{"id":14193,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-054-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-054-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-07\/","title":{"rendered":"T-054-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso en escalaf\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada. Lo anterior se explica, porque la accionante pretend\u00eda que mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nari\u00f1o en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretend\u00eda la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalaf\u00f3n docente. Sin embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de dicho escalaf\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n y, posteriormente, fue promovida al grado 14, ambas expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser procedente, pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411435 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sonia de F\u00e1tima D\u00edaz del Castillo N\u00e1der \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1.411.435, decidido en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, el 29 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, al haberse declarado inhibido para decidir de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por \u00e9sta, sobre dos resoluciones proferidas por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en las que se niega su ascenso en el escalaf\u00f3n docente, obstruye el acceso a la justicia y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan origen a la acci\u00f3n impetrada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante trabaja como docente en el Liceo Integrado de Bachillerato de la Universidad del Nari\u00f1o y desde el 2 de septiembre de 1988 se encuentra en comisi\u00f3n de servicios, como profesora de tiempo completo en la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad se encuentra inscrita en el grado 12 del escalaf\u00f3n docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de mayo de 2002, la actora radic\u00f3, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente para que fuera promovida al GRADO TRECE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a haber radicado la solicitud correspondiente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o se abstuvo de pronunciarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Catillo interpuso acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela antes mencionada fue resuelta en su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o, ordenando a la \u00a0mencionada Secretar\u00eda que se profiriera un acto administrativo que definiera el ascenso de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0037 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se neg\u00f3 el ascenso al escalaf\u00f3n docente que pretende la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a los actos administrativos mencionados en los dos numerales anteriores, la accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declararan nulos dichos actos y se procediera a reconocer su ascenso en el escalaf\u00f3n y, adem\u00e1s, se restablecieran sus derechos conculcados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, el referido Tribunal Contencioso decidi\u00f3 \u201cDECLARARSE INHIBIDO PARA DECIDIR EN EL FONDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SE\u00d1ORA DIAZ DEL CASTILLO NADER EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como sustento para declararse inhibido, el Tribunal manifiesta que: \u201cLas resoluciones acusadas, en raz\u00f3n a que no contienen un an\u00e1lisis del derecho pretendido por la demandante, ni una decisi\u00f3n sustancial y de fondo, no constituyen actos administrativos, pues, es elemento esencial del acto administrativo el car\u00e1cter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jur\u00eddicos, o sea, como lo dice la doctrina, de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual se traduce en que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Para este ente jurisdiccional, la decisi\u00f3n que pretende controvertirse por v\u00eda de tutela fue proferida por ese Tribunal \u201c(c)on fundamento en los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, su valoraci\u00f3n probatoria, el an\u00e1lisis de las normas jur\u00eddicas aplicables y apoyado en la jurisprudencia y la doctrina nacionales\u2026\u201d. Adem\u00e1s, plantea que: \u201cla Sala de decisi\u00f3n desat\u00f3 la controversia planteada con sentencia inhibitoria en consideraci\u00f3n a que los actos jur\u00eddicos cuya nulidad demand\u00f3 la parte actora, no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, y por consiguiente, no son controlables por esta Jurisdicci\u00f3n especializada, circunstancia que afecta la ineptitud sustantiva a la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en el fallo se expusieron razones suficientes para sustentar la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, \u201cno era viable una sentencia de m\u00e9rito puesto que las resoluciones acusadas no son actos administrativos definitivos ya que carecen del examen del derecho pretendido por la demandante y de una decisi\u00f3n sustancial y de fondo, pues solo se limitan a expresar que la petici\u00f3n de ascenso impetrada no puede ser tramitada en consideraci\u00f3n a la fecha de su radicaci\u00f3n y por efectos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 300 de 2002 y la Circular 07 del 14 de enero del mismo a\u00f1o del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Agrega, que \u201cnada se dijo respecto a si las pruebas acompa\u00f1adas a la petici\u00f3n eran id\u00f3neas para acreditar los supuestos de hecho del ascenso reclamado y si la interesada ten\u00eda derecho a ser ascendida a los grados de Escalaf\u00f3n Docente, ha permanecido inc\u00f3lume, lo mismo que las pruebas aportadas con la petici\u00f3n, las cuales no fueron objeto de valoraci\u00f3n alguna en sede administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal afirmando que: \u201cel hecho de que el juez de Tutela haya impartido a la administraci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o la orden de dictar el acto administrativo que resuelva la petici\u00f3n de ascenso que le present\u00f3 la ahora accionante, orden cumplida con la expedici\u00f3n de las Resoluciones acusadas, no implica que