{"id":14190,"date":"2024-06-05T17:34:36","date_gmt":"2024-06-05T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-051-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:36","slug":"t-051-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-07\/","title":{"rendered":"T-051-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social a m\u00e1s tardar dos meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensi\u00f3n quedan expuestos a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les ven\u00eda procurando asistencia no los acompa\u00f1a m\u00e1s, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a una grave situaci\u00f3n de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien les ofrec\u00eda asistencia, a tal punto que se vea comprometido su m\u00ednimo vital, el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Esta consideraci\u00f3n se funda adicionalmente en la \u00edntima relaci\u00f3n que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensi\u00f3n con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. En consecuencia, el desconocimiento de los t\u00e9rminos por parte de las entidades de previsi\u00f3n social afecta no solo el derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n el debido proceso administrativo \u2013art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades administrativas est\u00e1n sujetas a los principios constitucionales que rigen su funci\u00f3n \u2013art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los t\u00e9rminos que rigen su actuaci\u00f3n. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los t\u00e9rminos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo. Y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social en tanto la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1432459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez y Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de esposa sup\u00e9rstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y por la se\u00f1ora Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona en su calidad de madre y representante legal de los menores Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez y Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona, por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar su demanda se\u00f1alan los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostienen que el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro falleci\u00f3 el 31 de octubre de 2003 por un accidente de tr\u00e1nsito. En consecuencia, la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de esposa sup\u00e9rstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y los menores Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andr\u00e9s de la Hoz Mart\u00ednez, quienes est\u00e1n representados por su madre, la se\u00f1ora Denis Mart\u00ednez Altahona, tambi\u00e9n hijos del se\u00f1or Edgardo, presentaron solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaran que al fallecer el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro quedaron desamparadas junto con sus hijos menores lo que ha empeorado ante la demora injustificada del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander en dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se alega que, con posterioridad a la solicitud de pensi\u00f3n, la sociedad de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 30 de junio de 2005, pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez que informara el tiempo y los lugares donde hab\u00eda laborado el difunto Edgardo de la Hoz, \u201csiendo esta obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de pensiones\u201d pues fue con dicha entidad con la que el difunto suscribi\u00f3 el \u201ccontrato de las pensiones y cesant\u00edas a que ten\u00eda derecho por ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante, afirman que el 17 de abril de 2006 la Polic\u00eda Nacional por intermedio de su Secretar\u00eda General Grupo del Archivo General dio respuesta ante la Sala Laboral de Barranquilla, quienes manifestaron que, desde el d\u00eda 17 de enero de 2006, hab\u00edan resuelto la petici\u00f3n realizada por la sociedad Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, pues exist\u00eda una demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., sociedad autorizada por el difunto para la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n y las cesant\u00edas recaudadas. Afirman que en la mencionada respuesta se indic\u00f3 el tiempo laborado por el difunto Edgardo de la Hoz Fierro en la Polic\u00eda Nacional de Colombia y del bono pensional al que ten\u00eda derecho, por ende el \u201cFondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., debi\u00f3 recaudar este dinero, por ser la empresa que destin\u00f3 el difunto Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, para administrar su pensi\u00f3n y el manejo de sus cesant\u00edas y no lo ha hecho por omisi\u00f3n a sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 26 de abril de 2006 la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez present\u00f3 ante la sociedad Pensiones y Cesant\u00edas Santander un escrito por medio del cual informa que la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 y les recuerda que se encuentran en mora, ya que no se han pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la devoluci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrimen que el 25 de mayo de 2006 la sociedad Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. les envi\u00f3 una carta preguntando si ellas o sus beneficiarios les ha sido reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Polic\u00eda Nacional, \u201csiendo que son ellos, quienes est\u00e1n autorizados por el difunto para el recaudo y la administraci\u00f3n de su Pensi\u00f3n y las Cesant\u00edas recaudadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, expresan que no han recibido de la Polic\u00eda Nacional de Colombia o por intermedio de su Secretar\u00eda General Grupo Archivo General, ning\u00fan reconocimiento o pago de alg\u00fan dinero por concepto de bono pensional a el que ten\u00eda derecho como ex funcionario de esa instituci\u00f3n el se\u00f1or Edgardo de la Hoz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aseguran que la ineficacia administrativa de la sociedad Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. en el recaudo de los pagos o cualquier otro concepto, no puede servir de excusa para desconocer los derechos fundamentales, pues los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitan que se tutelen