{"id":14196,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-057-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-057-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-07\/","title":{"rendered":"T-057-07"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter excepcional del suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera no es excusa para vulnerar el derecho a la igualdad real de los coasociados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Improcedencia cuando solicitante no se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental no se encuentran en estado de debilidad manifiesta, deben someterse a las condiciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social, entre ellas que deber\u00e1n atender con sus propios recursos o los de su grupo familiar, los requerimientos en materia de salud no previstos en el Plan Obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay inexistencia de temeridad cuando hay una adecuada justificaci\u00f3n de la segunda tutela y condiciones f\u00e1cticas totalmente distintas por que se trata de: (i) hechos que no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten la vida biol\u00f3gica o las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Debe analizarse en cada caso en concreto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostraci\u00f3n plena con sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1451885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba contra Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Sesenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba contra Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, porque la entidad accionada se niega a suministrarle el Dispositivo CPAP Nasal formulado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba, de 59 a\u00f1os de edad, cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Famisanar, desde el 1\u00b0 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la accionante, quien padece de asma, le fue diagnosticado S\u00edndrome de Apnea Hipopnea Obstructivo del Sue\u00f1o Severo, mediante examen practicado el 29 de abril de 2006, en acatamiento de la orden emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, seg\u00fan fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de junio de 2006, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 que la accionante requiere utilizar el Dispositivo CPAP Nasal a presi\u00f3n de 12 cms de agua, para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de junio de 2006, la entidad accionada le neg\u00f3 a la actora el suministro del CPAP NASAL, por ser \u201c SERVICIOS Y SUMINISTROS NO POS\u201d se\u00f1alando que la misma \u201cDEBE ASUMIR EL COSTO TOTAL DE LOS SERVICIOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS de Famisanar, expedidos a nombre de Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica que da cuenta de los padecimientos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de marzo de 2006, que ordena a Famisanar EPS practicar a la accionante el examen denominado Polisomnograma en Titulaci\u00f3n CPAP. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del resultado del examen practicado el 29 de marzo de 2006, que da cuenta de que la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba padece de \u201cS\u00edndrome de \u00a0Apnea Hipopnea Obstructivo del Sue\u00f1o Severo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden m\u00e9dica, emitida el 8 de junio de 2006, que prescribe a la actora la utilizaci\u00f3n del dispositivo CPAP, a presi\u00f3n de 12 cent\u00edmetros de agua. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y o medicamentos, proferido por Famisanar EPS, el 14 de junio de 2006, porque el Dispositivo prescrito por el m\u00e9dico tratante de la actora no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba instaura acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el juez constitucional le ordene a Famisanar EPS suministrarle el Dispositivo que le fue ordenado, para tratar el S\u00edndrome de Apnea Hipopnea Obstructivo del Sue\u00f1o que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se encuentra afiliada a la EPS accionada, desde el 1\u00b0 de abril de 1997 y que, desde entonces, ha atendido cumplida y estrictamente el pago de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace 30 a\u00f1os sufre de asma persistente severa, que est\u00e1 siendo tratada con medicamentos y que \u201chace aproximadamente un a\u00f1o empec\u00e9 a tener crisis cada 2-3 meses con s\u00edntomas nocturnos, congesti\u00f3n nasal y secreci\u00f3n constante mucoide\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, dadas las complicaciones de su estado de salud, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un Polisomnograma en Titulaci\u00f3n CPAP Nasal, el que la EPS accionada inicialmente no autoriz\u00f3 y que, m\u00e1s adelante, debi\u00f3 practicar, en acatamiento de la orden del Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 proferida el 28 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mediante el fallo de tutela a que se hace menci\u00f3n, fue protegido su derecho a \u201cque me fueran practicados los ex\u00e1menes pertinentes y adicionalmente que fueran atendidas todas las necesidades posteriores que resultaran necesarias como consecuencia de dichos ex\u00e1menes, incluido el eventual suministro del CPAP con el fin de corregir la apnea hipopnea de la cual sufro\u201d; como quiera que el juez de amparo \u201corden\u00f3 a FAMISANAR EPS que me fuera autorizado el examen (\u2026) y se estimaron procedentes todas mis pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la EPS accionada autoriz\u00f3 el examen, que fue realizado el 29 de abril del 2006 por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana y da cuenta de que la actora padece S\u00edndrome de Apnea Hipopnea Obstructivo de Sue\u00f1o Severo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, no obstante el resultado del examen y las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, la EPS accionada se niega a suministrar el Dispositivo CPAP Nasal, vulnerando su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la apoderada general de la sociedad EPS Famisanar LTDA solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n que se revisa, porque constituye una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que \u201cversa sobre los mismos hechos y derechos de la