estas tengan el car\u00e1cter de actos administrativos, toda vez que no es su denominaci\u00f3n la que determina su naturaleza, sino su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Tribunal solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que con el presente fallo se podr\u00eda ver afectada la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el despacho del magistrado sustanciador, orden\u00f3 que \u00a0se le pusiera en conocimiento el expediente de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se recibi\u00f3 memorial en el que se argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias judiciales no son objeto de acci\u00f3n de tutela puesto que se encuentran protegidas por el principio de la cosa juzgada y por la independencia y autonom\u00eda de los jueces. El hecho de que el Tribunal de Nari\u00f1o pregone una tesis distinta a la de la parte actora, no significa que se incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se encuentra debidamente fundamentado y no se ha proferido arbitrariamente o contrariando los par\u00e1metros constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, en el caso concreto, ning\u00fan vicio evidente o incuestionable que altere el orden jur\u00eddico o que vulnere un derecho fundamental de la accionante, puesto que no existe ninguna actuaci\u00f3n que desborde el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las resoluciones que en su momento fueron atacadas ante el contencioso administrativo, fueron expedidas acatando la normatividad que reg\u00eda al momento de su expedici\u00f3n, es decir, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 300 de 2002. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este \u00faltimo Decreto establece en sus art\u00edculos 6 y 7 que \u201cLas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de las ley 715 de 2001, solo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento \u00a0a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00ba, y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley\u201d. Sin embargo, dicha reglamentaci\u00f3n s\u00f3lo fue expedida hasta el 11 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas enunciadas, la Gobernaci\u00f3n manifiesta que la accionante no radic\u00f3 solicitud de ascenso antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002). Puesto que ello se hizo el 10 de mayo de 2002 y no fue despachada favorablemente en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 300 de 2002. No obstante lo anterior, a la accionante se le hizo saber que una vez se expidiera esa reglamentaci\u00f3n se tramitar\u00eda el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n manifiesta que una vez fue expedida la reglamentaci\u00f3n antes enunciada, la solicitud de ascenso presentada por la se\u00f1ora D\u00edaz del Castillo para ser promovida al grado 13 de escalaf\u00f3n fue remitida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto por competencia, quien la despach\u00f3 en forma favorable mediante la Resoluci\u00f3n 00027 de 31 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 2 de septiembre de 2005, al accionante radica su solicitud para ser ascendida al grado 14 del escalaf\u00f3n, la cual fue igualmente despachada favorablemente por el Municipio de Pasto mediante la Resoluci\u00f3n 00159 del 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a dilucidar el problema jur\u00eddico de fondo, la parte actora no puede aspirar a que se asimile una petici\u00f3n de reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas presentada el 2 de mayo de 2000 al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de obras escritas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a una solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n pues \u00e9stas son dos situaciones totalmente distintas. En este sentido, la primera de ellas se encuentra regulada por el Decreto 385 del 24 de febrero de 1998 y, la segunda, por el Decreto 259 de 1981. Con la primera se pretende que el comit\u00e9 analice unas obras y concept\u00fae si son viables para ser reconocidas por tiempo de servicios, para efectos de ascenso en el escalaf\u00f3n, y la segunda, se agota previo el diligenciamiento del formulario expresamente dise\u00f1ado para el efecto, anexando los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos para cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se aclara que la docente, por pertenecer a la planta de personal de la Universidad de Nari\u00f1o, no se encuentra financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y que su ascenso se produce con fundamento en los dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de mayo de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora, porque, seg\u00fan el alto tribunal, no es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado es equivocada la consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional propuesta en la Sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela \u201cen la forma que determina la ley\u201d, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permit\u00edan tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 11, 12 y 40, D.2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desconoce las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la tutela exigidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por v\u00eda de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de acci\u00f3n de tutela en donde se orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que profieran los actos administrativos dirigidos a \u00a0resolver la solicitud de ascenso de la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Castillo Nader, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 20 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela enunciado en el ac\u00e1pite anterior, mediante el cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nari\u00f1o, Sala Laboral, decidi\u00f3 confirmarla decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su correcci\u00f3n, interpuesta por la accionante, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, mediante la cual solicit\u00f3 la nulidad de las Resoluciones 0037 \u00a0proferida por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y 0485 del 9 de julio de 2003, por medio de la cual se confirm\u00f3 en todas las partes la anterior. Adem\u00e1s, la solicitud de restablecimiento del derecho frente