{"id":14192,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-053-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-053-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-07\/","title":{"rendered":"T-053-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Juez de tutela debe proteger derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400371 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019400.371, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo contra Solsalud E.P.S. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar de 19 de abril de 2006 y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar de 28 de junio de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante afirma que desde el mes de marzo de 2003 se encontraba afiliada como cotizante a la E.P.S. Solsalud como trabajadora independiente, realizando los aportes en forma oportuna hasta el mes de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Trabaj\u00f3 para el Hospital \u201cLa Candelaria\u201d del Banco Magdalena; terminado el contrato realizo la desafiliaci\u00f3n con la EPS Solsalud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En mayo del a\u00f1o 2004 se afili\u00f3 nuevamente a la E.P.S. Solsalud en calidad de empleada de la Cooperativa Coomulti Avance; de igual forma cancel\u00f3 oportunamente los aportes hasta el mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mes de mayo de 2005, continuaba realizando los aportes, cuando se realiz\u00f3 sustituci\u00f3n patronal, vincul\u00e1ndose con la empresa Servimed E.A.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La E.P.S. Solsalud le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica durante todo el embarazo, atendi\u00f3 el parto que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2005, y llev\u00f3 \u00a0a cabo todos los controles al menor y a la accionante luego del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta la accionante que solicit\u00f3 a las oficinas de la E.P.S. Solsalud que se le cancelara la licencia de maternidad, pero la respuesta fue negativa afirmando la EPS que la se\u00f1ora P\u00e9rez no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicita que se le ordene a la E.P.S. Solsalud el reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad. Afirma la accionante que en la actualidad su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos del hogar y la manutenci\u00f3n de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la E.P.S. Solsalud S.A. al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar, fechada el 4 de abril de 2006, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuada la consulta de datos de la afiliada, se pudo establecer que la se\u00f1ora LORENA CONCEPCI\u00d3N PEREZ FONTALVO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 36669912 de 29 a\u00f1os de edad, con tipo de afiliaci\u00f3n cotizante, por el empleador SERVIME-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al Concepto del Dr. IGNACIO SERGIO ARENAS \u2013ASISTENTE DE LA GERENCIA DESERVICIOS DE SALUD de SOLSALUD EPS, se manifiesta al despacho que la usuaria radic\u00f3 en la empresa Licencia de Maternidad n\u00famero 190602 por 84 d\u00edas, la cual fue rechazada por no cumplir con las disposiciones legales vigentes DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contenidas en el decreto 047 del 19 de enero de 2000, en su cap\u00edtulo I, art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 2, que establece los PERIODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N, que deben cumplirse para que las usuarias se hagan acreedoras del derecho al pago de licencias por maternidad, el cual al tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLicencias por Maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la Licencia de Maternidad, la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, se\u00f1or Juez es de tener en cuenta que la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez, debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, para completar las 40 semanas, de acuerdo al registro consignado en la Epicrisis de Servir \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo del concepto emitido por el Dr. Arenas se coligen los ingresos de afiliaci\u00f3n que la usuaria sostuvo a lo largo de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n iniciado a partir del 29 de enero de 2005, de donde se vislumbra que la usuaria dej\u00f3 de cotizar DOS MESES Y DOS DIAS para completar las 40 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidas al sistema, por cuanto la usuaria inici\u00f3 cotizando a febrero de 2005, posteriormente se afilia con la empresa SERVIMED EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO el 01 de mayo de 2005, apreci\u00e1ndose as\u00ed el tiempo dejado de cotizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la empresa Servimed \u2013 Empresa Asociativa de Trabajo de 3 de febrero de 2006 por parte de la E.P.S. Solsalud S.A. de Bucaramanga, respecto a la solicitud del pago de licencia de maternidad de sus empleadoras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra entidad responde por la confianza que Usted ha tenido en SOLSALUD EPS para administrar los aportes en salud de sus trabajadores, es deber de SOLSALUD EPS orientar sobre los derechos y deberes que tienen los empleadores como actores activos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las Incapacidades y\/o Licencias de Maternidad generadas por sus trabajadores me permito manifestarle, que una vez estudiadas y valoradas no fueron autorizadas en raz\u00f3n a que no cumplen con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n tal como lo se\u00f1ala el Decreto 047 del 19 de Enero del 2000 en su Cap\u00edtulo I, Art\u00edculo 3. Per\u00edodos M\u00ednimos de Cotizaci\u00f3n: \u201cPara el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad por Enfermedad General. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, (modificado por el Decreto 783\/2000 a 4 semanas tanto para dependientes como independientes) sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control \u00a0a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias de maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente queremos confirmarle que el pago de sus aportes debe realizarse como m\u00e1ximo el (6) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito de su Nit, tal como lo consagra el Decreto 1406\/99.