{"id":14202,"date":"2024-06-05T17:34:37","date_gmt":"2024-06-05T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-063-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:37","slug":"t-063-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-07\/","title":{"rendered":"T-063-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00e1s alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonom\u00eda, la prevenci\u00f3n de otras discapacidades y la integraci\u00f3n social. (iii) Los servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Responsabilidad sobre j\u00f3venes reclutados\/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino referido, seg\u00fan las cuales cuando se \u201c(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio\u201d, es imperioso que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufri\u00f3 una lesi\u00f3n o adquiri\u00f3 una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y darle plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Ampliaci\u00f3n t\u00e9rmino de atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1433883 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de abril de 2006 contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que se ampare su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como auxiliar bachiller regular el 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mientras se encontraba en servicio1, sufri\u00f3 una grave lesi\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar y abdominal con estallido ileocecal y de recto, producida por arma de fuego que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 63.46%2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como consecuencia de lo anterior fue retirado de la instituci\u00f3n el 28 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Actualmente se encuentra sin seguridad social en salud, como quiera que la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio. Tampoco cuenta con afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, y no posee recursos econ\u00f3micos para costear su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La lesi\u00f3n sufrida le produjo una serie de secuelas como resecci\u00f3n abdominal, cicatrices retractiles dolorosas en la pared abdominal y la regi\u00f3n lumbar y p\u00e9rdida de la agudeza visual, que requieren tratamiento permanente, el cual no tiene posibilidades de sufragar de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- El peticionario solicita que se tutele su derecho a la salud y, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que le brinde la cobertura en seguridad social en salud requerida, incluyendo el tratamiento m\u00e9dico \u00edntegro. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 24 de abril de 2006, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad y la Profesional Universitaria \u2013 Abogada, solicitaron denegar el amparo invocado por considerar que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha seguido estrictamente la normatividad aplicable al caso del demandante, sin haber incurrido en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el ciudadano Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 fue incorporado como Auxiliar Regular a la instituci\u00f3n, y que se encuentra actualmente licenciado. Informaron que en el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 078 del 25 de mayo de 2005, que se encuentra en su expediente m\u00e9dico laboral, consta que las secuelas de herida por arma de fuego sufrida por el demandante son: \u201c1. Diagn\u00f3stico y secuelas: a) Diarrea cr\u00f3nica distal. b) Cicatrices. \/\/ 2. Incapacidad permanente parcial. \/\/ 3. No apto. \/\/ 4. Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral 63.46%. \/\/ 5. Imputabilidad al servicio: Seg\u00fan Informe Administrativo por Lesiones, las mismas ocurrieron EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCI\u00d3N DEL ENEMIGO, calificado en el Literal c del art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. \/\/ 6. Asignaci\u00f3n de \u00edndices lesi\u00f3neles (puntaje) para efecto de indemnizaci\u00f3n: a) Quince (15) puntos por diarrea (numeral 8-050) y cinco (5) puntos por cicatrices (Numeral 10-004).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que dicha Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral fue notificada personalmente al ciudadano Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 el d\u00eda 16 de junio de 2005 y se le hizo saber que ten\u00eda derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dentro de los cuatro meses siguientes, pero el actor no hizo uso del recurso y, en consecuencia, la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral qued\u00f3 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirmaron que el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima envi\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral al Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio No. 640 ARMEL del 19 de septiembre de 2005, a fin de dar tr\u00e1mite a la indemnizaci\u00f3n derivada de la lesi\u00f3n sufrida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los fundamentos legales de las actividades que debe desempe\u00f1ar la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y de explicar en qu\u00e9 consisten estas \u00faltimas, aclararon que no es esta Direcci\u00f3n la encargada de efectuar los reconocimientos econ\u00f3micos derivados de las decisiones de las Juntas M\u00e9dico Laborales, dado que tal funci\u00f3n corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, pues las funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u201c\u2026entre otras, son dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, a nivel nacional a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, como r\u00e9gimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante manifestaron que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por el Decreto 1795 de 2000, el cual establece las pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, y determina, en su art\u00edculo 23\u2013b) 2. que son afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n \u201cLas personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio\u201d, y que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, dispone en su art\u00edculo 39: \u201cDurante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n hasta la fecha del licenciamiento, tendr\u00e1 derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n mensual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales disposiciones, concluyen que, una vez surtido el desacuartelamiento o licenciamiento del auxiliar bachiller, \u201ccesa para el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional toda obligaci\u00f3n asistencial, por cuanto deja de ostentar su calidad de afiliado al Subsistema y por lo tanto no puede acceder a los servicios de salud por