los derechos constitucionales invocados y se ordene a la sociedad Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. que otorgue de manera inmediata y no siga dilatando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez como esposa sup\u00e9rstite del se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez todos ellos hijos del difunto. De igual forma, solicitan que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander que entregue las cesant\u00edas a que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro a sus beneficiarios, los menores \u00a0Yuranis de la Hoz \u00a0Oyola, Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Alcira Izosa Jaimes obrando en calidad de gerente de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones Santander S.A manifiesta que la se\u00f1ora Yadeli del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Edgardo de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, expresa que la sociedad inici\u00f3 las gestiones a su cargo a efectos de integrar la historia laboral del afiliado fallecido y poder determinar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley, que para la fecha de fallecimiento era la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la necesidad de determinar si el afiliado cumple los requisitos legales para que accedan sus beneficiarios a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cse ha requerido a la Polic\u00eda Nacional informaci\u00f3n de la historia laboral sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, siendo imperioso obtener respuesta para que esta administrativa dentro de \u00a0la competencia legal pueda resolver de fondo la solicitud pensional, m\u00e1xime si se tiene que la misma accionante radic\u00f3 copia de comunicaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional la cual da cuenta que el afiliado fallecido era agente siendo su ingreso el 1 de agosto de 1991 y su retiro el 19 de mayo de 1995 siendo aproximadamente cinco a\u00f1os.\u201d Informa que en la actualidad el estudio de cobertura arroja como resultado negativa pensional, faltando para cumplir el requisito legal de la fidelidad \u201cque con el periodo arriba referido puede ser modificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro de Matrimonio celebrado el 26 de agosto de 1989 entre el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y Yadeli del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez (folio 14 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los Registros de Nacimiento de Yuranis de la Hoz Oyola nacida el 13 de enero de 1991, Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez nacida el 5 de abril de 2001 y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez nacido el 19 de junio de 1992, hijos del se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro (folios 15, 16 y 17 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, fallecido el 31 de octubre de 2003 (folio 18 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n presentado, el 8 de marzo de 2005, por la Direcci\u00f3n \u00c1rea Bonos Pensionales del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, por medio del cual se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de tiempo laborado por el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro para efectos de incorporaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a la historia laboral, con base en la cual se liquidara el bono pensional del afiliado. Se expresa que la certificaci\u00f3n debe expedirse en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 del Ministerio de Hacienda, modificado por el art\u00edculo 11 del decreto 1513 de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 que dispone \u201cLas Administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo ser\u00e1 necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d (folio 11 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una solicitud presentada, el 17 de mayo de 2005, por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander a la Polic\u00eda Nacional de Colombia mediante la cual se reitera la solicitud contenida en comunicado de fecha 8 de marzo de 2005 en vista a que \u201chasta la fecha no hemos recibido respuesta a la misma\u201d (fondo 12 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido, el 12 de enero de 2006, por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander dirigido al se\u00f1or Ivan Camargo Mojica apoderado de las accionantes, mediante el cual se hace referencia a la solicitud de pensi\u00f3n por sobrevivencia del afiliado Edgardo Enrique de la Hoz Fierro. En este escrito se indica que se remite copia de la comunicaci\u00f3n DBP-2165-05 emitida por el fondo de pensiones el 30 de junio de 2005, mediante la cual se solicita a la se\u00f1ora Yadeli del Carmen Oyola informaci\u00f3n sobre los aportes efectuados por el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, \u201csin que a la fecha tengamos respuesta alguna por parte de la mencionada se\u00f1ora\u201d. As\u00ed mismo, se informa que se envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional con fecha 16 de septiembre de 2005, por medio del cual se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n del tiempo laborado a efectos de completar la historia laboral del se\u00f1or Edgardo de la Hoz y por \u00faltimo se afirma que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Polic\u00eda Nacional (folio 13 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida a solicitud de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, el 18 de noviembre de 2005, por la Polic\u00eda Nacional \u2013Secretar\u00eda General- Grupo Archivo General- Grupo Archivo Hist\u00f3rico- en la que se expresa que revisada la hoja de los servicios del se\u00f1or Agente de la Hoz Fierro Edgardo Enrique \u201cfigura que ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n el 01 de agosto de 1991 con el grado de Agente y su retiro se produjo el 19 de mayo de 1995 con el mismo grado. (\u2026) no le figuran interrupciones laborales. Salario a la fecha de retiro fue certificado por la Tesorer\u00eda General de la Direcci\u00f3n General Polic\u00eda Nacional; el sistema general de pensiones entr\u00f3 en vigencia 1\/01 de abril de 1994, mediante la ley 100\/1993. \u00c1rea encargada del manejo de pensiones en la Instituci\u00f3n Grupo Prestaciones Sociales. Nota: El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por tener r\u00e9gimen especial, no realiza cotizaciones para la pensi\u00f3n. La Caja Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y la Caja General, son \u00a0las encargadas de las asignaciones y pensiones que se haga acreedor a este derecho. Seg\u00fan radicado 1557 del 01 de julio de 2004 emanado del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n y el tiempo doble no se tiene en cuenta para la emisi\u00f3n del bono pensional\u201d (folio 34 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido el 3 de mayo de 2006 por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander dirigido a la Polic\u00eda Nacional mediante el cual solicita la correcci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de tiempos laborados expedida por la Polic\u00eda Nacional, recibida por la administradora el 14 de diciembre de 2005, y la expedici\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del Decreto 1748 modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 1513 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo anterior en virtud de que una vez verificada la informaci\u00f3n all\u00ed contenida se observ\u00f3 que la certificaci\u00f3n no conten\u00eda el salario a 30 de junio de 1992, por lo cual \u201cNO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER INCLUIDA DENTRO DE LA HISTORIA LABORAL VALIDA PARA BONO PENSIONAL DEL SE\u00d1OR DE LA HOZ\u201d (folio 35 del expediente original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, que en providencia de 24 de julio de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede pues las obligaciones de \u00edndole laboral escapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela y si bien es cierto que se ha admitido su procedencia en algunos casos, ha sido en forma excepcional, puesto que existen otros mecanismos para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que de la respuesta emitida por la entidad accionada se desprende una controversia entre las partes relacionada en que para las actoras la sociedad accionada debe reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n a los hijos menores del difunto Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y para la entidad que no se cumplen los requisitos de ley \u201ccontroversia la cual no puede ser dirimida por el juez de tutela, si no a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. al no haber decidido a\u00fan la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el 13 de diciembre de 2004 vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n de las se\u00f1oras Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez y Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, haciendo particular \u00e9nfasis en las solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y por \u00faltimo (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional y en particular cuando se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional consagra en el art\u00edculo 23 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha definido las reglas b\u00e1sicas que orientan el derecho de petici\u00f3n, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental. As\u00ed pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;3 \u00a0<\/p>\n<p>k) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, manifest\u00f35 que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el tr\u00e1mite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso m\u00e1ximo de seis meses para tramitar la solicitud. Durante los primeros 15 d\u00edas de este per\u00edodo la entidad debe ofrecer al solicitante atenci\u00f3n preliminar y est\u00e1 llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes para su solicitud. A partir de este t\u00e9rmino, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses despu\u00e9s de que \u00e9sta haya sido presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino perentorio de seis meses establecido para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales fue determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001, en la cual se fij\u00f3 adem\u00e1s una sanci\u00f3n para los funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas en los t\u00e9rminos de la ley, consistente en que tal comportamiento constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 origen a la solidaridad en el pago de las eventuales indemnizaciones moratorias que se adeuden al solicitante por el retraso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En aquellos casos en los cuales el solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 pagar las costas judiciales que hayan sido causadas en tal proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reiteraron los t\u00e9rminos, que se han deducido por esta Corporaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), que deben respetarse por las entidades encargadas para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n6, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Quince (15) d\u00edas para comunicar al solicitante el estado del tr\u00e1mite respectivo (art\u00edculo 6 del C.C.A.7) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada (seg\u00fan interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 19948), salvo que se trate del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo t\u00e9rmino en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.\u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (art\u00edculo 4 de la ley 700 de 20019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone entonces, que \u201cen el iter administrativo se expidan los actos de tr\u00e1mite para llegar al acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional dentro de los plazos perentorios previstos en la Ley, de tal manera que el establecimiento de plazos garantiza el pleno ejercicio del derecho de petici\u00f3n y preserva los principios constitucionales de igualdad, eficacia y eficiencia que enmarcan la funci\u00f3n administrativa\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver una petici\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 200111 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes12. La mencionada ley consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba:\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que estudi\u00f3 un caso similar al que es ahora objeto de revisi\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 \u2018por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T- 304 de 2003, Marco Gerardo Monroy Cabra, se refiri\u00f3 a este tema en particular y se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0normas \u00a0que fijan t\u00e9rminos para resolver \u00a0la tramitaci\u00f3n de las \u00a0pensiones: \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 