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Gerencia de Servicios Salud dirigida a la empresa Solsalud E.P.S. de 4 de abril de 2006, aclarando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; me permito manifestarle que en el departamento de licencias e incapacidades la se\u00f1ora en menci\u00f3n radico su licencia de maternidad N\u00ba 190602, &#8230; cotizante de la empresa SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO para tramite y cancelaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a los lineamientos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 03 de febrero del a\u00f1o en curso, se le env\u00eda carta de No-autorizaci\u00f3n a su empleador SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, mediante comunicaci\u00f3n del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto teniendo en cuenta que la se\u00f1ora debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desde el 29 de enero de 2005, teniendo en cuenta que a Solsalud EPS ven\u00eda afiliada desde 07 de mayo\/04 realizando un retiro el 28 de febrero\/2005, posteriormente se afilia con la empresa SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO el 01 de mayo\/2005, \u00a0de esta manera dej\u00f3 de cotizar 02 meses y dos d\u00edas para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, seg\u00fan consignaci\u00f3n en la epicrisis de Servir \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n lamentamos comunicar que no le corresponde a Solsalud EPS sino a SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO asumir el pago de dicha licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 4 de abril de 2006, dirigido al Departamento Jur\u00eddico de Solsalud EPS por parte de la Gerencia de Servicios de Salud de la misma EPS, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar respuesta a la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora LORENA CONCEPCI\u00d3N PEREZ FONTALVO me permito manifestarle que en el departamento de licencias e incapacidades la se\u00f1ora en menci\u00f3n radico su licencia de maternidad N\u00ba 190602, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 36.669.92, cotizante de la empresa SERVIMED \u2013EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJAO para tramite y cancelaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a los lineamientos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de febrero del a\u00f1o en curso, se le env\u00eda carta de No-Autorizado a su empleador SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero CINP 001000025371, por no cumplir con los lineamientos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en su normatividad del Decreto 047 del 19 de Enero del 2000 cap\u00edtulo I \u00a0art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 2, \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto teniendo en cuenta que la se\u00f1ora P\u00e9rez debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desde el 29 de enero de 2005, teniendo en cuenta que a SOLSALUD EPS ven\u00eda afiliada desde 07 de mayo\/04 realizando un retiro el 28 de febrero \/2005, posteriormente se afilia con la empresa SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO el 01 de mayo\/2005, de est\u00e1 manera dejo de cotizar 02 meses y dos d\u00edas para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n, seg\u00fan consignaci\u00f3n en la epicrisis de Servir \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la EPS bas\u00e1ndose en la ley, que no le corresponde asumir el pago de la licencia de maternidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta por parte de la EPS negando la licencia de maternidad a la accionante, con fecha 3 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2006, esta Sala orden\u00f3 por medio de Auto, que la EPS Solsalud remitiera a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de los aportes realizados durante todo el a\u00f1o de 2005 por parte de los empleadores o de forma independiente respecto de la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio dirigido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la EPS Solsalud el diecisiete (17) de noviembre de 2006, se le dio cumplimiento al auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La EPS Solsalud manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2006, mediante escrito la EPS demandada remiti\u00f3 al despacho certificaci\u00f3n expedida por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Aportes en donde se certifica los aportes en salud al SGSSS durante el a\u00f1o 2005 correspondiente a la se\u00f1ora Lorena concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Se\u00f1ora PEREZ FONTALVO LORENA CONCEPCI\u00d3N, identificada con CC. 36669912 se encuentra registrada como COTIZANTE, de las Empresa relacionadas, responsable de la cotizaci\u00f3n de aportes en salud al SGSSS durante el a\u00f1o 2005 ha realizado los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1124710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824005040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMULTIAVANCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1146397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824005040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMULTIAVANCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1146395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824005040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMULTIAVANCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1196462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824005040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMULTIAVANCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1223433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824005040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMULTIAVANCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1334570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1326510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1442571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1442572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1442570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1528226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1528393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824003106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIMED-EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de abril de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed \u2013 Cesar, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, al considerar el juez que la accionante hizo uso de la tutela cuando ya hab\u00eda vencido la licencia de maternidad, no siendo vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital