{"id":14194,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-055-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-055-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-07\/","title":{"rendered":"T-055-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Si patrono o entidad pagadora de mesada pensional no presta servicio, dicha obligaci\u00f3n se traslada a la entidad promotora en salud \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de acatar las directrices constitucionales, promover la protecci\u00f3n de derechos, velar por que las personas cuenten con la atenci\u00f3n necesaria para salvaguardar su vida e integridad y hacer efectivos los principios del sistema de seguridad social como servicio p\u00fablico sin que las omisiones de los aportantes se conviertan en l\u00edmite para el ejercicio de los derechos. En este sentido el sistema de seguridad social en salud define una serie de principios sobre los cuales se cimientan las actuaciones de las instituciones que hacen parte del mismo, como lo es el principio de eficiencia, y por medio de las cuales impone cargas a las EPS con el objeto de priorizar el derecho a la salud de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No puede castigarse al afiliado ni a sus beneficiarios por mora en los aportes \u00a0<\/p>\n<p>No puede castigarse al afiliado al sistema de salud ni a sus beneficiarios por la mora en la transferencia de los aportes del empleador, pues de ser as\u00ed se impone una carga a los usuarios del servicio que no les corresponde soportar y se arriesgan, igualmente, otros derechos como los de la salud y \u00a0la vida. Pues, si bien es cierto el incumplimiento en las obligaciones dinerarias debe generar sanciones, por estar el afiliado en el r\u00e9gimen contributivo del sistema, dichas sanciones no pueden afectar otros derechos fundamentales como el de la vida, pues con ello se castiga al afiliado y se pone en riesgo su salud e integridad, m\u00e1s aun cuando el pensionado, como es del caso, se ha afiliado de buena fe al sistema \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Implica realizar todas las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que un usuario del sistema requiera servicios, medicamentos o tratamientos que se encuentren excluidos del POS debido a sus condiciones f\u00edsicas y por presentar una enfermedad que pone en riesgo su vida, es una obligaci\u00f3n de las EPS prestarlo en forma \u00edntegra inaplicando algunas disposiciones legales con el objeto de salvaguardar derechos de \u00edndole constitucional que protegen la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. Por ello, en los casos en que se requiera \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las entidades prestadoras del mismo deben brindar una atenci\u00f3n integral a los usuarios, encaminada a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental del paciente, que le brinde garant\u00edas m\u00e9dicas para desarrollar una vida en condiciones dignas y estables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1417888 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alfredo Correa Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fertilizantes Colombianos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, en segunda instancia, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006 y el diecinueve (19) de julio de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco contra la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de 2006, el se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y solicit\u00f3 que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social como pensionado de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y que \u201cse ordene a la empresa el pago inmediato de los aportes en salud al Instituto de Seguros Sociales de los meses que se encuentran atrasados. (\u2026) As\u00ed mismo que se ordene el pago oportuno de los aportes en salud para las mensualidades sucesivas\u201d con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco se pension\u00f3 con los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva como trabajador de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que tiene sesenta (60) a\u00f1os, se encuentra afiliado, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y tiene como beneficiarios a su esposa, MARLENE QUINTERO, y a su hijo, menor de edad, LUIS ALFREDO CORREA QUINTERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que lo aquejan una serie de enfermedades, al igual que a su esposa, quien sufre de hipertensi\u00f3n y otras dolencias, raz\u00f3n por la que requieren se les realicen ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el tutelante que sus necesidades m\u00e9dicas y las de su esposa no han sido atendidas ya que el Instituto de Seguros Sociales aduce que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., durante el a\u00f1o 2006, no ha hecho efectivos, por un t\u00e9rmino de cinco (5) meses, sus aportes al sistema de salud, raz\u00f3n suficiente para que \u00a0no se le presten los servicios solicitados ni al actor, ni a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. descuenta mensualmente de su mesada pensional el valor correspondiente al pago de los aportes de la seguridad social en salud, como lo demuestra con las copias de los desprendibles de pago que adjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que sus condiciones econ\u00f3micas no le permiten sufragar