{"id":14197,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-058-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-058-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-07\/","title":{"rendered":"T-058-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculados se les except\u00faa del cobro de los copagos en casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n tienen justificaci\u00f3n constitucional siempre y cuando la capacidad de pago del valor del procedimiento que corresponde al afectado no se convierta en un condicionamiento para la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere y por tanto esa circunstancia se traduzca en la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona afectada afirma no tener capacidad econ\u00f3mica, la contraparte no comprueba lo contrario y el juez no hace uso de su facultad oficiosa, la afirmaci\u00f3n del demandante se tendr\u00e1 por cierta y la falta de prueba no puede convertirse en argumento v\u00e1lido para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cateterismo card\u00edaco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1453531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Hern\u00e1ndez Vizcaino contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n en el fallo adoptado por los Juzgados Diecis\u00e9is Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Javier Hern\u00e1ndez Viscaino contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna en raz\u00f3n de la negativa de la entidad accionada de cubrir el pago y por ende la realizaci\u00f3n del procedimiento de cateterismo card\u00edaco, que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Vizcaino, de 66 a\u00f1os de edad, instaura acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. por la negativa de \u00e9sta a cubrir el costo del \u201ccateterismo card\u00edaco\u201d que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante debido a que padece de \u201cIsquemia coronaria severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que pertenece al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su hija Eladia Hern\u00e1ndez Torres y cuenta con 23 semanas cotizadas. \u00a0Asegura que ante malestares de salud acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica General del Norte donde le fue diagnosticada \u201cIsquemia coronaria severa\u201d y ordenado el procedimiento de cateterismo card\u00edaco el 25 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el mismo d\u00eda, el actor solicit\u00f3 ante la E.P.S. accionada la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del servicio ordenado, ante lo cual, la Analista Integral de Servicio al Cliente neg\u00f3 la solicitud, sustentada en que las semanas que el actor ten\u00eda cotizadas no eran suficientes para cubrir el 100% del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es una persona pobre, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos del servicio de salud que requiere. Afirma estar desempleado, pertenece al estrato socio econ\u00f3mico 2, y considera encontrarse \u201cen estado de manifiesta indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se protejan de manera inmediata sus derechos a la vida y a la salud presuntamente vulnerados por la entidad accionada y se ordene a la misma cubrir el costo y realizar el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la entidad accionada, sucursal Barranquilla, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia considerando que el actor, al momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, cuenta con 43 semanas cotizadas y conforme a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (MAPIPOS) el procedimiento que \u00e9ste requiere no puede contar con una cotizaci\u00f3n inferior a 100 semanas y por lo menos 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, no obstante, aclara que lo que no puede autorizar la E.P.S. a la cual representa es el pago del servicio m\u00e1s no la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, de igual forma, que el tratamiento que reclama el actor es de los establecidos en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como tratamiento para enfermedades catastr\u00f3ficas y las semanas de cotizaci\u00f3n que autorizan su pr\u00e1ctica dentro del P.O.S. son de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 60 del Decreto 806 de 1998. \u00a0Conforme a la normatividad enunciada, asegura, que el accionante debe cubrir el 57% del costo total del procedimiento, valor proporcional al tiempo por \u00e9l cotizado, pues la entidad promotora de salud se har\u00eda cargo del 43% restante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica del accionante, aduce que en el r\u00e9gimen contributivo se presume la capacidad econ\u00f3mica del particular conforme al principio de solidaridad, y en el presente caso esa presunci\u00f3n tiene sustento en que el accionante no demostr\u00f3 lo contrario; sin embargo, si se llegara a probar la falta de capacidad del accionante la llamada a cubrir el monto restante es la Secretaria de Salud del Departamento, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 1998, Ley 715 de 2005 y el Concepto 4744 de abril de 2004 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno puesto que ha dado cumplimiento a la normatividad sobre la materia y ha prestado todos los servicios que el accionante ha requerido; aclara que en caso de no acoger los fundamentos por \u00e9l expuestos, se autorice el cobro al FOSYGA y se limite la orden al suministro del procedimiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.761.618 en la que se consigna