{"id":14201,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-062-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-062-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-07\/","title":{"rendered":"T-062-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/07 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n constitucional del trabajador en accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En materia de accidentes de trabajo, la protecci\u00f3n que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo, una especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la subordinaci\u00f3n que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecuci\u00f3n de un orden justo al cual se compromete la Constituci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo. As\u00ed pues, el Sistema de seguridad social est\u00e1 enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue se\u00f1alado, tiene una marcada preocupaci\u00f3n por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-R\u00e9gimen objetivo de responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. As\u00ed, la disposici\u00f3n establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da \u201cpor causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d. El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificaci\u00f3n del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio supone, de forma necesaria, la aplicaci\u00f3n de disposiciones diferentes que, en principio, corresponder\u00edan al Sistema de riesgo com\u00fan. El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce \u201cen el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definici\u00f3n, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protecci\u00f3n que brinda el sistema de riesgos profesionales. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 establece que tambi\u00e9n se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposici\u00f3n incorpora en esta categor\u00eda aquellos accidentes que sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condici\u00f3n que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasi\u00f3n de actividad laboral\/ACCIDENTE DE TRABAJO-No se configura cuando evento lesivo se produce durante permisos otorgados a trabajador\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 decreto 1295 de 1994 excluye de esta categor\u00eda aquellos eventos lesivos que se produzcan por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que el trabajador haya sido contratado, a\u00fan si \u00e9stas son realizadas durante la jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. Finalmente, esta disposici\u00f3n excluye los accidentes ocurridos \u201cfuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se desempe\u00f1aba en empresa bananera y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador. Esta obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador tiene un claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no ser\u00eda aceptable que en estos eventos \u00e9ste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera alg\u00fan tipo de compromiso. As\u00ed pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD LABORAL-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que pueden presentarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso analizar la situaci\u00f3n del trabajador que, tras haber agotado el per\u00edodo de incapacidad, no ha logrado la recuperaci\u00f3n total de la afecci\u00f3n sufrida como consecuencia del accidente de trabajo. En esta hip\u00f3tesis, dependiendo del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislaci\u00f3n complementaria ense\u00f1a dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez. En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que var\u00eda entre 2 y 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que \u00e9ste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusi\u00f3n laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intenci\u00f3n de alcanzar el objetivo id\u00e9ntico que inspira la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempe\u00f1aba y en caso de no ser posible debido a la limitaci\u00f3n f\u00edsica, el empleador deber\u00e1 proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deber\u00e1 realizar los movimientos de personal que sean requeridos. Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo al grado de incapacidad, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. Para concluir este an\u00e1lisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jur\u00eddico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes y, adicionalmente, el art\u00edculo 54 del Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador s\u00f3lo puede recurrir v\u00e1lidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n de 180 d\u00edas, el cual, como ya fue se\u00f1alado, puede ser prorrogado por per\u00edodos que en suma no deben superar el t\u00e9rmino inicial; la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez mientras contin\u00fae en dicho estado. S\u00f3lo en esta hip\u00f3tesis puede el empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador. En virtud de lo anterior, en las hip\u00f3tesis en que ocurra una recuperaci\u00f3n parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acci\u00f3n no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que \u00e9ste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Distinci\u00f3n entre trabajador discapacitado y aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1430908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Giovanny Enrique Asprilla Molina interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad f\u00edsica, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 19 de junio de 2000 el actor celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, con jornada especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la cual opera en la finca El T\u00e1bano, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al momento de realizar la vinculaci\u00f3n laboral, la empresa le practic\u00f3 al accionante los ex\u00e1menes f\u00edsicos pertinentes para establecer su capacidad laboral para desempe\u00f1arse en las labores