{"id":14198,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-059-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-059-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-07\/","title":{"rendered":"T-059-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Doble contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en los cuales adquiere car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines tiene el deber de prestar el servicio de asistencia m\u00e9dica de manera continua, permanente y oportuna, a menos que se halle una justificaci\u00f3n constitucional que permita la suspensi\u00f3n del servicio que el asociado requiera. \u00a0No obstante lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora de acompa\u00f1ar a sus usuarios no var\u00eda aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperaci\u00f3n se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario no debe interpretarse de forma restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al servicio prestado por el Sistema General de Seguridad Social en cuanto ata\u00f1e a los beneficiarios de tal servicio establece que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados mayores de 18 a\u00f1os que acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad horaria de 20 horas semanales, dedicaci\u00f3n exclusiva y dependencia econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha previsto que las normas que regulan la materia, en especial aquellas de la intensidad horaria, no son de interpretaci\u00f3n restrictiva pues la decisi\u00f3n de permanencia en el sistema, en calidad de beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones de escolaridad a las cuales se encuentre sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1467167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la E.P.S Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra de la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n a sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. al excluirlo del servicio de salud como beneficiario de su padre, a pesar de estar inscrito como estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro de 23 a\u00f1os, a trav\u00e9s de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD DE LA U.P.T.C porque fue excluido del servicio de salud debido a que en la Universidad U.P.T.C le fue certificada una intensidad horaria de 10 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cdesde hace aproximadamente un a\u00f1o se encuentra sumido en el consumo de sustancias psicoactivas, como el bazuco y la marihuana, consumo que ha anulado completamente la voluntad del joven para desempe\u00f1arse con la regularidad que desempe\u00f1aba como estudiante de la universidad\u201d, de igual forma manifiesta que depende econ\u00f3micamente de su padre y tiene dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio \u201ccuando su dependencia a las drogas se lo permite\u201d, por lo tanto no est\u00e1 en capacidad de proveer su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de la misma manera que el padre del actor alleg\u00f3 a la entidad prestadora de salud la certificaci\u00f3n de estudios y la constancia de dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste para obtener el \u201cmanejo de psiquiatr\u00eda y centros de rehabilitaci\u00f3n\u201d que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante; sin embargo, la E.P.S. manifest\u00f3 que al haber estudiado la certificaci\u00f3n allegada\u00a0 y de acuerdo a la normatividad vigente1 para acreditar la calidad de estudiante debe certificar escolaridad, periodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica, expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica superior, en el cual se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es \u201cprecisamente su padecimiento de drogadicci\u00f3n el que le ha impedido en los \u00faltimos semestres cumplir con las obligaciones adquiridas como estudiante de derecho en la U.P.T.C:, es esa dependencia la que lo ha disminuido, lo ha anulado como estudiante y como ser humano (\u2026) resulta entonces parad\u00f3jico que no se le brinde el servicio de seguridad social en salud al accionante , porque no cursa los estudios de veinte horas semanales porque no se le ha prestado servicio de seguridad social en salud, para rehabilitarse del problema de drogadicci\u00f3n que lo aqueja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cC\u00e9sar Augusto se dedica exclusivamente al estudio; esto es, no tiene actividad diferente que ocupe su tiempo, lo ocurrido en el caso concreto es que es tal su drogadicci\u00f3n, tal y como lo describe la m\u00e9dico en su valoraci\u00f3n, se anula su voluntad para cumplir con sus obligaciones como estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado que tal es el estado del actor que su padre dirigi\u00f3 un oficio al Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad solicitando la cancelaci\u00f3n del semestre del actor \u201cporque ha venido presentando s\u00edntomas de depresi\u00f3n y aislamiento social debido al consumo de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor resalta que el afectado durante semestres anteriores fue cumplidor de sus deberes como estudiante \u201chasta que recay\u00f3 en el consumo de sustancias psicotr\u00f3picas y