{"id":14205,"date":"2024-06-05T17:34:38","date_gmt":"2024-06-05T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-066-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:38","slug":"t-066-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-07\/","title":{"rendered":"T-066-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se otorg\u00f3 cupo a los menores en instituciones de preescolar por no cumplir con el requisito de la edad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Ampliaci\u00f3n progresiva corresponde a municipios y distritos \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, y su ampliaci\u00f3n progresiva a los niveles se\u00f1alados por el Decreto 2247 de 1997, esto es, a los grados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos cuando se trata de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial tiene para tal prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No se puede interrumpir arbitrariamente as\u00ed est\u00e9 en preescolar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal suspendi\u00f3 financiaci\u00f3n de preescolar a menores de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque menores cumplieron edad de cinco a\u00f1os e ingresaron en calidad de asistentes al grado de preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1424955, T-1424956, T-1424957 y T-1424958 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Augusto Santana Taborda, \u00a0 Arnedo Rafael Sevilla Tapia, Etelis de La Cruz Tapia Mercado y Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Departamento de Sucre y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos Augusto Santana Taborda, Arnedo Rafael Sevilla Tapia, Etelis de La Cruz Tapia Mercado y Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez contra el Departamento de Sucre y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto de septiembre veintinueve \u00a0(29) de 2006, resolvi\u00f3 \u00a0acumular \u00a0los \u00a0expedientes \u00a0T-1.424.956, T-1.424.957 y T-1.424.958 al expediente T-1.424.955 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0instaurada \u00a0por \u00a0Augusto \u00a0Santana \u00a0Taborda (T-1424955), Arnedo Rafael Sevilla Tapia (T-1424956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1.424.957) y Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez (T-1424958). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Augusto Santana Taborda (T-1424955) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Melquisedet Santana Mu\u00f1iz, quien naci\u00f3 el 30 de junio de 2001; el se\u00f1or Arnedo Rafael Sevilla Tapia (T-1424956) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Nayro Sevilla Garc\u00eda, quien naci\u00f3 el 13 de octubre de 2001; la se\u00f1ora Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1424957) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Ivan David Tapia Mercado, quien naci\u00f3 el 6 de abril de 2001 y la se\u00f1ora Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez (T-1424958) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Raiber David Pizarro Mercado, quien naci\u00f3 el 8 de junio de 2001, afirman en sus escritos de tutela, los cuales tienen un texto id\u00e9ntico que, en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria del Flor del Monte del Municipio de Ovejas les negaron la matr\u00edcula a sus hijos para cursar el grado Jard\u00edn durante el periodo acad\u00e9mico del 2006, con fundamento en la Circular N\u00b0 12 de diciembre de 20021, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, la cual en palabras de los actores se\u00f1ala \u201cque si los establecimientos educativos de educaci\u00f3n preescolar ofrecieron durante el a\u00f1o 2002 los grados de prejard\u00edn (3 a\u00f1os), Jard\u00edn (4 a\u00f1os) y Transici\u00f3n (5 a\u00f1os), para el a\u00f1o 2003 solo ofrecer\u00e1n los grados de Jard\u00edn y Transici\u00f3n, y para el a\u00f1o 2004 SOLO deber\u00e1n ofrecer el grado de Transici\u00f3n. Con el argumento que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligatoriedad para las personas entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el Se\u00f1or Gobernador del Departamento de Sucre y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental est\u00e1n dando una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 Superior2 con lo cual est\u00e1n restringiendo y excluyendo a los menores de cinco a\u00f1os de edad de gozar del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que al consagrar el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 que la obligatoriedad de la educaci\u00f3n contempla como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, no est\u00e1 contemplando que sea transici\u00f3n el \u00fanico grado de preescolar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que con dicha interpretaci\u00f3n \u201cSolo pueden ofrecer educaci\u00f3n para los ni\u00f1os de esta edad las instituciones de preescolar de car\u00e1cter privado, es decir, hay una desigualdad, solo las personas que tengan recursos econ\u00f3micos podr\u00e1n matricular a sus hijos en los grados de prejard\u00edn y de jard\u00edn respectivamente, mientras que los hijos de los pobres teniendo las posibilidades no lo pueden hacer por el capricho de los gobiernos departamental y nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria de Flor del Monte del municipio de Ovejas, existe el personal docente capacitado en educaci\u00f3n infantil o preescolar que pueden trabajar con los ni\u00f1os de 4 a\u00f1os de edad como lo ven\u00edan haciendo con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores destacan que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para matricular a sus hijos en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privada para que puedan cursar el grado jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de sus menores hijos y que, en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Sucre y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de preescolar -en el nivel jard\u00edn-, a sus hijos para el periodo acad\u00e9mico del 2006, por intermedio de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuario Flor del Monte del Municipio de Ovejas. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre (e), mediante escritos dirigidos al juez de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la demandas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, expidi\u00f3 la Circular N\u00b0 12 de 2002, en donde se hace claridad sobre los par\u00e1metros que deben tener en cuenta los responsables de las matr\u00edculas en los diferentes centros e instituciones educativas al momento de una solicitud de ingreso. Tales orientaciones, obedecen exclusivamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que actualmente el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer un s\u00f3lo grado dentro del nivel preescolar que corresponde al grado cero (0) de transici\u00f3n, que antecede al primero de la b\u00e1sica, pero esto, obligatoriamente, a partir de los 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Dice que el Estado para garantizar el ingreso y mejoramiento de la parte psicomotriz, socio-afectiva, cognitiva (educativa) y alimenticia de los menores de 5 a\u00f1os, tiene en permanente ejecuci\u00f3n los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre los cuales se encuentran, las madres comunitarias y tambi\u00e9n los comedores escolares donde pueden concurrir los ni\u00f1os de los m\u00e1s bajos estratos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destaca, que no es cierto que los ni\u00f1os m\u00e1s pobres no puedan acceder a esos niveles de formaci\u00f3n, ya que como se dijo, pueden ser beneficiarios de los programas del ICBF. Sin embargo, si se pretende ingresar a la educaci\u00f3n formal del sector oficial, deber\u00e1 someterse a los rangos de edad previstos en las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que el amparo fuera denegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencias objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencias proferidas el 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, deneg\u00f3 las acciones de la referencias por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, advierte que la educaci\u00f3n es un derecho que le ata\u00f1e regular y vigilar al Estado, lo cual efectivamente se realiza a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general y abstracto, tales como, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos las decisiones tomadas por el Estado a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n, con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene que en el presente caso no se presenta, \u00a0porque \u201cel hecho en que en el sector privado de la educaci\u00f3n existan instituciones en donde se consagren grados de escolaridad no previstos o eliminados \u00a0en el sector publico ello no implica perce (SIC) que estemos en presencia de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y de la educaci\u00f3n pues no estamos frente a una situaci\u00f3n entre iguales o de circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, pues cuando el rector de la instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a matricular a los menores de edad no hizo otra cosa que cumplir con normas legales que as\u00ed lo impon\u00edan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores a favor de quienes se instauran las acciones de tutela, fueron vulnerados por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, al no autorizar la matr\u00edcula de los citados menores para estudiar en el grado jard\u00edn del preescolar, por cuanto no cumplen con la edad m\u00ednima requerida para acceder al servicio educativo a trav\u00e9s de instituciones de car\u00e1cter oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, por un lado, como derecho de la persona del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia y por el otro, como servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico es prestada por el Estado directa o indirectamente, o por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aqu\u00e9l, y se erige en una actividad orientada a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, en forma regular y continua, conforme a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, cuyos fines generales se encuadran (i) en la calidad, (ii) la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, (iii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y (v) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene raigambre fundamental, sino que adem\u00e1s es esencial e inherente a todas las personas, pues se constituye en una herramienta para acceder al conocimiento y fomentar de manera integral las potencialidades del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho fundamental posee ciertas caracter\u00edsticas, las cuales fueron sintetizadas por la Corte en la Sentencia T-156 de 20053 , en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado, lo que significa que la acci\u00f3n de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades p\u00fablicas y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es el presupuesto b\u00e1sico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los dem\u00e1s derechos de rango constitucional que aunque no sean fundamentales s\u00ed implican el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, como son el de participaci\u00f3n ciudadana en la vida democr\u00e1tica, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es un fin esencial del Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, as\u00ed como poder permanecer en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, existe \u00a0un derecho \u2013 deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores, el art\u00edculo 44 Superior establece que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental y prevalente, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n jur\u00eddica de sujetos especiales de protecci\u00f3n por parte no s\u00f3lo del Estado, sino tambi\u00e9n de la familia y la sociedad. Lo anterior, implica que, en cada ejercicio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, debe darse prevalencia al inter\u00e9s superior del menor4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 del Texto Superior de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna acerca de su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el inciso 3 