requeridas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ciudadano se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Giovanny Asprilla es el encargado de proporcionar los medios econ\u00f3micos de manutenci\u00f3n a su familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de edad. Agrega que la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta es el salario que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de su trabajo prestado a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda 4 de abril de 2006 la empresa demandada le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 d\u00edas de incapacidad. Tal decisi\u00f3n se hizo efectiva el d\u00eda 28 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda el ciudadano hace especial \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a recibir protecci\u00f3n reforzada en su calidad de discapacitado, pues, en su opini\u00f3n, el accidente de trabajo que padeci\u00f3 y, especialmente, la dificultad que ha caracterizado su proceso de recuperaci\u00f3n imponen su reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n. As\u00ed pues, alega que, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo para realizar el despido y que, considerando que tal actuaci\u00f3n fue omitida, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo anterior, el ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que al momento de ocurrir \u201cestaba protegido por fuero circunstancial en raz\u00f3n de que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusi\u00f3n del pliego de peticiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario agrega que la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro los derechos fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del despido, no continuar\u00e1 recibiendo la asistencia m\u00e9dica que reclama por la lesi\u00f3n sufrida y, adicionalmente, el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar resulta gravemente afectado toda vez que conlleva la suspensi\u00f3n de la \u00fanica fuente de recursos con la cual se asegura su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite titulado \u201cJustificaci\u00f3n de la acci\u00f3n invocada\u201d, Giovanny Asprilla se\u00f1ala que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el recurso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n puesto que la grave lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales y del m\u00ednimo vital de las personas que conforman su n\u00facleo familiar desaconsejan acudir a la acci\u00f3n laboral respectiva. En ese sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de agotar un dispendioso tr\u00e1mite judicial ordinario para obtener el amparo de sus derechos ante un juez laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a este procedimiento no es leg\u00edtima en su caso particular, debido a que es una persona que goza de especial protecci\u00f3n por la discapacidad f\u00edsica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el actor afirma que el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2351 de 1965, el cual compendia las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una relaci\u00f3n laboral con justa causa, carece de \u201cvigencia pr\u00e1ctica\u201d a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n y de lo dispuesto por los tratados de derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. su reintegro \u201cen las mismas condiciones en que estaba antes del despido, entendi\u00e9ndose para todos los efectos que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral con esa empresa\u201d. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicita la suspensi\u00f3n del despido hasta que la demandada obtenga la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de los dos casos, solicita al juez que ordene la continuaci\u00f3n del pago del \u201cauxilio de incapacidad con cargo a la ARP ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de representante judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio leg\u00edtimo de la facultad conferida por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, el cual establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las cuales, en su opini\u00f3n, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer lugar, sostiene que \u201cla empresa ten\u00eda afiliados a esto (Sic) al r\u00e9gimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto en el pago de las incapacidades, como tratamientos hasta que se de la curaci\u00f3n o la calificaci\u00f3n o dictamen definitivo sobre la incapacidad\u201d. Para concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petici\u00f3n del actor est\u00e1 enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de la decisi\u00f3n de dar por terminada su relaci\u00f3n laboral. Al respecto, sostiene que el peticionario debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que es la competente para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Giovanny Asprilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia realiz\u00f3 un escueto an\u00e1lisis del contenido de los derechos fundamentales supuestamente violados con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante, adoptada por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir que en el caso concreto no se presentaba vulneraci\u00f3n alguna, pues, a su juicio, la empresa demandada procedi\u00f3 \u201cde conformidad con las normas laborales vigentes para estos eventos\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se puede pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento regulado por la legislaci\u00f3n laboral, ahora bien, el se\u00f1or Giovanny Enrique, ha sido atendido por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperaci\u00f3n hasta donde la medicina y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus incapacidades de trabajo, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS quien debe proceder a remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del Departamento de Antioquia, para que califique el grado de invalidez del se\u00f1or Asprilla Molina, para efectos de la pensi\u00f3n, los dem\u00e1s procedimientos laborales los debe llevar a la jurisdicci\u00f3n laboral, si considera que fue