{"id":1420,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-026-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-026-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-026-95\/","title":{"rendered":"C 026 95"},"content":{"rendered":"<p>C-026-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-026\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Fines &nbsp;<\/p>\n<p>La pena, en un sistema como el nuestro, tiene como fin asegurar la convivencia pac\u00edfica de todos los residentes en Colombia, mediante la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de que son titulares las personas. &nbsp;Por ello, se ha consagrado no s\u00f3lo para castigar al sujeto activo del delito, para procurar su readaptaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para prevenir las conductas socialmente reprochables y proteger a la sociedad de su posible ocurrencia. Es as\u00ed como el C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala que &#8220;La pena tiene funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo Penal, las penas se &nbsp;clasifican en principales y accesorias. Las principales son aqu\u00e9llas que se imponen en forma aut\u00f3noma, como consecuencia del hecho punible, en tanto que las accesorias complementan a las primeras y adhieren a ellas. Entre las principales est\u00e1n: la de prisi\u00f3n, arresto y multa; y entre las accesorias: la prohibici\u00f3n temporal de consumir bebidas alcoh\u00f3licas, la prohibici\u00f3n de ejercer una profesi\u00f3n, arte u oficio, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la suspensi\u00f3n de la patria potestad, la restricci\u00f3n domiciliaria, la p\u00e9rdida de empleo p\u00fablico u oficial y la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto no se penaliza el consumo de bebidas embriagantes, sino la comisi\u00f3n efectiva de una acci\u00f3n delictual que acarrea una pena principal y una accesoria, y mediante la conjunci\u00f3n de ambas busca el legislador disuadir al transgresor de que cometa, en el futuro, actos il\u00edcitos como \u00e9se por el que se le sanciona. No se est\u00e1, pues, en presencia de una norma inspirada en la doctrina peligrosista, que la Corte ha repudiado. No se sanciona por lo que muy posiblemente se har\u00e1 sino por lo que ya, efectivamente, se hizo. En conclusi\u00f3n, la pena accesoria consagrada en la norma demandada, no vulnera norma constitucional alguna pues, como se ha reiterado, en ella no se castiga a la persona por encontrarse en estado de embriaguez sino por haber cometido un delito bajo el influjo del alcohol, y si se ha demostrado que este hecho fue determinante para su realizaci\u00f3n, mal puede aducirse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que es funci\u00f3n privativa del legislador determinar las penas a que se hacen acreedores quienes incurran en conductas il\u00edcitas, siempre y cuando dentro de ellas no se incluyan las prohibidas taxativamente en la Carta, como son: destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, ni sean claramente desproporcionadas con la magnitud de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente No. D-653 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44 parcial, y 59 del decreto-ley 100 de 1980. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alexandre Sochandamandou &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 03 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles un aparte del art\u00edculo 44 y el art\u00edculo 59 del Decreto-Ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se tanscriben las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 44. &nbsp;DURACION DE LA PENA. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arresto, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 59. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. &nbsp;Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, el juez impondr\u00e1 como pena accesoria y por t\u00e9rmino hasta de tres a\u00f1os, la prohibici\u00f3n de consumir tales bebidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la parte acusada del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, quebranta los art\u00edculos 12, 28 y 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque imponer una pena de prisi\u00f3n de sesenta a\u00f1os, en un pa\u00eds como Colombia, en el que &#8220;el promedio general de vida es de sesenta y ocho 68 a\u00f1os&#8221;, adem\u00e1s de ser inhumana, se convierte en &#8220;pena imprescriptible o cadena perpetua&#8221;. Por tanto, &#8220;ninguna persona debe poder (sic) ser condenada a pena privativa de su libertad, por tiempo que exceda o sea igual al promedio general de vida de los colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 59 del Decreto 100 de 1980, dice el demandante que desconoce los art\u00edculos 1, 5 y 16 de la Carta Pol\u00edtica, porque &#8220;el alcoholismo, al igual que la