{"id":14206,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-067-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-067-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-07\/","title":{"rendered":"T-067-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/07 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Tienen dimensiones espec\u00edficas que los individualizan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito como presupuesto indispensable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que \u00e9stas tienen ante la sociedad, circunstancia que puede derivar en perjuicios de orden moral y patrimonial. En otros t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que no constituye violaci\u00f3n al derecho personal\u00edsimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de informaci\u00f3n actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, toda vez que, se repite, el car\u00e1cter meritorio de este derecho, compele a las personas a desplegar actuaciones consecuentes con la fama que tienen frente a terceros, de manera que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En este sentido, la Corte ha manifestado que la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea, se hacen m\u00e1s notorios en materia de administraci\u00f3n de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Informaci\u00f3n almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Veracidad\/RECTIFICACION DE INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1430393 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid contra Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de abril de 2006, el ciudadano \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A., por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre como consecuencia de haberlo reportado a la central de riesgo PROCR\u00c9DITO por una deuda que no contrajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante se\u00f1ala que la empresa demandada otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Cadavid, quien se identific\u00f3 con el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. Ante la mora del deudor, el Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. report\u00f3 a PROCR\u00c9DITO el n\u00famero de c\u00e9dula 8\u2019279.895 que corresponde legalmente al accionante y no a la persona que adquiri\u00f3 el pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor precisa que inform\u00f3 oportunamente al Almac\u00e9n Navarro Ospina sobre la irregularidad, demostr\u00f3 que no era la persona que hab\u00eda contra\u00eddo la obligaci\u00f3n, denunci\u00f3 ante la fiscal\u00eda la suplantaci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto y adelant\u00f3 las diligencias pertinentes ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No obstante, la entidad accionada se niega a ordenar a PROCR\u00c9DITO que borre su nombre de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la conducta desplegada por la empresa demandada en el sentido de mantener el reporte de la c\u00e9dula del accionante en la central de riesgo PROCR\u00c9DITO, no obstante haber demostrado que \u00e9l no ten\u00eda ning\u00fan cr\u00e9dito pendiente con la misma, vulnera su derecho fundamental al buen nombre, a la vez que irroga perjuicios econ\u00f3micos y morales, en la medida en que ha sido bloqueado comercialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor solicita al juez de tutela que ordene al Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. retirar el reporte que hizo a PROCR\u00c9DITO y a las dem\u00e1s centrales en que aparezca reportada la mora de la obligaci\u00f3n que no fue contra\u00edda por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra y solicit\u00f3 al juez de conocimiento que denegar\u00e1 las pretensiones del se\u00f1or \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad demandada manifest\u00f3 que efectivamente otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Cadavid, quien se identific\u00f3 con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula del accionante. Se\u00f1ala que en su momento, se hizo el estudio de los antecedentes crediticios con base en el documento de identidad presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, de otra parte, que si el accionante se perjudic\u00f3 por el uso indebido de su c\u00e9dula, esa situaci\u00f3n no es consecuencia de la conducta de Navarro Ospina, sino que se trata de un problema que debe ser atendido y resuelto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto respecto del caso bajo estudio se adelanta un proceso penal por suplantaci\u00f3n de documento. De otra parte, considera que el accionante debe adelantar un tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que determine si existe una duplicidad en la c\u00e9dula del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela fueron allegadas las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de cartas dirigidas al Almac\u00e9n Navarro Ospina, a PROCR\u00c9DITO y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en las que se solicita cancelar el reporte en la central de riesgo (Folios 1 y 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Carta de FENALCO dirigida al accionante en la que manifiestan que el reporte en PROCR\u00c9DITO no ser\u00eda cancelado (Folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la contrase\u00f1a presentada por \u00c1ngel Custodio Cadavid para la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la letra de cambio suscrita por el se\u00f1or \u00c1ngel Custodio Cadavid (Folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de no acuerdo en una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil, entre \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid y la empresa Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. (Folios 14 y 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Estado de C\u00e9dula en el que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determina que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8\u2019279.895 de Medell\u00edn corresponde al nombre de \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn, en providencia del cuatro (4) de mayo de 2006, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid, por cuanto consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas suficientes en el expediente para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el A-quo sostuvo que en el caso bajo estudio no se encontr\u00f3 debidamente probada la suplantaci\u00f3n personal aducida por el accionante, no existe decisi\u00f3n al respecto por parte de la jurisdicci\u00f3n penal y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no aport\u00f3 la informaci\u00f3n que le fue requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2006 el accionante \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid apel\u00f3 el fall\u00f3 de primera instancia, por no quedar satisfecho con los motivos que arguy\u00f3 el A-quo para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante sostuvo en su apelaci\u00f3n que el Juez no pod\u00eda excusarse en la falta de pruebas para negar el amparo, toda vez que pod\u00eda desplegar su poder judicial para solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certificara sobre el titular del documento de identidad objeto de la controversia, o a la Fiscal\u00eda para que precisara el estado del proceso penal que se adelantaba por suplantaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del catorce (14) de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ad-quem precis\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta s\u00f3lo procede en los eventos en que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o en que existiendo, \u00e9ste no resulte eficaz para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado que para el caso concreto proceden las acciones penales y civiles, y en la medida en que no se perfecciona un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n de la empresa Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A., en el sentido de mantener en la base de datos de PROCR\u00c9DITO el reporte del incumplimiento de una obligaci\u00f3n que \u00a0no fue suscrita por el accionante, constituye vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en materia del n\u00facleo fundamental de estos derechos en aras de determinar, frente al caso concreto, si el reporte realizado es acorde con la realidad o si, por el contrario, constituye informaci\u00f3n falsa o incorrecta que, injustificadamente, deteriore la reputaci\u00f3n financiera y comercial del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, procede contra particulares en aquellos eventos en que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones1 lo que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. As\u00ed, ha precisado que la subordinaci\u00f3n consisten en \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo2 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo3 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la indefensi\u00f3n, \u201cla Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales6. La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, el accionante se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a la empresa accionada, habida cuenta que \u00e9sta report\u00f3 a la central de riesgo PROCR\u00c9DITO una obligaci\u00f3n supuestamente contra\u00edda por el demandante, circunstancia frente a la cual la Corte considera que el accionante carece de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos para la defensa oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, como quiera que la permanencia, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n del dato negativo depende de la decisi\u00f3n unilateral de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala precisa que si bien respecto de los hechos que determinan la presente acci\u00f3n de tutela resultan procedentes las correspondientes acciones penales y civiles para procurar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, tales acciones no resultan id\u00f3neas, en la medida en que la dilaci\u00f3n de las mismas prolongar\u00eda en el tiempo el detrimento que en el nombre comercial y financiero est\u00e1 sufriendo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que para que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz. Esto implica que la acci\u00f3n deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve de forma integral el conflicto o no resulta lo suficientemente expedito en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n inmediata que requiera el afectado8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor y en atenci\u00f3n a que las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la controversia planteada por el demandante, por lo que entrar\u00e1 a estudiar de fondo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho Fundamental al Buen Nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, los cuales, si bien guardan estrecha relaci\u00f3n, tienen dimensiones espec\u00edficas que los individualizan, de tal suerte que la vulneraci\u00f3n de alguno de ellos no siempre apareja el quebrantamiento de los otros9. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha escindido el n\u00facleo de protecci\u00f3n de tales derechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputaci\u00f3n o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos m\u00e1s valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputaci\u00f3n de las personas, y se define \u201ccomo la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d12\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la buena opini\u00f3n adquirida por un individuo se encuentra en funci\u00f3n de la virtud o el m\u00e9rito14, de lo cual se sigue que no existe un referente abstracto para la concreci\u00f3n del buen nombre sino que ser\u00e1 la actividad desplegada por la persona la que determine la referencia bien positiva, ora negativa que de ella se configure. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a trav\u00e9s de \u00e9stos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos del individuo15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cel derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u201d16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que \u00e9stas tienen ante la sociedad, circunstancia que puede derivar en perjuicios de orden moral y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que no constituye violaci\u00f3n al derecho personal\u00edsimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de informaci\u00f3n actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, toda vez que, se repite, el car\u00e1cter meritorio de este derecho, compele a las personas a desplegar actuaciones consecuentes con la fama que tienen frente a terceros, de manera que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del art\u00edculo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por n\u00facleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la econ\u00f3mica19. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto cabe acotar que en el Estado colombiano se ha reconocido la importancia de la inform\u00e1tica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico, circunstancia que justifica la existencia de bancos de datos y de archivos para el procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre aspectos relevantes de las personas como es el caso de su estado patrimonial. Ahora bien, este manejo de datos de terceros debe respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los afectados20. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia econ\u00f3mica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la funci\u00f3n que desempe\u00f1an comporta el recaudo y manejo de dinero del p\u00fablico, actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser \u00e9sta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta prerrogativa que ostentan las instituciones del sistema financiero, en el sentido de administrar informaci\u00f3n de sus usuarios, la Corte ha sostenido que \u00e9sta debe ejercerse dentro de l\u00edmites razonables como son el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no les es dado transmitir informaci\u00f3n incompleta o falsa, ni aquella que no haya sido expresamente autorizada por el individuo o que recaiga sobre aspectos \u00edntimos del mismo22. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo23. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado que la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea, se hacen m\u00e1s notorios en materia de administraci\u00f3n de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha referido que \u201clas bases de datos tienen como finalidad \u2013en materia financiera y comercial\u2013 el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero\u201d25. Igualmente, ha precisado la Corte que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos deben ser fidedignas, ver\u00eddicas y completas. Si ello es as\u00ed, la circulaci\u00f3n de los datos de las personas, siempre que se haga con su expresa autorizaci\u00f3n, no constituye vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes en el proceso de tutela que se revisa y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por las mismas y que reposan en el expediente, esta Sala considera que la empresa \u201cAlmac\u00e9n Navarro Ospina S.A.\u201d se encuentra, efectivamente, vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor manifiesta que \u00e9l no contrajo la obligaci\u00f3n por la cual aparece reportado en PROCR\u00c9DITO, afirmaci\u00f3n que encuentra pleno soporte a la luz del escrutinio de la documentaci\u00f3n suscrita por el deudor, en la medida en que la fotocopia de la contrase\u00f1a que lo identifica, si bien comparte el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante, reporta datos diferentes en materia de nombre, fecha y lugar de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el documento de identidad que sirvi\u00f3 de soporte para el otorgamiento del cr\u00e9dito identifica a una persona nacida en Medell\u00edn el 24 de marzo de 1952 y que lleva el nombre de \u00c1ngel Custodio Cadavid, mientras que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, identifica a un individuo nacido en Girardota (Antioquia) el d\u00eda 20 de octubre de 1947 y con el nombre de \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n, resulta claro para esta Sala que la persona que suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n con el Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. es diferente de la que fue reportada en PROCR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no fue ajena a la entidad demandada, la cual, no obstante percatarse de que el accionante era el verdadero titular del n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se encontraba reportado, no rectific\u00f3 el dato ante PROCR\u00c9DITO, perjudicando de tal manera la imagen financiera y comercial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea competencia de esta Sala la evaluaci\u00f3n del comportamiento de la entidad accionada en el acto jur\u00eddico del cual deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n incumplida y reportada, s\u00ed es necesario mencionar que no es de recibo la defensa esgrimida por \u00e9sta en el sentido de que al momento de otorgar el cr\u00e9dito se verificaron los datos del deudor, por cuanto al parecer, en dicho procedimiento no se actu\u00f3 en forma diligente, lo cual no se compadece con la buena fe exenta de culpa que se exige a los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no puede el accionante verse perjudicado por el descuido de la empresa \u201cAlmac\u00e9n Navarro Ospina S.A.\u201d en su proceso interno de aprobaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y por lo tanto, la permanencia del dato negativo en la base de datos de PROCR\u00c9DITO, por ser una informaci\u00f3n falsa, constituye vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existe una violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, toda vez que la reputaci\u00f3n del accionante en materia financiera ha sufrido un detrimento que reporta perjuicios patrimoniales y morales en la medida en que, seg\u00fan lo expres\u00f3 el accionante, no ha podido acceder a cr\u00e9ditos para el desarrollo de sus actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, en este punto, que la administraci\u00f3n de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre y al habeas data. Una situaci\u00f3n diversa, esto es, la injustificada publicaci\u00f3n de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido una persona. Estos efectos negativos cobran mayor dimensi\u00f3n en los eventos en que la informaci\u00f3n verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona, tal como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusi\u00f3n se establezcan l\u00edmites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la informaci\u00f3n que se canaliza por conducto de las redes inform\u00e1ticas y los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala rechaza el argumento de la empresa demandada, acogido por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por asistir al accionante la posibilidad de iniciar la respectiva acci\u00f3n penal por la presunta suplantaci\u00f3n personal. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual implica que para su protecci\u00f3n puede acudirse directamente a la acci\u00f3n de tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue expuesto en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, si bien frente a los hechos que determinan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data proceden las acciones civiles y penales correspondientes, \u00e9stas no resultan id\u00f3neas para la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan en los eventos en que existe otro medio de defensa judicial, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d28. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d29\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el accionante no resultan eficaces para la pronta soluci\u00f3n de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, toda vez que se report\u00f3 a PROCR\u00c9DITO una obligaci\u00f3n que no fue adquirida por \u00e9l, de manera que se actu\u00f3 en detrimento de la reputaci\u00f3n que \u00e9ste ha adquirido en materia financiera. Por tanto, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el actor y se ordenar\u00e1 a la empresa Almac\u00e9n Navarro Ospina S.A. que retire el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso hizo a PROCR\u00c9DITO y a cualquier otra entidad que administre datos de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del ciudadano \u00c1ngel de Jes\u00fas Cadavid Cadavid y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa \u201cAlmac\u00e9n Navarro Ospina S.A.\u201d que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso hizo a PROCR\u00c9DITO y que hubiere realizado a cualquier otra entidad que administre datos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, en este sentido, Sentencias T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-856 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-657 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-592 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-856 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/07 \u00a0 HABEAS DATA-Procedencia de la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}