acci\u00f3n que fue presentada ante el Juzgado Veintisiete (sic) Penal Municipal\u201d, cuyo fallo del 28 de marzo de 2006 fue cumplido a cabalidad por esta EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interviniente se\u00f1ala que la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y declara un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n treinta siete mil pesos ($1&#8217;137.000.00), es decir que la misma puede sufragar el costo del alquiler mensual del C-PAP que oscila entre doscientos mil ($200.000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (250.000.00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, en Sentencia del 18 de junio del 2006, niega a la actora la protecci\u00f3n invocada, por considerar que la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del Dispositivo prescrito por su m\u00e9dico tratante, toda vez que cuenta con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n treinta siete mil pesos ($1&#8217;137.000.00), es decir que \u201cno se encuentra dentro del grupo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, fundada en que el fallador de primer grado tendr\u00eda que haber considerado que sus ingresos econ\u00f3micos se ven disminuidos i) por sus aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social, ii) con los gastos que demanda su asistencia a los controles peri\u00f3dicos de su salud y los copagos de las consultas, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes de laboratorio y radiograf\u00edas y iii) por las actividades a las que debe asistir para atender la Osteoartrosis que tambi\u00e9n padece. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, deducidos los gastos antes relacionados, no cuenta sino con $925.000.00 para cubrir otros gastos esenciales, como el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y se protejan sus derechos fundamentales, si se considera que el alquiler del Dispositivo prescrito por su m\u00e9dico tratante equivale a una tercera parte de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de 2006, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede compartir los argumentos de la accionante de \u201c que no cuenta con dineros para cubrir el costo del dispositivo CPAP NASAL, cuando devenga una suma de dinero suficiente producto de su pensi\u00f3n, a la cual se debe acudir para cubrir ese valor del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 26 de Octubre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si la EPS Famisanar vulnera los derechos fundamentales de la actora, en cuanto se niega a suministrarle el Dispositivo que la misma requiere para atender el S\u00edndrome de Apnea Obstructivo del Sue\u00f1o que padece, con base en que \u00e9ste no se encuentra en el POS y que la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba puede sufragar el costo que demanda su alquiler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Sesenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, declaran improcedente la acci\u00f3n que se revisa, fundados en que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, comoquiera que no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de suministro de elementos y medicamentos no incluidos en el POS, dada la capacidad econ\u00f3mica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que previamente la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia, con el objeto de resolver si la accionada est\u00e1 obligada a suministrar a la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba el Dispositivo prescrito por su m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de que aquel no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter excepcional del suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 49 constitucional que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que el Estado deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Estado determinar\u00e1 la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y lograr\u00e1 la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura y el art\u00edculo 162 de la misma normatividad dispone que el Plan Obligatorio permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad, definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la disposici\u00f3n en cita que \u201cel contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d y que el Plan de la familia del cotizante \u201cser\u00e1 similar al anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cdise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo en forma progresiva antes del a\u00f1o 2001\u201d y que, \u201cen su punto de partida\u201d, el Plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel y dispondr\u00e1 el incremento progresivo de los servicios del segundo y tercer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acuerdo N\u00famero 008 de 1994 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adopt\u00f3 el Plan Obligatorio para el R\u00e9gimen Contributivo sujeto a \u201clas condiciones financieras del Sistema y a la econom\u00eda del pa\u00eds, para garantizar la concordancia entre el costo de las actividades incluidas en el Plan con su respectiva disponibilidad de recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Acuerdo al que se hace menci\u00f3n, describe, entre otros tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la \u201ccura de reposo o del sue\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional que las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio se explican en cuanto \u201clos recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que la poblaci\u00f3n requiera en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como las privadas que los prestan1\u201d. Agrega la decisi\u00f3n:. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica, que los recursos con que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro y completamente l\u00f3gico que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin perjuicio del soporte financiero del Sistema, dados los escasos recursos con que cuenta el mismo y la necesidad de adoptar su incremento progresivo pero sustentable, como qued\u00f3 dicho, los art\u00edculos 13 y 85 constitucionales disponen que la igualdad de todas las personas deber\u00e1 ser real y efectiva y las medidas para lograrla, de adopci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, se\u00f1ala que \u201csi bien en principio el Estado est\u00e1 obligado a satisfacer \u00fanicamente las necesidades m\u00e9dico asistenciales de la poblaci\u00f3n, incluidas dentro de pol\u00edticas de cobertura progresiva, elaboradas con fundamento en los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, la necesidad de promover de manera inmediata condiciones reales de igualdad indica que el Sistema de Seguridad Social tiene que contar con mecanismos excepcionales, destinados a atender integralmente a quienes no pueden acceder a servicios complementarios de salud 3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse, entonces, que la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de condiciones de prestaci\u00f3n obligatorias a las que acceden todos los afiliados incondicionalmente, seg\u00fan el contenido fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud4, comprende actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio, pero relacionados con el derecho a la vida y con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer, cuando las condiciones personales y familiares del afectado, as\u00ed lo indican\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que con el objeto de hacer posible la igualdad real y efectiva de todas las personas ante la ley, las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tienen derecho a que el Sistema de Seguridad Social atienda sus requerimientos, relacionados con su derecho inalienable a gozar de condiciones de salud acordes con su dignidad, sin perjuicio de las exclusiones contempladas en el Plan Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con lo expuesto esta Corte tiene definidos los requisitos que deber\u00e1n cumplirse para acceder a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de elementos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Se\u00f1ala la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional (salvo en el caso de los ni\u00f1os). \u00a0La vida del afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad en el servicio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento \u00a0provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo, contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo en presencia de los requisitos antes relacionados, entre los que se destaca la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y de su familia, las Entidades Prestadoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n en el deber de ordenar el procedimiento o el suministro de los elementos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo atinente a la condici\u00f3n econ\u00f3mica, que da derecho al afiliado a obtener del Sistema de Seguridad Social una atenci\u00f3n en salud que supera los tratamientos y el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio, esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia que el estado de debilidad manifiesta de quien demanda el amparo deber\u00e1 haberse demostrado, lo cual no ocurre cuando queda demostrado que el afectado cuenta con recursos que le permiten atender sus requerimientos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y el art\u00edculo 95 del mismo ordenamiento, en sus numerales primero y s\u00e9ptimo, establecen para todas las personas los deberes de respetar los derechos ajenos, no abusar de sus prerrogativas y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19918 dispone que se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes, injustificadas, de protecci\u00f3n constitucional instauradas por la misma persona, con miras a obtener igual protecci\u00f3n por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte que act\u00faa con temeridad y con desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales, quien, directamente o por conducto de apoderado, instaura la misma acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando igual protecci\u00f3n, sin la debida justificaci\u00f3n, comoquiera que adem\u00e1s de desconocer el principio de la buena fe, vulnera el juramento exigido por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y expone a la administraci\u00f3n de justicia a que se profieran fallos dis\u00edmiles e incluso contradictorios9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que quien habiendo obtenido protecci\u00f3n constitucional recurre a una nueva acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 en el deber de justificar su conducta, toda vez que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cdebe ser utilizad[o] de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los lineamientos b\u00e1sicos y las limitaciones para que su uso se d\u00e9 de manera prudente y ajustado a las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay inexistencia de temeridad cuando hay una adecuada justificaci\u00f3n de la segunda tutela y condiciones f\u00e1cticas totalmente distintas por que se trata de: (i) hechos que no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela11; (iii) que los nuevos hechos afecten la vida biol\u00f3gica o las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las actuaciones temeraria debe ser analizadas de manera especial, para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente se\u00f1alados \u201cpartiendo siempre de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica12\u201d y la sujeci\u00f3n estricta al debido proceso, a cuyo tenor la conducta contraria a los deberes constitucionales y legales tendr\u00e1 que haber sido demostrada y el sindicado contado con la oportunidad de alegar en su favor y controvertir las pruebas allegadas en su contra13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto- Las sentencias revisadas ser\u00e1n confirmadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, porque la entidad accionada se niega a suministrar el Dispositivo CPAP Nasal que requiere para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que padece de asma y que, debido a complicaciones relacionadas con el sue\u00f1o, mediante fallo de tutela, su derecho a la salud fue amparado por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de disponer que la EPS accionada autorizara la pr\u00e1ctica del examen ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ella solicit\u00f3 \u201cque me fueran practicados los ex\u00e1menes pertinentes y adicionalmente que fueran atendidas todas las necesidades posteriores que resultaran necesarias como consecuencia de dichos ex\u00e1menes, incluido el eventual suministro del CPAP con el fin de corregir