alucin\u00f3genas\u201d; aduce que el joven tuvo problemas de adicci\u00f3n anteriormente, a tal punto que en el mes de marzo de 1999 su padre interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, solicitando el suministro de un tratamiento similar al que hoy se solicita acci\u00f3n que fue concedida en ese entonces al menor de edad y fue atendido durante seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se ordene la afiliaci\u00f3n del actor a la E.P.S. accionada y la prestaci\u00f3n de los servicios del manejo de \u201cpsiquiatr\u00eda y centros de rehabilitaci\u00f3n\u201d que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia U.P.T.C \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada solicita se deniegue el amparo, considerando que el accionante no cumple con los requisitos para pertenecer al sistema \u00a0de salud como beneficiario de su padre por su condici\u00f3n de estudiante, se funda en que la intensidad horaria que el actor cursa no es suficiente para que siga gozando del servicio de salud, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201ca pesar de lo anterior, atendiendo la orden m\u00e9dica de Medicina General, se procedi\u00f3 a autorizar la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, galeno id\u00f3neo para determinar el diagn\u00f3stico del joven Lindado\u201d. Agrega que la entidad que representa esta cumpliendo con la normatividad sobre afiliaci\u00f3n de beneficiarios y \u201cno puede avalar situaciones de hecho que no existen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el pronunciamiento judicial del a\u00f1o 1999, se dio en diversas circunstancias, pues en aquel momento el actor era menor de edad y bajo esa condici\u00f3n era beneficiario de su padre. \u00a0Manifiesta que la situaci\u00f3n actual es distinta puesto que el actor actualmente tiene 23 a\u00f1os y \u201cse debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 7 y 9 del Decreto 1703 de 2002, m\u00e1s a\u00fan cuando el citado progenitor que responde econ\u00f3micamente por el accionante, es una persona asalariada que puede sufragar el valor de la UPC \u00a0que se le indic\u00f3 o el tratamiento que requiere su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que el padre del actor puede cancelar una UPC de $58.033 \u00a0para seguir gozando del servicio de salud y adem\u00e1s aceptando \u201cen gracia de discusi\u00f3n que el accionante debiera estar activo en el sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia en el l\u00edbelo como quiera (sic) que el mismo no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, entre otras, obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de estudios emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja donde hace constar : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUE LINDADO CASTRO CESAR AUGUSTO CON C\u00d3DIGO 1103890 Y CEDULA DE CIUDADANIA N\u00b0 7183504 DE TUNJA ESTA MATRICULADO(A) \u00a0EN LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES JORNADA DIURNA \u00a0EN EL PRIMER SEMESTRE ACADEMICO DE 2006 Y ACTUALMENTE CURSA EL NOVENO SEMESTRE DE SU CARRERA CON UNA INTENSIDAD DE 10 HORAS SEMANALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de \u201cRendimiento Acad\u00e9mico\u201d emitido por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico, fechada el 17 de agosto de 2006, donde se detalla el promedio del semestre, el promedio acad\u00e9mico, las asignaturas cursadas y asignaturas perdidas en cada uno de los nueve semestres cursados por el se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro. \u00a0Con relaci\u00f3n al primer semestre del a\u00f1o en curso se consigna que su promedio semestral fue de 1.0, su promedio acumulado de 3.5, las asignaturas cursadas fueron 2 y reprob\u00f3 una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos fotocopias de \u201c\u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d, en formato de la IPS Salud Integral, fechadas el 2 de agosto de 2006 a nombre de C\u00e9sar Augusto Lindado y suscritas por la doctora M\u00f3nica Gonz\u00e1lez,- donde se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNISALUD. Paciente de 23 a\u00f1os con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas que requiere manejo urgente por psiquiatr\u00eda y centros de rehabilitaci\u00f3n se (ilegible) que estos d\u00edas (2-5) (ilegible) en manejo por especialista\u201d y \u201cUNISALUD IC PSIQUIATRIA, paciente de 23 a\u00f1os con cuadro cl\u00ednico de \u00a010 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consistente en consumo de sustancias psicoactivas (cocoa sabanera, bazuco, coca\u00edna y marihuana) antecedente de intento de suicidio se ha manejado en varias ocasiones en centros de rehabilitaci\u00f3n(ilegible) FARMACODEPENDENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por parte de UNISALUD al se\u00f1or F\u00e9lix Eduardo Lindado, padre del actor, en la cual le informa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en la Ley 100\/93, Ley 647\/01, Decreto 1889\/94, Decreto 806\/98, Decreto 1703\/02, Acuerdo 053\/03 (Consejo Superior UPTC); para acreditar la calidad de estudiante debe anexarse la certificaci\u00f3n del establecimiento educativo donde conste escolaridad, per\u00edodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica, expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal, b\u00e1sica