drogadicci\u00f3n, es una enfermedad psicofisiol\u00f3gica a la cual una persona no puede sustraerse por el simple mandato legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que como las personas gozan de plena libertad para &#8220;elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras&#8221;, la norma demandada &#8220;atenta contra la dignidad y autonom\u00eda de la persona y con su capacidad plena para decidir (bien o mal) su propio destino y sus propios actos en los asuntos que a ella ata\u00f1en&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que &#8220;La ley no puede penalizar a la persona que haya delinquido bajo los efectos del alcohol con la prohibici\u00f3n de consumir la sustancia de su adicci\u00f3n, por la mera posibilidad de que \u00e9sta pueda inducirlo a cometer nuevos delitos. La ley solamente puede penalizar los delitos que efectivamente se cometan, agravando la pena, como en efecto lo hace, cuando se trata de reincidentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, en su calidad de Ministro de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que no obstante que dicho precepto fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, no sobra hacer algunos comentarios para abundar en su constitucionalidad, para lo cual transcribe apartes de distintas sentencias proferidas por la Corte que tocan el tema, para concluir que la potestad punitiva a cargo del funcionario judicial que la ejerce al imponer la pena, &#8220;ha de iniciarse en el m\u00ednimo previsto y a partir de \u00e9l dosificar el qu\u00e1ntum de la pena atendiendo las circunstancias en que se haya cometido el hecho, como consecuencia debe producirse una sanci\u00f3n efectiva, proporcional y equivalente a la comisi\u00f3n del delito, de manera que el m\u00e1ximo previsto por el legislador no constituye otra cosa que un l\u00edmite a esa potestad sancionatoria. As\u00ed se cumplen las funciones constitucionales de prevenci\u00f3n general, prevenci\u00f3n especial y protecci\u00f3n de la pena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, concluye que la norma acusada no desconoce los principios consagrados en los art\u00edculos 12, 28 y 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues no constituye trato cruel, ni degradante, adem\u00e1s de que respeta el principio de la legalidad en la medida en que para aplicar la sanci\u00f3n le se\u00f1ala pautas al funcionario, quien debe tener en cuenta disposiciones legales previamente establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 59 del Decreto 100 de 1980, expresa que &#8220;la sanci\u00f3n consistente en prohibir el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, cuando ello haya sido factor determinante del delito, resulta acorde con las disposiciones constitucionales en cuanto atiende el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, as\u00ed como la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, y la protecci\u00f3n de los miembros de la colectividad, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n de una nueva conducta punible que atenta contra los diversos bienes jur\u00eddicos que se pretenden tutelar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcoholismo, como factor determinante en la comisi\u00f3n de hechos punibles, ha contribu\u00eddo a incrementar los \u00edndices de criminalidad, y es a este tipo de conductas a las que apunta la norma acusada, en cuanto se manifiestan como atentatorias de los derechos ajenos, pues &#8220;seg\u00fan estad\u00edsticas de la Polic\u00eda Nacional, el \u00edndice de homicidios culposos ha aumentado en raz\u00f3n de un 11 por ciento anual; y sobre el total de homicidios, un porcentaje cercano al 15 por ciento, corresponde a accidentes de tr\u00e1nsito. En estas preocupantes cifras, la embriaguez ha sido causa generadora de gran entidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la norma demandada no pretende &#8220;proscribir el consumo de bebidas embriagantes, que en s\u00ed mismo considerado constituye respeto al libre desarrollo de la personalidad y es un hecho facultativo de la persona. Ello no indica que resulte imposible establecer limitaciones &#8211; que dicho sea de paso est\u00e1n consagradas en la propia Carta-, que prevengan la comisi\u00f3n de hechos punibles y garanticen la convivencia pac\u00edfica en sociedad&#8221;. As\u00ed pues, al expedirse el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, no se excedieron los l\u00edmites de la potestad sancionatoria del Estado &#8220;en cuanto que como sanci\u00f3n, se est\u00e1 atendiendo a sus funciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto mediante el oficio No. 500 del 13 de septiembre de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-565 de 1993, en virtud de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 28 de la ley 40 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1980, pues