{"id":14191,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-052-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-052-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-07\/","title":{"rendered":"T-052-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias de la fuerza vinculante sobre la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Rengifo y otro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Rengifo y \u00c1lvaro Antonio Rengifo M\u00e9ndez contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rengifo y \u00c1lvaro Antonio Rengifo M\u00e9ndez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vida digna en conexidad con el con el derecho a la vivienda. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exponen los accionantes, que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n -hoy Central de Inversiones S A- les concedi\u00f3 un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalente a $104.323.090, contenido en el pagar\u00e9 No.550-198-1795-3, el cual se garantiz\u00f3, mediante la constituci\u00f3n de hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 050-031592. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alan los actores, que \u00a0a ra\u00edz de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds en el a\u00f1o de 1998 y su repercusi\u00f3n en el caso particular, desde el 23 de septiembre de ese a\u00f1o, se vieron obligados a suspender el pago de las cuotas mensuales del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n financiera inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2000, libr\u00f3 mandamiento de pago y el 9 de mayo de 2002 profiri\u00f3 la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de julio de 2000, el B.C.H. remiti\u00f3 al Juzgado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR, motivo por cual, el despacho judicial requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 546 de 1999 y orden\u00f3 la diligencia de secuestro del inmueble embargado, para su posterior subasta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1alan los actores, que el 26 de agosto de 2005, presentaron incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C.. \u00a0En este sentido, mediante providencia del 14 de octubre de 2005, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, la terminaci\u00f3n del proceso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que soportan el t\u00edtulo ejecutivo, advirtiendo que la obligaci\u00f3n continuaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del B.C.H., interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual resolvi\u00f3 manteniendo el auto atacado y a su vez concedi\u00f3 el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 Sala Civil revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda declarado la nulidad de todo el proceso y la terminaci\u00f3n del mismo con base en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0Al considerar que los argumentos expuestos por el a quo para dar por concluido el proceso solo a partir de la existencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no son suficientes, por cuanto el cr\u00e9dito no proviene de un mutuo para vivienda, sino para la compra de cartera, lo que desnaturaliza las condiciones m\u00ednimas exigidas para viabilizar la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Adem\u00e1s sostiene, que el cr\u00e9dito fue conferido en pesos y no bajo la modalidad del UPAC. Sin embargo agrega, que no resulta ajeno en t\u00e9rminos absolutos a la aplicaci\u00f3n de la ley de vivienda, habida cuenta que el mutuo se convino bajo condiciones de incremento a t\u00edtulo de inter\u00e9s con referencia al DTF, lo que har\u00eda susceptible la liquidaci\u00f3n impuesta por la ley de vivienda. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que, la simple reliquidaci\u00f3n no tiene como efecto la conclusi\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales de cobro que cursaban para el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los actores, dicho desconocimiento por parte del Tribunal, de las consideraciones del Juez de instancia, para proceder a revocar el auto del Juzgado mediante el cual \u00e9ste da cumplimiento por imperio de la ley, a la orden imperativa de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, \u201cvulneran sus derechos \u00a0fundamentales; pues, si bien es cierto se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a Central de Inversiones S.A, tal circunstancia no desnaturaliza su clase,\u201d sin que le sea dable al Tribunal de segunda instancia exponer el anotado argumento como explicaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso decretado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo exponen, que en el presente caso es evidente la obligaci\u00f3n legal de terminaci\u00f3n de oficio de los procesos ejecutivos con base en cr\u00e9ditos hipotecarios que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban vigentes de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 2 de agosto de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporaci\u00f3n, no comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia aludida por los actores, relacionadas con la modalidad especial de terminaci\u00f3n del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, descarta la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del Tribunal accionado al haber continuado con el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo prueba de la cual se infiera que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda ni que las partes hayan convenido la refinanciaci\u00f3n, no es viable dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, sin ning\u00fan tipo de evaluaci\u00f3n, puesto que, &#8220;&#8230;si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar (sic) la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s, que no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se car\u00e1cter fundamental, lo que significa que solo se puede solicitar su protecci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el car\u00e1cter anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que si el actor considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe ser indemnizado, tiene a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria las acciones judiciales para obtener la revisi\u00f3n de los contratos, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de lo que haya cancelado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, allegada por el accionante. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario, en contra de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rengifo y \u00c1lvaro Antonio Renfigo M\u00e9ndez (Folios 2 al 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado en el respectivo proceso, as\u00ed como la terminaci\u00f3n del mismo (Folios 9 al 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, el 24 de octubre de 2005, en contra del auto del 14 d octubre de 2005, en virtud del cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso y se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo (Folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia proferida el 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado del Banco Central Hipotecario contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005, donde decidi\u00f3 mantener en su integridad el auto atacado (Folios 14 y15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del escrito del 30 de marzo de 2006 presentado por el apoderado de los accionantes, en donde solicita se confirme en su integridad el auto apelado (Folios 16 al 18). \u00a0<\/p>\n<p>-. Fotocopia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0la parte demandante dentro del proceso Ejecutivo Mixto del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, contra de Alvaro Rengifo y otro, en el cual se decide revocar el auto del 14 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 19 al 30). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido contra \u00c1lvaro Rengifo y \u00c1lvaro Antonio Rengifo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el fallo que neg\u00f3 poner fin al proceso que a\u00fan se le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico2 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20033, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n13 que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial, deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n de la misma, y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por esta Corte, podr\u00eda considerarse que dicha actuaci\u00f3n corresponde a una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00e1 entrar a verificar el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de aquellos que determinan la efectiva configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;14 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente verificar en cada caso concreto si la acci\u00f3n de tutela es procedente, y si se re\u00fanen los estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en las que se precis\u00f3 la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social, y adem\u00e1s un desbordado incremento en la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas. Por eso la Ley incluy\u00f3 disposiciones relativas al periodo de transici\u00f3n para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. Asimismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 4016 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 en su par\u00e1grafo 3\u00ba17, sobre el que versa la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-955 de 200018, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del citado art\u00edculo 42, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidas a partir de aquellas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la citada Sentencia lo siguiente: En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deber\u00e1 iniciarse un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En la Sentencia T-606 de 200319, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. Se parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma citada ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posici\u00f3n diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n; esta posici\u00f3n se hab\u00eda fundado en que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente, por lo que no hab\u00eda lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-701 de 200421, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n. En efecto, en dicho pronunciamiento reiter\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirm\u00f3 que ese es el verdadero sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, atendiendo a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004, han sido proferidos por esta Corporaci\u00f3n, diversos fallos en los que atendiendo la especificidad de cada caso la tutela ha sido concedida y en otros negada, con lo cual se puede verificar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este aspecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-199 de 200523, al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en raz\u00f3n a que un despacho judicial no hab\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisi\u00f3n que le fue adversa, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este mismo sentido la sentencia T-282 de 200524 al decidir sobre el caso de una persona que reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que un operador jur\u00eddico decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma\u201d(sentencia C-955 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-376 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligaci\u00f3n, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se neg\u00f3 a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s recientemente, la sentencia T-716 de 200525 se refiri\u00f3 a este tema en particular en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna se ordene la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, as\u00ed como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y viabilidad de la acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional vigente sobre este tema29, se concluye que para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, y adem\u00e1s para acudir a la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o a petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario debe asumir una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando los mecanismos legales de que dispone para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Por el contrario, si de los hechos se demuestra que el deudor no tuvo una participaci\u00f3n activa en el tr\u00e1mite de dicho proceso, no puede ahora pretender por v\u00eda de tutela corregir o agotar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el \u00fanico y siguiente paso a seguir correspond\u00eda al se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, que se podr\u00eda dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha sido especialmente puntual al manifestar que el juez no pod\u00eda adelantar otro tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, evento en el cual se entrar\u00eda a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 con su providencia del 21 de abril de 2006, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna al haber revocado la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, propuestas por la apoderada de los demandados con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado consider\u00f3, que los argumentos expuestos por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no resultaban suficientes para dar por concluido el proceso solo a partir de la existencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto el cr\u00e9dito no proven\u00eda de un mutuo para vivienda, sino para la compra de cartera, lo que desnaturaliza las condiciones m\u00ednimas exigidas para viabilizar la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Adem\u00e1s sostuvo, que el cr\u00e9dito fue conferido en pesos y no bajo la modalidad del UPAC. Sin embargo agrega, que no resulta ajeno en t\u00e9rminos absolutos a la aplicaci\u00f3n de la ley de vivienda, habida cuenta que el mutuo se convino bajo condiciones de incremento a t\u00edtulo de inter\u00e9s con referencia al DTF, lo que har\u00eda susceptible a liquidaci\u00f3n impuesta por la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, como ha sido la constante en la Sala, el solo acto de reliquidaci\u00f3n, no tiene como efecto la conclusi\u00f3n irremediable de los tr\u00e1mites judiciales de cobro, que se hallaban en curso para el 31 de diciembre de 1999, pues no es la interpretaci\u00f3n mas afortunada y ajustada al antecedente hist\u00f3rico del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 5476 de 1999; no pretendi\u00f3 disponer el legislador, que con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se terminaran y archivaran todos los procesos ejecutivos hipotecarios por cr\u00e9ditos de vivienda entonces vigentes, solo que se hiciera la reliquidaci\u00f3n para que el deudor tuviese la posibilidad de ponerse al d\u00eda con su deuda a trav\u00e9s de cualquiera de los mecanismos a su alcance, ya fuera la reestructuraci\u00f3n o alguna otra modalidad, luego de lo cual, seg\u00fan el caso, s\u00ed fuere terminado el proceso sin mas tr\u00e1mite. Naturalmente que tambi\u00e9n debe terminarse el proceso, como ha venido a precisar la jurisprudencia, si con la reliquidaci\u00f3n queda al d\u00eda el cr\u00e9dito por lo menos al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s, que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en varias ocasiones que el precepto 42 de la Ley 546 de 1999 ordena la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, en caso de que el deudor y acreedor acuerden la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostiene, que tampoco la Corte Constitucional al confrontar la ley con la Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 por v\u00eda de inexequibilidad o exequibilidad condicional que deb\u00edan terminarse los proceso en curso con la sola reliquidaci\u00f3n (Sentencia C-955 de 2000), como que no declar\u00f3 sin valor la expresi\u00f3n \u201cen caso de que el deudor acuerde\u201d o una parte de la misma, ni la condicion\u00f3 a que ser\u00edan las \u00fanicas determinaciones con fuerza vinculante. Si varios a\u00f1os despu\u00e9s la Corte Constitucional considera en varias sentencias de tutela que seg\u00fan lo anotado en la parte motiva de la sentencia C-955 de 200, los procesos hipotecarios por cr\u00e9ditos de vivienda que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, luego de presentada la reliquidaci\u00f3n deban terminarse por ministerio de la ley, no es doctrina constitucional obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta, que la Corte Constitucional en otros pronunciamientos de tutela ha considerado, que los mencionados procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, no tienen por que terminar con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n como puede verse en la sentencia T-511 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho al no considerar viable la terminaci\u00f3n del proceso, puesto que no existe prueba de que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes hayan pactado la refinanciaci\u00f3n. Tampoco incurri\u00f3 el Tribunal demandado en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por haber desestimado la nulidad planteada por la apoderada judicial, toda vez que las causales se encuentran expresamente consagradas en la ley y la que el actor invoc\u00f3 no se encuentra prevista en la ley y adem\u00e1s fue analizada en debida forma por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas que obran, tanto en el expediente de tutela como en el del proceso ejecutivo hipotecario allegados a esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario, promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de los actores, por mora en el pago de las obligaciones surgidas del del cr\u00e9dito concedido a trav\u00e9s del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, equivalente a $104.323.090, dentro del cual el 12 de enero de 2000 se libr\u00f3 mandamiento de pago y el 9 de mayo de 2002 se profiri\u00f3 sentencia mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2002, la parte demandante anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que el juzgado de conocimiento, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 546 de 1999, as\u00ed el 24 de mayo de 2005, la parte demandante anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y \u00e9sta fue aprobada mediante auto del 19 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2005, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, por parte de la Inspecci\u00f3n Octava \u201cD\u201d Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, seg\u00fan despacho comisorio No. 023. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2005, la apoderada judicial de los demandantes propuso incidente de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 Numeral 3\u00ba del C.P.C., al considerar que el proceso ha debido terminarse y proceder al archivo desde el momento mismo en que se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 14 de octubre de 2005, el Juzgado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo con base en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, en concordancia con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C.. \u00a0Ante la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 mantener el auto atacado y concedi\u00f3 a su vez el recurso de apelaci\u00f3n, el que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante prove\u00eddo del 21 de abril de 2006, revoc\u00f3 la providencia del a quo, por considerar que la simple reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no es \u00f3bice, para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el anterior material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en anterior apartado de esta Sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se puede extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n al segundo de los presupuestos para hacer viable la acci\u00f3n de tutela en casos como el particular, encontramos que los demandados, estuvieron representados por curador ad-litem, motivo por el cual no presentaron excepciones, con la contestaci\u00f3n de la demanda, ni se apel\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, siendo inadecuado inferir que los acccionantes actuaron de manera displicente frente al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se deduce que, el 9 de mayo de 2002, la parte demandante anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que el juzgado de conocimiento, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 546 de 1999, as\u00ed el 24 de mayo de 2005, la parte demandante anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y \u00e9sta fue aprobada mediante auto del 19 de julio de 2005. \u00a0En este orden de ideas, una vez se tuvo conocimiento de \u00e9ste auto, mediante apoderada judicial, los accionantes, solicitaron la nulidad y la terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo hipotecario, con base en las previsiones contempladas en la ley 546 de 1999, concretamente en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 y en los planteamientos contenidos en la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la terminaci\u00f3n y el archivo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se observa que los accionantes si reclamaron la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, quedando demostrado que su actuar dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo fue diligente y que por tanto correspond\u00eda al juez una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que no obstante haberse solicitado la terminaci\u00f3n del proceso por la apoderada judicial del demandado, por la v\u00eda de la nulidad procesal y haberse allegado al proceso la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar el auto proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se daba por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, no ha acatado el mandato contenido en la ley 546 de 1999, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BCH, contra de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Rengifo y \u00c1lvaro Antonio Renfigo M\u00e9ndez, al hacer una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y a su vez, apartarse de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada alrededor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y seg\u00fan qued\u00f3 suficientemente explicado, a ra\u00edz del juicio de inconstitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n, o de que esta \u00faltima hubiere arrojado saldos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 equivocadamente la norma y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la materia, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no obstante haberse efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, para esta Sala, el Tribunal Superior de Distrito Judicial viol\u00f3 el derecho de los actores al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, ya que \u00e9stos, por ministerio de la ley, ten\u00edan derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente y sin m\u00e1s dilaciones, despu\u00e9s de aprobada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante y sin que se hubiere seguido adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que la Sala de Decisi\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por la errada interpretaci\u00f3n y alcance exacto de las normas mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso en conxidad con el derecho a la vivienda digna; revocar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil; dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0y confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario \u00a0del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n en contra de Alvaro Rengifo y Alvaro Antonio Rengifo M\u00e9ndez, y ordenar\u00e1 al mencionado juzgado la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de agosto de 2006 por \u00a0la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil que neg\u00f3 la tutela presentada por los se\u00f1ores Alvaro Rengifo y Alvaro Rengifo M\u00e9ndez en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. TUTELAR los derechos a una vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso de los se\u00f1ores Alvaro Rengifo y Alvaro Antonio Rengifo M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de, DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Banco Central Hipotecario contra Alvaro Rengifo y Alvaro Antonio Rengifo M\u00e9ndez, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0en su lugar, dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-052 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Rengifo y otro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.31 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.32 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC33. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195334. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.35 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada entre otras en sentencias T-217 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y T-1127 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular se puede consulta la sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-397 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, MP: Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: \u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela tales como: Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T- 376 y T-495 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras sentencias T-217 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T- 1127 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>34 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>35 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias de la fuerza vinculante sobre la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}