{"id":14199,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-060-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-060-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-07\/","title":{"rendered":"T-060-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la practica de tratamiento excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Las Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Para el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Incumplimiento de sus deberes constitucionales, puede traer consigo sanciones civiles y penales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1422889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PAOLA PARDO P\u00c9REZ en representaci\u00f3n de su padre de 77 a\u00f1os de edad LUIS ALBERTO PARDO FRANCO contra FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de Indias, del 14 de junio de 2006, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO de 77 a\u00f1os de edad, afiliado a FAMISANAR, ingres\u00f3 al Hospital Bocagrande S.A de la ciudad de Cartagena el 9 de mayo de 2006 con el siguiente diagn\u00f3stico: pie diab\u00e9tico infectado, diabetes mellitus, neuropat\u00eda diab\u00e9tica y miocardiopat\u00eda diab\u00e9tica. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 orden para Angioplastia y Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico, y consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cpara asegurar la movilidad del miembro afectado y por acuerdo de m\u00e9dicos tratantes se debe realizar el procedimiento solicitado de lo contrario la posibilidad de amputaci\u00f3n es muy alta\u201d. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 9 de mayo de 2006, la IPS SERVIR S.A inform\u00f3 que el Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico solicitado no pod\u00eda ser autorizado por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5261 de 1999. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda siguiente, 10 de mayo de 2006, la actora en representaci\u00f3n de su padre LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO, radic\u00f3 la demanda de tutela en la oficina judicial de la ciudad de Cartagena (Cuad # 1. Fl. 12), y fue admitida el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena. (Cuad # 1. Fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fecha de la admisi\u00f3n, 6 de junio de 2006, el Juez de tutela orden\u00f3 a FAMISANAR EPS, como medida provisional, que autorizara el suministro y reconocimiento econ\u00f3mico del Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico. (Cuad # 1. Fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la orden de la medida provisional en cuesti\u00f3n, respondi\u00f3 la EPS FAMISANAR en oficio del 12 de junio de 2006, que el se\u00f1or PARDO FRANCO hab\u00eda ingresado al Hospital de Bocagrande el 21 de mayo de 2006, donde fue valorado por el cirujano vascular quien le orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n y manejo con antibi\u00f3tico y, finalmente, fue llevado a cirug\u00eda donde le realizaron amputaci\u00f3n supracondilea bilateral por insuficiencia vascular de miembros inferiores; por lo que \u201cno fue necesario que se le suministrara el Stent Popliteo o Perif\u00e9rico\u201d. (Cuad # 1. Fls. 27 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de tutela, en sentencia del 14 de junio de 2006, deniega el amparo, por considerar que hab\u00eda cesado la amenaza del derecho fundamental, y porque en las condiciones m\u00e9dicas del demandante resultar\u00eda inocuo ordenar la colocaci\u00f3n del STENT. (Cuad # 1. Fls. 23 a 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico hecho al demandante (pie diab\u00e9tico infectado, diabetes mellitus, neuropat\u00eda diab\u00e9tica y miocardiopat\u00eda diab\u00e9tica), suscrito en el Hospital Bocagrande S.A de la ciudad de Cartagena, el 9 de mayo de 2006. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del m\u00e9dico tratante de Angioplastia y Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico, para asegurar la movilidad del miembro y disminuir la posibilidad de amputaci\u00f3n. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 9 de mayo de 2006, suscrito por la IPS SERVIR S.A en la que informa a la hija del paciente que el Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico solicitado no pod\u00eda ser autorizado por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5261 de 1999. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela interpuesta por la actora en representaci\u00f3n de su padre LUIS ALBERTO PARDO FRANCO. (Cuad # 1. Fl. 12)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio del 6 de junio de 2006, emitido por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena. (Cuad # 1. Fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de junio de 2006, en el que se ordena a FAMISANAR EPS, como medida provisional, autorizar el suministro y reconocimiento econ\u00f3mico del Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico. (Cuad # 1. Fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 12 de junio de 2006, suscrito por FAMISANAR EPS, donde se informa que el demandante fue llevado el 21 de mayo de 2006 a cirug\u00eda donde le realizaron amputaci\u00f3n supracondilea bilateral por insuficiencia vascular de miembros inferiores, por lo que no fue necesario que se le suministrara el Stent Popliteo o Perif\u00e9rico. (Cuad # 1. Fls. 27 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela del 14 de junio de 2006, del Juzgado Sexto Municipal de Cartagena (Cuad # 1. Fls. 23 a 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al se\u00f1or LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO de 77 a\u00f1os de edad, afiliado a FAMISANAR, se le diagnostic\u00f3 pie diab\u00e9tico infectado, diabetes mellitus, neuropat\u00eda diab\u00e9tica y miocardiopat\u00eda diab\u00e9tica, el 9 de mayo de 2006; raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 en la misma fecha orden para Angioplastia y Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico, y consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cpara asegurar la movilidad del miembro afectado y por acuerdo de m\u00e9dicos tratantes se debe realizar el procedimiento solicitado de lo contrario la posibilidad de amputaci\u00f3n es muy alta\u201d. El mismo 9 de mayo de 2006, la IPS SERVIR S.A neg\u00f3 el reconocimiento del Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico solicitado, por no estar incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2006, la hija del se\u00f1or PARDO FRANCO, interpuso en representaci\u00f3n suya (de su padre) acci\u00f3n de tutela, para que la EPS autorizara el Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico. A su turno, el 6 de junio de 2006, el juez admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a FAMISANAR EPS, como medida provisional, el reconocimiento del tratamiento en menci\u00f3n. A lo anterior respondi\u00f3 la EPS demandada, en oficio del 12 de junio de 2006, que el se\u00f1or PARDO FRANCO hab\u00eda ingresado al Hospital Bocagrande S.A el 21 de mayo de 2006, donde fue valorado por el cirujano vascular quien le orden\u00f3 hospitalizaci\u00f3n y manejo con antibi\u00f3tico y, que finalmente, hab\u00eda sido llevado a cirug\u00eda donde se le realiz\u00f3 la amputaci\u00f3n de los miembros inferiores, por lo que \u201cno fue necesario que se le suministrara el Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela, en sentencia del 14 de junio de 2006, deneg\u00f3 el amparo, y argument\u00f3 que en las condiciones m\u00e9dicas del se\u00f1or PARDO FRANCO resultar\u00eda inocuo ordenar la colocaci\u00f3n del STENT, cuya finalidad era precisamente evitar la amputaci\u00f3n de las piernas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya no es relevante desde el punto de vista m\u00e9dico, pues el tratamiento solicitado en el amparo buscaba evitar la realizaci\u00f3n del procedimiento de amputaci\u00f3n de las piernas del demandante y, seg\u00fan informe de la EPS demandada, al momento que el juez de tutela orden\u00f3 su reconocimiento, ya se hab\u00eda realizado la mencionada amputaci\u00f3n. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva1. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d2 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si al se\u00f1or LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO se le vulneraron derechos fundamentales a causa de la negativa de la EPS FAMINASANAR, de reconocer el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, por no estar incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud es, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, tanto un derecho como un servicio p\u00fablico4-. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar prima facie por v\u00eda de tutela. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud resulte fundamental por conexidad, ha significado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que otros derechos que la misma Constituci\u00f3n ha definido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados si no fuera garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma inmediata.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.7 Esto, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s err\u00f3neas concepciones que sostienen una supuesta naturaleza distinta entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo9\u201d. De ah\u00ed, que la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo como garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, cuando el tratamiento est\u00e1 excluido del POS-S y del POS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.10\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio se ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo11 o del r\u00e9gimen subsidiado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto las E.P.S como las A.R.S, en las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el Estado por el monto de \u00e9stos, correspondiente a lo que seg\u00fan las normas, se haya excluido de su obligaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido numerosas sentencias en el anterior sentido13, as\u00ed como tambi\u00e9n la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), han establecido entonces que tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n).14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen subsidiado la Corte ha sostenido \u201cque cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida. (&#8230;) [L]a Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Para el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S16, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas posibilidades dijo la Corte en sentencia T-632 de 2002, que \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para los supuestos del caso bajo estudio, cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del POS, deben ser asumidos por la E.P.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las E.P.S con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por su estipulaci\u00f3n en el contrato, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las E.P.S pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el presente caso, al se\u00f1or LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO de 77 a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele diagnosticado por parte de los m\u00e9dicos tratantes, que para asegurar la movilidad de sus piernas y evitar la amputaci\u00f3n era necesaria la implantaci\u00f3n de un Stent Popl\u00edteo o Perif\u00e9rico, le fue negado dicho tratamiento por estar excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la hija del se\u00f1or PARDO FRANCO interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0el d\u00eda siguiente a la negativa del tratamiento, unas semanas despu\u00e9s y antes de que se admitiera la demanda de tutela, se le practic\u00f3 al ciudadano en menci\u00f3n la amputaci\u00f3n de sus miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la integridad. Esto, en tanto que al tratarse de una situaci\u00f3n m\u00e9dica, que desde el momento del diagn\u00f3stico (9 de mayo de 2006) se revel\u00f3 como urgente, en un paciente de la tercera edad (77 a\u00f1os), no fue atendida por las instituciones prestadoras del servicio de salud, sobre la base de la no inclusi\u00f3n del tratamiento en el POS. Justificaci\u00f3n \u00e9sta que no resulta suficiente a la luz de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 (dignidad), 11 (vida), 12 (integridad f\u00edsica) y 48 y 49 (salud). Resulta inaceptable que la interpretaci\u00f3n de las restricciones del sistema de salud lleve a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual si el tratamiento est\u00e1 excluido del POS, entonces autom\u00e1ticamente el paciente no tiene el derecho a que el sistema lo reconozca, sin alguna otra consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, las