despedido sin justa causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a partir del an\u00e1lisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se encuentra acreditada la afecci\u00f3n de la salud del peticionario, no est\u00e1 probada la amenaza de su derecho al m\u00ednimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne sobre el derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda, Giovanny Asprilla ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed pues, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicit\u00f3 al Presidente de la Entidad que informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron efectivamente ofrecidos al se\u00f1or Giovanny Asprilla con el objetivo de atender el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo de 2004, adem\u00e1s de las eventuales prestaciones econ\u00f3micas de las cuales estuviera disfrutando actualmente con ocasi\u00f3n del mencionado accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se solicit\u00f3 al actor que informara de manera completa y detallada las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicit\u00f3 que informara a la Sala de revisi\u00f3n si hab\u00eda sido reintegrado a la planta de personal de la empresa agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se encontraba recibiendo alg\u00fan tipo de auxilio econ\u00f3mico por parte de la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones elevadas por v\u00eda de tutela por el se\u00f1or Giovanny Asprilla, la Entidad manifest\u00f3 que s\u00f3lo est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre la solicitud de continuaci\u00f3n del pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto social y, especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen a prop\u00f3sito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del accionante, el Instituto de Seguro Social s\u00f3lo puede manifestarse sobre dicho pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro. Al respecto, se opone la pretensi\u00f3n alegando dos razones en su defensa: en primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de incapacidades temporales con posterioridad al d\u00eda 18 de mayo de 2006, puesto que en esta fecha la Junta Regional de calificaci\u00f3n defini\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, dicha calificaci\u00f3n pone fin a la obligaci\u00f3n de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto an\u00e1lisis de la historia m\u00e9dica del paciente, de la que extrae dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta de la positiva recuperaci\u00f3n del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cRevisada la historia, hay nota del mismo Doctor Otero (ortopedista cl\u00ednica de fracturas de Antioquia), quien no encontr\u00f3 ruptura ligamentaria y el Doctor Nicol\u00e1s Zuluaga (ortopedista), encuentra en junio de 2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con patr\u00f3n de marcha normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos la Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago de incapacidades temporales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al requerimiento de informaci\u00f3n sobre las prestaciones econ\u00f3micas ofrecidas al actor, el ISS manifest\u00f3 que al conocer el dictamen proferido por la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que ascend\u00eda al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la p\u00e9rdida de dicha capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta, representaba una disminuci\u00f3n de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el oficio dio a conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectu\u00f3 en forma efectiva el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde el d\u00eda 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurri\u00f3 el accidente, hasta el 23 de enero de 2006, lo que en suma llev\u00f3 a la Entidad a pagar un total de $2.505.771 por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El d\u00eda 19 de diciembre de 2006 el se\u00f1or Giovanny Asprilla present\u00f3 un oficio ante esta Corporaci\u00f3n dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el accionante inform\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida incluy\u00f3 la provisi\u00f3n de medicamentos, realizaci\u00f3n de terapias y la pr\u00e1ctica de dos intervenciones quir\u00fargicas. El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte de la ARP del Instituto de Seguro Social a trav\u00e9s de la EPS COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al segundo requerimiento realizado por la Sala, inform\u00f3 que con posterioridad al accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, \u201cpor que (Sic) estuve incapacitado todo el tiempo despu\u00e9s de (Sic) accidente, incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que ahora se plantea a esta Sala de revisi\u00f3n, se debe establecer si la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un trabajador que ha sido separado de su cargo por no lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, afectada por un accidente de trabajo, en un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas se puede conceder por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso adelantar un estudio preliminar sobre la protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como empleado, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de manera temporal, definitiva o parcial, genera una reducci\u00f3n de su capacidad laboral; para luego llevar a cabo una revisi\u00f3n constitucional de la facultad conferida por el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 a los empleadores, la cual permite alegar como justa causa de despido el padecimiento de una enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica por parte del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como la dolencia de cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuando su recuperaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional en materia de accidentes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto que se propone a la Corte es necesario consultar previamente las disposiciones legales que dan alcance al