a todas las prerrogativas salariales y prestacionales propias de las personas que detentan el grado 13 en el escalaf\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.4862 de 1998, mediante la cual se ascendi\u00f3 a la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Castillo Nader al grado 12 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluci\u00f3n 0037 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, neg\u00f3 por improcedente el ascenso al grado 13 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluci\u00f3n 0485 del 9 de julio de 2003, mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a00037, confirmando la negativa de ascenso al grado 13 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad de Nari\u00f1o, en donde se relaciona el valor de los salarios seg\u00fan el grado en el escalaf\u00f3n y las vigencias durante los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, del 10 de febrero de 2006, por medio del cual se declara \u201cinhibido para decidir en el fondo de la demanda presentada por la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Castillo Nader en contra del Departamento de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del Tribunal de Nari\u00f1o enunciado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto del 3 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no concede el recurso de apelaci\u00f3n por considerar que, seg\u00fan la Ley 954 del 27 de abril de 2005, el proceso no es apelable por tratarse de una sentencia proferida en \u00fanica instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la Resoluci\u00f3n No. 00027 del 31 de Agosto de 2005, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto mediante la cual se asciende al Grado 13 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente a la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Castillo Nader. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta fechada el 2 de Septiembre de 2006, dirigida a la jefe de escalaf\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto, por medio del cual la accionante solicita que se le promueva al grado 14 en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil del documento en donde se pronuncia la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o respecto de la presente acci\u00f3n de tutela del 16 de noviembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil del formulario de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, suscrito por la se\u00f1ora Sonia D\u00edaz del Castillo Nader, mediante el cual solicita el ascenso del grado 13 del escalaf\u00f3n al grado 14 del mismo. En esa solicitud, la accionante anexa el concepto del ICFES sobre obras escritas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la certificaci\u00f3n, del 4 de Agosto de 2005, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Nari\u00f1o en donde se hace constar que la accionante se encuentra vinculada a esa instituci\u00f3n como orientadora escolar y profesional del Liceo integrado de Bachillerato de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del 5 de Agosto de 2005 en donde consta que, hasta la fecha, la accionante no ha tenido sanci\u00f3n disciplinaria alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil del Concepto t\u00e9cnico proferido por un evaluador Externo del ICFES en el que se concluye que la calidad de las obras remitidas por la se\u00f1ora D\u00edaz del Castillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la Resoluci\u00f3n 00159 del 28 de septiembre de 2005, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto, en donde se asciende a la accionante al grado 14 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, al proferir un fallo inhibitorio dentro de un proceso en el que se estudiaba la nulidad y el restablecimiento del derecho de unas decisiones proferidas por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, mediante los cuales se neg\u00f3 un ascenso en el escalaf\u00f3n docente, vulnera los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala empezar\u00e1 por determinar en qu\u00e9 casos la tutela es procedente contra providencias judiciales, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en la pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado sobre la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias judiciales. En especial, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones excepcionales, ser\u00e1 procedente cuando las providencias judiciales amenacen o vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concret\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia estableci\u00f3 causales especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial presenta siquiera un vicio de los que a continuaci\u00f3n se mencionan, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros jurisprudenciales ser\u00e1n aplicados, m\u00e1s adelante, al caso concreto para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n, se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, que considera conculcados con ocasi\u00f3n de un fallo inhibitorio que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, como conclusi\u00f3n de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se demandaron las decisiones que negaron, en el a\u00f1o 2003, su ascenso al grado 13 del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o manifest\u00f3 que la providencia inhibitoria se fundament\u00f3 en medios de convicci\u00f3n que se allegaron al proceso y con la seguridad de que las decisiones demandadas por v\u00eda contencioso administrativa, no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos. Aunque existi\u00f3 una orden de un juez de tutela en la que se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de esos actos, \u00e9se fallo no les otorga el car\u00e1cter de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, manifiesta que en el caso concreto no existe ning\u00fan vicio que altere el orden jur\u00eddico o un derecho fundamental de la accionante, porque las resoluciones fueron expedidas acatando la normatividad que reg\u00eda al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que la Sala se remita a examinar la procedencia de dicha acci\u00f3n a la luz de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte y que fueron enunciados en el numeral 3 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0es necesario examinar si la cuesti\u00f3n planteada mediante la presente acci\u00f3n de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. Al respecto la Sala encuentra que la discusi\u00f3n en el presente asunto gira en torno a la violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que la accionante considera que la justicia contencioso administrativa emiti\u00f3 una providencia en la que no se resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n jur\u00eddica de fondo pues simplemente se determin\u00f3 que los actos demandados no ten\u00edan el car\u00e1cter de actos administrativos. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el asunto puesto a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela s\u00ed reviste una indudable relevancia constitucional, pues se encuentran en entredicho los derechos fundamentales de la actora al acceso a la justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario determinar si el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. Frente a ello, la Sala encuentra que la accionante s\u00ed hizo uso de los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 en un periodo prudencial despu\u00e9s del fallo que produjo la presunta vulneraci\u00f3n, con el fin de atender al principio de inmediatez tantas veces enunciado por esta Corte. En el caso concreto, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o fue proferido el 10 de febrero de 2006 y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la que se manifiesta la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso fue radicada el 17 de abril de 2006, lapso que resulta, a todas luces, prudente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, habr\u00eda que examinar si existe una irregularidad procesal y si \u00e9sta tiene un efecto decisivo en la soluci\u00f3n definitiva. En el caso concreto, se argumenta por la accionante que el tribunal administrativo de Nari\u00f1o dict\u00f3 una sentencia inhibitoria pudiendo dictarse una sentencia que resolviera \u00a0la cuesti\u00f3n de fondo y desconociendo el car\u00e1cter de actos administrativos a las resoluciones 0037 de 23 de mayo de 2003 y 0485 del 9 de julio de 2003 emanadas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la actora ha identificado razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, puesto que explica que deriva de un fallo inhibitorio del Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, afirma que la vulneraci\u00f3n no pudo ser manifestada dentro del proceso porque la sentencia objeto de reproche, no pod\u00eda ser impugnada por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela versa sobre una providencia proferida por un Tribunal de la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso porque se adapta a los estrictos par\u00e1metros que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se analizar\u00e1 si en el presente caso, a pesar de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, es posible que la Sala se pronuncie respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Hecho superado en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica, porque la accionante pretend\u00eda que mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se le protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso que presuntamente se vulneraron en la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal de Nari\u00f1o en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la que se pretend\u00eda la nulidad de los actos que negaron su ascenso al grado 13 del escalaf\u00f3n docente. Sin embargo, encuentra la Sala, que la accionante ya fue ascendida al grado 13 de dicho escalaf\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0037 de 23 de mayo de 2003 y, posteriormente, fue promovida al grado 14 mediante la Resoluci\u00f3n 0485 del 9 de julio de 2003, ambas expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser procedente, pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2006, \u00fanicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso de Sonia de F\u00e1tima D\u00edaz del Castillo Nader. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-054 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia C-590\/05 desconoci\u00f3 sentencia C-543\/92 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411435, acci\u00f3n de tutela incoada por Sonia de F\u00e1tima D\u00edaz del Castillo N\u00e1der, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3 y 5.1 del capitulo IV de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendi\u00f3, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opini\u00f3n, constituyen un excelente cat\u00e1logo de enfoques para encauzar una impugnaci\u00f3n, mas no resulta v\u00e1lido para posibilitar la acci\u00f3n constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observ\u00f3 y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera lo observ\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia de julio 6 de 2006, estim\u00f3 que \u201ces equivocada la consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional propuesta en la sentencia C-590 de 2005 en la que se plantean las \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales\u2019, puesto que se desconoce el mandato constitucional del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 que autoriza a la Corte Constitucional al revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela \u2018en la forma que determina la ley\u2019, y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, las normas que permit\u00edan tal posibilidad fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico (art. 11, 12 y 40, D.2591\/91). Para el Consejo de Estado, fue la misma Corte Constitucional la que en sentencia C-543 del 11 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desconoce las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigidas a la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, el Consejo de Estado manifiesta que por v\u00eda de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle en determinada forma, puesto que los jueces en sus providencias solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas &#8211; por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivaci\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Examinar entre otras las Sentencias T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso en escalaf\u00f3n docente\u00a0 \u00a0 En el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}