199413 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y, espec\u00edficamente, para el caso materia de la presente tutela, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses \u00a0para responder las solicitudes de pensiones de sobrevivencia14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 \u00a0consagr\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 un t\u00e9rmino de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el t\u00e9rmino es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la jurisprudencia constitucional indica que \u201c[e]l establecimiento de plazos para resolver los asuntos atinentes al reconocimiento de los derechos pensionales proporciona al aspirante la certeza de saber cu\u00e1ndo obtendr\u00e1 una resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento y el tiempo m\u00e1ximo en el que de adquirir el derecho, \u00e9ste ser\u00e1 satisfecho, lo que preserva los principios constitucionales de igualdad, de eficacia y de eficiencia que enmarcan tal actuaci\u00f3n.\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-511 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, concluy\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n presentados dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional de sobreviviente deben ser decididos por las entidades de Previsi\u00f3n Social as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) cuentan con un plazo total de 6 meses, para definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo el pago de las mesadas respectivas; ii) la definici\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la misma por el peticionario y iii) los recursos de impugnaci\u00f3n propuestos en contra de los actos administrativos emitidos dentro del iter administrativo de reconocimiento pensional, as\u00ed como la contestaci\u00f3n de las peticiones presentadas con el objeto de obtener informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y las orientadas a que se expidan copias de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente de la solicitud, y por \u00faltimo, el informe al interesado, luego de la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento, se\u00f1al\u00e1ndole la documentaria que necesita para resolver de fondo; el tiempo que demorar\u00e1 en contestar y el por qu\u00e9 de una eventual demora, deber\u00e1n ser resueltos en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u2013art. 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social a m\u00e1s tardar dos meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensi\u00f3n quedan expuestos a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les ven\u00eda procurando asistencia no los acompa\u00f1a m\u00e1s, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-292 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra sustento en la situaci\u00f3n de necesidad a la cual quedan sometidos los beneficiarios con ocasi\u00f3n del deceso del causante. Esta especial condici\u00f3n de desamparo, seg\u00fan el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones16 ha manifestado que en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a una grave situaci\u00f3n de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien les ofrec\u00eda asistencia, a tal punto que se vea comprometido su m\u00ednimo vital, el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Esta consideraci\u00f3n se funda adicionalmente en la \u00edntima relaci\u00f3n que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensi\u00f3n con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento de los t\u00e9rminos por parte de las entidades de previsi\u00f3n social afecta no solo el derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n el debido proceso administrativo \u2013art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades administrativas est\u00e1n sujetas a los principios constitucionales que rigen su funci\u00f3n \u2013art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los t\u00e9rminos que rigen su actuaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los t\u00e9rminos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo. Y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social18 en tanto la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de las se\u00f1oras Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez y Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes estimaron en su demanda como vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., los derechos fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho antes rese\u00f1ados se concluye que la controversia jur\u00eddica versa sobre la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud realizada por las accionantes dirigida a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, esposo de la se\u00f1ora Yadelis Oyola Guti\u00e9rrez y padre de los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez, situaci\u00f3n que hace ineludible el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no fue invocado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de estas pretensiones. No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el n\u00facleo esencial de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la acci\u00f3n de tutela esta dirigida contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, entidad de car\u00e1cter particular que tiene encomendada la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es el de la seguridad social, \u201cel derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n\u201d20, es decir, debe dar respuesta a las peticiones de manera oportuna, resolverlas de fondo, clara y precisa y de manera congruente con lo solicitado y por \u00faltimo ponerlas en conocimiento del peticionario, luego, en relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene para resolver una petici\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes es a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha tenido oportunidad de indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Sala, es evidente que la respuesta recibida, el 12 de enero de 2006, por el se\u00f1or Ivan Camargo Mojica apoderado de las accionantes de parte de la entidad demandada, en el sentido de indicarle que la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra en tr\u00e1mite, no satisface en modo alguno el derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta Corte en numerosas sentencias ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n ser\u00e1 inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo, el cual no se satisface