por parte de la entidad demandada, teniendo la se\u00f1ora P\u00e9rez, otra v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de junio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TEMAS JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si la E.P.S. Solsalud Seccional Bucaramanga, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios expuestos en cuanto a la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en lo referente al pago de la licencia de maternidad determin\u00f3 los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.4\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la licencia de maternidad constituye un descanso remunerado de doce semanas durante la \u00e9poca del parto que beneficia a las madres trabajadoras; para su remuneraci\u00f3n se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o y exige una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de embarazo, el d\u00eda probable del parto y el d\u00eda desde el cual se inicia la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto previ\u00f3 en su Cap\u00edtulo VIII, art\u00edculo 63, sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el Decreto Reglamentario 47 de 2000, determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. El texto de la disposici\u00f3n, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estudiara si en el presente caso, se cumplen los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la protecci\u00f3n constitucional respecto al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia de la Corte en casos similares al presente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que no se puede aplicar de manera mec\u00e1nica, en todos los casos, el requisito seg\u00fan el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se explican los siguientes casos similares al estudiado en la presente tutela, en los cuales las accionantes no cumpl\u00edan con el requisito legal de haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, y en los que la Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que los derechos fundamentales estaban siendo afectados por parte de la entidad de salud, al negarse a cancelar el pago de dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la accionante no cotiz\u00f3 durante un (1) mes y veintinueve (29) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la entidad prestadora de salud le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. La accionante, trabajadora independiente, ten\u00eda como ingreso mensual el equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2006; la Corte consider\u00f3 que con dicha negativa se le estaba afectando el m\u00ednimo vital a la madre y su menor hijo. Para el caso en menci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, en el caso que es objeto de an\u00e1lisis, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, por comprometer el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas de la actora y de su hijo, \u00a0no puede estar supeditado su pago a requisitos formales que alteran su naturaleza y finalidad, debido a que involucra garant\u00edas superiores que cobijan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son en este caso, la madre y su menor hijo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta propias de su condici\u00f3n (madre que al momento de instaurar la tutela reci\u00e9n hab\u00eda cumplido la incapacidad por maternidad5, e hijo con escasos cinco meses y 14 d\u00edas de edad a tal \u00e9poca). A esta situaci\u00f3n se suman las condiciones materiales por las que atraviesa actualmente la tutelante6, esto es, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo7, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n plasmada en el escrito de tutela, referida a que, en este momento no recibe ning\u00fan ingreso debido a que no est\u00e1 laborando8. Afirmaci\u00f3n que goza de credibilidad pues no fue desvirtuada por la entidad demandada9.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser para menos, debe reiterarse, que la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente deba proceder, pues como lo ha sostenido esta Corte, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica obtenida por concepto de licencia de maternidad tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de la experiencia del parto, pudiendo as\u00ed atender sus necesidades y las del reci\u00e9n nacido, adem\u00e1s de brindarle a \u00e9ste las condiciones que le permitan su desarrollo, tanto f\u00edsico como emocional y afectivo durante las primeras semanas de vida11. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el Segundo caso, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a una mujer que cotiz\u00f3 como trabajadora independiente, quien s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 8 meses durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. La Corte al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n, se fundaba en un argumento formal que pretend\u00eda hacerse prevalecer sobre el derecho sustancial al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Para la Corte, adem\u00e1s exist\u00eda duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el periodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002; duda que no pod\u00eda ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas12. En suma, para la Corte, el requisito exigido legalmente de haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica, pues el hacerlo, en algunos de los casos, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida a la licencia de maternidad sea inocuo. Por esta raz\u00f3n, en el caso que fue objeto de revisi\u00f3n, la Corte, aplic\u00f3 las normas constitucionales que constituyen el plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para sus hijos menores de un a\u00f1o.\u201d13 (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer caso, la empresa de salud neg\u00f3 el reconocimiento y pago de licencia de maternidad argumentando que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no era igual al periodo de gestaci\u00f3n sumado a lo anterior, que los pagos que si fueron cancelados, se hicieron de manera extempor\u00e1nea. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar el caso, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el empleador de la tutelante efectivamente hab\u00eda cotizado 6 meses dentro del periodo de gestaci\u00f3n y algunos de los pagos se hab\u00edan realizado en forma extempor\u00e1nea. Sin embargo, esta Corte orden\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la tutelante en raz\u00f3n a que, en primer lugar, aunque extempor\u00e1neos algunos pagos, \u00e9stos fueron recibidos por la entidad accionada present\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, y, en segundo lugar, pese a que se cotiz\u00f3 seis meses anteriores al parto, manifest\u00f3 que el no pago de su licencia se traduc\u00eda en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante y de su reci\u00e9n nacido hijo.\u201d14 (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto caso, se neg\u00f3 la licencia de maternidad por parte de la entidad prestadora de salud quien argument\u00f3 su negativa de pago en el incumplimiento de las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que a la tutelante le faltaban por cotizar 4 semanas del periodo legalmente exigido, argumento que, seg\u00fan esta Corte, \u00a0no pod\u00eda ser v\u00e1lido para negar el pago de la prestaci\u00f3n solicitada debido a que, la accionante no se encontraba laborando y con ello, la licencia de maternidad era la \u00fanica fuente de ingreso que garantizaba la subsistencia de la madre y de su menor hijo, es decir se constitu\u00eda en su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada.\u201d15 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en cita, se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Madre cabeza de familia. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n actuando como garante de los derechos fundamentales ha brindado especial protecci\u00f3n a las mujeres madres cabeza de familia y en estado de embarazo como tambi\u00e9n ha brindado especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en la Sentencia T-790 de 200516, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la continuidad de los aportes que se deben hacer al sistema, es natural que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en principio, como lo pretende hacer ver el juez de tutela, a las normas que regulan la continuidad en los aportes, con el fin poder reclamar la licencia a la Entidad Promotora de Salud a la que se est\u00e9 afiliado. Sin embargo, resulta igualmente claro, como se expuso en la parte considerativa, que la Corte Constitucional, actuando como garante del respeto de la Carta Fundamental y de la garant\u00eda de los Derechos fundamentales, brinda protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto cuando se encuentre en entredicho la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido y, con mayor raz\u00f3n, si se trata, como en el caso que ocupa a la Sala, de una madre cabeza de familia que no tiene otro medio de subsistencia que su ingreso ordinario.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-999 de 200317, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el plazo que por ley se exige a la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad no debe ser perentorio que haga nugatorio el derecho que ya tiene la mujer, por cuanto, en \u00e9stos casos se estar\u00eda desconociendo valores, principios o normas constitucionales. Al respecto argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que \/e (sic) busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d18 (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la funci\u00f3n del juez de tutela que observa que por la omisi\u00f3n tanto de las autoridades como de los particulares se afecta los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la subsistencia en condiciones dignas por la falta de un m\u00ednimo vital, es su obligaci\u00f3n ordenar la protecci\u00f3n de los mismos con el fin de obtener el bienestar de la madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital los cuales considera vulnerados por la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga al no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada afirm\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad no le fue autorizado a la accionante por no cumplir con las disposiciones legales vigentes del Sistema General de Seguridad Social19, que establece los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que deben cumplirse para que se pueda autorizar el pago en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando en primer lugar que el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos, bas\u00e1ndose en una regla general que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales, y no, el que compete al pago de licencia de maternidad. En segundo lugar, que es madre cabeza de familia, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y, que como consecuencia de ello, ha adquirido deudas las cuales no ha podido cancelar por no tener ingresos con los que pueda cumplir con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo al considerar que la accionante tiene otro medio judicial al que puede acudir para la defensa del derecho trasgredido, como es el proceso ejecutivo laboral; agreg\u00f3 que habiendo transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde el nacimiento no aparece demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 claramente probado en el expediente, lo siguiente: a) La accionante se encuentra afiliada a la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga, desde el 7 de mayo de 2004. En efecto, la misma entidad confirm\u00f3 lo dicho anteriormente mediante escrito de 4 de abril de 2005, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la se\u00f1ora P\u00e9rez debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desde el 29 de enero de 2005, teniendo en cuenta que a SOLSALUD EPS ven\u00eda afiliada desde 07 de mayo\/04 realizando un retiro el 28 de febrero\/2005, posteriormente se afilia con la empresa SERVIMED \u2013 EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO el 01 de mayo\/2005, de esta manera dejo de cotizar 02 meses y 02 d\u00edas para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n,\u2026\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que para el a\u00f1o 2005, la se\u00f1ora P\u00e9rez percib\u00eda un salario b\u00e1sico por valor de $381.000,oo pesos, seg\u00fan formularios de autoliquidaci\u00f3n de la EPS Solsalud21. Por lo anterior, la accionante al estar cotizando al Sistema de Seguridad Social como trabajadora dependiente sobre un salario b\u00e1sico de $381.000.oo, \u00a0hace que se presuma la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al de su menor hijo, por el no pago de la licencia de maternidad. Esta presunci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada y por tanto debe tenerse por cierto que el pago de la licencia de maternidad era el \u00fanico