o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cual se cursen estudios por lo menos de 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior la certificaci\u00f3n que radic\u00f3 en UNISALUD, no cumple con los requisitos (intensidad horaria), debiendo cancelar mensual una UPC adicional ($58.033.oo) para que su beneficiario pueda continuar con la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, el 12 de abril de 1999, en la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y vida de Cesar Augusto Lindado Castro, ordenando a la E.P.S. accionada en esa ocasi\u00f3n, (Caja Nacional de Previsi\u00f3n) realizara \u201clas gestiones tendientes \u00a0y necesarias para que Cesar Augusto Lindado Castro se le brinde el tratamiento psiqui\u00e1trico, en una Instituci\u00f3n que a juicio de la accionada, crea fuese la m\u00e1s conveniente para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una orden de servicios en formato de UNISALUD UPTC, de fecha 16 de agosto de 2006, a nombre de C\u00e9sar Augusto Lindado, donde se autoriza la consulta por psiquiatr\u00eda con sello de la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD UNISALUD UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el profesor FELIX EDUARDO LINDADO VASQUEZ (\u2026) labora en esta Instituci\u00f3n \u00a0desde el 1 de agosto de 1985 en la actualidad se desempe\u00f1a como Docente Titular adscrito a la Facultad de Ingenier\u00eda Escuela de Ingenier\u00eda Metal\u00fargica. \u00a0Que a la fecha devenga una asignaci\u00f3n mensual salarial de Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Pesos $3.617.699.oo m\/cte, discriminado as\u00ed: 50% sueldo devengado 50% y Gastos de Representaci\u00f3n 50%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado emitido por la directora de la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, Sandra Maritza Contreras Pe\u00f1a, fechada a los 16 d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o en curso, donde hace constar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro (\u2026) se encuentra afilado como BENEFICIARIO, a la Unidad de Servicios de Salud (R\u00e9gimen Especial) en estado SUSPENDIDO, porque la certificaci\u00f3n de estudios no cumple con el requisito de intensidad horaria, seg\u00fan lo establecido en la Ley 100\/93, ley 647\/2001, Decreto 1889\/94, Decreto 806\/98, Decreto 1703\/02 y acuerdo 053 de 2003 del Consejo Superior de la UPTC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del 24 de agosto de la presente anualidad, deneg\u00f3 el amparo solicitado con sustento en que \u201cefectivamente la E.P.S. que recibi\u00f3 al afiliado y su beneficiario no esta obligada a prestarle el servicio sino se le prestan los certificados, solo cuando se acredite el cumplimiento podr\u00e1 entenderse una negativa que vulnera los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel actor lejos de cumplir con la m\u00ednima intensidad horaria, solicit\u00f3 el aplazamiento del semestre, adem\u00e1s la universidad maneja dineros oficiales y no le es dable extender los beneficios a ninguno de sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 16 de noviembre de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Lindado Castro considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, porque la E.P.S Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. decidi\u00f3 excluirlo del servicio de salud por considerar que no ostenta la calidad de estudiante. \u00a0El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo por considerar que la Entidad Prestadora de Salud accionada actu\u00f3 de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo los antecedentes revelan que la baja intensidad horaria certificada por parte de la Universidad no se debe a que el actor se encuentre desempe\u00f1ando actividad distinta al estudio, sino porque es una persona que consume sustancias psicoactivas que no le permiten cumplir con sus obligaciones como estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala deber\u00e1 determinar si la exclusi\u00f3n del actor del servicio de salud que presta la Universidad por conducto de la E. P. S. accionada vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. \u00a0Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia i) sobre el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, y ii) sobre el fundamento constitucional de los deberes de las E.P.S. de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio y el acompa\u00f1amiento a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los instrumentos internacionales2, dentro de los cuales es pertinente resaltar el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3 establece que los Estados Partes deben crear\u201ccondiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d; y en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social el art\u00edculo 124 de esa normatividad establece que todas las personas tienen derecho al disfrute m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y que los Estados Parte deben propender por crear condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento interno, la Carta Pol\u00edtica establece en sus art\u00edculos 48 y 49 que la salud y la seguridad social son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, los