cuenta de nuestro Subsistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alan, existe un per\u00edodo de protecci\u00f3n en salud, contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en virtud del cual el se\u00f1or Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 tuvo acceso al plan de servicios durante el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, per\u00edodo que no puede ser superior a los tres meses, por lo cual es imposible que la Direcci\u00f3n de Sanidad contin\u00fae con su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, de conformidad con lo expuesto que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso, por cuanto: (i) el peticionario no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, y la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales \u00fanicamente cubre a las personas que ostenten una de estas dos condiciones; (ii) surtido el desacuartelamiento y vencido el per\u00edodo de protecci\u00f3n en salud, cesa toda obligaci\u00f3n para el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; (iii) la prestaci\u00f3n solicitada debe ser asumida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que por sentencia del 24 de abril de 2006 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en este caso no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de prestarle atenci\u00f3n en salud finaliz\u00f3 al momento en que su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral fue definida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima que tampoco resulta procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que \u201cno prob\u00f3 que en el presente lo aqueje alguna enfermedad o dolencia, pues no aporta prueba m\u00e9dica que acredite la necesidad actual de servicio, tratamiento, procedimiento o medicamento alguno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como auxiliar bachiller en julio de 2003. Cuando se encontraba en servicio fue v\u00edctima de grupos al margen de la ley que le ocasionaron graves lesiones con arma de fuego y la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 63.46%. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional le prest\u00f3 los servicios hasta el momento en que su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral estuvo definida, pero en la actualidad no cuenta con asistencia m\u00e9dica, pues afirma no tener los recursos necesarios para cotizar al R\u00e9gimen Contributivo, a consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad para trabajar. Las secuelas que le dejaron las lesiones referidas hacen que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de medicamentos para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 estrictamente con el deber de atenci\u00f3n para el demandante, en garant\u00eda de sus derechos. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la normatividad vigente estipula que los servicios de salud por parte de la instituci\u00f3n, \u00fanicamente deben ser brindados a afiliados o beneficiarios de dicho subsistema y que el demandante no ostenta ninguna de estas calidades sin que sea posible violar las disposiciones que as\u00ed lo estipulan para continuar brind\u00e1ndole un servicio de salud al cual no tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de conocimiento neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pues consider\u00f3 ajustada a derecho la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sin que quepa endilgarle \u2013sostuvo- la violaci\u00f3n de los derechos de Alexander Pel\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional debe determinar si es admisible a la luz de los principios constitucionales que la Polic\u00eda Nacional suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud a una persona que hizo parte de la instituci\u00f3n y debi\u00f3 se retirada por lesiones sufridas en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del servicio, y que le dejaron, adem\u00e1s, una importante p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n (i) repasar\u00e1 algunos aspectos relevantes sobre el derecho a la salud de las personas con discapacidad, y (ii) estudiar\u00e1 cu\u00e1l ha sido el sentido de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en casos concretos de solicitud de amparo del derecho a la salud por personas que prestaron el servicio militar y fueron retiradas del mismo por lesiones o enfermedades sufridas durante su prestaci\u00f3n, a fin de (iii) establecer si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 este derecho a Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>6.- El t\u00e9rmino discapacidad ha sido definido en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad4 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00e1s alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonom\u00eda, la prevenci\u00f3n de otras discapacidades y la integraci\u00f3n social. (iii) Los servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad5. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Si bien en la jurisprudencia constitucional colombiana la salud ha sido considerada como un servicio p\u00fablico y, al mismo tiempo como un derecho prestacional6 que, prima facie, no es susceptible de ser amparado a trav\u00e9s del mecanismo preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo7 y bajo determinados supuestos puede entenderse como un derecho fundamental. Tales eventos tienen lugar (i) en raz\u00f3n de su conexidad con otros derechos fundamentales8 (ii) frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os9, las personas con discapacidad10 y los adultos mayores11, y (iii) como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido m\u00ednimo12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el derecho a la salud de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad deviene derecho fundamental, en tanto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de atenci\u00f3n en salud para soldados retirados del servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasi\u00f3n del mismo. L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En consideraci\u00f3n a que las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, titulares del derecho fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la obligaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestaci\u00f3n y que les han dejado secuelas de car\u00e1cter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda Nacional, o si \u00e9sta debe correr por cuenta de los Reg\u00edmenes Contributivo o Subsidiado. Para ello, proceder\u00e1 a repasar la jurisprudencia constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corporaci\u00f3n ha destacado en reiteradas oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, as\u00ed como la prestaci\u00f3n temporal, por ejemplo, de los servicios de salud, pues en tanto \u201c[su] objetivo es apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento de la paz y \u2018la efectiva vigencia de las instituciones\u2019\u2026 (sentencia T-351 de 1996)\u201d13, es apenas natural que el Estado \u201cse responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).