concepto de accidente de trabajo, teniendo presente que, al igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, su signo y alcance se encuentran iluminados por las disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual los eventuales vac\u00edos o contradicciones que comprenda deber\u00e1n ser desanudados siguiendo la estela trazada por el texto constitucional y su interpretaci\u00f3n, en todo momento, deber\u00e1 coincidir con los postulados cultivados por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, su correcta definici\u00f3n demanda la ubicaci\u00f3n conceptual del accidente de trabajo dentro del andamiaje sobre el cual se erige el Sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993, el cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha sido desarrollado por legislaci\u00f3n posterior. As\u00ed, junto con la enfermedad profesional, el accidente de trabajo es un evento para cuya atenci\u00f3n fue dise\u00f1ado el Sistema de riesgos profesionales1. Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1295 de 1994, este sistema se encuentra orientado a procurar la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del trabajador que padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando ocurren con ocasi\u00f3n, o como consecuencia, de la prestaci\u00f3n del servicio subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de manera espec\u00edfica, en los art\u00edculos 53, el cual consagra como uno de los principios fundamentales de la regulaci\u00f3n laboral la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d, y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de accidentes de trabajo, la protecci\u00f3n que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo, una especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la subordinaci\u00f3n que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecuci\u00f3n de un orden justo al cual se compromete la Constituci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Sistema de seguridad social est\u00e1 enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue se\u00f1alado, tiene una marcada preocupaci\u00f3n por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-453 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador sino que, al contrario, brotan de una obligaci\u00f3n objetiva de reparaci\u00f3n que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que la creaci\u00f3n del riesgo es imputable al empleador debido a que, en \u00faltimas, es \u00e9l quien obtiene el provecho de dicho riesgo, la Ley dispuso su traslado a entidades especializadas con el objetivo de garantizar el bienestar de los trabajadores y, especialmente, la efectividad del sistema. De tal manera, la Ley dise\u00f1\u00f3 un esquema de aseguramiento que tiene como engranaje inicial la obligaci\u00f3n del empleador consistente en cancelar una cotizaci\u00f3n, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la asunci\u00f3n del pago de todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se re\u00fane en un fondo com\u00fan que tiene como objetivo brindar al trabajador la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperaci\u00f3n o, en caso de no ser posible, brindar los medios econ\u00f3micos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando la cuesti\u00f3n inicial, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. As\u00ed, la disposici\u00f3n establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da \u201cpor causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificaci\u00f3n del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio supone, de forma necesaria, la aplicaci\u00f3n de disposiciones diferentes que, en principio, corresponder\u00edan al Sistema de riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce \u201cen el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definici\u00f3n, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protecci\u00f3n que brinda el sistema de riesgos profesionales. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 establece que tambi\u00e9n se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposici\u00f3n incorpora en esta categor\u00eda aquellos accidentes que sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condici\u00f3n que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del mismo decreto excluye de esta categor\u00eda aquellos eventos lesivos que se produzcan por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que el trabajador haya sido contratado, a\u00fan si \u00e9stas son realizadas durante la jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. Finalmente, esta disposici\u00f3n excluye los accidentes ocurridos \u201cfuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994 compila el conjunto de prestaciones asistenciales2 y econ\u00f3micas que deben ser ofrecidas al trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales var\u00edan seg\u00fan el tipo e intensidad de la lesi\u00f3n sufrida. As\u00ed, de acuerdo al decreto en comento y a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los cuales, como consecuencia del suceso, el empleado presente una incapacidad temporal que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio econ\u00f3mico equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el objetivo de esta prestaci\u00f3n est\u00e1 orientado a garantizar al trabajador, e igualmente a su n\u00facleo familiar, una estabilidad econ\u00f3mica cierta que permita al trabajador guardar el reposo requerido para su recuperaci\u00f3n, el pago de este subsidio deber\u00e1 hacerse \u201cdesde el d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, o se diagnostic\u00f3 la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el pago de dicho auxilio se encuentra limitado, en principio, a un margen de 180 d\u00edas, lo cual indica que el proceso de recuperaci\u00f3n inicial que precede la eventual calificaci\u00f3n de incapacidad o invalidez no es indefinido. A esta regla general se opone una excepci\u00f3n que se presenta en aquellos eventos en los cuales la continuaci\u00f3n del tratamiento se considere necesaria o se requiera un lapso adicional para la culminaci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n del trabajador, en