la apnea hipopnea de la cual sufro\u201d y que el juez de amparo \u201corden\u00f3 a FAMISANAR EPS que me fuera autorizado el examen (\u2026) y se estimaron procedentes todas mis pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar LTDA, por su parte, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada fundada en que i) \u201cversa sobre los mismos hechos y derechos de la acci\u00f3n que fue presentada ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal (sic)\u201d, cuyo fallo del 28 de marzo de 2006, fue cumplido a cabalidad por \u00e9sta EPS y ii) la actora cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el valor del alquiler del Dispositivo que requiere, excluido del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1 declaran improcedente la acci\u00f3n que se revisa, pues a su juicio no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, comoquiera que, dada la capacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir el valor del tratamiento, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos no previstos en el Plan Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente permiten afirmar que la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el mes de marzo de 2006, contra Famisanar EPS, solicitando la pr\u00e1ctica de un examen denominado Polisonograma en Titulaci\u00f3n CPAP y tambi\u00e9n demuestran i) que su pretensi\u00f3n de amparo fue concedida, ii) que practicado el examen pudo establecerse que la antes nombrada padece de APNEA HIPOPNEA OBSTRUCTIVO DE SUE\u00d1O SEVERO y iii) que para la atenci\u00f3n de su dolencia requiere el suministro del DISPOSITIVO CPAP NASAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, la pretensi\u00f3n de la actora se dirige a que la EPS accionada suministre el Dispositivo a que se hace menci\u00f3n, que la misma se niega a entregar, en raz\u00f3n de que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aquellos considerados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, seg\u00fan fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2006 y que en consecuencia no hay lugar a rechazar la acci\u00f3n que se revisa a causa de temeridad de la pretensi\u00f3n, como lo solicita la apoderada de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, practicado el examen m\u00e9dico, ordenado por el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 y obtenida la orden de su m\u00e9dico tratante conforme a los resultados del mismo, la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Marentes C\u00f3rdoba acude nuevamente ante el juez de amparo, esta vez para que se le suministre el Dispositivo CPAP Nasal, circunstancia no considerada en la primera acci\u00f3n, comoquiera que, para entonces, se requer\u00eda determinar el padecimiento de la actora, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, de parte de la acci\u00f3nante, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la decisi\u00f3n de Famisanar EPS, en el sentido de negarse a autorizar el suministro del Dispositivo CPAP Nasal, bajo el argumento de no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Marentes de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, por intermedio de la accionada y reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n treinta siete mil pesos ($1&#8217;137.000.00), de manera que tendr\u00e1 que cancelar con sus propios recursos el alquiler mensual del Dispositivo Nasal que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien la actora se\u00f1ala que asume otros gastos relacionados con su salud, \u00e9stos no le impiden asumir el pago del alquiler del Dispositivo, el que, seg\u00fan lo certifica la EPS accionada oscila entre $200. 000 y $250. 000 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a la Sala a confirmar las decisiones de instancia, porque mal podr\u00eda ser obligada la E.P.S. accionada a responder por el suministro de un elemento excluido del Plan Obligatorio de Salud cuy gasto la actora bien puede asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, el 18 de junio y 1\u00b0 de septiembre de 2006, respectivamente, para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Hilda Mar\u00eda Marentes de C\u00f3rdoba contra la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 377de 2005 y T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre los reg\u00edmenes con que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Salud para efectos de financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, se puede consultar, entre otras, la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, \u00a0T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y T-668 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida de un menor de edad a quien el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. hab\u00eda remitido al exterior para un transplante de m\u00e9dula, entre otros argumentos, puesto que estaba probado que su padre ten\u00eda m\u00faltiples obligaciones financieras por cubrir y con sus ingresos mensuales le era imposible costear la parte del tratamiento no cubierto por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia sobre incapacidad econ\u00f3mica para costear medicamentos excluidos del P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver \u00a0las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083, T- 707 y T-721 de 2003 y \u00a0T-336 y T- 082 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-338 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso antes citado, la Corte se abstuvo de declarar temeraria la conducta del accionante, sin perjuicio de que el mismo present\u00f3 dos acciones de tutela, toda vez que consider\u00f3 que era imposible que el mismo, al entablar la primera acci\u00f3n, conociera los hechos relacionados en la segunda demanda, porque estos ocurrieron con posterioridad a las primeras decisiones, \u201c(\u2026) si bien las solicitudes hechas por parte del [actor], tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela (\u2026) efectivamente se est\u00e1 ante una nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en ning\u00fan momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-721 de 2003 y T-954 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter excepcional del suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera no es excusa para vulnerar el derecho a la igualdad real de los coasociados\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}