir que dicho factor no podr\u00e1 ser inferior al 30% del salario integral, lo que permite, seg\u00fan la demandante, determinar por un acuerdo privado, un factor prestacional superior al 30% que exige la norma; por tanto, son los particulares y no el legislador quienes establecen la base objeto de exenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, considera &nbsp;vulnerados los art\u00edculos 154 y 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, &nbsp;se desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues en cada empresa existir\u00e1 un factor prestacional distinto y, por tanto, los particulares como se explic\u00f3 en el numeral anterior, se abrogar\u00e1n una funci\u00f3n legislativa, pues si pueden fijar el factor prestacional, igualmente, determinan la base objeto de exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la aplicaci\u00f3n del aparte acusado, se origina un tratamiento inequitativo &nbsp;entre los trabajadores que pacten salario integral y los que no, porque aqu\u00e9llos &nbsp;tienen la opci\u00f3n de fijar un factor prestacional que est\u00e1 exento de retenciones e impuestos, mientras los trabajadores que no pacten salario integral, s\u00f3lo tienen derecho a los beneficios establecidos en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, existe un trato desigual entre los mismos trabajadores con salario integral, pues la norma autoriza que el empleador, seg\u00fan sus propias circunstancias, &nbsp;pueda pactar un factor prestacional que exceda del m\u00ednimo fijado por la norma, es decir, mayor al treinta por ciento (30%), a pesar de que &nbsp;&#8220;en estricto rigor no correspondan a prestaciones sociales&#8221;, lo que se traduce en una desventaja para &nbsp;los trabajadores cuyo empleador s\u00f3lo reconoce como factor prestacional, el m\u00ednimo que exige la norma acusada. Seg\u00fan la demandante, esto implica un desconocimiento de los art\u00edculos 95, numeral 5 y 363 de la Constituci\u00f3n. No hace menci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe secretarial del primero (1o.) de agosto de 1994, el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley para impugnar o defender la norma acusada transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 495, del veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de su competencia dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador analiza brevemente los conceptos de salario integral y factor prestacional, entendido \u00e9ste \u00faltimo como el &nbsp;mecanismo destinado a compensar las prestaciones sociales del trabajador que se acoge al sistema integral de salario. Factor que, por mandato legal, no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario que se fije como integral, el cual dependiendo de clase de empresa puede variar, por razones tan diversas como el sector econ\u00f3mico en el que desarrollen su objeto social, las convenciones colectivas que se suscriban, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;no significa, como lo afirma la demandante, que el empleador y el trabajador puedan convenir con absoluta libertad cualquier concepto como &nbsp; factor prestacional, pues en \u00e9l s\u00f3lo pueden incluirse aqu\u00e9llos que gozan de la misma naturaleza de las prestaciones sociales, es decir, los beneficios que cubren los riesgos derivados del trabajo, tales como enfermedades, accidentes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 18 de la ley 50, y concretamente con el cargo seg\u00fan el cual el empleador y el trabajador son quienes en \u00faltimas determinan el monto objeto de exenci\u00f3n y no la ley, hace las siguientes aclaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo demandado es la exenci\u00f3n en s\u00ed misma, ella &nbsp;no es inconstitucional, pues el legislador est\u00e1 facultado para establecer exenciones y, en este caso, ella estar\u00eda justificada, pues compensa de alguna forma, &nbsp;lo que deja de recibir el trabajador que pacta salario integral, &nbsp;por concepto de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo demandado, es el hecho de que trabajador y empleador acuerden el monto objeto de exenci\u00f3n y no el legislador, como lo exige la Constituci\u00f3n, porque se pueden pactar beneficios que no hacen parte del concepto de prestaci\u00f3n social y de esa forma aumentar la base que ser\u00eda objeto de exenci\u00f3n, explica que ello no es cierto, pues la capacidad de negociaci\u00f3n de trabajadores y empleadores, est\u00e1 circunscrita a varios factores, entre ellos &nbsp;el que no se &nbsp;puedan incluir beneficios que no gocen de la naturaleza de las prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la exenci\u00f3n tributaria &nbsp;para las prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no se vulnera el derecho a la igualdad de los distintos trabajadores, pues en cada empresa, dependiendo del cargo y de las labores desempe\u00f1adas &nbsp;podr\u00e1 pactar el monto del salario, obviamente, si existe otro trabajador &nbsp;en &nbsp;las mismas condiciones, su salario deber\u00e1 ser el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, por estar dirigida