se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional; y en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 59, objeto de demanda, pide que se declare exequible con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como los cargos que el actor formula son los mismos que esgrimi\u00f3 al impugnar la sanci\u00f3n contravencional del porte y consumo de la dosis personal de marihuana y sustancias an\u00e1logas, es interesante &#8220;constatar c\u00f3mo los argumentos contra la tesis del impugnante surgen con claridad meridiana de la sentencia misma de la despenalizaci\u00f3n. En efecto, en dicha sentencia se distingue entre conductas socialmente interferidas y conductas autoreferenciales, as\u00ed que se entiende a estas \u00faltimas como constitutivas del \u00e1mbito puramente privado de la moral y a las primeras como las \u00fanicas relevantes para el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el consumo del alcohol, configura una conducta autoreferencial y jur\u00eddicamente irrelevante, pero &#8220;en la medida en que el consumo de alcohol, pero sobre todo la embriaguez que de \u00e9l resulta se convierte en parte integrante de la estructura motivacional de actos delincuenciales, cabe entender que dicho consumo por el impacto mediato que produce sobre los derechos de otras personas, se torna jur\u00eddicamente relevante y en cuanto tal, susceptible de sanci\u00f3n penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el jefe del Ministerio P\u00fablico que la pena subsidiaria que se consagra en la disposici\u00f3n acusada, a pesar de tener una funci\u00f3n preventiva, &#8220;la verdad es que la misma se impone en raz\u00f3n del il\u00edcito cometido y no en gracia de los posibles il\u00edcitos por cometer, es falso pues en tal sentido que la misma constituye un engendro peligrosista&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa Juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del decreto ley 100 de 1980, materia de acusaci\u00f3n parcial, fue modificado por el art\u00edculo 28 de la ley 40 de 1993, precepto \u00e9ste sobre el cual la Corte ya emiti\u00f3 pronunciamiento, como consta en la sentencia No. C-565 de 1993, en la que resolvi\u00f3 declararlo exequible. En consecuencia, se ha presentado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, s\u00f3lo resta ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El art\u00edculo 59 del decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de nuestra Carta Pol\u00edtica consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada b\u00e1sicamente en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el art\u00edculo 2o. al se\u00f1alar los fines esenciales del Estado contempla, entre otros, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, considere nocivas y se\u00f1ala la correspondiente sanci\u00f3n a que se hacen acreedores quienes en ellas incurran. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena, en un sistema como el nuestro, tiene como fin asegurar la convivencia pac\u00edfica de todos los residentes en Colombia, mediante la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de que son titulares las personas. &nbsp;Por ello, se ha consagrado no s\u00f3lo para castigar al sujeto activo del delito, para procurar su readaptaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para prevenir las conductas socialmente reprochables y proteger a la sociedad de su posible ocurrencia. Es as\u00ed como el C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala que &#8220;La pena tiene funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo Penal, las penas se &nbsp;clasifican en principales y accesorias. Las principales son aqu\u00e9llas que se imponen en forma aut\u00f3noma, como consecuencia del hecho punible, en tanto que las accesorias complementan a las primeras y adhieren a ellas. Entre las principales est\u00e1n: la de prisi\u00f3n, arresto y multa; y entre las accesorias: la prohibici\u00f3n temporal de consumir bebidas alcoh\u00f3licas, la prohibici\u00f3n de ejercer una profesi\u00f3n, arte u oficio, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la suspensi\u00f3n de la patria potestad, la restricci\u00f3n domiciliaria, la p\u00e9rdida de empleo p\u00fablico u oficial y la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento no se establece una pena fija para cada delito, sino que se deja al juez cierta discrecionalidad en su determinaci\u00f3n, dentro de un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo previamente establecidos en la ley. Tal potestad no es arbitraria, pues el juez debe sujetarse a ciertos criterios se\u00f1alados por el legislador, tales como: la gravedad del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva y la personalidad del agente, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho punible, las modalidades del delito, los da\u00f1os ocasionados, etc, el