{"id":14207,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-068-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-068-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-07\/","title":{"rendered":"T-068-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el reconocimiento de la licencia de maternidad no es otra cosa que el pago de una suma de dinero, es posible solicitarla mediante la acci\u00f3n de tutela cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo reci\u00e9n nacido dependa directamente de su cancelaci\u00f3n, de tal suerte que la madre puede exigir el pago de la licencia durante todo el primer a\u00f1o de vida del menor, pues de ello depende que se cubran las necesidades adicionales que surgen despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Controversias entre empleador y EPS sobre tiempos de cotizaci\u00f3n, no puede afectar condiciones de vida de madre y su hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1432884 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Yulieth Salazar Velandia \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Servicio Occidental de Salud E.P.S. y Extras S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Yulieth Salazar Velandia contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. y Extras S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Mar\u00eda Yulieth Salazar Velandia impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital propio y el de su hija reci\u00e9n nacida, a ra\u00edz de la negativa de la E.P.S. accionada reconocerle la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionante qued\u00f3 en estado de embarazo en el a\u00f1o 2005, tiempo durante el cual se encontraba cotizando en la E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 3 de enero de 2006 la demandante cambi\u00f3 de empleador y fue contratada por la compa\u00f1\u00eda de personal temporal Extras S.A., la cual, el 6 de enero del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a la misma E.P.S. en la que ven\u00eda cotizando la actora2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 27 de mayo de 2006 aconteci\u00f3 el parto de la se\u00f1ora Salazar Velandia, por lo que solicit\u00f3 el reconociendo de la licencia de maternidad. Sin embargo la entidad Servicio Oriental de Salud neg\u00f3 el pago de la pretensi\u00f3n solicitada con el argumento de que se hab\u00eda interrumpido la cotizaci\u00f3n en el mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 9 de junio de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Salazar interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y la empresa Extras S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que, no obstante que ha actuado con diligencia para cumplir con los requisitos que le permitan tener derecho a la licencia de maternidad, el reconocimiento de la misma le ha sido negado por inconsistencias entre la informaci\u00f3n que maneja su empleador y la que obra en la E.P.S. En este sentido, expresa que desde que suscribi\u00f3 el contrato de trabajo, con la empresa Extras S.A., comunic\u00f3 su estado de embarazo y le insisti\u00f3 a la gerente de la compa\u00f1\u00eda en que no hubiese alg\u00fan d\u00eda de retraso en el pago de sus aportes para no perder los beneficios a los que ten\u00eda derecho en su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que se hace indispensable el pago de la licencia de maternidad toda vez que el mantenimiento de su hogar y el de sus tres hijos depende exclusivamente del salario m\u00ednimo que reciben ella y su c\u00f3nyuge, por lo tanto la negativa a reconocer la licencia afecta el m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio del presente a\u00f1o la accionante compareci\u00f3 ante el juzgado para dar curso a la diligencia de ampliaci\u00f3n solicitada por el fallador con el fin de establecer si la se\u00f1ora Salazar Velandia se encontraba laborando, cu\u00e1les son los ingresos que percibe y cu\u00e1l es la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Al respecto la tutelante se\u00f1al\u00f3 que se encontraba trabajando para la empresa Extras, que su familia estaba compuesta por su c\u00f3nyuge y sus tres hijos, y que tanto ella como su esposo se encargaban del sostenimiento del hogar con el salario m\u00ednimo que cada uno devengaba. Adicionalmente, la actora indic\u00f3 que al entrar a Extras S.A. hab\u00eda informado su estado de gravidez y hab\u00eda insistido en que no se dejara de pagar ni un d\u00eda de cotizaci\u00f3n, pero que ahora la E.P.S. le hab\u00eda negado la licencia aduciendo que su empleador no hab\u00eda realizado el pago de los meses de enero y febrero, y que, por otra parte, la empresa Extras sostiene que, de conformidad con las planilla de cotizaci\u00f3n, ha realizado los pagos oportunamente, en consecuencia, la accionante solicita que se le de soluci\u00f3n a su problema, pues requiere del dinero para atender las necesidades de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud que le reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La E.P.S. Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) hizo un recuento normativo de los par\u00e1metros generales del r\u00e9gimen contributivo en salud, de donde surge la obligaci\u00f3n del empleador de hacer los aportes de sus trabajadores en t\u00e9rmino, de modo que cuando no cumple con este deber, no se pueden conceder las prestaciones sociales a los afiliados. En este sentido se\u00f1ala que la ley establece que para el pago de la licencia de maternidad es indispensable que se haya cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, lo que no ocurre en el presente caso, pues se interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n en febrero de 2006, de modo que para el 27 de mayo, fecha del parto, solo se cumpl\u00edan 17 semanas aportando, y el tiempo de gestaci\u00f3n fue de 39. Con fundamento en lo anterior, la entidad se\u00f1ala que el sistema de seguridad \u00a0social en salud no puede hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Salazar, la cual debe ser asumida por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La empresa de servicios temporales Extras S.A., manifest\u00f3 que contrat\u00f3 a la accionante desde el 3 de enero de 2006, por lo que procedi\u00f3 a afiliarla en la misma E.P.S. en donde ven\u00eda cotizando la actora, y, desde ese momento, ha venido realizando los pagos oportunamente tal como los demuestran las planillas aportadas del mes de febrero a junio3. As\u00ed pues, afirma no estar vulnerando ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria, en tanto ha venido cumpliendo oportunamente con el pago de las cotizaciones en salud y dem\u00e1s obligaciones laborales. Con base en lo anterior, Extras sostiene que la entidad obligada a cancelar la licencia de maternidad es la E.P.S., pues, en su calidad de empleador solo puede responder por los aportes exigibles a partir del momento en que contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Salazar Velandia, lo cual ha cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la empresa se\u00f1ala que actualmente no se presenta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, tal y como ella lo se\u00f1ala, se encuentra trabajando y cuenta con el apoyo de su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n labora. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el veintiocho de junio de dos mil seis, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al considerar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de reclamar la licencia de maternidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando de ella dependa la subsistencia de la madre y el hijo, en el presente caso no se observa que haya vulneraci\u00f3n alguna al derecho al m\u00ednimo vital, pues tanto la tutelante como su c\u00f3nyuge est\u00e1n trabajando, de modo que con los dos salarios m\u00ednimos que reciben pueden hacerse cargo del mantenimiento de la familia. En consecuencia, el fallador estima que la v\u00eda adecuada para que la actora reclame sus pretensiones es la ordinaria laboral y no la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria controvierte la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el a-quo no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de necesidad en la que se encuentra ella y su familia, quienes han tenido que sobrevivir, pagando arriendo, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos durante tres meses con el salario m\u00ednimo que devenga su esposo. De esta manera, arguye, el juez desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido a favor de los ni\u00f1os, al no conceder el amparo frente una situaci\u00f3n que ha puesto en riesgo el bienestar de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante se\u00f1ala que el fallador de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional que establece que el estado matrimonial de la solicitante no puede influir en el examen de reconocimiento de la licencia de maternidad, en la medida en que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge no es una circunstancia que interfiera con la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante considera que el juez err\u00f3 en su juicio, toda vez que, adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 sus derechos y los de su hija reci\u00e9n nacida, la obliga a plantear una controversia ante la v\u00eda ordinaria que solo le corresponde asumir a Extras S.A. y a S.O.S., pues ella, en su condici\u00f3n de trabajadora y cotizante, cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley y despleg\u00f3 una actitud diligente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, el no pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Salazar Velandia no se debe a causas atribuibles a Servicio de Occidente de Salud E.P.S. sino a que no se cancelaron oportunamente los aportes. Por lo tanto, dado que la entidad de salud actu\u00f3 conforme a la ley y la demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la presente controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Salazar \u00a0act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas demandadas son entidades de car\u00e1cter particular pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, pues, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud es una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud y, por otra parte, la peticionaria mantiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa Extras S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si en el presente caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que proceda la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, determinar si la actuaci\u00f3n de las entidades que constituyen el extremo pasivo de este proceso ha generado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos jurisprudenciales para que proceda el cobro de la licencia de maternidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n