contra una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda es \u00e9ste: seg\u00fan la demandante, la frase demandada viola el art\u00edculo 338, y concretamente el inciso primero de \u00e9ste. \u00bfPor qu\u00e9? Porque &#8220;la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. &nbsp;Y, seg\u00fan la misma actora, la norma demandada permite al patrono y al trabajador fijar a su arbitrio el factor prestacional, siempre y cuando la fijaci\u00f3n no sea inferior al treinta por ciento (30%) de diez salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La frase demandada consagra una exenci\u00f3n, no crea un impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista aparece claro que la frase demandada consagra una exenci\u00f3n, que es precisamente lo contrario de establecer un impuesto. &nbsp;Basta leerla: &#8220;El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSobre qu\u00e9 parte del salario integral se establece la exenci\u00f3n? Precisamente sobre el factor prestacional, que no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de diez (10) salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se entiende que una cosa es &#8220;imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221; y al hacerlo fijar directamente&#8221; los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos&#8221;, y otra, completamente diferente, establecer una exenci\u00f3n al impuesto. &nbsp; Para hacer esto \u00faltimo basta se\u00f1alar el ingreso que no est\u00e1 sujeto al impuesto. &nbsp;Que es, precisamente, lo que hace la frase demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este primer aspecto, pues, se ve que no existe la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 tampoco se quebrantan los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la demandante que la frase acusada quebranta el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, porque se cede &#8220;en esta forma el poder impositivo del Estado a los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se parte de la base de que, como se explic\u00f3, la frase demandada no establece un impuesto, sino que consagra una exenci\u00f3n, es f\u00e1cil ver la inconsistencia del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y algo semejante cabe decir en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154, porque \u00e9ste &#8220;otorga en forma privativa al poder legislativo la facultad de decretar exenciones de impuestos&#8221;. Es evidente que fue el Congreso de la Rep\u00fablica el que aprob\u00f3 la ley 50 de 1990, de la cual forma parte la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es claro que la Constituci\u00f3n no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. &nbsp;Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, y con raz\u00f3n, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. &nbsp;Esto no pueden hacerlo la ley ni los acuerdos y convenios de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Por qu\u00e9 no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que la norma demandada viola el numeral 9 del art\u00edculo 95, porque es injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario integral &#8220;se beneficien proporcionalmente de una mayor exenci\u00f3n tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la exenci\u00f3n de impuestos s\u00f3lo cobija el factor prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. &nbsp;Hipot\u00e9ticamente la comparaci\u00f3n habr\u00eda que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre las sumas o los componentes exentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por an\u00e1loga raz\u00f3n, no se ve porqu\u00e9 la norma acusada quebrante el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Pues no basta esgrimir una vaga acusaci\u00f3n de iniquidad, que en \u00faltimas no est\u00e1 demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y decir que si el factor prestacional se pacta en el 30% no hay inexequibilidad, pero si la hay cuando se supera tal porcentaje, es tesis que no resiste el an\u00e1lisis. &nbsp;Cabe preguntarse: \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el l\u00edmite entre lo exequible y lo inexequible, en trat\u00e1ndose del mencionado porcentaje?. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal porcentaje, hay que recordar que al dictarse la ley 50, se fij\u00f3 en el treinta, teniendo en cuenta que las prestaciones que deb\u00eda reemplazar representaban, en general, una proporci\u00f3n muy superior del salario que el trabajador recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 2o., del art\u00edculo &nbsp;18, &nbsp;de la ley 50 de 1990, &nbsp;en el aparte que dice: &#8220;El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-010-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-010\/95 &nbsp; SALARIO INTEGRAL-Exenci\u00f3n tributaria &nbsp; Es claro que la Constituci\u00f3n no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. &nbsp;Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, y con raz\u00f3n, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. &nbsp;Esto no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}