juez procede a determinar la responsabilidad del agente y establece si se trata de un inimputable o de una persona que puede ser sujeto de punibilidad. En este \u00faltimo caso, fija la pena, dentro de las estatu\u00eddas en la ley, la cual debe ser proporcionada a la gravedad del delito cometido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al determinar la responsabilidad, el juez analiza si el sujeto se encontraba en estado de ebriedad al momento de perpetrar el il\u00edcito, la clase de embriaguez -patol\u00f3gica, voluntaria, preordenada, plena, semiplena, completa, etc-, y de ello depende la cuantificaci\u00f3n, para efectos de la punibilidad, la que ha de ser mayor si la embriaguez &nbsp;fue preordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal efecto, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, ahora demandado, como pena accesoria, la prohibici\u00f3n de consumir, por un tiempo que no puede exceder de tres a\u00f1os, bebidas embriagantes, cuando dicho consumo haya sido uno de los motivos determinantes en la comisi\u00f3n del delito. Es decir, se establece que cuando un sujeto incurra en una conducta socialmente reprochable a trav\u00e9s de la cual se vulneren bienes jur\u00eddicamente protegidos, y una de las causas determinantes de la misma haya sido el influjo del alcohol, el juez estar\u00e1 en la posibilidad de, examinadas las circunstancias a las que se ha hecho alusi\u00f3n, aplicar, a m\u00e1s de la pena principal, la accesoria, consistente en prohibir el consumo temporal &nbsp;de tales bebidas. &nbsp;<\/p>\n<p>No otra cosa se desprende de la norma acusada cuando se\u00f1ala que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la pena accesoria aqu\u00ed analizada, &#8220;Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas&#8221;. As\u00ed, al sujeto no se le sanciona, como equivocadamente lo sostiene el demandante, por el &nbsp;hecho de encontrarse embriagado, sino que se le castiga porque ha incurrido en una figura delictiva previamente establecida en una norma jur\u00eddica, como producto del estado de ebriedad. En consecuencia, la embriaguez se convierte en factor determinante para cuantificar la pena, ya sea para agravarla o para atenuarla y no es, entonces, causal aut\u00f3noma para imponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida accesoria aqu\u00ed analizada es perfectamente admisible dentro de cualquier sistema penal, pues si es leg\u00edtimo privar de un bien de tan alta jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica como la libertad, a quien ha delinquido, con mayor raz\u00f3n lo es prohibirle la ingesti\u00f3n de ciertas bebidas cuyo efecto nocivo, en su caso, est\u00e1 establecido de manera cierta. Tal prohibici\u00f3n viene a reforzar eficazmente el prop\u00f3sito preventivo y disuasivo de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual la norma demandada desconoce el derecho fundamental de la libre autodeterminaci\u00f3n, en la medida en que penaliza el consumo de bebidas embriagantes, juzga la Corte necesario insistir en que en dicho precepto no se penaliza el consumo de bebidas embriagantes, sino la comisi\u00f3n efectiva de una acci\u00f3n delictual que acarrea una pena principal y una accesoria, y mediante la conjunci\u00f3n de ambas busca el legislador disuadir al transgresor de que cometa, en el futuro, actos il\u00edcitos como \u00e9se por el que se le sanciona. No se est\u00e1, pues, en presencia de una norma inspirada en la doctrina peligrosista, que la Corte ha repudiado. No se sanciona por lo que muy posiblemente se har\u00e1 sino por lo que ya, efectivamente, se hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LLama la atenci\u00f3n de la Corte que el accionante no haya le\u00eddo con detenimiento la sentencia C-221 de 1994, proferida por esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso D-429 en el que actu\u00f3 como demandante, que trata del porte y consumo de la dosis personal de estupefacientes, pues all\u00ed se dilucid\u00f3 el punto en que fundamenta ahora su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en dicha oportunidad la Corte no acept\u00f3 la penalizaci\u00f3n del porte y consumo personal de estupefacientes, debido a que ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como tampoco lo acepta en trat\u00e1ndose de la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas &#8220;&#8230;&#8230; porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita precisamene sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura jur\u00eddica. Con raz\u00f3n ha dicho Thomas Szasz, cr\u00edtico agudo de lo que pudi\u00e9ramos llamar el totalitarismo psiqui\u00e1trico: &#8216;En una sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por ese crimen, no por ser drogadicto. Si el clept\u00f3mano roba, si el pir\u00f3mano incendia, si el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la ley y ser castigados.