que el sistema de salud concede a la mujer que ha dado a luz, que por su condici\u00f3n se encuentra apartada de las actividades laborales, y que por lo tanto requiere de un apoyo econ\u00f3mico \u00a0que le permita atender sus necesidades y las de su hijo reci\u00e9n nacido. As\u00ed las cosas, la licencia de maternidad se traduce en una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, y, por tanto, en principio, las controversias que surgen en torno a ella deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo que, de por medio existan derechos fundamentales que resulten comprometidos con el no pago de la prestaci\u00f3n, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo adecuado para su reclamaci\u00f3n. Al respecto la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede (sic) negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02, T-421\/04, T-549\/05, T-682\/05 y T-947\/05). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20034, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no obstante que el reconocimiento de la licencia de maternidad no es otra cosa que el pago de una suma de dinero, es posible solicitarla mediante la acci\u00f3n de tutela cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo reci\u00e9n nacido dependa directamente de su cancelaci\u00f3n, de tal suerte que la madre puede exigir el pago de la licencia durante todo el primer a\u00f1o de vida del menor, pues de ello depende que se cubran las necesidades adicionales que surgen despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que el juez de tutela le ordene a la E.P.S. que cumpla con el pago de la licencia, adem\u00e1s de identificar la existencia de una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y\/o del menor, deber\u00e1 comprobar que haya habido una cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pues si no se realizan los aportes por el tiempo que dura el embarazo no se adquiere el derecho y resulta improcedente conceder el amparo, a menos que la falta de cotizaci\u00f3n se deba a un incumplimiento por parte del empleador, \u00a0caso en el cual ser\u00e1 \u00e9ste quien debe hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho, pero que Servicio Occidental de Salud E.P.S. le neg\u00f3 argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente, dado que, seg\u00fan la entidad, el empleador no hab\u00eda realizado los aportes en los meses de enero y febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un estudio del material probatorio obrante en el expediente se puede determinar que la tutelante se encontraba afiliada a Servicio Occidental de Salud E.P.S. cuando qued\u00f3 en estado de embarazo, y cotiz\u00f3 oportunamente hasta el mes de diciembre de 20056. El 3 de enero de 2006 cambi\u00f3 de empleador y se vincul\u00f3 a la empresa Extras S.A., quien el 6 de enero la afili\u00f3 a la misma E.P.S.7. Contrario a lo manifestado por Servicio Occidental de Salud, en las planillas allegadas al expediente consta el pago de las cotizaciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez Velandia desde el mes de enero hasta junio de 2006, en donde se puede observar que la empresa hac\u00eda los pagos de cada mes en los primero d\u00edas del mes siguiente, de tal forma que en febrero se pag\u00f3 lo correspondiente a enero, en marzo lo correspondiente a febrero y as\u00ed sucesivamente8, por consiguiente, independientemente de la fecha en que la E.P.S. considerase que deb\u00eda hacerse el pago, lo cierto es que Extras iba cancelando los aportes del mes inmediatamente anterior, y Servicio Occidental de Salud as\u00ed lo aceptaba recibiendo los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede establecerse que, conforme a las planillas de cotizaci\u00f3n del segundo semestre de 2005 y el primero de 2006, los empleadores de la accionante cumplieron con el deber de pagar los aportes en salud, de tal forma que durante el periodo de gestaci\u00f3n hubo una cotizaci\u00f3n ininterrumpida que hace exigible el pago de la licencia de maternidad a cargo de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. En este orden de ideas la Sala encuentra que la empresa Extras S.A. ha cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar los aportes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez, de forma que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora y de su hija, por tanto no le es atribuible ninguna responsabilidad por el no pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede observarse que la negativa en el pago radic\u00f3 en una discrepancia entre la E.P.S. y el empleador de la tutelante respecto la informaci\u00f3n que cada una manejaba de los periodos de cotizaci\u00f3n, y que no debi\u00f3 afectar las condiciones de vida de la accionante, quien al no recibir la licencia vio amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, pues tuvo que sobrellevar su estado de gravidez y los cuidados de su reci\u00e9n nacida con el salario m\u00ednimo que recib\u00eda su c\u00f3nyuge, el cual, adem\u00e1s deb\u00eda destinarse tambi\u00e9n para la manutenci\u00f3n de los otros dos hijos y los gastos del hogar. En consecuencia, al no haberse pagado la licencia todav\u00eda, la estabilidad econ\u00f3mica de la actora est\u00e1 siendo afectada, y con ello se pone en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas de la menor reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso mencionar que los jueces de instancia negaron el amparo porque, en su criterio, la controversia puesta a consideraci\u00f3n comprend\u00eda un aspecto meramente econ\u00f3mico, dado que la accionante y su c\u00f3nyuge se encontraban trabajando y devengaban un salario m\u00ednimo cada uno, de modo que no se ve\u00eda afectado alg\u00fan derecho de estirpe fundamental. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n a la cual accede la madre por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra ella y su hijo, de modo que, el hecho de tener, o no, c\u00f3nyuge, no es un elemento que influye en la evaluaci\u00f3n de los requisitos para su reconocimiento. En este sentido, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026)el estado matrimonial de la gestante, parturienta o pu\u00e9rpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero son indiferentes en la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneraci\u00f3n durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su cumplimiento\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es posible observar que los falladores pasaron por alto la real situaci\u00f3n de la demandante, y se limitaron a se\u00f1alar que su esposo estaba percibiendo un salario y que gracias a ello no hab\u00eda una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de tal manera que \u00a0la reclamaci\u00f3n deb\u00eda tramitarse por la v\u00eda ordinaria, y no por la acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta que este ingreso compuesto por lo que devengaban los c\u00f3nyuges deb\u00eda destinarse a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, es decir, a la manutenci\u00f3n de los otros dos hijos de la pareja y el sostenimiento del hogar, de tal manera que si con ocasi\u00f3n del parto se vieron afectadas ostensiblemente las condiciones econ\u00f3micas, y con ello el m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante y su hija, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para atender la vulneraci\u00f3n de derechos car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco se percataron de que, si bien la peticionaria ya se reincorpor\u00f3 a la vida laboral, transcurri\u00f3 un lapso durante el cual no percibi\u00f3 ingresos, lo que afecta la estabilidad econ\u00f3mica y compromete el m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida. De la misma forma el transcurso del tiempo no es una excusa para negar la licencia, pues, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la licencia de maternidad puede reclamarse por conducto de la acci\u00f3n de tutela durante el a\u00f1o que le sigue a la fecha del parto, toda vez que se busca proteger el bienestar del menor durante este periodo10. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta de la menor y su madre, y que sus condiciones de vida se ven afectadas en ausencia del pago de la licencia de ,maternidad, esta Corporaci\u00f3n considera que la negativa de S.O.S. a pagar la licencia no tiene justificaci\u00f3n legal y genera una afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida, por lo tanto, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud que cancele la licencia de maternidad a la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez ten\u00eda derecho desde el 27 de mayo de 2006, fecha en la que ocurri\u00f3 el parto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 25 de julio de 2006. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez Velandia contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y la empresa Extras S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la E.P.S Servicio Occidental de Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En el expediente constan los pagos de las cotizaciones desde el mes de julio de 2005 (Cuaderno No.1, Folios 7 en adelante) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No1, Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 46 al 59. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-1161 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver las planilla de cotizaci\u00f3n de junio a diciembre de 2006, Cuaderno No. 1, Folios 7 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 No obstante que los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes se\u00f1alan el periodo de cotizaci\u00f3n del mismo mes en el que se paga, es posible observar que los soportes magn\u00e9ticos en donde se discriminan los trabajadores, y en donde est\u00e1 incluida la accionante, se\u00f1alan que los pagos de cada periodo se realizaban en el en el mes siguiente, as\u00ed, la planilla del mes de febrero, contiene el pago de \u00a0los aportes en salud por las cotizaciones de los empleadores de Extras correspondientes al mes de enero, en donde aparece incluida la se\u00f1ora Mar\u00eda Yulieth Su\u00e1rez Velandia, y de la misma manera la planilla del mes de marzo contiene los pagos por el mes de febrero, y as\u00ed sucesivamente con los meses subsiguientes. (Ver expediente, Cuaderno No 1, Folios 48, 49, 50, 51 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-466 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Esta protecci\u00f3n tiene raigambre constitucional en el art\u00edculo 50- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de la tutela \u00a0 No obstante que el reconocimiento de la licencia de maternidad no es otra cosa que el pago de una suma de dinero, es posible solicitarla mediante la acci\u00f3n de tutela cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}