{"id":14204,"date":"2024-06-05T17:34:38","date_gmt":"2024-06-05T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-065-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:38","slug":"t-065-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-07\/","title":{"rendered":"T-065-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/07 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance\/IUS VARIANDI-No es absoluto\/IUS VARIANDI-L\u00edmites\/IUS VARIANDI-Ejercicio por empleador \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Condiciones de respecto a la dignidad de los trabajadores frente a cualquier empleador ya sea de derecho p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar traslados\/IUS VARIANDI-Factor funcional y factor territorial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestaci\u00f3n a nivel nacional\/IUS VARIANDI-Facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DEL EMPLEADOR-Resulta ser m\u00e1s amplio seg\u00fan las funciones o la naturaleza de los servicios\/DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES-Decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso arbitraria\/IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de consultar los l\u00edmites establecidos por la ley y procurar los derechos fundamentales de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de traslado por existir otro medio de defensa\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre traslado laboral \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los distintos fallos sobre la materia, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y JUEZ DE TUTELA-Deber en su debida oportunidad de reconocer un trato diferencial positivo al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervenci\u00f3n condicionada a circunstancias excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACION-Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida por traslado de docente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Dif\u00edciles condiciones de acceso entre el lugar donde docente presta sus servicios y el lugar donde fue trasladada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Nexo causal entre enfermedad de docente y las dif\u00edciles condiciones de acceso al nuevo lugar de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Facultad de modificar condiciones labores de maestros y profesores es amplia pero no absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Postestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo, deba sujetarse tambi\u00e9n a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la decisi\u00f3n de traslado se adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afect\u00f3 de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, \u201csi el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y a\u00fan peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1423512 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y el 31 de julio del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera en contra de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de abril de 2006 la se\u00f1ora Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, por considerar que esas entidades le vienen vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarla de lugar de trabajo sin tener en cuenta su situaci\u00f3n personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que desde el a\u00f1o de 1975 desempe\u00f1a el cargo de docente en el Departamento de Nari\u00f1o, siendo su \u00faltima designaci\u00f3n la Instituci\u00f3n Educativa de Villamoreno, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Buesaco, donde viene laborando por espacio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Decreto 2189 del 19 de diciembre de 2005, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o ordenaron su traslado al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, tambi\u00e9n en jurisdicci\u00f3n del municipio de Buesaco, argumentando, entre otras razones, las siguientes: (i) necesidades del servicio, (ii) el hecho de que en la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno no se cumple la relaci\u00f3n legal establecida alumno-docente y (iii) la existencia de exceso de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0frente a ese acto administrativo interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando falsa motivaci\u00f3n del mismo y el desconocimiento de sus reales condiciones personales y de \u00a0trabajo, siendo confirmada la decisi\u00f3n por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la decisi\u00f3n de traslado tomada por las entidades demandadas vulnera su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto padece de una enfermedad cr\u00f3nica a nivel de cuello y espalda denominada \u201cdiscopat\u00eda con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo\u201d, la cual le genera dolor e incapacidad, requiriendo por lo tanto de continuo tratamiento a trav\u00e9s de especialistas en ortopedia, medicina neural y bioenerg\u00e9tica, el que se ver\u00eda interrumpido con su traslado. As\u00ed mismo la medida afecta su n\u00facleo familiar y los derechos de la tercera edad, por cuanto sus padres con