cuales deben estar sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0El Estado tiene la obligaci\u00f3n de ampliar la cobertura de la seguridad social y establecer pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud por entidades privadas o p\u00fablicas y ejercer su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto es claro que los derechos a la seguridad social y a la salud son, en principio, servicios p\u00fablicos de naturaleza prestacional porque su otorgamiento est\u00e1 condicionado al desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, legislativo y t\u00e9cnico para garantizar su cobertura y realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los derechos a la salud y a la seguridad social tienen un doble contenido, a saber, (i) un n\u00facleo esencial que los hace prevalentes y exigibles al Estado a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos para ello y (ii) su connotaci\u00f3n program\u00e1tica, la cual se desarrolla a trav\u00e9s de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de forma progresiva5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto7. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, respecto de los beneficiarios del servicio de salud la normatividad establece que tienen cobertura familiar: el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os y los mayores con discapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo de reclamo y realizaci\u00f3n de los derechos denominados fundamentales9 que han sido vulnerados o amenazados; con ese sustento, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado un amplio an\u00e1lisis del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha otorgado el car\u00e1cter fundamental a derechos de naturaleza prestacional, en particular el derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza comporta, entre otros, alguno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con un derecho de esta naturaleza: este presupuesto tiene una connotaci\u00f3n especial respecto al derecho a la salud debido a que se ha considerado que \u00e9ste y el derecho a la vida en condiciones dignas son inescindibles porque el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud es una condici\u00f3n para la materializaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo: esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la salud es aut\u00f3nomo, cuando de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n existente sobre la materia no prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de un servicio o de un procedimiento que sea necesario para materializar el principio de dignidad humana, traducido en el mayor nivel de salud posible y prestado bajo los par\u00e1metros m\u00ednimos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la salud, a pesar de ser de naturaleza prestacional, adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afecta derechos fundamentales y cuando la normatividad expedida para regularlo no garantiza de forma efectiva la realizaci\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Ahora bien, por mandato legal y constitucional la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico esencial, es decir, no puede suspenderse sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, as\u00ed tal continuidad implique que la prestaci\u00f3n del servicio de manera permanente y oportuna12. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]st\u00e1 a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por estos obst\u00e1culos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez constitucional 13. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables14\u201d.15 Negrilla fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es claro que el Estado, en cumplimiento de sus fines tiene el deber de prestar el servicio de asistencia m\u00e9dica de manera continua, permanente y oportuna, a menos que se halle una justificaci\u00f3n constitucional que permita la suspensi\u00f3n del servicio que el asociado requiera. \u00a0No obstante lo anterior la responsabilidad de la entidad prestadora de acompa\u00f1ar a sus usuarios no var\u00eda aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperaci\u00f3n se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]a venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las entidades obligadas a prestar el servicio de salud tienen el deber de procurar la continuidad del servicio m\u00e9dico y el acompa\u00f1amiento a sus usuarios cuando estos lo requieran, con fundamento en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de prestar un servicio p\u00fablico de manera universal, eficiente y solidaria procurando por el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud17. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, es necesario resaltar que la seguridad social es un mecanismo mediante el cual se materializa, entre otros, la prestaci\u00f3n del servicio de salud y es por ello que el Legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social sin embargo para lo que interesa al caso de la referencia la normatividad general sobre la materia excluye al r\u00e9gimen docente del Sistema General de Seguridad Social en Salud convirti\u00e9ndolo en un r\u00e9gimen especial con desarrollo y normatividad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hijos menores de 25 a\u00f1os, dependientes econ\u00f3micamente y estudiantes, los Decretos 1889 de 1994 y 1703 de 2002 establecen que para ser acreditada tal calidad se debe allegar \u201ccertificaci\u00f3n del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, periodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d18 \u201ccon una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de intensidad horaria esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 15, desconoce la probabilidad de que existan programas acad\u00e9micos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonom\u00eda de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulaci\u00f3n curricular en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos, que traducido a horas presenciales, no alcance a completar el m\u00ednimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales cr\u00e9ditos no est\u00e1n compuestos \u00fanicamente por horas de trabajo acad\u00e9mico presencial, sino tambi\u00e9n de horas independientes, las cuales se encuentran vinculadas al concepto integral del cr\u00e9dito acad\u00e9mico\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de escolaridad de la joven debe corresponder \u00a0con \u00a0su real situaci\u00f3n, y no como lo pretende el ISS demandado, en el sentido de que debe probar que es estudiante, con dedicaci\u00f3n exclusiva, con los requisitos de los art\u00edculos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1994(\u2026) las exigencias de los mencionados art\u00edculos est\u00e1n encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en forma exclusiva, no tienen independencia econ\u00f3mica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que est\u00e1 afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de j\u00f3venes discapacitados, que no est\u00e1n matriculados en centros de educaci\u00f3n formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Carta21 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acceso al servicio prestado por el Sistema General de Seguridad Social en cuanto ata\u00f1e a los beneficiarios de tal servicio establece que se encuentran incluidos los hijos de los afiliados mayores de 18 a\u00f1os que acrediten su calidad de estudiantes con una intensidad horaria de 20 horas semanales, dedicaci\u00f3n exclusiva y dependencia econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha previsto que las normas que regulan la materia, en especial aquellas de la intensidad horaria, no son de interpretaci\u00f3n restrictiva pues la decisi\u00f3n de permanencia en el sistema, en calidad de beneficiario, depende de las calidades del sujeto y las condiciones de escolaridad a las cuales se encuentre sometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, con la determinaci\u00f3n de la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. de excluirlo del servicio de salud, y por ende no suministrarle el manejo urgente por psiquiatr\u00eda y centro de rehabilitaci\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante porque la entidad accionada afirma que la intensidad horaria que acredit\u00f3 no es suficiente para continuar afiliado en calidad de beneficiario de su padre y asegura al respecto que la disminuci\u00f3n en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico ha sido a causa de su adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada agrega que seg\u00fan la normatividad vigente en la materia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para mantener la condici\u00f3n de estudiante y acceder al servicio como beneficiario de su padre; sin embargo tiene la opci\u00f3n de cancelar una UPC para que pueda continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u201cla cual en raz\u00f3n de la edad y los dem\u00e1s factores corresponde a $58.033\u201d.\u00a0 \u00a0Finalmente aclara \u201cen gracia de discusi\u00f3n el accionante debiera estar activo en el sistema, tampoco es posible acceder al tratamiento a que se hace referencia en el l\u00edbelo como quiera que el mismo no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Lindado Castro tiene 23 a\u00f1os de edad y cursa noveno semestre de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, tiene antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica allegada al expediente con fecha de 2 de agosto de 2006; de igual forma como lo establecen sus reportes acad\u00e9micos, tanto de notas como de asistencia, el accionante disminuy\u00f3 su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, le fue prescrito \u201cmanejo urgente por psiquiatr\u00eda y centros de rehabilitaci\u00f3n\u201d; sin embargo la entidad accionada lo excluye del servicio de salud por considerar que la intensidad horaria certificada por la Universidad (10 horas) no es suficiente para seguir siendo atendido como beneficiario de su padre, en calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el m\u00e9dico tratante, como se evidencia en las pruebas, considera que los antecedentes de consumo de alucin\u00f3genos e intentos de suicidio que registra el aqu\u00ed accionante son afecciones de salud que requieren especial tratamiento, tratamiento que no le ha sido prestado por su exclusi\u00f3n del servicio de salud que lo ha privado de gozar del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. para