sus gastos m\u00e9dicos ni los de su familia y que con su salario s\u00f3lo logra subsistir, al no contar con otra fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma el tutelante que, cuando le estaba prestando el \u00a0I.S.S. la atenci\u00f3n en salud, un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad le formul\u00f3 algunos medicamentos para las dolencias severas de pr\u00f3stata que padece y que el suministro de estos le fue negado bajo el argumento de estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y el Instituto de Seguros Sociales no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela por lo que el juzgado de primera instancia dio por ciertos los hechos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia (poco legible) de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco. (Folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia (poco legible) de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marlene Quintero. (Folio 6).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de tres (3) comprobantes de pago del se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco, en el que aparecen las deducciones de los aportes hechos a salud, por valor de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($46.200). (Folios 7 a 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de solicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos (TERAZOSIN) NO POS del diecinueve (19) de abril de 2006. (Folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dos (2) copias ilegibles de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. (Folios 11 y 12).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la orden de laboratorio del veinticinco (25) de abril de 2006, a nombre de la se\u00f1ora Marlene Quintero. (Folio 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marlene Quintero. (Folio 14).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de cuatro (4) referencias expedidas por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. (Folios 15, 17, 18 y 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la orden de atenci\u00f3n en salud central expedida el primero (1) de diciembre de 2005, a nombre de Luis A. Correa. Con nota de importante. (Folio 20).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la solicitud de procedimiento quir\u00fargico \u00a0a nombre de Luis Correa del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2005. (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas aportadas y practicadas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del diecisiete (17) de mayo de 2006, en la cual manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales no le suministra \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que tiene derecho como pensionado de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., con el argumento de que no se ha hecho \u00a0el giro de los aportes al sistema de salud, pese a que, la entidad pagadora de su pensi\u00f3n, le descuenta de su mesada pensional el valor de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($46.200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, radicados por la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia el veinticuatro (24) de mayo de 2006, en los que aparece como fecha de pago de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006. (Folios 47 a 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad respecto del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud al se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., esta Corporaci\u00f3n mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tendientes a identificar el estado de la atenci\u00f3n en salud prestada al accionante. La siguiente es la respuesta del Instituto de Seguros Sociales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, dio respuesta al oficio en memorial, que consta de un (1) folio, de fecha 7 de diciembre de 2006, firmado por Gladis Elena Higuera Sierra, Gerente (e), I.S.S., Seccional Santander; el documento se recibi\u00f3 en la Secretaria de la Corte Constitucional, el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la gerente que el se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco \u201cradic\u00f3 solicitud para estudio por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. I.S.S. para el medicamento TERAZOSIN \u2013 NO POS, tabl., el 21 de noviembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no dio respuesta al oficio enviado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES \u00a0JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintitr\u00e9s (23) \u00a0de mayo de 2006, el a quo concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, la salud y seguridad social del ciudadano Alfredo Correa Pacheco y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0procediera a restablecer los servicios de salud que otorga parcialmente al pensionado y a sus beneficiarios, autorizando los medicamentos, procedimientos y atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad judicial \u00a0requiri\u00f3 a la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. para que cancelara los aportes de salud descontados mensualmente al tutelante y los que a futuro se causaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de primera instancia se fund\u00f3 en el argumento de que conforme a la doctrina constitucional, el Instituto de Seguros Sociales \u201c(&#8230;) no est\u00e1 habilitado o autorizado para negar