edades avanzadas dependen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el lugar a donde fue trasladada, como lo certifica el Corregidor de Santa Mar\u00eda, no tiene v\u00edas de acceso adecuadas, pues su ingreso se hace por carretera destapada y en malas condiciones, no existe transporte permanente y en \u00e9poca invernal se ocasionan derrumbes que impiden su paso dejando la zona incomunicada, lo que lleva a que en caso de una crisis en su salud no pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica ya que la IPS PROINSALUD, a la cual se encuentra afiliada, no presta servicios en esa localidad, debiendo entonces permanecer en el lugar sin ning\u00fan tipo de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostiene, el traslado hasta el nuevo lugar de trabajo la obligar\u00eda a realizar largas caminatas e ingentes esfuerzos que traer\u00edan como resultado un desmejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n \u00a0y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Nari\u00f1o, dejar sin efectos el decreto que orden\u00f3 su traslado de lugar de trabajo y se le confirme como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de mayo de 2006, el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n Encargados del Departamento de Nari\u00f1o, dan respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1- A trav\u00e9s del Decreto No. 3020 de 2002 se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo-docente del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales certificadas; y se determin\u00f3 que las mismas se fijan de manera global, previo estudio t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>2- En cumplimiento de tal mandato el ente departamental, mediante Decreto No. 1383 de 2003, adopt\u00f3 una planta inicial aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, fijando el n\u00famero de docentes en 9.849. Posteriormente, frente a un nuevo concepto t\u00e9cnico remitido por el mencionado Ministerio en septiembre de 2004, se fij\u00f3 tentativamente el n\u00famero de docentes necesarios en 9.165, cifra que luego disminuy\u00f3 a 9.015, mediante concepto t\u00e9cnico N\u00b0 2005 EE 41483 de 6 de octubre de 2005. Por esta raz\u00f3n fue necesario realizar los ajustes a la plata global de personal docente, llevando a cabo las desvinculaciones de rigor de aquellas personas que ostentaban nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3- Mediante Decreto No. 1502 de del 6 de octubre de 2005, se procedi\u00f3 a realizar el ajuste de la planta departamental de conformidad con los lineamientos t\u00e9cnicos referenciados. Dicho proceso, \u201cque comenz\u00f3 con la validaci\u00f3n de la matr\u00edcula, condujo a establecer no solo los municipios donde exist\u00edan docentes y personal administrativo que supere la relaci\u00f3n t\u00e9cnica se\u00f1alada sino tambi\u00e9n a la fijaci\u00f3n definitiva de la planta de personal, actuando siempre consecuentemente con las directrices impartidas por el MEN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed, en aras de preservar el derecho a la educaci\u00f3n de miles de menores, el proceso de Reorganizaci\u00f3n Educativa lo que buscaba era que se redistribuyera de una mejor manera el recurso humano del Departamento, a fin de obtener una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n\u201d. Aun cuando legalmente la reorganizaci\u00f3n pudo hacerse de manera discrecional, el Departamento expidi\u00f3 el Decreto No. 490 de 2005, el que contiene los criterios para la reubicaci\u00f3n y permanencia de docentes, \u201ccon el objetivo claro de garantizar a aquellos docentes que tengan mejor derecho, a mantenerse en el sitio de trabajo donde \u00faltimamente se han desempe\u00f1ado\u201d. En el mismo se fijaron como criterios de permanencia en el lugar de trabajo, los siguientes: (i) docentes que deben permanecer por orden judicial, (ii) traslados aprobados en comit\u00e9 de amenazas, (iii) especialidad, (iv) tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, (v) unidad familiar, (vi) perfil profesional y (vii) escalaf\u00f3n. En dicho decreto no se contempl\u00f3 la posibilidad de permanecer en el lugar de trabajo por motivos de salud, teniendo en cuenta que a la administraci\u00f3n le es imposible tener en cuenta cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>5- Refiri\u00e9ndose al caso concreto, se\u00f1alan que la accionante fue trasladada mediante el Acto Administrativo No. 2189 de diciembre 19 de 2005, de la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno, al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires dentro del Municipio de Buesaco. Dicha determinaci\u00f3n fue adoptada por la administraci\u00f3n departamental aplicando los factores de especialidad y tiempo de trabajo, al comparar el contenido de la hoja de vida de la actora con la de otro docente que se desempe\u00f1aba en la misma instituci\u00f3n y que ten\u00eda mayor antig\u00fcedad que aquella (seis meses m\u00e1s de antig\u00fcedad). \u00a0<\/p>\n<p>6- Sostienen que en el nuevo sitio de trabajo la docente solo debe recorrer una hora y media m\u00e1s que en el anterior y que los controles m\u00e9dicos son mensuales, los