&#8217; (Entrevista concedida a Guy Sorman, en &#8220;Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo&#8221;, Seix Barral, 1992).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pena accesoria consagrada en la norma demandada, no vulnera norma constitucional alguna pues, como se ha reiterado, en ella no se castiga a la persona por encontrarse en estado de embriaguez sino por haber cometido un delito bajo el influjo del alcohol, y si se ha demostrado que este hecho fue determinante para su realizaci\u00f3n, mal puede aducirse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que es funci\u00f3n privativa del legislador determinar las penas a que se hacen acreedores quienes incurran en conductas il\u00edcitas, siempre y cuando dentro de ellas no se incluyan las prohibidas taxativamente en la Carta, como son: destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34), ni sean claramente desproporcionadas con la magnitud de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente aclarar al demandante, que el libre desarrollo de la personalidad, tal como lo consagra el art\u00edculo 16 Superior, no es absoluto, pues este puede ser limitado para que se respeten &#8220;los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, siempre que las normas limitantes no resulten violatorias de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-565 de 7 de diciembre de 1993, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 40 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 44 del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; Declarar exequible el art\u00edculo 59 del Decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-026\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de plena competencia, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para establecer los tipos penales y para se\u00f1alar las circunstancias agravantes que impliquen aumento en el c\u00f3mputo de la pena principal o aplicaci\u00f3n de penas o medidas accesorias. En el caso espec\u00edfico de la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas bajo cuyo influjo se cometen delitos -que es el asunto del que se ocupan las disposiciones examinadas-, la ley puede imponer la sanci\u00f3n accesoria consistente en la prohibici\u00f3n de consumir tales bebidas por un t\u00e9rmino hasta de tres a\u00f1os, no solamente por la consideraci\u00f3n de que, como se dice en la Sentencia, ya se cometi\u00f3 efectivamente el hecho punible, sino por cuanto la sociedad tiene derecho a que el individuo que delinqui\u00f3, merced al pernicioso efecto que en su personalidad caus\u00f3 la bebida, sea obligado por la autoridad p\u00fablica -que tiene a cargo la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y creencias, as\u00ed como las funciones de asegurar la convivencia pac\u00edfica y el cumplimiento de los deberes de los particulares (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.)- a una abstenci\u00f3n forzada, cuando menos temporal, para prevenir nuevas conductas delictivas y hacer as\u00ed efectiva la defensa del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador selecciona aquellas conductas que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n -en ello radica la autoridad que se le otorga- afectan de manera grave a la comunidad y merecen ser sancionadas. No hay un cat\u00e1logo de delitos previamente dise\u00f1ado, al cual se acoja la ley. Esta concibe y estructura el tipo delictivo, elabora la previsi\u00f3n abstracta de la conducta que busca reprimir y se\u00f1ala la pena. La evaluaci\u00f3n y medida de los componentes del tipo es de su competencia, por lo cual, si nos acogemos al esquema de separaci\u00f3n de las funciones esenciales de cada Rama del Poder P\u00fablico (Art\u00edculo 113 C.P.), ninguna otra autoridad puede indicarle cu\u00e1les hechos le es dado consagrar como delictivos y cu\u00e1les no, o cu\u00e1l es la medida de las penas, a no ser que, de manera objetiva y clara, con la norma penal se vulnere un mandato de la Constituci\u00f3n -como cuando se consagran penas en ella prohibidas-, evento en el cual el precepto deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44, parcial, y 59 del Decreto-ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos plenamente la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de declarar exequibles las disposiciones acusadas, por cuanto la demanda presentada no ten\u00eda, a nuestro juicio, el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debemos dejar en claro que llegamos a esa convicci\u00f3n por razones diferentes a las que se consignan en la parte motiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamos, ante todo, que frente a las normas impugnadas, caben similares consideraciones a las expuestas por los firmantes cuando nos apartamos diametralmente de la providencia proferida el 5 de mayo de 1994 (Sentencia