excluir al actor del servicio de salud pues la accionada se limita a dar cumplimiento a la disposici\u00f3n sobre la intensidad horaria m\u00ednima de estudio, sin tener en consideraci\u00f3n la orden de tratamiento prescrita por el m\u00e9dico tratante y la dependencia econ\u00f3mica del actor a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ante el padecimiento del actor la entidad accionada no puede suspender, de manera abrupta y sin justificaci\u00f3n constitucional que lo respalde, el servicio de salud que requiere el actor, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda el mismo d\u00eda que el actor fue excluido de la atenci\u00f3n en salud, incumpliendo de esta manera con la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del tratamiento que requiere y dejando al accionante desamparado en su atenci\u00f3n integral y recuperaci\u00f3n, contrariando de esa forma los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica no tiene sustento, en cuanto la actuaci\u00f3n de la accionada no se encuentra respaldada de una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, pues, como ya qued\u00f3 expuesto, el tratamiento prescrito al actor explica la disminuci\u00f3n de las horas cursadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la actuaci\u00f3n esgrimida por la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro. \u00a0Por tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenar\u00e1 la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en consecuencia el suministro de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. La sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo fundado en que la actuaci\u00f3n de la Entidad Prestadora de Salud es conforme a la normatividad vigente, adem\u00e1s \u201cla universidad maneja dineros oficiales y no puede extender los beneficios a ninguno de los miembros de esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto, la actuaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud se limita a aplicar las normas que determinan la calidad de beneficiarios de las personas menores de 25 a\u00f1os enfatizando en que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad sin reparar en que sus condiciones de salud explican su bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social y las obligaciones de continuidad del servicio y acompa\u00f1amiento que las entidades prestadoras de salud deben tener para con sus usuarios, en pro de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y por ende la materializaci\u00f3n de uno de los principales fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de tutela ser\u00e1 revocada para en su lugar conceder el amparo a los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social del joven Cesar Augusto Lindado Castro. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Tercero Civil de Tunja dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. el 24 de agosto del presente a\u00f1o, para, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de Cesar Augusto Lindado Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ordenar a la E.P.S. Unidad de Servicios de Salud de la U.P.T.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia afilie de nuevo a Cesar Augusto Lindado Castro en calidad de beneficiario de su padre F\u00e9lix Eduardo Lindado en su calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y por consiguiente le preste los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La normatividad a la que se remiten es la \u201cLey 100\/93 Ley 647\/01, decreto 1889\/94, Decreto 806, Decreto 1703 \/02 Acuerdo 053\/03 (Consejo Superior de la UP.T.C\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>2 La Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos dispone que la persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre estipula que todas las personas ser\u00e1n protegidas contra los riesgos de la desocupaci\u00f3n, la vejez, la incapacidad y, en general, todo insuceso que les impida subsistir en condiciones acordes con su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n \u00a02200 A (XXI). De 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor 3 de enero de 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27 y Entrada en vigor para Colombia el mismo d\u00eda en virtud de la Ley 74 de 1968. Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Cuarta Edici\u00f3n Actualizada. Bogot\u00e1 agosto de 2003, p\u00e1gs. 58-66. \u00a0Se puede considerar que este es el tratado internacional prevalerte en la materia porque el mismo prev\u00e9 procedimientos para que los Estados rindan informes sobre el desarrollo de pol\u00edticas en relaci\u00f3n con los derechos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta tercera alternativa, m\u00e1s cercana a los presupuestos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone que los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un n\u00facleo esencial m\u00ednimo, no negociable en el debate democr\u00e1tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, se integran de una zona complementaria, que es definida por los \u00f3rganos pol\u00edticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades pol\u00edticas coyunturales. Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido esencial de los derechos de car\u00e1cter prestacional la Corte lo defini\u00f3 como \u201cal \u00e1mbito necesario e irreducible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. \u00a0Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u201d Sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido prestacional del derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u201cdentro del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atenci\u00f3n en salud de las personas residentes en Colombia constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado ; que sin duda le impone al poder p\u00fablico la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar dirigir y reglamentar conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica\u201d Sentencia T-645 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras ver, Sentencia T-283 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que esta Corte mediante Sentencia C-451 de 20058 declar\u00f3 ajustado al ordenamiento constitucional el l\u00edmite de 25 a\u00f1os, establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hijo incapacitado para trabajar, por raz\u00f3n de sus estudios, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la decisi\u00f3n que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en la materia, dispuso que los hijos menores de 18 a\u00f1os, al igual que los hijos inv\u00e1lidos y los menores de 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201clo cual se explica ante la presunci\u00f3n de incapacidad para trabajar y asumir de forma aut\u00f3noma sus propias obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que si bien la protecci\u00f3n de las personas en condiciones de orfandad, sin perjuicio de su mayor\u00eda de edad se justifica plenamente, con miras a garantizar que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica les permita un mejor desempe\u00f1o en el futuro, de ello no se sigue que esta situaci\u00f3n \u201cpuede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser as\u00ed la consecuencia ser\u00eda entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideraci\u00f3n otras circunstancias externas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, el car\u00e1cter fundamental del derecho de los menores de 25 a\u00f1os a gozar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita adelantar estudios -advertido por diferentes Salas de Revisi\u00f3n-, a cuyo tenor la calidad de estudiante exige del Estado una respuesta que compromete su deber de asegurar la vigencia de un orden justo y hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad, dentro del marco legal del derecho a la sustituci\u00f3n pensional.. \u00a0<\/p>\n<p>9Sobre el Estado Social de Derecho y el concepto de derechos fundamentales ver, entre otras, Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Esta \u201cCorporaci\u00f3n ha definido el derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d. Sentencia T-060 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Entre otras ver, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz, T-706 y 274 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras sobre el tema ver las sentencias, T-064 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-965 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-656 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y \u00a0T-170 de 2002 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-618 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-742 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- \u00a0270 y T-508 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-800 de 2003, se record\u00f3 que la Corte ha enunciado algunas situaciones que hacen constitucionalmente admisible la interrupci\u00f3n del servicio de salud, entre las cuales se pueden mencionar por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, pues el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que se siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. No obstante recalc\u00f3 que deber\u00e1 estudiarse cada situaci\u00f3n en concreto y que, \u201cen todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-064 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-134 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1703 de 2002 art\u00edculo 3 numeral 4 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1889 de 1994 art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-763 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n de inval\u00eddez a una estudiante de Veterinaria y Zootecnia porque el establecimiento educativo certific\u00f3 los cr\u00e9ditos cursados que traducidos en horas equival\u00edan a un total de 17 horas a la semana, intensidad horaria inferior a la establecida. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este evento \u00a0una entidad promotora de salud excluy\u00f3 a una joven mayor de edad con retraso mental moderado (invalidez del 37%) del servicio de salud por no acreditar su calidad de estudiante, pues el porcentaje de inval\u00eddez no era suficiente, a su criterio, para considerarla hija mayor de 18 a\u00f1os con incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Doble contenido \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en los cuales adquiere car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}