{"id":14200,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-061-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-061-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-07\/","title":{"rendered":"T-061-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, este concepto gen\u00e9rico abarca tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusi\u00f3n son una autoridad p\u00fablica, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1n incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuaci\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casaci\u00f3n Laboral, pues existen razones de peso, adem\u00e1s del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garant\u00eda constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto que se debate debe tener relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas que consagra este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-S\u00f3lo vulneraciones de contenidos constitucionalmente protegidos pueden ser examinadas v\u00eda tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida apreciaci\u00f3n del acta de la diligencia de secuestro de bien inmueble rematado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Misael Antonio Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra la Sala Unitaria Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Misael Antonio Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra la Sala Unitaria Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpone mediante apoderado acci\u00f3n de tutela contra la Sala Unitaria Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sra. Fanny Vernaza Rinc\u00f3n compr\u00f3 en el a\u00f1o 1997 un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), distinguido con el n\u00famero 11 de la manzana 38 de la Urbanizaci\u00f3n \u201cLa Caba\u00f1ita\u201d, cuarta etapa, bloque 3 B, con la correspondiente casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l construida, inmueble identificado con el n\u00famero 58 C-35 de la calle 26 A y con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-307311 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Norte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adquirir el bien inmueble en cuesti\u00f3n la compradora suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria con el Banco Popular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada el Banco Popular S. A. inici\u00f3 en el a\u00f1o dos mil dos (2002) un proceso ejecutivo mixto contra Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Dentro de dicho proceso el inmueble propiedad de la Sra. Vernaza fue secuestrado y posteriormente rematado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), ante la ausencia de postores en la diligencia de remate el bien finalmente fue adjudicado al Banco Popular S. A., mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de enero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). La providencia judicial mediante la cual se adjudicaba el inmueble fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Norte de Medell\u00edn el tres (3) de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia de entrega del bien adjudicado al Banco Popular S. A. tuvo lugar el seis (06) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nueve (09) de octubre del dos mil cuatro (2004) el Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia promovi\u00f3, dentro del mismo proceso ejecutivo, el tr\u00e1mite incidental de restituci\u00f3n a tercero poseedor, alegando la posesi\u00f3n de parte del inmueble adjudicado al Banco Popular S. A. Sostuvo el Sr. Valencia que era poseedor de la parte del inmueble destinada a garaje desde el treinta y uno (31) de agosto del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la Sra. Vernaza de Rinc\u00f3n el cuatro (04) de agosto de aqu\u00e9l a\u00f1o. Aleg\u00f3 que, durante la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Sra. Vernaza Rinc\u00f3n, la parte del inmueble cuya posesi\u00f3n detentaba estaba independizada del resto del inmueble y no fue objeto de la medida cautelar en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el incidente de restituci\u00f3n a tercero poseedor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello deneg\u00f3 las pretensiones del Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia, mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Popular S. A. vendi\u00f3 al Sr. Misael Antonio Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez el inmueble adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante escritura p\u00fablica No. 1529 de tres (03) de junio del a\u00f1o dos mil cinco (2005), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos el siete (7) de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la providencia judicial que denegaba las pretensiones del Sr. Valencia, la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn, por medio de auto de doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 \u201cdeclarar sin valor el remate del cinco de noviembre de 2003 y la actuaci\u00f3n subsiguiente\u201d. A juicio del magistrado integrante de la Sala de decisi\u00f3n unitaria, de la lectura del acta de la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza, se desprend\u00eda que no hab\u00eda sido legalmente secuestrada la parte del inmueble sobre la cual el Sr. Valencia alegaba ejercer la posesi\u00f3n, por tal raz\u00f3n el remate llevado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el cinco (5) de noviembre de dos mil cinco, fue nulo al igual que las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, quien era propietario del inmueble al momento en que se adopt\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial, no fue notificado del auto proferido por el Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn y s\u00f3lo se enter\u00f3 meses despu\u00e9s cuando fue informado al respecto por el Banco Popular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez interpuso recurso de s\u00faplica ante la Sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn, el cual fue inadmitido por haber sido interpuesto de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue a su vez objeto de recurso de reposici\u00f3n por el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, pero mediante providencia de tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 no reponerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez habita con su familia en el inmueble adquirido al Banco Popular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario la providencia adoptada por la Sala Unitaria de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se declara la nulidad del remate efectuado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza de Rinc\u00f3n, adolece de defectos de distinta naturaleza los cuales ocasionan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en primer lugar, que la decisi\u00f3n judicial atacada incurre en un evidente exceso, pues su objeto era decidir el incidente propuesto por el Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia y no examinar la validez del remate efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, m\u00e1xime cuando el C. P. C. prescribe (Art. 141 numeral 2) que la nulidad del remate s\u00f3lo puede ser declarada cuando es alegada y en el caso concreto el tercero incidental no la hab\u00eda manifestado. Asevera igualmente que la declaratoria de nulidad fue manifiestamente extempor\u00e1nea ya que el C. P. C. (Art. 144) se\u00f1ala que s\u00f3lo puede tener lugar hasta antes de ser aprobado el remate, previsi\u00f3n acorde con la protecci\u00f3n de los derechos de los adquirentes de buena fe de un bien inmueble adjudicado en p\u00fablica subasta. Asevera que no fue vinculado al tr\u00e1mite del incidente promovido por el Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa ni controvertir la decisi\u00f3n que pone en entredicho su calidad de propietario del inmueble adquirido al Banco Popular S A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el accionante que se ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn dejar sin efectos el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S A. contra Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n, y en su lugar profiera una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 2 y 3, cuaderno No. 1, copia del auto de diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4 a 6, cuaderno No. 1, copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 01N-307311, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Norte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a15, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 a 22, cuaderno No. 3, copia del auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 a 27, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) por la sala de decisi\u00f3n civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 28 a 31, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 57, Cuaderno 1, copia de la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 58 a 60, copia de auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el veinticuatro (24)de enero de dos mil cuatro (2004): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 62 y 63, copia de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 26 A 58C-35 del municipio de Bello, practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, ponente del auto en virtud del cual se declar\u00f3 nulo el remate del inmueble posteriormente adjudicado al Banco Popular, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para solicitar que fueran desvinculados los restantes integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n debido a que el auto en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido proferido en Sala Unitaria integrada exclusivamente por \u00e9l. Sostuvo, as\u00ed mismo, que la tutela era improcedente pues la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n era susceptible del recurso de s\u00faplica el cual no fue interpuesto de manera oportuna por el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n. A pesar de haber sido notificado el Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia no present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular S. A. intervino por medio de su apoderado general y respald\u00f3 las pretensiones del accionante. Sostuvo el representante de la entidad bancaria que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se declar\u00f3 nulo el remate y las diligencias posteriores a \u00e9ste, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 141.2, 144 y 145 del C. P. C. y en esa medida incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado. Las razones que llevaron al a quo a acoger las pretensiones del accionante fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar estimo que la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn err\u00f3 al apreciar el acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo mixto, al concluir que de dicho documento se desprend\u00eda que la parte del inmueble que el Sr. Valencia alega ser poseedor no hab\u00eda sido realmente secuestrada, pues en el acta de la diligencia judicial aparecen minuciosamente descritas las caracter\u00edsticas del \u201cgaraje acondicionado para vivienda\u201d y adicionalmente el Inspector comisionado para la pr\u00e1ctica de la diligencia hizo constar que el inmueble denunciado y descrito quedaba sometido a la medida cautelar, manifestaci\u00f3n que seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Civil tiene \u201c\u2026 car\u00e1cter totalizador que no deja por fuera ning\u00fan sector del mismo, menos a\u00fan cuando no hay forma de colegir, a no ser que sea a base de conjeturas que dicho funcionario no pudo acceder al aludido garaje\u201d, por lo tanto, concluye el juez de tutela, la totalidad del inmueble \u2013incluido el garaje