C-221), mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, despenalizando as\u00ed el porte y consumo de la llamada dosis personal de sustancias estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el legislador goza de plena competencia, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para establecer los tipos penales y para se\u00f1alar las circunstancias agravantes que impliquen aumento en el c\u00f3mputo de la pena principal o aplicaci\u00f3n de penas o medidas accesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas bajo cuyo influjo se cometen delitos -que es el asunto del que se ocupan las disposiciones examinadas-, la ley puede imponer la sanci\u00f3n accesoria consistente en la prohibici\u00f3n de consumir tales bebidas por un t\u00e9rmino hasta de tres a\u00f1os, no solamente por la consideraci\u00f3n de que, como se dice en la Sentencia, ya se cometi\u00f3 efectivamente el hecho punible, sino por cuanto la sociedad tiene derecho a que el individuo que delinqui\u00f3, merced al pernicioso efecto que en su personalidad caus\u00f3 la bebida, sea obligado por la autoridad p\u00fablica -que tiene a cargo la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y creencias, as\u00ed como las funciones de asegurar la convivencia pac\u00edfica y el cumplimiento de los deberes de los particulares (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.)- a una abstenci\u00f3n forzada, cuando menos temporal, para prevenir nuevas conductas delictivas y hacer as\u00ed efectiva la defensa del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar esa facultad del legislador, que tiene sentido y justificaci\u00f3n en el contexto de claras obligaciones constitucionales del Estado y que se funda en el principio fundamental de prevalencia del inter\u00e9s general (Art\u00edculo 1\u00ba C.P.), no implica que se castigue a la persona por lo que no ha hecho, como parece deducirse de la parte considerativa del Fallo, por cuanto la funci\u00f3n preventiva de la pena tiene, en la norma analizada, un fundamento cierto e inequ\u00edvoco en hechos reales, ya establecidos por la administraci\u00f3n de justicia dentro de un proceso, en el cual se prob\u00f3 que el influjo del alcohol s\u00ed fue, seg\u00fan lo expresa la norma, &#8220;uno de los factores del delito&#8221;. Ello significa que, a trav\u00e9s del caso concreto, fue cabalmente establecido que el consumo de la sustancia estimulante s\u00ed causa un da\u00f1o social, patente en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, lo cual hace leg\u00edtima la acci\u00f3n del Estado sobre tal consumo para proteger a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador selecciona aquellas conductas que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n -en ello radica la autoridad que se le otorga- afectan de manera grave a la comunidad y merecen ser sancionadas. No hay un cat\u00e1logo de delitos previamente dise\u00f1ado, al cual se acoja la ley. Esta concibe y estructura el tipo delictivo, elabora la previsi\u00f3n abstracta de la conducta que busca reprimir y se\u00f1ala la pena. La evaluaci\u00f3n y medida de los componentes del tipo es de su competencia, por lo cual, si nos acogemos al esquema de separaci\u00f3n de las funciones esenciales de cada Rama del Poder P\u00fablico (Art\u00edculo 113 C.P.), ninguna otra autoridad puede indicarle cu\u00e1les hechos le es dado consagrar como delictivos y cu\u00e1les no, o cu\u00e1l es la medida de las penas, a no ser que, de manera objetiva y clara, con la norma penal se vulnere un mandato de la Constituci\u00f3n -como cuando se consagran penas en ella prohibidas-, evento en el cual el precepto deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, nada se opondr\u00eda constitucionalmente a que la ley sancionara el consumo de alcohol en cierto lugar p\u00fablico o en recintos cerrados, por cuanto podr\u00eda implicar grave riesgo para la vida y la integridad de los concurrentes, y ello sin necesidad de que ya se hubiesen cometido delitos bajo sus efectos. Se trata justamente de evitarlos, lo cual encaja dentro de la funci\u00f3n estatal de proteger a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, sin detrimento de nuestro respeto a la cosa juzgada constitucional que cobija a la Sentencia C-221, seguimos pensando que el legislador no hab\u00eda violado la Carta cuando penaliz\u00f3 el consumo personal de sustancias sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-026-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-026\/95 &nbsp; PENA-Fines &nbsp; La pena, en un sistema como el nuestro, tiene como fin asegurar la convivencia pac\u00edfica de todos los residentes en Colombia, mediante la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de que son titulares las personas. &nbsp;Por ello, se ha consagrado no s\u00f3lo para castigar al sujeto activo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}