que no se ver\u00edan afectados con el traslado ordenado si se tiene en cuenta que los mismos los realiza en Pasto teniendo que desplazarse como lo hac\u00eda anteriormente. As\u00ed mismo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cumple rigurosamente con sus obligaciones prestacionales, por lo que no le ha faltado nunca el pago de los aportes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que la tutela es improcedente por cuanto los procedimientos ordinarios no pueden reemplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, por medio del cual la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0traslada \u00a0a la se\u00f1ora Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera, de la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco, al cargo de docente del Centro Educativo Hatillo Buenos Aires del mismo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto 0447 del 22 de marzo de 2006 por medio del cual la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la misma ciudad deciden no reponer el Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual se traslad\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera de la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires de la misma localidad.(Fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Inspector de Polic\u00eda de Santa Mar\u00eda del Municipio de Buesaco, en donde hace constar el mal estado de la v\u00eda que de Santa Mar\u00eda conduce a Hatillo Buenos Aires, al igual que lo deficiente del transporte y el tiempo de viaje a Hatillo Buenos Aires, de una hora y media en campero y de Santa Mar\u00eda al Hatillo de dos horas a pie. (Fl. 28) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 Constancia del 27 de enero de 2006 expedida por Medicina del Trabajo a nombre de Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera, en donde el m\u00e9dico Laboral del Trabajo hace constar que la misma \u201dtiene un diagn\u00f3stico de LUMBALGIA CRONICA por discopat\u00eda L5 S1 con pinzamiento posterio; y espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra EPS por la especialidad de Ortopedia,( Dr.CARLOS ZARATE). \u00a0<\/p>\n<p>Medicina del Trabajo sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n el funcionario trabaje en un sitio donde no est\u00e9 expuesta a carga f\u00edsica de peso, agache, repetitividad de movimientos del tronco\u201d (Fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 Copia de constancia del 10 de abril de 2006, en donde el m\u00e9dico Cirujano de Medicina Bioenerg\u00e9tica se\u00f1ala: \u201cGLORIA CONCEPCION MORALES NOGUERA, identificada con c\u00e9dula de ciudadanita en Pasto, es una paciente remitida de la entidad prestadora del servicio de salud PROINSALUD LTDA, y quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde agosto de 2005. Posee diagn\u00f3stico por discopat\u00eda L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo. Presenta mejor\u00eda en su proceso cl\u00ednico a trav\u00e9s de las continuas terapias realizadas. Por lo tanto recomiendo darle continuidad al proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n con el manejo respectivo de terapia neural.\u201d(Fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Copia del carn\u00e9 expedido por la IPS PROINSALUD a nombre de Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera.(Fl. 36) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, quien en providencia del 9 de mayo de 2006, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n solicitada con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el despacho judicial que en el presente caso se encuentra acreditado que la docente efectivamente padece de una enfermedad que viene siendo tratada por la IPS PROINSALUD LTDA, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico Laboral y del Trabajo de tal instituci\u00f3n sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n la misma debe trabajar en sitios donde no est\u00e9 expuesta a carga f\u00edsica, agache y repetitividad de movimientos del tronco. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado en el expediente con la certificaci\u00f3n del Corregidor de Santa Mar\u00eda del Municipio de Buesaco, las malas condiciones de la carretera al sitio de Hatillo; el tiempo empleado para el acceso a dicho sitio, lo que llevar\u00eda a la actora a la afectaci\u00f3n de sus condiciones de salud, las que no fueron tenidas en cuenta por las entidades accionadas con el argumento de que la norma que regula los traslados y ajustes de la n\u00f3mina, no lo prev\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la Sentencia T-484 de 1993 en donde se protegi\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas de una docente que hab\u00eda sido afectada su columna vertebral a ra\u00edz de un accidente y deb\u00eda transitar por carreteras destapadas para poder laborar como docente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido manifiesta que comparte la argumentaci\u00f3n de la Corte Constitucional y considera que las mismas razones deben aplicarse en el presente caso, pues considera que por encima de toda reglamentaci\u00f3n legal como las se\u00f1aladas por las entidades accionadas, est\u00e1n