la atenci\u00f3n en salud que el tutelante requiere en su condici\u00f3n de afiliado (&#8230;) En vez de perjudicar a sus afiliados, el Instituto de Seguros Sociales esta en mora de iniciar los procesos ejecutivos que sean del caso para recuperar su acreencias. As\u00ed lo dedujo la Honorable Corte Constitucional en sede de tutela en numerosas oportunidades al reiterar que con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL SANTANDER, impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 que \u201cse ACLARE el mismo y que se ordene al ISS suministrar los medicamentos, procedimientos y atenci\u00f3n especializada si fuere menester \u00a0y se llegaren a prescribir para el restablecimiento de la salud del se\u00f1or ALFREDO CORREA PACHECO y sus BENEFICIARIOS; considero que el texto ordenado en el fallo es muy generalizado y debe aclarar que lo ordenado debe ser suministrado por la EPS ISS siempre y cuando est\u00e9 contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y profiri\u00f3 sentencia el diecinueve (19) de julio de 2006 en la que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cACLARANDO el numeral primero (1) de la parte resolutiva, en el sentido, que la EPS-ISS debe suministrar al afiliado y sus beneficiarios los medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s servicios que requieren, siempre que est\u00e9n incluidos dentro del POS y sin que el incumplimiento o mora en el pago de los aportes por parte de la Sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., se convierta en un obst\u00e1culo para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, ya que como acertadamente lo indic\u00f3 la falladora de primer grado, corresponde a la EPS-ISS adelantar las acciones correspondientes para el cobro de los aportes adeudados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela se concluye que el se\u00f1or ALFREDO CORREA PACHECO se pension\u00f3 con los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva como trabajador de la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS &#8211; Instituto de Seguros Sociales. El actor tiene como beneficiarios a su hijo y a su c\u00f3nyuge quienes, junto con el afiliado, no recibieron atenci\u00f3n en salud durante cinco (5) \u00a0meses del a\u00f1o 2006 debido a la omisi\u00f3n en el traslado de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. de los aportes al sistema, pese a haberse hecho los descuentos respectivos de la mesada pensional del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar: (i) si la falta del pago de aportes al sistema de salud por parte de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. vulnera el derecho a la salud del actor en conexidad con la vida; (ii) si el accionante tiene derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud pese a que existe mora en el pago de los aportes al sistema por parte de la entidad de la cual es pensionado; (iii) si la decisi\u00f3n judicial proferida, en segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela, en la que se ordena que al accionante s\u00f3lo se le presten los servicios que se encuentran dentro del POS est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (iv) si en el presente caso es posible para el tutelante demandar la prestaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento, tratamiento o medicamento excluido del POS que sea necesario para proteger su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n en el traslado de las cotizaciones por el aportante al sistema general de seguridad social en salud no debe afectar al afiliado ni a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que se encuentran a cargo del Estado bajo el acatamiento de principios definidos tales como la universalidad, solidaridad y eficiencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el Estado como los particulares tienen la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de proteger los derechos de las personas que habitan el territorio colombiano mediante la materializaci\u00f3n de los mandatos de orden constitucional y la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde tanto a las entidades p\u00fablicas como a las privadas realizar todas las acciones necesarias tendientes a que las personas cuenten con servicios de protecci\u00f3n de su derecho a la salud. As\u00ed, por ejemplo, es obligaci\u00f3n de los empleadores o del aportante2 al sistema de salud cumplir las disposiciones normativas3 y hacer el efectivo giro de los aportes que se exigen para la prestaci\u00f3n de los servicios y que se han descontado del salario del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 inciso 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, al respecto, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 161 \u2013 Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que les corresponden, de cuerdo con el art\u00edculo 204; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. (Se subraya).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el empleador tiene obligaciones que de no cumplir le generan sanciones conforme el citado art\u00edculo, pues con su omisi\u00f3n puede poner en riesgo la vida y la integridad del trabajador. Igualmente los supuestos de la norma referida se aplican al caso de las instituciones que pagan la mesada de los pensionados, ya que estas entidades tienen la obligaci\u00f3n de transferir al sistema general de seguridad social en salud las cotizaciones que descuentan por concepto de aportes a sus pensionados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado al respecto5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos6. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al obligado de prestar los servicios \u00a0m\u00e9dicos, en caso de mora en la transferencia de las cotizaciones la sentencia C \u2013 177 de 1998, dijo que, el juez de tutela, en cada caso concreto, puede determinar quien es el responsable si el patrono o la entidad pagadora de la pensi\u00f3n o la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la jurisprudencia, en caso de que el patrono o la entidad pagadora de la mesada pensional no preste el servicio, la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del mismo se traslada a la EPS en concordancia con el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud. Al respecto la Sentencia C \u2013 177 de 1998 expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenen a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser pertinente que se ordene a la EPS prestar los servicios, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de acatar las directrices constitucionales, promover la protecci\u00f3n de derechos, velar por que las personas cuenten con la atenci\u00f3n necesaria para salvaguardar su vida e integridad y hacer efectivos los principios del sistema de seguridad social como servicio p\u00fablico sin que las omisiones de los aportantes se conviertan en l\u00edmite para el ejercicio de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el sistema de seguridad social en salud define una serie de principios sobre los cuales se cimientan las actuaciones de las instituciones que hacen parte del mismo, como lo es el principio de eficiencia, y por medio de las cuales impone cargas a las EPS con el objeto de priorizar el derecho a la salud de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de eficiencia la Corte Constitucional sostiene que 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico (\u2026). Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad es el marco de referencia que define las obligaciones de las entidades prestadoras del servicios de salud en aquellos casos en los que se presenta mora en el giro de los aportes del trabajador, o del pensionado, por parte del empleador, o de la entidad pagadora de la mesada, seg\u00fan sea el caso; la continuidad en el servicio implica que las EPS garanticen el acceso permanente del afiliado al sistema por medio de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que \u00e9ste y sus beneficiarios requieran, sin que la poca diligencia de un tercero, como la del aportante, perjudique al afiliado que act\u00faa de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis sobre principio referido ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional y adem\u00e1s ratificada en diversas sentencias de constitucionalidad y espec\u00edficamente en la Sentencia C-177 de 19988, en la cual se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;9. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud10, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;11. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el afiliado al sistema de salud no tiene porque verse afectado con la falta de pago de los aportes al sistema, no tiene sentido pensar que sus beneficiarios, es decir su n\u00facleo familiar, pueda ver perturbados sus derechos debido al incumplimiento de los deberes patronales. Ha sostenido al respecto esta Corporaci\u00f3n12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho en ese sentido que el objetivo principal del sistema es brindar a los afiliados los servicios que requieren ya que las EPS cuentan con otros mecanismos para el recobro de los aportes en mora, como se sostuvo en la Sentencia SU-562 de 199913 en la que indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En las circunstancias anotadas, la EPS no se puede desligar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud . Tan as\u00ed que, en el propio ISS no se saca del sistema al trabajador con contrato suspendido y con mora patronal, sino que se le suspende la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. (&#8230;)\u201d. (Se subraya y resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la entrega de medicamentos que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad como principio del sistema de seguridad social en salud ha sido uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta el sistema, conforme la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad se basa, entre otras normativas, en el art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993 que lo define como \u201c(&#8230;) \u00a0la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente los art\u00edculos 153, numeral 3, art\u00edculo 162, el pre\u00e1mbulo de la misma ley y el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994. El primero define el principio al indicar que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enunciaciones sobre el principio de integralidad se encaminan a exigir la prestaci\u00f3n de servicios que satisfagan las necesidades de los afiliados y de las personas atendidas, como lo establece el art\u00edculo primero de la ley 100 de 1993 que define como objetivo del sistema: \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha sostenido la Corte16, en relaci\u00f3n al principio de integralidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En esa medida, el tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los casos en que se requiera \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las entidades prestadoras del mismo deben brindar una atenci\u00f3n integral a los usuarios, encaminada a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental del paciente, que le brinde garant\u00edas m\u00e9dicas para desarrollar una vida en condiciones dignas y estables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es necesario precisar que el car\u00e1cter progresivo del derecho a la salud contemplado en el art\u00edculo 49 de la constituci\u00f3n, limita el principio de integralidad y somete la prestaci\u00f3n del servicio a un m\u00ednimo de procedimientos, medicamentos y condiciones que se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 806 de 1998 precisa los alcances del POS como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la normativa ha definido al Plan Obligatorio de Salud como un instrumento que contiene los beneficios a los que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que, en aplicaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, pueden ampliarse los beneficios definidos por el plan cuando los afiliados o sus beneficiarios sufren alg\u00fan tipo de enfermedad catastr\u00f3fica, ruinosa o que pone en riesgo los derechos fundamentales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado as\u00ed, la tesis de que en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo por medio del cual es posible ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud con el objeto de dar cumplimiento a los principios constitucionales para garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas para que proceda la orden excepcional de suministrar medicamentos, tratamientos o servicios que se encuentran excluidos del POS. Los requisitos previstos son los siguientes18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado19, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito, es evidente que, en aquellos casos en los que un usuario del sistema requiera servicios, medicamentos o tratamientos que se encuentren excluidos del POS debido a sus condiciones f\u00edsicas y por presentar una enfermedad que pone en riesgo su vida, es una obligaci\u00f3n de las EPS prestarlo en forma \u00edntegra inaplicando algunas disposiciones legales con el objeto de salvaguardar derechos de \u00edndole constitucional que protegen la vida y la integridad f\u00edsica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revisar\u00e1 el caso examinado bajo el an\u00e1lisis de dos temas primordiales: el primero de ellos se referir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios del sistema general de seguridad social en salud, y el segundo tema, har\u00e1 referencia al suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del POS en casos de enfermedades que afecten la vida o la dignidad de la persona a la luz del principio de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que es pensionado de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., con los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de los trabajadores, y que debido a la falta de pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), EPS a la que est\u00e1 afiliado, no ha recibido la atenci\u00f3n que requiere para el tratamiento de sus dolencias, ni tampoco ha logrado que sus beneficiarios, su c\u00f3nyuge y su hijo, reciban los tratamientos y medicamentos que necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>Declara el se\u00f1or Correa Pacheco que la empresa de la que se pension\u00f3 descuenta de su mesada el monto de los aportes que est\u00e1 obligado a pagar como afiliado al sistema de salud. Arguye que FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. es la entidad responsable de que su EPS no le preste la atenci\u00f3n que requiere bajo el argumento de que la instituci\u00f3n no est\u00e1 obligada a prestar los servicios en aquellos casos en los que no se ha hecho el traslado de los aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso se advierte que la omisi\u00f3n de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social \u00a0del actor y de su n\u00facleo familiar, pues al no realizar el traslado de las cotizaciones al sistema incumpli\u00f3 las obligaciones legales que tiene como aportante y puso en riesgo los derechos del tutelante ya que ejecut\u00f3 sus obligaciones tard\u00edamente como consta a folio 47 del expediente, en el que la sociedad remite la cancelaci\u00f3n de la transferencia de los aportes al sistema de seguridad social integral por los meses de enero a abril 2006 realizada el 23 de mayo de 2006, fecha posterior a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente para esta Sala que FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. debe mantener al d\u00eda el pago de los aportes al sistema de salud de sus asalariados y de sus pensionados, pues de no hacerlo incurre en una conducta violatoria de los fundamentos constitucionales que le puede acarrear graves sanciones y, adem\u00e1s, le impone la obligaci\u00f3n de prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la \u00a0Sala que la entidad accionada (Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.) no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para prestar los servicios de salud al actor como le corresponder\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, lo