ingreso con el que contaba la tutelante para procurar las necesidades b\u00e1sicas tanto de ella como la de su hijo, siendo ella, madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho sin lugar a dudas trasciende la \u00f3rbita meramente legal ya que tiene relevancia constitucional. De all\u00ed que los jueces de instancia debieron conceder la acci\u00f3n de tutela, previa inaplicaci\u00f3n de las normas legales que exig\u00edan un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y pagar la licencia de maternidad, al verificar las circunstancias econ\u00f3micas en las que se encontraba la madre y la presunci\u00f3n que gobernaba la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora P\u00e9rez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: a) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo22; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso encuentra la Sala que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo est\u00e1 siendo vulnerado por parte de la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga al negarse a autorizar el pago de la licencia de maternidad, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales a una subsistencia en condiciones dignas, a la vida, a la dignidad como mujer cabeza de familia, y a la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho seg\u00fan la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala inaplicar\u00e1 las normas que regulan un periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicar\u00e1 las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo-. (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el car\u00e1cter prevalente que adquieren sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar, de 19 de abril de 2006 y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, de 28 de junio de \u00a02006 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo en contra de E.P.S. Solsalud de la ciudad de Bucaramanga y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado. En consecuencia, ordenar\u00e1 a E.P.S. Solsalud, de la ciudad de Bucaramanga, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer mediante Auto de 16 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, las sentencias proferidas por los Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar, mediante sentencia de 19 de abril de 2006 y del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, mediante sentencia de 28 de junio de \u00a02006, quienes declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo en contra de E.P.S. Solsalud, Seccional Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER a la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Solsalud, Seccional Bucaramanga, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Lorena Concepci\u00f3n P\u00e9rez Fontalvo, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63 y el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencias, la T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-140 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Su hijo naci\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre de 2005 y la licencia de maternidad fue autorizada por Coomeva E.P.S., entre la fecha indicada, hasta el 13 de marzo de 2006 (Folio 4 del expediente). De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) mediante Auto de fecha 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-790 de 2005, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al m\u00ednimo vital en un caso en el cual a la demandante le falt\u00f3 por cotizar al sistema de salud por el t\u00e9rmino de un mes (4 semanas). Se dijo en esa oportunidad: \u201c \u00a0As\u00ed las cosas, la cotizaci\u00f3n impagada (Enero de 2004) por la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, cuando no se encontraba vinculada a ning\u00fan empleador, a la luz de la normatividad legal, producir\u00eda la p\u00e9rdida inmediata del derecho, pero como se ha dicho en el numeral 8 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, por encima de esa normatividad, de manera excepcional, prevalece la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a personas que gozan de protecci\u00f3n especial. En esta oportunidad, se reiterar\u00e1 este tipo de protecci\u00f3n excepcional a favor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y \u00a0su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien hasta el momento se ha concedido la tutela a madres que hab\u00edan dejado de cotizar por 15, 11 y 18 d\u00edas, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el presente caso en el cual se dej\u00f3 de cotizar por un mes se justifica porque, a diferencia, de los casos antes fallados donde no estaba probado que la actora adem\u00e1s de ser madre fuera cabeza de familia, est\u00e1 plenamente probado que concurren las dos protecciones constitucionales reforzadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-147 de 2005, sobre el tema se dijo: \u00a0\u201cAs\u00ed pues, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora D\u00edaz Buitrago, su c\u00f3nyuge se encuentra actualmente desempleado y todos los gastos de su grupo familiar deben ser asumidos por ella, en cabeza de quien recae el \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d7 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan se desprende del punto quinto del escrito de tutela que obra a folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9Sobre el tema, en la sentencia T-1023 de 2004, la Corte manifest\u00f3: \u201cEn efecto, en tanto la accionante y su hijo se encuentran en estado de debilidad manifiesta &#8211; por tratarse de una trabajadora que acab\u00f3 de dar a luz y su hijo un reci\u00e9n nacido -, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y basta la afirmaci\u00f3n de la primera en el sentido de que carecen de otros ingresos y atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad. A ello se suma la circunstancia de que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentecia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-304 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Porto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1205 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 674 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 047 del 19 de 2000 Cap\u00edtulo 1, art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios del 14 al \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>22 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Juez de tutela debe proteger derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}