los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de junio de 2006, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, reiterando la aplicabilidad del Decreto 3020 de 2002 que ordena a cada departamento conformar la planta global de docentes, directivos docentes y administrativos en virtud de la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno-docente y cuyo fin es lograr ampliar su cobertura, mejorar la calidad y eficiencia de la educaci\u00f3n. En ese sentido, afirma que los nombramientos y vinculaciones de los educadores no se efect\u00faan tomando como referencia un sitio de labores determinado, sino que el docente es ubicado en estricto sentido, donde impere la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la accionante, afirman que en la instituci\u00f3n educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco existen 246 estudiantes, y la necesidad de un docente en la especialidad de Filosof\u00eda y Letras, existiendo en dicha entidad \u00a0otro educador que contaba con 5 meses m\u00e1s de antig\u00fcedad, hecho que no tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para emitir su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desplazamiento al sitio donde fue trasladada la actora, afirma que existe una v\u00eda carreteable con buen servicio de transporte y cerca del casco urbano de Buesaco. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los tratamientos m\u00e9dicos que debe realizar la actora, considera que el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires y la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno quedan casi a la misma distancia, no existiendo por tanto afectaci\u00f3n a su salud; adem\u00e1s es sabido que los docentes tienen la mitad de la jornada libre para disponer del tiempo para la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, considerando que la certificaci\u00f3n allegada por Medicina del Trabajo, nada establece sobre que la actora deba evitar los traslados en trayectos largos o que se recomienda un determinado medio de transporte por su condici\u00f3n, ni qu\u00e9 consecuencias habr\u00eda en caso de que la actora transite por v\u00edas en mal estado o destapadas, teniendo en cuenta que el tr\u00e1nsito para llegar a ambas instituciones educativas es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la continuidad del tratamiento m\u00e9dico no tendr\u00eda que verse interrumpido con el traslado de la accionante, por cuanto su actual lugar de trabajo tambi\u00e9n le exige desplazamientos continuos hasta los centros donde recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica. De ese modo, queda demostrado que no se presentan las condiciones necesarias para que por v\u00eda de tutela se impongan cortapisas a la discrecionalidad del ente accionado para ubicar a la actora en el lugar en el que se requiere de su servicio, por cuanto no se afecta su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene la actora, la decisi\u00f3n adoptada por las entidades demandadas, de ordenar su traslado como docente de la Instituci\u00f3n Educativa de Villamoreno en el Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires perteneciente al mismo municipio, vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias particularidades de su caso, concretamente, el hecho de padecer de una enfermedad cr\u00f3nica a nivel de cuello y espalda denominada \u201cdiscopat\u00eda con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo\u201d, la cual es incompatible con las nuevas condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si las decisiones sobre traslado laboral pueden ser tomadas discrecionalmente por las autoridades competentes sin tener en cuenta las circunstancias particulares del trabajador. En la medida que el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido objeto de estudio por la Corte a trav\u00e9s de los distintos pronunciamientos sobre la materia, en esta oportunidad la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales y (ii) la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi \u201ces una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n2, el ejercicio del ius variandi no tiene un car\u00e1cter absoluto. Para la Corte dicha potestad encuentra l\u00edmites claros en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente, (i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1\u00b0, 25 y 53), (ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para exigir de sus empleadores la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64) y, en general, (iii) en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53 del Estatuto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, ha sostenido la jurisprudencia que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado3. As\u00ed, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los aspectos de mayor relevancia en el ejercicio del ius variandi est\u00e1 precisamente en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la Corte que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Espec\u00edficamente ha sostenido \u201cque la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, \u00a0reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio7, constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constituci\u00f3n