cuyo caso el t\u00e9rmino inicial podr\u00e1 ser prorrogado por per\u00edodos que no superen el n\u00famero inicial de 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha agotado dicho t\u00e9rmino sin que se haya logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enf\u00e1tica al asegurar especial protecci\u00f3n al empleado, en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador tiene un claro prop\u00f3sito de brindar un cierto m\u00ednimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no ser\u00eda aceptable que en estos eventos \u00e9ste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera alg\u00fan tipo de compromiso. As\u00ed pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso analizar la situaci\u00f3n del trabajador que, tras haber agotado el per\u00edodo de incapacidad, no ha logrado la recuperaci\u00f3n total de la afecci\u00f3n sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que var\u00eda entre 2 y 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que \u00e9ste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de asegurar la inclusi\u00f3n laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intenci\u00f3n de alcanzar el objetivo id\u00e9ntico que inspira la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempe\u00f1aba y en caso de no ser posible debido a la limitaci\u00f3n f\u00edsica, el empleador deber\u00e1 proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deber\u00e1 realizar los movimientos de personal que sean requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo al grado de incapacidad, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este an\u00e1lisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jur\u00eddico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes y, adicionalmente, el art\u00edculo 54 del Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada esta consideraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional y legal ofrecida a los trabajadores en materia de accidentes laborales, procede esta Sala de revisi\u00f3n a analizar la facultad de despido conferida a los empleadores por el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 compila una serie de causas que, de manera leg\u00edtima, puede alegar el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que sostiene con el trabajador. Dichas causales, en t\u00e9rminos generales, han sido dispuestas con el objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle dentro de par\u00e1metros que garantizan una eficaz prestaci\u00f3n del servicio, un ambiente de respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones personales y profesionales del trabajador. Empero, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n3, el empleador no puede recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues resulta forzoso garantizar en estos casos el derecho de defensa del trabajador e, igualmente, se impone el agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de infracci\u00f3n y, especialmente, a la obligaci\u00f3n de respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el numeral 15 de la mencionada disposici\u00f3n establece la siguiente causal como justa causa de despido por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de despido fue sometida a examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-079 de 1996. En tal providencia, la Corte empez\u00f3 por definir la enfermedad no profesional como aquel &#8220;estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 ajustada al texto constitucional esta disposici\u00f3n pues consider\u00f3 que el fin al cual se encontraba orientada encontraba pleno asidero en las disposiciones que componen la Constituci\u00f3n, pues busca garantizar, en el caso espec\u00edfico de las enfermedades contagiosas, el inter\u00e9s general y el mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 la Corte que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 d\u00edas, sobre el empleador recae la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad permanente parcial, en los cuales, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no se ha logrado una total recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador. En tales eventos, el empleador est\u00e1 igualmente obligado a reubicar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de ser posible de acuerdo al tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias que ya fueron se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer la constitucionalidad de la causal de despido en s\u00ed, la Corte repas\u00f3 las disposiciones superiores que ofrecen al trabajo una protecci\u00f3n reforzada, se\u00f1alando que si bien \u00e9ste es un verdadero derecho cuya protecci\u00f3n especial corresponde al Estado colombiano, el acaecimiento de los eventos relacionados en el numeral 15, en los estrictos t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n, se opone al fiel cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas emanadas del contrato de trabajo, como lo son la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador y la remuneraci\u00f3n a cargo del empleador. Concluy\u00f3, entonces, que el supuesto de hecho descrito afecta de manera indefinida el equilibrio, y la existencia misma, de la relaci\u00f3n laboral, por lo que la facultad que concede, no solo resulta proporcional, sino que coincide con el tramado constitucional sobre amparo al trabajador en la medida en que las disposiciones complementarias aseguran el bienestar del empleado y, si es del caso, su efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n adquiere especial valor al analizar los incisos segundo y tercero del numeral 15, pues \u00e9stos recuerdan que el correcto empleo de esta causal de despido impone la obligaci\u00f3n de esperar el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n establecido por la ley y agregan que, en ning\u00fan caso, exime del deber de cancelar a favor del trabajador las eventuales prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. Vale recordar que en este caso el empleador debe dar aviso al trabajador tal decisi\u00f3n con una antelaci\u00f3n de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en la mencionada providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n de esta causal no es m\u00e1s que el establecimiento de una garant\u00eda de estabilidad relativa que beneficia al trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a favor del empleador que lesiona los intereses de aquel, sino que al contrario es una medida de protecci\u00f3n que, al mismo tiempo, ampara la posici\u00f3n del empleador, quien no puede ser sometido a \u201cderivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que ahora se plantea, esta Sala de revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la operatividad de esta causal en el caso de los accidentes de trabajo, los cuales se encuentran incluidos en la disposici\u00f3n en el segundo supuesto de hecho, el que establece que existe una justa causa de despido cuando el trabajador sufre \u201ccualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al an\u00e1lisis precedente, el empleador s\u00f3lo puede recurrir v\u00e1lidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n de 180 d\u00edas, el cual, como ya fue se\u00f1alado, puede ser prorrogado por per\u00edodos que en suma no deben superar el t\u00e9rmino inicial; la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez mientras contin\u00fae en dicho estado. S\u00f3lo en esta hip\u00f3tesis puede el empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se impone a la luz de las disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo y, particularmente, por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislaci\u00f3n complementaria. Al respecto, el art\u00edculo 4\u00b0 del la Ley 776 de 2002, precisa en el evento espec\u00edfico de la incapacidad temporal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley consagra el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral del trabajador que padece una incapacidad permanente parcial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se deduce del an\u00e1lisis de las disposiciones precedentes, la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, en las hip\u00f3tesis en que ocurra una recuperaci\u00f3n parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de avanzar en la soluci\u00f3n del caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial encaminado a obtener el reintegro por parte del empleado que ha sufrido un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 a profundidad del asunto que ahora ocupa la Sala. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en dicha providencia la Corte indic\u00f3 con precisi\u00f3n, haciendo eco de anteriores pronunciamientos4, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acci\u00f3n no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que \u00e9ste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el total esclarecimiento del panorama jur\u00eddico dentro del cual debe resolverse la controversia que ahora ocupa a la Sala resulta pertinente reiterar parte de las consideraciones que fueron vertidas en la sentencia T-198 de 2006 a prop\u00f3sito del tema de la solicitud de reintegro de trabajadores discapacitados por v\u00eda de tutela. Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporaci\u00f3n ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional hab\u00eda desarrollado la protecci\u00f3n laboral a las personas con limitaci\u00f3n. En Sentencia T-427de 19925, reiterada por la Sentencia T-441 de 19936, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia SU-256 de 1996 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n. En Sentencia C-072 de 20037, consider\u00f3 que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno \u00a0de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-351 de 20038 la Corte estableci\u00f3 la siguiente distinci\u00f3n entre los trabajadores discapacitados y aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud, la cual culmina los elementos de juicio necesarios para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales9, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada11 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido expuesto el panorama normativo por el cual debe encauzarse la controversia, procede esta Sala de revisi\u00f3n a decidir el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del expediente se encuentra acreditado que el se\u00f1or Giovanny Asprilla prest\u00f3 sus servicios, por medio de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, a la Empresa El Tesoro S. A. en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2000 hasta el d\u00eda 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurri\u00f3 el accidente de trabajo que lo separ\u00f3 definitivamente de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener conocimiento de la ocurrencia del accidente, que fue reportado de manera inmediata por parte del empleador, la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social inici\u00f3 el desembolso del auxilio econ\u00f3mico por incapacidad temporal ordenado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el cual se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 23 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue suspendido el pago del auxilio econ\u00f3mico, el d\u00eda 4 de abril de 2006 el accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el gerente de la empresa demandada en la cual fue notificado de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la cual se har\u00eda efectiva a partir del d\u00eda 28 de abril de 2006. La decisi\u00f3n tomada por el empleador se apoy\u00f3 en la causal de despido establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965. En su opini\u00f3n, la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas establecido por la Ley sin que a la fecha se hubiera dado la esperada recuperaci\u00f3n de su estado de salud, perfeccionaba, en el caso concreto, la consolidaci\u00f3n de la causal de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el d\u00eda 18 de mayo de 2006, fecha en la cual el ciudadano no se encontraba ya recibiendo el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad temporal y hab\u00eda sido efectivamente desvinculado de la empresa demandada, la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez declar\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Giovanny