sobre el cual el Sr. Valencia alega la posesi\u00f3n- fue debidamente embargado y secuestrado y el remate no estuvo viciado de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera el juez de tutela que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn fundamenta la declaratoria de nulidad del remate en el art\u00edculo 523 del C. P. C. en concordancia con el art\u00edculo 141 numeral 2 del mismo estatuto, sin embargo, este \u00faltimo precepto se\u00f1ala que la nulidad en cuesti\u00f3n debe ser alegada antes de proferirse el auto que aprueba el remate, y en este caso concreto la nulidad ni siquiera fue alegada, sino que fue declarada oficiosamente un a\u00f1o y siete (7) meses despu\u00e9s de haber sido rematado el bien inmueble e incluso con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn afecta a un tercero totalmente ajeno al proceso, el comprador del inmueble, \u201ccircunstancia en la que no repar\u00f3 el magistrado sustanciador ni sobre la que hizo ninguna previsi\u00f3n, enderezada a determinar los efectos y alcances de su intempestiva decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y declar\u00f3 sin efectos la providencia proferida el 12 de agosto de 2005 por la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de Medell\u00edn \u00a0y todas las que de ella se desprendieran. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que el \u00f3rgano judicial en cuesti\u00f3n adoptara las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Sr. Walter Iv\u00e1n Valencia dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de quince (15) de agosto de dos mis seis (2006), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del a quem \u201ccomo no queda duda que lo que pretende el Sr. MISAEL ANTONIO LONDO\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, so capa de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana, es que se interfiera en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 12 de agosto de 2005, habr\u00e1 de revocarse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela injerirse en la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias\u2026\u201d. Por las razones antes consignadas el juez de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien compr\u00f3 al Banco Popular S A. lote de terreno con su respectiva casa habitaci\u00f3n que le hab\u00eda sido adjudicado a la entidad bancaria en un proceso ejecutivo mixto, interpone tutela contra la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn porque este \u00f3rgano judicial, al decidir un recurso presentado por un tercero que alega ser poseedor de parte del inmueble \u2013un garaje acondicionado para vivienda-, decidi\u00f3 declarar nulo el remate del bien inmueble y dejar sin efectos la actuaci\u00f3n subsiguiente, debido a un supuesto vicio que tuvo lugar dentro de la pr\u00e1ctica del secuestro del bien inmueble en el proceso ejecutivo mixto. De manera tal que la providencia en cuesti\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la adjudicaci\u00f3n del bien al Banco Popular y el posterior negocio jur\u00eddico celebrado entre la entidad bancaria y el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado, porque consider\u00f3 que la providencia proferida por la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de Medell\u00edn hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al haber errado en la apreciaci\u00f3n del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble rematado, adjudicado al Banco Popular y posteriormente vendido al accionante, pues hab\u00eda hecho una serie de suposiciones y conjeturas que contradec\u00edan claramente lo consignado en el acta de la diligencia judicial. Igualmente considero que la providencia en cuesti\u00f3n incurr\u00eda en un defecto sustantivo ya que desconoc\u00eda el tenor de los art\u00edculos 141 numeral 2 y 523 del C. P. C. Por \u00faltimo estim\u00f3 que la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de Medell\u00edn hab\u00eda afectado la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un tercero comprador de un bien inmueble, ajeno por completo al proceso ejecutivo mixto, sin vincularlo al proceso y sin darle oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n adoptada. En segunda instancia, la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela impetrada contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala de revisi\u00f3n decidir si la providencia proferida por la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn adolece de defectos f\u00e1cticos y sustantivos y por tal raz\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del demandante, para lo cual inicialmente har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, para luego referirse de manera espec\u00edfica a las caracter\u00edsticas de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos en las providencias judiciales y finalmente abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un problema previo: las tesis de la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el argumento de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala har\u00e1 unas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, este concepto gen\u00e9rico abarca tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusi\u00f3n son una autoridad p\u00fablica, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1n incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuaci\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casaci\u00f3n Laboral, pues existen razones de peso1, adem\u00e1s del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garant\u00eda constitucional contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental, el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n3, los cuales tambi\u00e9n configuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada adolece de un defecto f\u00e1ctico y de un defecto sustantivo, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 una breve referencia a las caracter\u00edsticas y elementos constitutivos de este tipo de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente4, o no se encuentra vigente por haber sido derogada5, o por haber sido declarada inconstitucional6, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance7, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica8, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada9, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador10. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d11. Y ha sostenido de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite su valoraci\u00f3n14 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente15. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de los hechos, en el caso concreto el accionante alega que el auto proferido por la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn, en el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad del remate y dej\u00f3 sin efectos las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adolece de distintos defectos f\u00e1cticos y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos alegados por el demandante, es preciso verificar si est\u00e1n presentes los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominaci\u00f3n lo \u00edndica de no estar presentes la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente en el caso concreto y no habr\u00eda lugar a estudiar de fondo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad18. Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural20; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el accionante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho a la propiedad privada y del derecho a la dignidad humana. Si bien una decisi\u00f3n definitiva sobre la supuesta vulneraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptarse luego de estudiar el fondo del asunto planteado, esta Sala de revisi\u00f3n considera a priori que la cuesti\u00f3n propuesta reviste sin duda importancia desde la perspectiva constitucional, espec\u00edficamente porque est\u00e1n en juego los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez result\u00f3 afectado por una providencia judicial, la cual pone en entredicho su condici\u00f3n de propietario de un bien inmueble adquirido legalmente, y por consiguiente amenaza su derecho a la vivienda digna, sin que hubiera tenido oportunidad de participar en el tr\u00e1mite incidental que dio origen a tal decisi\u00f3n pues como se\u00f1ala acertadamente la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez es un tercero ajeno por completo al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que en el caso tambi\u00e9n est\u00e1 en juego la confianza leg\u00edtima de un ciudadano en el funcionamiento del registro de instrumentos p\u00fablicos y en el sistema judicial colombiano. En efecto, el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez compr\u00f3 un bien inmueble a quien de conformidad con los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn era su leg\u00edtimo propietario \u2013el Banco Popular S. A.- el cual a su vez lo hab\u00eda adquirido en virtud de una adjudicaci\u00f3n efectuada en el curso de un proceso ejecutivo mixto. Es decir, el accionante celebr\u00f3 un contrato de compraventa en virtud de la informaci\u00f3n suministrada por el organismo competente, la cual posteriormente fue desvirtuada por una actuaci\u00f3n judicial que no tuvo oportunidad de controvertir. Adicionalmente el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez compr\u00f3 un bien inmueble rematado y adjudicado en un proceso judicial, mediante providencias en firme, las cuales precisamente por tal raz\u00f3n hab\u00edan sido inscritas en el registro de instrumentos p\u00fablicos, en esa medida el ciudadano act\u00fao confiado en que las sucesivas actuaciones judiciales eran v\u00e1lidas y le era transmitido un derecho de propiedad definitivo sobre un inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. As\u00ed, (i) el auto proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn era susceptible del recurso de s\u00faplica pero el Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez lo interpuso de manera extempor\u00e1nea y por tal raz\u00f3n fue inadmitido, la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del recurso encuentra explicaci\u00f3n en que el Sr. Londo\u00f1o no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n contraria a sus intereses sino meses despu\u00e9s de haber sido adoptada, precisamente porque no era parte ni intervino en el proceso ejecutivo mixto que adelantaba el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente afectaba sus derechos fundamentales; (iii) en la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso ejecutivo mixto por las razones antes anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien una vez verificada que la acci\u00f3n impetrada re\u00fane los requisitos de procedibilidad se pasar\u00e1 a examinar los defectos alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico alegado, consistente en la errada apreciaci\u00f3n del acta de la diligencia de secuestro comparte esta Sala de revisi\u00f3n las consideraciones expresadas por la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia. En efecto, en el acta de la diligencia de secuestro se describe de manera detallada el \u201cgaraje acondicionado para vivienda\u201d sobre el cual el Sr. Valencia Mar\u00edn alega la posesi\u00f3n y nada permite inferir que esta parte del inmueble fue excluida del embargo y secuestro practicado, por el contrario, el Inspector de Polic\u00eda comisionado para la pr\u00e1ctica de la diligencia judicial hizo constar expresamente que la totalidad del inmueble denunciado y descrito \u2013incluyendo el mencionado garaje- quedaba sometido a la medida cautelar que se estaba practicando en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la declaratoria de nulidad de