la que proh\u00edba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso arbitraria, con lo cual, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones8: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros9, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo ha sostenido la Corte10, la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador -p\u00fablico o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado tambi\u00e9n comporta un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para modificar decisiones sobre traslados \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho11, las cuales deben promoverse por los interesados seg\u00fan sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los distintos fallos sobre la materia13, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo14; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00faltimo presupuesto, ha indicado la Corte que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditaci\u00f3n19 de aquellas condiciones que constituyen una situaci\u00f3n excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el campo del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Corte, Mediante Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de una docente que sufr\u00eda de una lesi\u00f3n lumbar y de coxis, cuyo traslado a la ciudad de Tunja le hab\u00eda sido negado por las autoridades del Departamento de Boyac\u00e1 a pesar de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. En dicha oportunidad, encontr\u00f3 probado la Corte que la distancia y el dif\u00edcil acceso a su lugar de trabajo, constitu\u00edan motivo suficiente para que las autoridades del Departamento de Boyac\u00e1 entraran a considerar el traslado teniendo en cuenta la dif\u00edcil condici\u00f3n de salud de la actora. Al respecto, dijo la Corte en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es necesario anotar que la decisi\u00f3n de la segunda instancia es diametralmente opuesta a la tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida que, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situaci\u00f3n inc\u00f3moda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de cuanto puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por dicha raz\u00f3n, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo21, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte22, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, mediante Sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte tutel\u00f3 los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, de una profesora que sufr\u00eda de artrosis y que deb\u00eda realizar largos desplazamientos en veh\u00edculo por una carretera en mal estado para llegar a su sitio de trabajo. Encontr\u00f3 la Corte que el delicado estado de salud de la actora se agravada con los desplazamientos que ella ten\u00eda que realizar diariamente del municipio de M\u00e1laga al municipio de Pangote, motivo por el cual era necesario darle un tratamiento diferencial en lo referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba. La orden de protecci\u00f3n consisti\u00f3, precisamente, en disponer la provisi\u00f3n del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando existiera dicha posibilidad. En esa oportunidad manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta en el expediente prueba de que la accionante padece de Artrosis LS-51. Tal enfermedad, que viene padeciendo de tiempo atr\u00e1s, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que realizar diariamente del municipio de M\u00e1laga al municipio de Pangote. Es tan delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisi\u00f3n que los jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una afectaci\u00f3n del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tan evidentes como las del caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acervo probatorio es abundante no s\u00f3lo en demostrar la existencia de la enfermedad, sino en probar el nexo causal de esta con los viajes que a diario realiza la accionante para ir a su trabajo y volver al municipio en el cual reside. As\u00ed lo demuestran la historia de consulta externa llevada por el m\u00e9dico ortopedista tratante (fl 39), y, especialmente, el concepto de peritaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral expedido por la EPS el cual es di\u00e1fano en sus t\u00e9rminos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, entra pues la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que las autoridades demandadas s\u00ed violaron los derechos de la actora al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida digna, al ordenar su traslado como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, sin tener en cuenta las circunstancias personales que la afectan, en particular, su complicado estado de salud. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la accionante padece de una enfermedad cr\u00f3nica a nivel de cuello y espalda denominada \u201cdiscopat\u00eda con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo\u201d, que le genera dolor e incapacidad, y que requiere, no solo de un continuo tratamiento en ortopedia, medicina neural y bioenerg\u00e9tica, el cual viene recibiendo actualmente en la ciudad de Pasto por cuenta de la IPS PROINSALUD, sino tambi\u00e9n, contar con unas condiciones especiales de trabajo que le eviten exponerse a continuos movimientos del tronco y a esfuerzos f\u00edsicos que impliquen carga f\u00edsica de peso o la necesidad de agacharse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al respecto, con fecha 27 de enero de 2006, Medicina del Trabajo de PROINSALUD, a trav\u00e9s de su Gerente de Riesgos Profesionales, certifica que la actora presenta un diagn\u00f3stico de \u201cLUMBALGIA CRONICA por discopat\u00eda L5 S1 con pinzamiento posterior y espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra IPS por la especialidad de ortopedia\u2026\u201d. En el mismo documento la instituci\u00f3n sugiere que: \u201cpara facilitar su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n el funcionario trabaje en un sitio donde no este expuesto a carga f\u00edsica de peso, agache, repetitividad de movimientos de tronco.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, con fecha 10 de abril de 2006, el Doctor Edgar Erazo Mora, m\u00e9dico Cirujano y Bioenerg\u00e9tico, hace constar que la actora es una paciente remitida por la IPS PROINSALUD, \u201c\u2026quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde agosto del a\u00f1o 2005\u201d. Complementa lo anterior se\u00f1alando que \u201cposee diagn\u00f3stico por discopat\u00eda L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo\u2026\u201d Asimismo, recomienda \u201cdarle continuidad al proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n con el manejo respectivo de terapia neural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del acerbo probatorio se puede colegir tambi\u00e9n, que en realidad son dif\u00edciles las condiciones de acceso entre el lugar donde la actora prestaba sus servicios y el lugar donde \u00e9sta fue traslada, es decir, entre la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno, ubicada en el corregimiento de Villa Mar\u00eda, y el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, ubicado en el corregimiento de Hatillo Buenos Aires, ambos pertenecientes al municipio de Buesaco (Nari\u00f1o). La dificultad en las condiciones de acceso se presenta por dos razones fundamentales: (i) por el hecho de tratarse de una v\u00eda destapada en muy mal estado de conservaci\u00f3n, y (ii) por existir escasez en el transporte p\u00fablico vehicular; circunstancias que se hacen aun m\u00e1s cr\u00edticas si se tiene en cuenta que el tiempo estimado de viaje entre uno y otro sitio supera la hora y media ( 1 \u00bd horas) de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta afirmaci\u00f3n encuentra pleno soporte en la certificaci\u00f3n de fecha 11 de abril de 2006, expedida por el Corregidor del Municipio de Santa Mar\u00eda, en la cual afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la carretera existente de Buesaco a Santa Mar\u00eda con una extensi\u00f3n de 12 kil\u00f3metros es una v\u00eda destapada de regular estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que la v\u00eda que de Santa Mar\u00eda conduce a Hatillo Buenos Aires es destapada y en muy mal estado de conservaci\u00f3n y con una extensi\u00f3n de nueve kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>Que el transporte p\u00fablico a el Hatillo es dif\u00edcil, pues los buses escalera cuando hay v\u00eda solo lo hacen los d\u00edas domingos y en la madrugada. Que existen camperos que viajan a Santa F\u00e9 pero lo hacen solo cuando se completan los cupos lo que impide recoger pasajeros en la v\u00eda. Tambi\u00e9n existe el servicio de motos que cobran el valor de la carrera de forma exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo estimado de viaje de Buesaco al Hatillo Buenos Aires es de una hora y media en campero, de una hora y media en moto y de dos horas en bus escalera y de Santa Mar\u00eda al Hatillo Buenos Aires es de dos horas a pie\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los experticios m\u00e9dicos a los que se ha hecho expresa referencia, para la Sala es claro el nexo causal existente entre la enfermedad que padece la actora y las dif\u00edciles condiciones de acceso a su nuevo lugar de trabajo. A ra\u00edz del traslado, los viajes que a diario \u00e9sta debe emprender para llegar al sitio de labores y para regresar al municipio de residencia (Pasto), se han visto incrementados en aproximadamente tres horas (ida y vuelta), llev\u00e1ndose a cabo a trav\u00e9s de carretera destapada de dif\u00edcil acceso y con grandes deficiencias en el transporte p\u00fablico. Sin duda que tal situaci\u00f3n incide considerablemente en la patolog\u00eda que la afecta y, por tanto, agravan sus condiciones de salud y ponen en riesgo el largo tratamiento al cual viene siendo sometida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe reiterar lo dicho por el a quo en la respectiva sentencia, en el sentido de que con anterioridad a la decisi\u00f3n de traslado, el desplazamiento de la actora entre su lugar de residencia que es la ciudad de Pasto y la Instituci\u00f3n