Asprilla en un 10.65%. Por tal motivo, la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social cancel\u00f3 al accionante una suma que ascend\u00eda al valor de $2.232.531 por concepto de indemnizaci\u00f3n por dicha mengua en su capacidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de demanda, el ciudadano alega que la separaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando ha ocasionado una grave lesi\u00f3n a sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad f\u00edsica. De acuerdo a su exposici\u00f3n, estos derechos fundamentales, a los cuales se suma el derecho al m\u00ednimo vital de los miembros de su n\u00facleo familiar, han resultado gravemente afectados dado que la \u00fanica fuente de recursos de la cual obtienen su manutenci\u00f3n es el salario que ven\u00eda recibiendo como contraprestaci\u00f3n de su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado, la obligaci\u00f3n de cancelar el auxilio econ\u00f3mico a favor de los trabajadores que se encuentran en recuperaci\u00f3n de un accidente de trabajo recae sobre la Entidad administradora \u201chasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte\u201d. En id\u00e9ntico sentido, con el prop\u00f3sito de ofrecer absoluta certeza sobre la amplitud y alcance de tal obligaci\u00f3n, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley establece que \u201cHasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social deviene en ilegal y supone una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reintegro, \u00e9sta resulta procedente dado que una vez fue conocido el dictamen rendido por la Junta regional de calificaci\u00f3n, el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reubicar al accionante, tal como lo precisa el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, cuyo contenido ahora se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00fanica fuente de recursos con la que cuenta el accionante para su manutenci\u00f3n y para proveer el mantenimiento de su n\u00facleo familiar es el salario que recibe como contraprestaci\u00f3n de sus servicios y, as\u00ed mismo, en a atenci\u00f3n a que el ciudadano padece una discapacidad f\u00edsica, condici\u00f3n que lo obliga a soportar una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que se ci\u00f1e a las consideraciones precedentes, en el caso que ahora ocupa a la Sala de revisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social del se\u00f1or Giovanny Asprilla. No obstante, esta Sala hace la siguiente precisi\u00f3n, que ser\u00e1 igualmente vertida en la parte resolutiva de esta providencia: el ciudadano deber\u00e1 poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensi\u00f3n de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en \u00faltimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente resaltar lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a prop\u00f3sito de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el amparo que ahora concede esta Sala de revisi\u00f3n al se\u00f1or Giovanny Asprilla se otorga en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591, por lo que el accionante deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acci\u00f3n judicial, los efectos de esta providencia se extinguir\u00e1n dentro de dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social del se\u00f1or Giovanny Enrique Asprilla Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. que reintegre al actor en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente General de la Entidad administradora de riesgos profesionales del Instituto del Seguro Social que cancele al accionante, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el auxilio econ\u00f3mico dejado de pagar al se\u00f1or Giovanny Enrique Asprilla Molina en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2006 y el 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al se\u00f1or Giovanny Enrique Asprilla Molina que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender \u00a0las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de car\u00e1cter econ\u00f3mico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, iii) pensi\u00f3n de invalidez, iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de car\u00e1cter asistencial como i) asistencia m\u00e9dica, ii) quir\u00fargica, iii) terap\u00e9utica, iv) farmac\u00e9utica, v) hospitalizaci\u00f3n, vi) odontolog\u00eda, vii) medicamentos, viii) pr\u00f3tesis, ix) \u00f3rtesis, y x) reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n profesional1 (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo) 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las responsables de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados1 (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como de entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 5o. Decreto 1295 de 1994 Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Servicios de hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Servicio odontol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Servicios auxiliares de de diagn\u00f3stico y tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n solo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-299 de 1998 y C-1443 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona inv\u00e1lida que fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta providencia la Corte protegi\u00f3 el derecho a trabajo de un trabajador inv\u00e1lido que hab\u00eda sido declarado insubsistente en un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad en el cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997 que establece que el ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En id\u00e9ntico sentido, sentencia T-1040 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo se\u00f1ala el art\u00edculo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quien lo requieran (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/07 \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n constitucional del trabajador en accidente de trabajo \u00a0 En materia de accidentes de trabajo, la protecci\u00f3n que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}