remate, con fundamento en que el secuestro hab\u00eda sido practicado s\u00f3lo sobre una parte del inmueble, tiene origen en una errada apreciaci\u00f3n del acta de la diligencia de secuestro y la providencia adoptada por las Sala unitaria de decisi\u00f3n civil adolece de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo alegado, consistente en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 141.2 y 523 del C. P. C., a primera vista la providencia proferida por la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn aparentemente desconoce el tenor literal del art\u00edculo 141.2 del C. P. C.22, pues esta disposici\u00f3n prev\u00e9 de manera expresa que la nulidad originada en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes inmuebles en un proceso ejecutivo debe ser alegada antes de proferirse el acto que la aprueba, y en el caso objeto de examen el remate fue declarado nulo oficiosamente y \u00a0con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble al Banco Popular S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario introducir una precisi\u00f3n inicial respecto de la disposici\u00f3n en comento, pues el numeral 2 del art\u00edculo 141 hace referencia al acto que aprueba el remate para establecer un l\u00edmite temporal a la posibilidad de alegar determinadas nulidades y en el caso concreto el remate no fue aprobado precisamente porque no se presentaron postores, raz\u00f3n por la cual el bien secuestrado fue adjudicado al acreedor hipotecario, el Banco Popular S. A. Sin embargo, tanto el accionante como la Corte Suprema de Justicia afirman que el l\u00edmite temporal establecido por esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en aquellos casos en que el bien no es rematado sino adjudicado a un acreedor, y en este evento la nulidad s\u00f3lo podr\u00eda ser alegada hasta la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que resulta razonable por la similitudes presentes en ambas figuras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la previsi\u00f3n que la nulidad debe ser alegada, no debe ser interpretada de manera literal y taxativa de tal manera que se derive una prohibici\u00f3n a la declaratoria oficiosa de la nulidad originada en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate, pues una interpretaci\u00f3n literal y restrictiva del precepto anotado limitar\u00eda de manera excesiva los poderes oficiosos del juez y en ciertos casos ir\u00eda en detrimento de los derechos de las partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que si ha de tenerse en cuenta es la existencia de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea declarada oficiosamente, pues de lo contrario resultar\u00edan afectados los derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue adjudicado en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende hasta la aprobaci\u00f3n del remate o hasta la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, de conformidad con las interpretaciones admisibles del art\u00edculo 141.2 del C. P. C. M\u00e1xime cuando existen otras disposiciones procesales que proh\u00edben la oposici\u00f3n a la entrega del bien rematado \u2013tales como el art\u00edculo 531 del C. P. C.23- las cuales son aplicables anal\u00f3gicamente en el caso de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la providencia de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn adolece de un defecto sustantivo porque declar\u00f3 una nulidad del remate de un inmueble que ya hab\u00eda sido adjudicado e incluso que hab\u00eda sido comprado por un tercero de buena fe que no era parte del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos antes se\u00f1alados redundan en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, espec\u00edficamente de su derecho a la defensa pues no tuvo oportunidad de controvertir la providencia que declar\u00f3 la nulidad del remate y la actuaci\u00f3n realizada con fundamento en el mismo, entre las que cabe contar la adjudicaci\u00f3n del inmueble al Banco Popular S. A. y su posterior venta al accionante. Adicionalmente, como antes se anot\u00f3, resulta comprometida la confianza leg\u00edtima del comprador y su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n acoge las medidas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para proteger los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de agosto de dos mil seis \u00a0(2006), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Misael Antonio Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o contra la Sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Misael Antonio Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o contra la Sala unitaria de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR sin efectos la providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala unitaria de decisi\u00f3n del tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sala de decisi\u00f3n civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medell\u00edn que en el termino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Walter Iv\u00e1n Valencia dentro del referido proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-590 de 2005 se resumen los principales argumentos constitucionales que sustentan la providencia contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. \u00a0Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 La disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes, son tambi\u00e9n causales de nulidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Librar ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el tr\u00e1mite prescrito por el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. Los t\u00edtulos ejecutivos ser\u00e1n notificados a los herederos como se dispone en los art\u00edculos 315 a 320. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, este concepto gen\u00e9rico abarca tambi\u00e9n a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}