Educativa Villamoreno donde se desempe\u00f1aba como maestra, se llevaba a cabo por carretera pavimentada y en un tiempo que apenas superaba la media hora (1\/2), lo cual, por supuesto, no implicaba una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad del trabajo y a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, es claro que las autoridades demandadas ten\u00edan la carga de reconocer un trato diferencial positivo a favor de la actora, con el fin de garantizar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Seg\u00fan qued\u00f3 expresado en ac\u00e1pites anteriores, la facultad de la administraci\u00f3n para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras l\u00edmites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este particular, consta en el expediente que la cr\u00edtica condici\u00f3n de salud de la actora no fue tenida en cuenta por las autoridades demandadas a la hora de tomar la decisi\u00f3n de traslado al destino escogido. En efecto, seg\u00fan ellas mismas lo afirman en el escrito de contestaci\u00f3n de tutela, el traslado se adopt\u00f3 conforme a criterios meramente objetivos, confrontando la hoja de vida de la accionante con la de otro maestro que laboraba en el mismo lugar, limit\u00e1ndose a considerar tan s\u00f3lo la \u201cespecialidad y Tiempo de permanencia\u201d de ambos, resultando favorecido este \u00faltimo por tener seis meses m\u00e1s de antig\u00fcedad que la demandante. Es m\u00e1s, la consideraci\u00f3n sobre el estado de salud de la accionante fue incluso descartado de plano por parte de las autoridades departamentales acusadas, pues en el documento ya mencionado sostuvieron que: \u201c\u2026el decreto 490 no contempla motivos de salud teniendo en cuenta que a la administraci\u00f3n le es imposible tener en cuenta cada caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, aun cuando las autoridades acusadas afirman haberse acogido a la reglamentaci\u00f3n legal para efectos de ordenar el traslado de la actora, tal argumento no es de recibo ya que, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho expresa referencia, no puede perderse de vista por parte de las autoridades que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n procurar la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en ac\u00e1pites anteriores, el trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo, deba sujetarse tambi\u00e9n a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), al resolver el caso de una maestra que solicitaba traslado por motivos de salud a una entidad territorial distinta a aquella en que laboraba, la Corte hizo un recuento de la normatividad vigente aplicable a los docentes, concluyendo que la filosof\u00eda de las mismas es permitir el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado, sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como la igualdad, la transparencia y la objetividad. En esa oportunidad, se aclar\u00f3 en el fallo que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de tener en cuenta los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, pues, conforme lo dispone la propia normatividad, el traslado no es potestad exclusiva de la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n una facultad de los docentes para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. Sobre el particular, se expres\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado; pero en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como igualdad, la transparencia y la objetividad23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los docentes implementen aut\u00f3nomamente sus proyectos y planes de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de las consideraciones precedentes, en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la decisi\u00f3n de traslado se adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afect\u00f3 de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, \u201csi el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y a\u00fan peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, que protegi\u00f3 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisi\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 31 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 9 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Concepci\u00f3n Morales Noguera contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-483 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. La Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Sentencia T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Y Sala Novena de Revisi\u00f3n, Sentencia T-489 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como est\u00e1 suficientemente demostrado en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/07 \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance\/IUS VARIANDI-No es absoluto\/IUS VARIANDI-L\u00edmites\/IUS VARIANDI-Ejercicio por empleador \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0 IUS VARIANDI-Condiciones de respecto a la dignidad de los trabajadores frente a cualquier empleador ya sea de derecho p\u00fablico o privado \u00a0 IUS VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}