que hace imperativo que la EPS preste la atenci\u00f3n que el tutelante necesita, decisi\u00f3n que fue ya ordenada por los jueces de instancia al identificar la imposibilidad de la prestaci\u00f3n directa por parte de la instituci\u00f3n que paga la pensi\u00f3n al se\u00f1or Correa Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la imposibilidad de asumir la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., el cumplimiento de la obligaci\u00f3n corresponde subsidiariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 EPS, entidad que debe asumir regularmente la atenci\u00f3n en salud de los trabajadores pensionados y de los empleados de la entidad accionada en caso de que no se haya realizado el traslado de los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de acuerdo con los hechos de la demanda, se colige que \u00a0el proceder del I.S.S no atiende a los principios del sistema de seguridad social, ya que dicha instituci\u00f3n evadi\u00f3 el deber en el caso concreto y dej\u00f3 de acoger y acatar en debida forma el principio de continuidad que rige el sistema y, por ende, de garantizar el acceso permanente del afiliado a los servicios que demanda como consecuencia de sus dolencias o necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el incumplimiento en las obligaciones dinerarias debe generar sanciones, por estar el afiliado en el r\u00e9gimen contributivo del sistema, dichas sanciones no pueden afectar otros derechos fundamentales como el de la vida, pues con ello se castiga al afiliado y se pone en riesgo su salud e integridad, m\u00e1s aun cuando el pensionado, como es del caso, se ha afiliado de buena fe al sistema, como se sostuvo en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos del presente fallo de tutela, es claro que la EPS no puede negarse a prestar los servicios de salud ya que debe utilizar otros medios para repetir contra el aportante negligente que no ha hecho los pagos al sistema, para garantizar siempre la prestaci\u00f3n de servicios en forma permanente e ininterrumpida. Es \u00a0por ello una obligaci\u00f3n de las EPS iniciar el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observa en los antecedentes de esta sentencia los jueces de instancia ampararon \u00a0derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, \u00a0del accionante, puesto que se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0procediera a restablecer los servicios de salud que otorga parcialmente el pensionado y a sus beneficiarios, autorizando los medicamentos, procedimientos y atenci\u00f3n especializada. Por esta raz\u00f3n y de acuerdo con lo dicho en precedencia, se confirmar\u00e1 esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte respecto a los derechos de la c\u00f3nyuge y del hijo del tutelante esta Sala considera que se encuentran protegidos y, en consecuencia, \u00a0satisfechas las peticiones del se\u00f1or Correa Pacheco, ya que en las decisiones de instancia se orden\u00f3 al I.S.S \u2013 EPS que preste atenci\u00f3n en salud a dichos beneficiarios cuando existe mora en la transferencia de los aportes al sistema general de seguridad en salud por parte de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.. Con la orden impartida, entonces, se salvaguardaron y protegieron los derechos a la seguridad social y a la salud de los beneficiarios \u00a0pues se garantiz\u00f3 el acceso a los servicios de salud de la se\u00f1ora \u00a0MARLENE QUINTERO, y de \u00a0LUIS ALFREDO CORREA QUINTERO, por lo que se confirmar\u00e1n las sentencias en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0encuentra en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de segunda instancia que \u00e9ste confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n y aclar\u00f3\u201c el numeral primero (1) de la parte resolutiva, en el sentido, que la EPS-ISS debe suministrar al afiliado y sus beneficiarios los medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s servicios que requieren, siempre que est\u00e9n incluidos dentro del POS y sin que el incumplimiento o mora en el pago de los aportes por parte de la Sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., se convierta en un obst\u00e1culo para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, ya que como acertadamente lo indic\u00f3 la falladora de primer grado, corresponde a la EPS-ISS adelantar las acciones correspondientes para el cobro de los aportes adeudados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dicha aclaraci\u00f3n en el \u00a0fallo de segunda instancia en la que se resuelve que \u201c(&#8230;) la EPS-I.S.S debe suministrar al afiliado y sus beneficiarios los medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s servicios que requieren, siempre que est\u00e9n incluidos dentro del POS (&#8230;)\u201d es contraria a los principios constitucionales y restringe los derechos del actor, pues al limitar los servicios a aquellos que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS orden\u00f3 un medicamento que el actor requiere urgente y que no esta en el P.O.S. se dejan de aplicar principios del sistema de seguridad social y se desprotegen los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe siempre propender por garantizar a los usuarios el restablecimiento de sus capacidades f\u00edsicas y mentales y por brindar tratamientos integrales que protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquellas situaciones