la fecha de nacimiento de Pedro Javier Hern\u00e1ndez Visca\u00edno el 3 de diciembre de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico Sa\u00fal Christiansen (Cardi\u00f3logo), en formato de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte el 25 de enero de 2006 a nombre de Pedro Hern\u00e1ndez donde se lee: \u201cCateterismo Cardiaco L\u00f3bulo izquierdo (ilegible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Evoluci\u00f3n M\u00e9dica en formato de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte a nombre de Hern\u00e1ndez Pedro donde consta que \u201cIDX: HTA controlada, cardiopat\u00eda isquemia (&#8230;) cateterismo por definir PTCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del tres (3) de mayo de 2006, concede el amparo acudiendo a los pronunciamientos de esta Corte en la materia. \u00a0Sobre el particular manifiesta que el pago compartido del monto del procedimiento ordenado es ajustado a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se observen las circunstancias concretas de cada caso1. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del caso concreto, el Juez considera que i) la enfermedad que padece el actor es de aquellas denominadas catastr\u00f3ficas; ii) el tratamiento que requiere fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y iii) la incapacidad econ\u00f3mica del accionante se fundamenta en la afirmaci\u00f3n indefinida realizada por \u00e9ste en su escrito de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., a trav\u00e9s del Gerente de la sucursal de Barranquilla, impugna el fallo sin allegar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de veintiocho (28) de julio de 2006, revoca el amparo por considerar que el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 \u201cexpresa que el usuario deber\u00e1 financiar directamente la droga, o en este caso el procedimiento que no se encuentre en el POS o en su defecto acudir a las entidades estatales que prestan el servicio de salud (&#8230;) pues el estado es el responsable de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, siempre que para el afiliado haya una situaci\u00f3n de riesgo para su vida, empero deber\u00e1 probar la falta de capacidad del pago total o parcial para financiar el procedimiento\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ello, aduce que si bien el accionante manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento, \u201c en el expediente no hay documento que conduzca a concluir (sic) que el accionante carece de capacidad para pagar el procedimiento quir\u00fargico que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 28 de noviembre de 2006, la Representante Legal y Secretaria General de Salud Total E.P.S. comunica al Magistrado Sustanciador que al se\u00f1or Pedro Javier Hern\u00e1ndez Vizca\u00edno le fue practicada la cirug\u00eda de Cateterismo Cardiaco ordenada por su m\u00e9dico tratante el 23 de mayo de 2006, con un cubrimiento del 100% del valor del procedimiento por parte de la entidad que representa: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 3 de noviembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Vizca\u00edno, de 66 a\u00f1os de edad, solicita al Juez de tutela le proteja sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna los cuales considera vulnerados por Salud Total E.P.S. al no asumir la totalidad del costo de la cirug\u00eda de \u201cCateterismo Card\u00edaco\u201d que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0La entidad prestadora de salud accionada aduce que no ha vulnerado derecho alguno, pues la normatividad vigente sobre la materia determina que se cubrir\u00e1 el valor del procedimiento solicitado siempre y cuando el paciente cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, periodo que no cumple el accionante. \u00a0El Juez de primera instancia concede el amparo en consideraci\u00f3n a que la enfermedad padecida por el actor es de aquellas denominadas catastr\u00f3ficas, y que su incapacidad econ\u00f3mica se encuentra sustentada en la afirmaci\u00f3n que realiza en su escrito de tutela y por ser una afirmaci\u00f3n indefinida no requiere de prueba. \u00a0Por su parte, el Juez de segunda instancia revoca el amparo aduciendo que no es la entidad accionada la obligada a asumir el costo del procedimiento que le corresponde cubrir al actor, pues quienes tienen el deber legal de asumirlo son los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como revelan los antecedentes, el procedimiento denominado cateterismo card\u00edaco que solicita el actor mediante la presente acci\u00f3n fue practicado el 23 de mayo de 2006, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por Salud Total E.P.S. a esta Corporaci\u00f3n, el 28 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde declarar la existencia de un hecho superado toda vez que el objeto perseguido por la acci\u00f3n ha desaparecido, sin embargo se realizar\u00e1n unas breves consideraciones acerca del car\u00e1cter constitucional del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y no tienen capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Preliminares. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en conexidad con la vida digna. El Sistema de Seguridad Social frente a las enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete la vida digna u otros derechos fundamentales4, de igual manera ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud es el mecanismo mediante el cual el deber constitucional de atenci\u00f3n en salud se ve materializado5. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Seguridad Social existen dos reg\u00edmenes, a saber, el subsidiado y el contributivo, el \u00faltimo de estos se sostiene por los aportes efectuados por los trabajadores de manera individual o en concurrencia con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica que brinda el sistema de seguridad social el art\u00edculo 1646 de la Ley 100 de 1993 establece que habr\u00e1 algunos servicios de alto costo que podr\u00e1n estar sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0Cuando esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de esta norma7la consider\u00f3 acorde con la Carta Pol\u00edtica puesto que el pago del valor del procedimiento que debe cubrir el afectado tiene justificaci\u00f3n en el principio de solidaridad, sin embargo, tambi\u00e9n consider\u00f3 que en casos de urgencias la pr\u00e1ctica del procedimiento debe llevarse a cabo: \u201c[e]n los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas o privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes lo soliciten, tengan o no capacidad de pago\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de personas con enfermedades catastr\u00f3ficas y sin capacidad de pago, este Tribunal ha considerado que los derechos a la vida y a la salud no pueden verse condicionados a normas o situaciones de orden econ\u00f3mico \u201cpues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos . Los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d- negrilla fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n tienen justificaci\u00f3n constitucional siempre y cuando la capacidad de pago del valor del procedimiento que corresponde al afectado no se convierta en un condicionamiento para la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere y por tanto esa circunstancia se traduzca en la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacidad de Pago. Afirmaci\u00f3n indefinida \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, los supuestos de hecho deben ser probados por aquellos que afirman su existencia, sin embargo los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren de prueba9. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no existe un medio de prueba \u00fanico y en caso de no existir claridad en los hechos, el juez de tutela, bajo su facultad oficiosa, puede decretar las pruebas que considere sean necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica este Tribunal ha sostenido que \u201ces suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d10, esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la persona afectada afirma no tener capacidad econ\u00f3mica, la contraparte no comprueba lo contrario y el juez no hace uso de su facultad oficiosa, la afirmaci\u00f3n del demandante se tendr\u00e1 por cierta y la falta de prueba no puede convertirse en argumento v\u00e1lido para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho Superado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta un hecho superado \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, (sic) la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir.11 \u00a0Lo anterior tiene sustento en que la Carta Pol\u00edtica y esta Corte han se\u00f1alado que el fin de la acci\u00f3n de amparo es la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados, de esta manera, la actuaci\u00f3n del juez constitucional consiste en impartir \u00f3rdenes precisas para que de forma efectiva se protejan los derechos conculcados o amenazados12. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera si la petici\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela es atendida dentro del tr\u00e1mite de la misma, incluyendo la sede de revisi\u00f3n, carece de sentido que el juez imparta una orden para remediar una situaci\u00f3n de hecho ya superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Vizca\u00edno le fue ordenada, por su m\u00e9dico tratante, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201ccateterismo card\u00edaco\u201del 25 de enero de 2006 y la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado, esto es, Salud Total E.P.S, le neg\u00f3 el cubrimiento debido a que no hab\u00eda cotizado las semanas establecidas por ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, como ya qued\u00f3 expuesto, si bien la reglamentaci\u00f3n sobre la exigencia de semanas m\u00ednimas para el cubrimiento de procedimientos o medicamentos de alto costo encuentra justificaci\u00f3n en el principio de solidaridad, \u00e9ste no puede ser prevalente ante una situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica y la importancia y complejidad del procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 66 a\u00f1os de edad, padece de problemas de coraz\u00f3n que requieren ser tratados por medio de la pr\u00e1ctica de un \u201ccateterismo cardiaco\u201d, de igual forma afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para asumir la parte del pago que le corresponde, pues alega encontrarse en estado de indefensi\u00f3n por su edad, y adem\u00e1s no cuenta con pensi\u00f3n ni salario alguno. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n de hecho la decisi\u00f3n de negar el cubrimiento del procedimiento y por ende la prestaci\u00f3n del servicio, ante la relevancia del padecimiento, la entidad prestadora de salud accionada vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Vizcaino. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la actuaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud Salud Total E.P.S. el juez de primera instancia, advirtiendo tal vulneraci\u00f3n concede el amparo y ordena el cubrimiento y la pr\u00e1ctica del procedimiento, orden cumplida cabalmente por la accionada seg\u00fan escrito enviado por la misma a esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2006, por lo tanto, al haberse superado las condiciones de hecho objeto de la demanda, se proceder\u00e1 a confirmar tal sentencia y declarar la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla concede el amparo porque considera que los hechos que sustentan la acci\u00f3n \u2013 la edad del actor, la enfermedad catastr\u00f3fica que padece y su incapacidad econ\u00f3mica- son suficientes para determinar que tienen prevalencia los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, sobre la exigencia legal de la concurrencia en el pago del valor del procedimiento solicitado. \u00a0Sin embargo, el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revoca el amparo porque la normatividad en la materia establece que el usuario debe financiar directamente el medicamento o el procedimiento cuando no ha cumplido las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los an\u00e1lisis efectuados, es claro que el Juez de segunda instancia pasa por alto que no hay norma legal que justifique la negativa en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de una persona mayor que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y no tiene capacidad econ\u00f3mica para proveer el pago que por ley le corresponde hacer, a\u00fan m\u00e1s en el caso en el cual no fue probada la capacidad econ\u00f3mica del afectado por parte de la E.P.S. accionada ni por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia por las razones expuestas en las consideraciones preliminares de esta providencia y en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0No obstante, esta Sala, al declarar la existencia de un hecho superado, no emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se prevendr\u00e1 a la autoridad accionada para que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a determinar la vulneraci\u00f3n de derecho y de repetirse alguna de estas conductas se proceder\u00e1 conforme a lo establecido en la ley, sin perjuicio de las responsabilidades en las que hubiere incurrido.13 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Hern\u00e1ndez Vizca\u00edno contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Hern\u00e1ndez Vizca\u00edno contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la existencia de un hecho superado, porque al se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Vizcaino le fue practicada la cirug\u00eda de Cateterismo Card\u00edaco el 23 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR, a Salud Total E.P.S., para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como sustento cita las sentencias C-112 de 1998 y T-130 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la afirmaci\u00f3n indefinida cita las sentencias T-683 de 2003 y T-113 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sustenta su afirmaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0SU-816 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-875 de 2004 M.P., T-1026 de 2005, T-099 de 2006, T- 230 de 1999, SU039 de 1998, T-556 de 1995, T-281 de 1996, T-165 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo 47 y 48 constitucionales. Al respecto, recientemente esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cla salud y la seguridad social, en principio, son derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales porque se supeditan a la necesidad de tomar medidas que concreten la materializaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que logren el pleno ejercicio de los derechos de los asociados en cumplimiento de uno de los fines del Estado Social de Derecho; es decir, penden de la creaci\u00f3n de instituciones, la determinaci\u00f3n de procedimientos y las destinaciones presupuestales, acordes con la disponibilidad de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Ahora bien, la obligatoriedad constitucional de la asistencia en salud comprende la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, debiendo garantizar el acceso de las personas a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de su salud, de manera que, ante la negativa en la prestaci\u00f3n o la deficiente atenci\u00f3n, el asociado se enfrenta no solo a la afectaci\u00f3n de su salud, sino de los dem\u00e1s derechos que requieren de una condici\u00f3n mental y f\u00edsica \u00f3ptima para su plena realizaci\u00f3n, es aqu\u00ed donde se desplaza el car\u00e1cter puramente prestacional del derecho a la salud, para dar lugar a la vulneraci\u00f3n de la vida en condiciones dignas\u201d Sentencia T-725 de \u00a02006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver .T-919 de 2004 M.P.T-1026 de 2005 M.P. T-785 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6\u201c[E]l acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con sus capacidad socio-econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-112 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0entre otras, ver T-906 de 2002 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., T-447 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-096 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otra ocasi\u00f3n la Corte dijo\u201cel objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d. Sentencia T- 988 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculados se les except\u00faa del cobro de los copagos en casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 Las semanas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}