con la mera indicaci\u00f3n del estado de la solicitud, m\u00e1xime cuando excede por varios meses el tiempo establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida, que en el presente caso, se concretan en un exceso de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha en la que se radic\u00f3 en las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez, el 13 de diciembre de 2004 (folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A manifiesta que la demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez se debe a que ha pedido, desde el 8 de marzo de 2005, a la Polic\u00eda Nacional de Colombia la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del tiempo laborado por el se\u00f1or Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, quien trabaj\u00f3 en dicha instituci\u00f3n, para efectos de incorporaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a la historia laboral, con base en la cual se liquidara el bono pensional del afiliado, (folio 11), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa a folio 34 que la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0a solicitud del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, el 18 de noviembre de 2005, expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n del tiempo laborado por el se\u00f1or Edgardo de la Hoz. En efecto en dicho escrito se se\u00f1ala que aqu\u00e9l ingres\u00f3 a la Polic\u00eda el 1\u00b0 de agosto de 1991 con el grado de agente y su retiro se dio el 19 de mayo de 1995 con el mismo grado, que no le figuran interrupciones laborales y que el salario a la fecha de retiro fue certificado por la Tesorer\u00eda General de la Direcci\u00f3n General Polic\u00eda Nacional. Posteriormente, el 3 de mayo de 2006, la entidad accionada solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la mencionada certificaci\u00f3n ya que no contiene el salario a 30 de junio de 1992 \u201cpor lo cual NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER INCLUIDA DENTRO DE LA HISTORIA LABORAL VALIDA PARA BONO PENSIONAL DEL SE\u00d1OR DE LA HOZ,\u201d (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A no puede incumplir los t\u00e9rminos que tiene para resolver las peticiones de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, argumentando que todav\u00eda se encuentra adelantando los tr\u00e1mites internos correspondientes para obtener el pago de los bonos y t\u00edtulos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional22, los tr\u00e1mites interadministrativos no pueden afectar los derechos pensionales de las personas, y por lo tanto, la no remisi\u00f3n de los bonos o t\u00edtulos pensionales a que haya lugar, no podr\u00e1 ser alegada como excusa para que una entidad administradora de pensiones del Sistema de Seguridad Social, en \u00e9ste caso el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, dilate la obligaci\u00f3n que tiene de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n dirigido a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A la mencionada conclusi\u00f3n ha llegado esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 200323, seg\u00fan el cual, \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander debe cumplir los t\u00e9rminos para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n, en este caso de sobrevivientes que es de dos (2) meses para resolver o decidir de fondo sobre su reconocimiento, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001, sin poder aducir que no se ha expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que el t\u00e9rmino para resolver el derecho de petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentado por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez se encuentra m\u00e1s que vencido por la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de esposa sup\u00e9rstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez quienes est\u00e1n representados por su madre, la se\u00f1ora Denis Mart\u00ednez Altahona, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla y en su reemplazo ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radicada por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez, el \u00a013 de diciembre \u00a0de 2004, sin que pueda aducir como excusa para retrasar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el no traslado de los bonos o t\u00edtulos pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de prevenirse a dicha entidad, para que en el futuro se abstenga de observar conductas como la examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de esposa sup\u00e9rstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez, quienes est\u00e1n representados por su madre, la se\u00f1ora Denis Mart\u00ednez Altahona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Yadelis del Carmen Oyola Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de esposa sup\u00e9rstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y de los menores Doris Yadira de la Hoz Mart\u00ednez y Edgar Andres de la Hoz Mart\u00ednez, hijos de la se\u00f1ora Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Altahona, el \u00a013 de diciembre \u00a0de 2004, sin que pueda aducir como excusa para retrasar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el no traslado de los bonos o t\u00edtulos pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-1105 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 El articulo 6o. del C.C.A. establece: \u201cTermino Para Resolver. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d se\u00f1ala: \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 determina: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-511 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social porque dicho decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver T-051 de 2003, T-570 de 2001, T-1238 de 2001, T-191 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto del debido proceso administrativo y las formas propias de tal actuaci\u00f3n, se pueden consultar las sentencias T-391 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1313 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2003, T-829 de 1999, T-827 de 1999, T-173 de 1994, T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-511 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 de noviembre de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-105 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia T-847 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses \u00a0 El Legislador estableci\u00f3 que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}