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201centre los cinco y los quince a\u00f1os de edad \u00a0y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d con lo cual se plantean a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dos interrogantes, a saber: \u00bfCu\u00e1les son las edades en que la educaci\u00f3n es obligatoria? y \u00bfCu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar? \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a las citadas inquietudes, fueron sintetizadas por la Corte en la sentencia T-787 de 20065. En relaci\u00f3n con la primera, se sostuvo que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, se concluye que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. Se llega a dicha conclusi\u00f3n, de acuerdo con la providencia mencionada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha precisado (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado8; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad9, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda inquietud, esto es, los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la misma decisi\u00f3n: \u201c(i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, deben tenerse en cuenta las pautas que en materia de progresividad respecto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha precisado que como consecuencia del mandato de progresividad de los mencionados derechos, el Estado (i) tiene la obligaci\u00f3n de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible en aras de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos, respetando siempre el contenido m\u00ednimo \u00a0de aquellos y (ii) que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, el legislador y las dem\u00e1s autoridades se encuentran limitados para adoptar medidas regresivas, pues si estas se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga12. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la prestaci\u00f3n del servicio de preescolar de conformidad con la normatividad constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 67 Superior, se\u00f1ala: \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en el ac\u00e1pite anterior, este art\u00edculo enmarca, el contenido m\u00ednimo del derecho a la educaci\u00f3n que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar, y que por tratarse de un contenido m\u00ednimo, debe ampliarse progresivamente. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n preescolar, se deber\u00e1 extender su cobertura a tres grados: Prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, como lo prev\u00e9n las normas que a continuaci\u00f3n se analizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 frente al particular disponen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en la Sentencia T-938 de 200613, al referirse a estos dos art\u00edculos, se\u00f1al\u00f3 que el proceso gradual de ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar est\u00e1 sujeto a ciertas condiciones, entre las cuales, destac\u00f3: \u201c(i) la de que primero se generalizar\u00eda el grado de transici\u00f3n en todos los municipios, en un plazo de cinco a\u00f1os, que se cont\u00f3 desde 1994, sin perjuicio de las instituciones educativas que contaban ya con m\u00e1s de un a\u00f1o de preescolar. Y (ii) la de que las entidades territoriales pueden ampliar hasta los tres grados el cubrimiento de la educaci\u00f3n preescolar, pero siempre que demuestren antes que cumplen con el cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar \u2013 transici\u00f3n \u2013 y del 80% de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los ni\u00f1os entre los 6 y los 15 a\u00f1os de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2447 de 1997 consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 del Decreto 2447 de 1997 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala colige que, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de extender progresivamente la cobertura del sistema educativo, en primer lugar, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica -transici\u00f3n- y, posteriormente, a los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a las entidades encargadas de garantizar este servicio, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-787 de 200514, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, siguiendo el art\u00edculo 67 superior, al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atenci\u00f3n educativa al menor de 6 a\u00f1os debe ser especialmente apoyada por la Naci\u00f3n y por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001- \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d- , prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma funci\u00f3n corresponde a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, conforme al art\u00edculo 6.2.1 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del origen de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios y distritos, la Corte en la misma sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como ya se explic\u00f3, en la Ley 715 de 2001 \u2013que desarrolla este art\u00edculo constitucional- se asign\u00f3 a los municipios y distritos la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para el efecto, en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se precis\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013participaci\u00f3n para educaci\u00f3n-. En adici\u00f3n, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, y su ampliaci\u00f3n progresiva a los niveles se\u00f1alados por el Decreto 2247 de 1997, esto es, a los grados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos cuando se trata de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial tiene para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte en forma reiterada, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando \u201cen el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, los demandantes solicitan que se le ordene a la Gobernaci\u00f3n de Sucre y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de preescolar -en el nivel jard\u00edn-, a sus hijos durante el a\u00f1o lectivo 2006, por intermedio de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuario Flor del Monte del municipio de Ovejas. \u00a0Para la Corte, al momento de proferir la presente sentencia, las circunstancias alegadas en la demanda han variado radicalmente, en raz\u00f3n a que dicho periodo acad\u00e9mico culmin\u00f3 y porque los menores a favor de quienes se instauraron las acciones de tutela no solamente ya cumplieron la edad de 5 a\u00f1os, criterio impuesto por las entidades demandadas para acceder a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial sino que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el rector de la instituci\u00f3n educativa mencionada a la Sala de Revisi\u00f3n16, los menores fueron recibidos en calidad de asistentes \u201crecibiendo sus clases orientados por la docente de Transici\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto no tendr\u00eda objeto realizar un an\u00e1lisis acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como en el expediente se puede observar que los ni\u00f1os a favor de quienes se instauraron las acciones de tutela, cumpl\u00edan con los requisitos de edad para acceder al grado jard\u00edn (4 a\u00f1os)17, en la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Agropecuaria de Flor del Monte donde se ven\u00eda prestando dicho servicio y en atenci\u00f3n a que las entidades demandadas decidieron para el a\u00f1o 2006, una vez se hab\u00eda ampliado la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, suspender la financiaci\u00f3n del mismo a menores de cinco a\u00f1os, la Sala advierte a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, que la eliminaci\u00f3n de cursos de manera intempestiva constituye una medida regresiva y puede implicar, llegado el caso, no solamente una vulneraci\u00f3n del derecho de la confianza leg\u00edtima al crear una expectativa de ingreso a los menores, para luego privarlos de ella sin justificaci\u00f3n aparente, sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar los fallos proferidos el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro de las Acciones de tutela \u00a0instauradas \u00a0por \u00a0Augusto \u00a0Santana \u00a0Taborda (T-1.424.955), Arnedo Rafael Sevilla Tapia (T-1.424.956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1.424.957) y Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez (T-1.424.958), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro de las Acciones de tutela \u00a0instauradas \u00a0por \u00a0Augusto \u00a0Santana \u00a0Taborda (T-1.424.955), Arnedo Rafael Sevilla Tapia (T-1.424.956), Etelis de la Cruz Tapia Mercado (T-1.424.957) y Tilma del Socorro Mercado P\u00e9rez (T-1.424.958), por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Circular N\u00b0 12 de 2002, proferida por la Secretar\u00eda Departamental de Sucre, textualmente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n para las personas con edades cronol\u00f3gicas entre los 5 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, en concordancia con lo ordenado constitucionalmente, al definir las instituciones educativas, dice textualmente de \u00e9stas cuando se\u00f1ala su finalidad: \u201c\u2026ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo y la media\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y a tono con la normatividad anterior, el sistema de informaci\u00f3n territorial debe registrar como m\u00ednimo, entre otros datos, la poblaci\u00f3n comprendida entre 5 y 17 a\u00f1os (Decreto 1526 del 24 de julio de 2002), es decir, el grado de TRANSICION, LA EDUCACION BASICA Y MEDIA, que ser\u00e1n financiados con los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n. No as\u00ed otro grado precedente que quedar\u00eda por fuera de dicho sistema en breve lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, los Centros de Educaci\u00f3n e Instituciones Educativas oficiales del Departamento, seguir\u00e1n las siguientes orientaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en el Establecimiento Educativo se ofreci\u00f3 durante el a\u00f1o 2002 los grados de PREJARDIN-JARDIN y TRANSICION, en el a\u00f1o 2003 solo ofrecer\u00e1 los grados de JARDIN y TRANSICION y en el a\u00f1o 2004 solo ofrecer\u00e1 el grado de TRANSICION. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Establecimiento Educativo \u00a0ofreci\u00f3 durante el a\u00f1o 2002 los grados de JARDIN Y transici\u00f3n, en el a\u00f1o 2003 solo ofrecer\u00e1 el grado de TRANSICION. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2004 entonces, todas las Instituciones y Centros Educativos unificar\u00e1n su oferta respecto a su servicio en el nivel de Educaci\u00f3n Preescolar, limitada al Grado de TRANSICION para poder cumplir al m\u00e1ximo con esta obligaci\u00f3n constitucional y legal. Se trata de cubrir ojala el 100% de la cobertura del Departamento en el mencionado grado de TRANSICION. \u00a0<\/p>\n<p>Se agradece a las autoridades destinatarias de la presente Circular y a todos los docentes y padres de familia, la debida atenci\u00f3n a las directrices aqu\u00ed dadas, las que adem\u00e1s, son de obligatorio cumplimiento, subrayando que cualquier acci\u00f3n que las contravenga ser\u00e1 responsabilidad de sus autores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase sentencia T-989 A\/05. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha informaci\u00f3n fue enviada a la Sala de Revisi\u00f3n v\u00eda fax el 26 de enero de 2006 y obra en los folios 14 y 15 del tercer cuaderno del expediente (T-1.424.955).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Precisamente el Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones\u201d establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pre-jard\u00edn, dirigido a educandos de tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jard\u00edn, dirigido a educandos de cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Transici\u00f3n, dirigido a educandos de cinco (5) a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No se otorg\u00f3 cupo a los menores en instituciones de preescolar por no cumplir con el requisito de la edad \u00a0 SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Ampliaci\u00f3n progresiva corresponde a municipios y distritos \u00a0 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}