restricciones del sistema de salud deben ser interpretadas conforme con la normas constitucionales vigentes. Luego, a la solicitud de reconocimiento de un tratamiento excluido del POS, no puede mediar simplemente la l\u00f3gica program\u00e1tica de los planes y opciones previamente incluidas en el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tal como se dijo en el ac\u00e1pite pertinente, no es una raz\u00f3n suficiente el alcance contractual de la prestaci\u00f3n del servicio, para negar su prestaci\u00f3n cuando est\u00e1n en juego otros derechos fundamentales privilegiados en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran pues los derechos fundamentales de los pacientes, cuando se pretende \u2013 como en el presente caso &#8211; que el car\u00e1cter estructural, presupuestal e institucional de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, rebase el respeto por los derechos consagrados en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n, o sus referentes en los tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Lo anterior implicar\u00eda sin m\u00e1s que la Corte ordenara a la EPS demandada el tratamiento solicitado por el m\u00e9dico tratante. No obstante, como se advirti\u00f3 al comienzo de las presentes consideraciones, aquello que se pretend\u00eda con el tratamiento (Stent) en cuesti\u00f3n, ya no es m\u00e9dicamente viable por cuanto \u00e9ste pretend\u00eda evitar la amputaci\u00f3n de las piernas del paciente, situaci\u00f3n que ya se consum\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que, como quiera que la interpretaci\u00f3n acorde con las normas constitucionales es un deber ineludible de las autoridades \u2013 en este caso, las autoridades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud-, se debi\u00f3 reconocer el tratamiento solicitado el 9 de mayo de 2006. Pues, se trataba de una situaci\u00f3n urgente que el mismo m\u00e9dico que dict\u00f3 el diagn\u00f3stico hizo manifiesta, al dejar consignado en la historia cl\u00ednica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara asegurar la movilidad del miembro afectado y por acuerdo de m\u00e9dicos tratantes se debe realizar el procedimiento solicitado de lo contrario la posibilidad de amputaci\u00f3n es muy alta\u201d. (Cuad # 1. Fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta aceptable el argumento de FAMISANAR, seg\u00fan el cual, al momento en que dicha entidad fue requerida por el juez de tutela para que autorizara el Stent, no fue necesario proporcionar el mencionado tratamiento porque ya hab\u00eda sido indispensable desde el punto de vista m\u00e9dico, por la condici\u00f3n del paciente, realizar la amputaci\u00f3n. Este argumento se cae por su propio peso, pues el diagn\u00f3stico del 9 mayo de 2006, fue la prescripci\u00f3n urgente del Stent, y, por supuesto, el 21 de mayo de 2006, es decir doce (12) d\u00edas despu\u00e9s, ya no era necesario el tratamiento justamente porque al no ser proporcionado cuando se solicit\u00f3, no se pudo evitar la amputaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De este modo, es claro entonces tanto el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud, de haber reconocido el Stent al paciente LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO, el d\u00eda 9 de mayo de 2006, fecha en la que lo solicit\u00f3 de manera urgente el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho que su no reconocimiento acarre\u00f3 la amputaci\u00f3n de sus piernas el d\u00eda 21 de mayo de 2006. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se ha incumplido con el deber de garantizar los derechos fundamentales al paciente PARDO FRANCO, y por ello pudo haberse incurrido en una falta al deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud. De igual manera, la amputaci\u00f3n de las piernas al actor, puede igualmente haber configurado un da\u00f1o derivado del presunto incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte advertir\u00e1 a la demandante de tutela (la hija del paciente en su representaci\u00f3n) sobre la posibilidad de adelantar las acciones civiles y penales pertinentes, en el sentido indicado. Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud para que revisen el expediente en lo relacionado con su competencia y con lo expresado por la Corte en el presente fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud de la tutela, como se ha dicho carece actualmente de objeto, por lo que respecto del reconocimiento del Stent, esta Sala negar\u00e1 el amparo. Por ello se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de instancia, en el sentido de confirmar la negativa de lo solicitado en la demanda de tutela, pero no por haber cesado la amenaza de los derechos fundamentales, pues como se vio dicha amenaza termin\u00f3 porque se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente, sino por carencia actual de objeto, tal como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela interpuesta por PAOLA PARDO P\u00c9REZ en representaci\u00f3n de su padre de 77 a\u00f1os de edad LU\u00cdS ALBERTO PARDO FRANCO, contra FAMISANAR EPS, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud para que revisen el expediente de la tutela de la referencia, en lo relacionado con su competencia y con lo expresado por la Corte Constitucional en los fundamentos jur\u00eddicos n\u00fameros 12 y 13 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-309 de 2006. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-309 de 2006. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte transcrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la T-1022 de 2005, se citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. [\u00c9nfasis dentro del texto] \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver por ejemplo T-480 de 2002; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Crf. Sentencias T-883 de 2003, T-666 de 2004, T-306 de 2005 y T-683 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-683 de 2003: \u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular cr. por ejemplo la sentencia T-889 de 1999: \u201cUna de las caracter\u00edsticas sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes. \u00a0De hecho, buena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la practica de tratamiento excluidos del POS\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Las Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}