\u201d14. Pero la Corte, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica debe proporcionar la atenci\u00f3n en salud a aquellas personas que durante la prestaci\u00f3n de este servicio han visto disminuidas sus capacidades f\u00edsico ps\u00edquicas, con mayor raz\u00f3n cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-534 de 1992, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un joven que se hab\u00eda incorporado al Ej\u00e9rcito para prestar el servicio militar obligatorio y a quien antes de realizar el juramento de bandera le fue detectada una grave enfermedad que lo hac\u00eda no apto para el servicio. Precisamente a causa de lo anterior, el Ej\u00e9rcito lo dio de baja y aleg\u00f3 que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n respecto de su salud, toda vez que el soldado no hab\u00eda jurado bandera. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y la seguridad social del peticionario, al considerar que el hecho de que no hubiese jurado bandera al momento en que la enfermedad que padec\u00eda fue detectada, no se puede esgrimir como excusa de la obligaci\u00f3n que tiene el Ej\u00e9rcito Nacional de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que la condici\u00f3n de salud del joven se vio empeorada por el mal servicio prestado por el Ej\u00e9rcito, como quiera que ante sus quebrantos de salud \u00fanicamente suministr\u00f3 calmantes y porque lo forz\u00f3 a realizar entrenamientos que requer\u00edan mucho esfuerzo f\u00edsico que desembocaron en el agravamiento de su precaria condici\u00f3n de salud. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito disponer el traslado y reclusi\u00f3n del actor en el Hospital Militar de Bogot\u00e1 y proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad posterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en sentencia T-376 de 1997, conceder la protecci\u00f3n invocada en un caso similar al referido en l\u00edneas precedentes. El amparo fue solicitado por el padre de un joven que sufri\u00f3 un accidente mientras prestaba el servicio militar y quien, adem\u00e1s, sufri\u00f3 un episodio sic\u00f3tico agudo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social del joven comprend\u00eda la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica requerida a causa de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y hasta tanto se lograra su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en igual sentido en sentencia T-762 de 1998 al estudiar el caso de un joven que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar sufri\u00f3 una ca\u00edda desde una altura de cinco metros, la cual le ocasion\u00f3 serios problemas de salud, como epilepsia, cefaleas persistentes, hipoacusia y miop\u00eda por trauma craneoencef\u00e1lico, las cuales empeoraron con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. Despu\u00e9s de repasar los deberes del Ej\u00e9rcito Nacional en lo relativo a la seguridad social de quienes prestan el servicio militar obligatorio, concluy\u00f3 que, en virtud del principio superior de especial protecci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos se hac\u00eda necesario reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, dado que un segundo dictamen practicado al joven arroj\u00f3 como resultado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 74.17% y orden\u00f3, asimismo, al Ej\u00e9rcito prestar toda la atenci\u00f3n en salud que requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-393 de 1999 la Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la jurisprudencia referida, y sostuvo que el Estado, por intermedio de la Fuerza A\u00e9rea, deb\u00eda asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de un joven que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar obligatorio y en donde sufri\u00f3 el empeoramiento de una dolencia en la cadera que padec\u00eda desde antes de su ingreso. La instituci\u00f3n lo dio de baja y no respondi\u00f3 por el tratamiento ni las terapias que requer\u00eda, por lo cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo, en sentencias T-107 y T-1177 de 2000, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere una enfermedad que le ocasione incapacidad durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio contin\u00faa en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed lo decidi\u00f3 en los casos de dos j\u00f3venes que ingresaron a prestar el servicio militar en el Ej\u00e9rcito Nacional y quienes adquirieron varios problemas de columna y rodillas. De esta manera, la Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en ambos casos y orden\u00f3 \u201ca la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera (\u2026) para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente se ha dado aplicaci\u00f3n a los precedentes referidos en m\u00faltiples ocasiones. Por ejemplo, en sentencia T-824 de 2002, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a favor de un joven que hab\u00eda ingresado a prestar el servicio militar y quien despu\u00e9s de efectuado el juramento de bandera fue dado de baja por un serio problema psiqui\u00e1trico que se le present\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del mismo. De esta manera, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que continuara prestando la atenci\u00f3n en salud requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3, en sentencia T-810 de 2004, el caso de un soldado retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, a quien le fue negada la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de dicha instituci\u00f3n, precisamente por haber sido dado de baja. Una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n sostuvo que dicho servicio no puede ser negado en aquellas ocasiones en que los problemas de salud de personas que prestaron el servicio militar obligatorio lo ameriten. En consideraci\u00f3n a los precedentes en la materia, rese\u00f1\u00f3 las reglas aplicables en estos casos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliaci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre y cuando est\u00e9 debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio.\u201d (Resaltado ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante reiter\u00f3 la jurisprudencia a que se hace referencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional \u2013 SSMP est\u00e1 obligado a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o da\u00f1os sufridos por ellos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n, ocasionada bien por la inhabilidad impl\u00edcita a la afecci\u00f3n f\u00edsica o por las dem\u00e1s causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de la indemnizaci\u00f3n por las secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones m\u00e9dico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud \u2013 SGSS. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido id\u00e9ntica posici\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la necesidad de ampliar el t\u00e9rmino de cobertura respecto de soldados retirados del servicio militar por problemas de salud ocasionados por la prestaci\u00f3n del mismo. As\u00ed, en sentencia T-411 de 2006, la Corte consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de un soldado retirado del servicio por problemas psicol\u00f3gicos que le afectaron gravemente durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por lo cual deb\u00eda continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que demandara su estado. Y, por \u00faltimo, en sentencia T-841 de 2006, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un joven que ingres\u00f3 al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario, pero debido a una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas, sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico que le dej\u00f3 serias secuelas y que trajo como consecuencia su retiro de la instituci\u00f3n. La Sala determin\u00f3 que la Armada Nacional continuara prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud que requiriera, dado que \u201cresulta claro que el accionante no padec\u00eda esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras \u00e9ste se encontraba activo dentro de la Instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo dicho hasta ahora se derivan las siguientes conclusiones, a la luz de las cuales la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el fallo sometido a su revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino referido, seg\u00fan las cuales cuando se \u201c(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio\u201d15, es imperioso que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufri\u00f3 una lesi\u00f3n o adquiri\u00f3 una enfermedad, se recupere. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria16 no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y darle plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- Entra esta Corporaci\u00f3n a determinar, con fundamento en las consideraciones expuestas, si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al suspender el servicio de salud que prestaba a Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1, en virtud de su incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n en calidad de auxiliar bachiller, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El joven se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como auxiliar bachiller el 28 de julio de 2004. Durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fue atacado por grupos al margen de la ley y sufri\u00f3 una herida con arma de fuego que le dej\u00f3 graves secuelas y le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 63.46% de su capacidad laboral. En la actualidad padece problemas de salud a consecuencia de la lesi\u00f3n sufrida en el servicio, que hacen necesaria su atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica. No obstante, debido a que se encuentra en imposibilidad de trabajar, no cuenta con seguridad social en salud, como quiera que le es imposible efectuar aportes al R\u00e9gimen Contributivo, y tampoco se ha vinculado al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con las consideraciones realizadas, la Sala concluye que en este caso se cumplen los requisitos expuestos para que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ampl\u00ede el t\u00e9rmino que por ley le obliga a prestar el servicio en salud al joven actor. En efecto, la lesi\u00f3n fue sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo, pues fue herido cuando realizaba su labor de auxiliar bachiller en las calles de la ciudad de Neiva, de manera que el nexo causal entre la lesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio es indiscutible; de otra parte, es evidente que las secuelas producidas por la lesi\u00f3n afectan en la actualidad su derecho a la vida digna, como quiera que le impiden trabajar y, adicionalmente, su derecho a la salud est\u00e1 desprotegido a consecuencia de la negativa de la Polic\u00eda Nacional de atender las dolencias que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no resulta admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado, y en este caso la Polic\u00eda Nacional, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud y a su licenciamiento le persisten unas lesiones ocasionadas en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, reitera esta Sala, que las condiciones de salud que presenta el actor lo colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que, en tal virtud, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar respecto de \u00e9l una protecci\u00f3n adecuada y especial. Es de all\u00ed de donde surge la necesidad, expresada en l\u00edneas anteriores, de interpretar las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica que se ajuste a los principios y valores constitucionales. Por ello, el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto el actor vea recuperada su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar su derecho fundamental a la salud frente a la presencia de una lesi\u00f3n sufrida con ocasi\u00f3n del servicio, cuya protecci\u00f3n se traduce en el derecho que tiene a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el d\u00eda veinticuatro (24) de abril de 2006, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere el joven Alexander Jes\u00fas Pel\u00e1ez Buritic\u00e1 para el tratamiento de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. El juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor adjunt\u00f3 copia del informe del Departamento de Polic\u00eda del Huila del 5 de mayo de 2004, en el cual se describen los hechos que produjeron sus lesiones y la muerte de otro auxiliar bachiller (Cuad. principal, fls. 23 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente aparece copia del Acta No. 078 del 25 de mayo de 2005 de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda en la cual consta el dictamen del actor. De igual manera, se encuentra copia de su historia cl\u00ednica (Cuad. principal, fls. 4 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta posici\u00f3n fue sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-819 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la protecci\u00f3n reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta es la definici\u00f3n del t\u00e9rmino discapacidad empleada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0 DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u00a0 \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}