en las que los usuarios necesiten de tratamientos, procedimientos o medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud deben prestarse los servicios cuando el paciente re\u00fana los requisitos establecidos por la jurisprudencia, ya mencionados en el aparte de fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en caso de que el actor cumpla con las exigencias descritas no puede neg\u00e1rsele la posibilidad de recibir los servicios por decisi\u00f3n de la EPS, ni mucho menos puede el juez de tutela restringir el acceso solamente a aquellos contenidos en el POS pues de ser as\u00ed y de necesitar el afiliado o el beneficiario de un servicio adicional como consecuencia de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se pone su vida e integridad en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada la situaci\u00f3n del actor y la restricci\u00f3n contenida en el fallo de segunda instancia que limita la prestaci\u00f3n de los servicios de la EPS \u00a0a los que est\u00e9n incluidos dentro del POS, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia para que sea posible ordenar el suministro de medicamentos que se encuentren excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el primer requisitos referente a que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, del estudio del caso se concluye que el se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco requiere del medicamento TERAZOSIN21 por sufrir de hipertrofia prost\u00e1tica que de no ser tratada puede generar secuelas nocivas para su salud. Sostiene, al respecto \u00a0el I.S.S en el oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Correa Pacheco present\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solicitud, para estudio del medicamento, que a la fecha no ha sido atendida lo que significa que el tutelante a la fecha necesita de la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito de la jurisprudencia, concerniente a que el medicamento no pueda ser remplazado por otro pese a que se pidi\u00f3 la informaci\u00f3n, no existe pronunciamiento del I.S.S. en cuanto a que el TERAZOSIN puede ser sustituido, por lo que se aplicar\u00e1 el principio de veracidad en el sentido de que esa droga se requiere sin que pueda sustituirse22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al \u00faltimo de los requisitos referente a que el galeno que prescribi\u00f3 el medicamento se encuentre adscrito a la EPS, no se debate por el Instituto de Seguros Sociales dicha situaci\u00f3n, y reposa en el expediente copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida, raz\u00f3n por la cual esta Sala da por cumplidos en su totalidad los requerimientos determinados de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia para el suministro de medicamentos NO &#8211; POS, para esta Sala es importante aclarar que pese a que en el oficio radicado ante esta Corporaci\u00f3n por parte del I.S.S. \u00a0se enuncia que el tutelante present\u00f3 solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que se autorizara el medicamento TERAZOSIN, dicha condici\u00f3n no es \u00f3bice para negar el suministro del medicamento por el juez de tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 200523, dispuso lo siguiente en cuanto al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.24 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d.\u00a0 (Se subraya y resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que no existe fundamento alguno para negar el suministro del medicamento por encontrarse en curso una solicitud ante el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues dicho tr\u00e1mite no es requisito para que el juez de tutela en el caso concreto imparta una orden que salvaguarda los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo que concierne a la orden impartida por el juez de segunda instancia sobre el suministro de medicamentos y servicios a la c\u00f3nyuge y al hijo del tutelante solamente a aquellos contenidos dentro del POS, esta Sala considera que no existen elementos de juicio suficientes que permitan encontrar la afectaci\u00f3n o la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental para ordenar alg\u00fan medicamento, tratamiento o servicio requerido que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud por lo que se decidir\u00e1 confirmar el fallo de segunda instancia en su integridad, en lo ateniente a los beneficiarios del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso especifico del se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco, debido a su situaci\u00f3n de salud, se acoge la excepci\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de la normativa25 sobre el acogimiento del Plan Obligatorio de Salud y se llama la atenci\u00f3n al \u00a0I.S.S.-EPS para que lo atienda suministr\u00e1ndole el medicamento TERAZOSIN que se encuentra excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n decide revocar parcialmente el numeral de aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, para que al actor se le suministre el medicamento TERAZOSIN por parte del I.S.S., si a\u00fan no le ha sido entregado, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, con la opci\u00f3n de repetir contra el FOSYGA \u00a0por los gastos adicionales en los que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema, \u00a0y confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia proferida26. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto, decretada mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de Noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto del se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que excluye el medicamento ordenado del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, solamente en \u00a0cuanto aclar\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u201cque la EPS \u2013ISS debe suministrar al afiliado y sus beneficiarios, los medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s servicios que requieran, siempre que est\u00e9n incluidos dentro del POS\u201d. En su lugar ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-EPS, Seccional Santander, que suministre el medicamento TERAZOSIN, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia al se\u00f1or Alfredo Correa Pacheco \u00a0conforme a la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y luego continuar suministr\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la EPS- I.S.S que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el \u00a0POS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, que a su vez confirm\u00f3 la providencia judicial de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver: Art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1406 de 1999. Para los efectos del presente decreto, las expresiones \u00absistema\u00bb, \u00abentidad administradora\u00bb, \u00abadministradora\u00bb, \u00abaportante\u00bb y \u00abafiliado\u00bb tendr\u00e1n los siguientes alcances: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAportante\u00bb es la persona o entidad que tiene la obligaci\u00f3n directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o m\u00e1s de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o m\u00e1s afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresi\u00f3n \u00abaportantes\u00bb, se entender\u00e1 que se hace referencia a las personas naturales o jur\u00eddicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y dem\u00e1s personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Decretos: 1406 de 1999 y 806 de 1998. Ver Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1073 de 2002. Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C \u2013 177 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-562 de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-177 de 1998. M. P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias: \u00a0T- 122 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo de tutela la Corte Constitucional orden\u00f3 a COOMEVA EPS. prestar los servicios de salud en forma integral a la accionante por padecer \u00e9sta c\u00e1ncer de mama y necesitar en consecuencia medicamentos y tratamientos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-133 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Por medio de esta sentencia \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0realizar todos los tratamientos, terapias, medicamentos y brindar \u00a0la atenci\u00f3n necesaria para el transplante de pulm\u00f3n que requer\u00eda la tutelante debido al enfisema pulmonar que presentaba, con fundamento en el principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 156, \u00a0literal c de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-111 de 2003. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias: T \u2013 1129 de 200.4. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. T \u2013 387 de 2005. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias: T &#8211; 406 de 2001. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-071 de 2006. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-289 de 2001. M.P.\u00a0: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. T &#8211; 0424 de 2005. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-652 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver MEDLINE PLUS. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/druginfo\/medmaster\/a693046-es.html \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara cu\u00e1les condiciones o enfermedades se prescribe el terazosin? La terazosina se usa para tratar los s\u00edntomas de la pr\u00f3stata agrandada (hiperplasia prost\u00e1tica benigna o CHP), que incluyen dificultad para orinar (vacilaci\u00f3n, goteo, corriente d\u00e9bil y vaciado incompleto de la vejiga), dolor al orinar y necesidad de orinar con frecuencia y urgencia. Tambi\u00e9n se usa solo o en combinaci\u00f3n con otros medicamentos para tratar la hipertensi\u00f3n. La terazosina pertenece a una clase de medicamentos llamados alfabloqueadores. Alivia los s\u00edntomas de la hiperplasia al relajar los m\u00fasculos de la vejiga y de la pr\u00f3stata. Disminuye la presi\u00f3n arterial al relajar los vasos sangu\u00edneos para que la sangre pueda fluir de manera m\u00e1s eficiente a trav\u00e9s del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia: T \u00a0&#8211; 1063 de 2005. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 806 de 1998. ARTICULO 28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no est\u00e9n cotizando al sistema recibir\u00e1n \u00fanicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras sentencias las siguientes: SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018, T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 MORA PATRONAL-Prestaci\u00f3n de servicios de salud primaria o subsidiariamente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}