{"id":14208,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-069-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-069-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-07\/","title":{"rendered":"T-069-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Empleador debe demostrarse causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de definir el reintegro de una mujer, a quien, su empleador le termin\u00f3 el contrato de trabajo con conocimiento de su estando de embarazo y aduciendo la finalizaci\u00f3n de la obra contratada, depender\u00e1 de que se identifique una causal objetiva y relevante que justifique la terminaci\u00f3n del contrato, o, de lo contrario, la ausencia de \u00e9sta har\u00e1 presumir una actitud discriminatoria en raz\u00f3n del embarazo. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos \u00a0en los que se pretende definir la procedencia del reintegro por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras embarazadas, a quienes se les dio por terminado el contrato con el argumento de que la obra hab\u00eda finalizado, en esas oportunidades, el an\u00e1lisis para determinar si la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa el estado de gravidez se enfoc\u00f3 en determinar si el material probatorio permite concluir que efectivamente el objeto del contrato ha dejado de existir, o, si por el contrario, ha sido una excusa para desconocer los derechos de las mujeres embarazadas. En este sentido, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que hab\u00eda concluido la obra a la cual hab\u00eda sido asignada la respectiva empleada, de lo contrario, se entender\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n estuvo motivada por el estado de embarazo, caso en el cual se proceder\u00e1 a ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existencia de causal objetiva para el despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1426352 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sonia Liliana Calder\u00f3n M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: PETROCASINOS S.A.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Sonia Liliana Calder\u00f3n M\u00e9ndez contra la empresa Petrocasinos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Sonia Liliana Calder\u00f3n impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital propio y el de su hijo que est\u00e1 por nacer, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con la empresa Petrocasinos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La empresa Petrocasinos S.A. celebr\u00f3 contrato con la entidad oficial Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el que se comprometi\u00f3 a suministrar el servicio de aseo. El contrato tuvo vigencia desde el 1 de marzo \u00a0de 2005 hasta el 1 de abril de 20061.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 1 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la compa\u00f1\u00eda de servicios temporales Petrocasinos, en el cual la accionante deb\u00eda desempe\u00f1arse como trabajadora en misi\u00f3n en la Empresa Colombia Telecomunicaciones. La duraci\u00f3n del contrato de trabajo estaba supeditada al t\u00e9rmino que durara el servicio que prestar\u00eda Petrocasinos en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 2 de enero de 2006, la demandante le comunic\u00f3 a Petrocasinos que estaba embarazada y ten\u00eda seis semanas de gestaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En el mes de abril de 2006 se dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo suscrito entre Petrocasinos y Colombia Telecomunicaciones, y esta \u00faltima suscribi\u00f3 un nuevo contrato con la empresa Gamaservicios Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 15 de abril de 2006, cuando la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez todav\u00eda se encontraba embarazada, Petrocasinos dio por terminado su contrato de trabajo, y la empresa Gamaservicios no la contrat\u00f3 dentro de la planta de personal que ir\u00eda a prestar los servicios de aseo en Colombia Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La se\u00f1ora Sonia Calder\u00f3n M\u00e9ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Petrocasinos S.A., y el juez de primera instancia llam\u00f3 al proceso a las compa\u00f1\u00edas Gamaservicios Ltda.. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y ofici\u00f3 a los se\u00f1ores Javier Mauricio Mora y Gerardo Cifuentes Ram\u00edrez, trabajadores de Colombia Telecomunicaciones, para que se pronunciaran respecto a los hechos de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que la real causa para que Petrocasinos diera por terminado su contrato de trabajo fue su estado de embarazo, pues le era muy gravoso mantenerla vinculada en esa condici\u00f3n. As\u00ed las cosas, estima que \u00a0la empresa \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad reforzaba, y puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo, pues al quedar desempleada perdi\u00f3 el sustento para atender su estado de gravidez y las necesidades que requiera su hijo cuando nazca. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionante considera que la empresa, al no reubicarla en la nueva compa\u00f1\u00eda que presta los servicios a Colombia Telecomunicaciones (Gamaservicios), o, incluso, en Petrocasinos, omiti\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde se ha reconocido la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada en materia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior porque, si bien hab\u00eda reunido la documentaci\u00f3n para presentarla en Gamaservicios, los funcionarios de Colombia Telecomunicaciones le indicaron que no los presentara porque no ser\u00eda contratada por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordene a Petrocasinos S.A. que la reintegre a su trabajo, y le sean cancelados los salarios respectivos, de modo que pueda atender las necesidades de su estado de embarazo y las que se generen con posterioridad al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la contestaci\u00f3n de la demanda Petrocasinos S.A. manifest\u00f3 que hab\u00eda contratado a la se\u00f1ora Sonia Liliana Calder\u00f3n para que prestara sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., pero que al terminarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con esta \u00faltima, hab\u00eda finalizado la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez. En este orden de ideas, la accionada sostiene que no se puede decir que la actora fue despedida, sino que el contrato individual de trabajo hab\u00eda terminado por una causa distinta: La carencia de objeto material, y por tanto no es preciso invocar la estabilidad reforzada a la que tienen derecho las mujeres embarazadas para que no sean despedidas, toda vez que el motivo por el cual se termin\u00f3 el contrato no fue la decisi\u00f3n unilateral del empleador sino la extinci\u00f3n del objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la empresa estima que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para llevar a cabo la discusi\u00f3n respecto a la terminaci\u00f3n del contrato, lo cual, debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, considera que no se cumplen los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que proceda la acci\u00f3n de amparo cuando se cuenta con otros mecanismos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En primer lugar, la entidad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sostuvo que en el presente asunto hay falta de competencia por parte del juez de conocimiento, pues por ser una entidad oficial de car\u00e1cter nacional, quien debe conocer del proceso de tutela es el juez de circuito y no el municipal. En consecuencia, la empresa considera que debe declararse la nulidad por configurarse la causal 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la cuesti\u00f3n de fondo, se\u00f1ala que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues Colombia Telecomunicaciones se limita a suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios con empresas como Petrocasinos, para que se encarguen del aseo de sus instalaciones, y es responsabilidad de estas empresas cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en este sentido se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se demuestra que el personal con que el Contratista cumpl\u00eda los servicios contratados no tiene vinculaci\u00f3n laboral alguna con esta Empresa, raz\u00f3n por la cual desconozco la relaci\u00f3n de trabajo que haya tenido la hoy accionante con la empresa PETROCASINOS S.A. que relaciona en los hechos de su escrito.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad oficial solicita que sea declarada la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, y que, en todo caso, no se le atribuya ninguna responsabilidad en el presente caso, pues, al haber contratado con Petrocasinos para que se ocupara de prestar los servicios de aseo con su personal, es \u00e9sta quien tiene a su cargo el deber de cumplir con las obligaciones laborales de la se\u00f1ora Sonia Calder\u00f3n M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio que rindieron ante el juez de primera instancia los se\u00f1ores \u00a0Javier Mauricio Mora Hern\u00e1ndez y Gerardo Cifuentes Ram\u00edrez4, quienes, respectivamente, trabajan en la gerencia administrativa y en la coordinaci\u00f3n de de servicios administrativos de la empresa Colombia Telecomunicaciones, manifestaron que el contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo celebrado con \u00a0Petrocasinos hab\u00eda finalizado y se hab\u00eda suscrito uno nuevo con la compa\u00f1\u00eda Gamaservicios Ltda., y que la selecci\u00f3n del personal que trabajar\u00eda en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones era un asunto que solo le correspond\u00eda definir al contratista. As\u00ed mismo, que los trabajadores de Petrocasinos hab\u00edan presentado la documentaci\u00f3n para intentar vincularse a Gamaservicios, pero que ese era un tr\u00e1mite en el cual no hac\u00eda parte ni depend\u00eda de Colombia Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Gamaservicios Ltda. se\u00f1ala que como resultado de un proceso licitatorio suscribi\u00f3 un contrato comercial con Colombia Telecomunicaciones para prestarle el servicio de aseo, de modo que, para darle cumplimiento al contrato, cuenta con su propio personal previamente seleccionado. As\u00ed las cosas, indica que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la tutelante, quien estaba contratada por Petrocasinos para trabajaba en misi\u00f3n en la empresa de telecomunicaciones \u00a0y que, tal y como consta en el contrato que suscribi\u00f3 con Colombia Telecomunicaciones, nunca se comprometi\u00f3 a mantener a los trabajadores que ven\u00edan desempe\u00f1ando la labor que, ahora, cumplir\u00e1 con sus propios empleados. Con fundamento en lo anterior, la empresa solicita que sea eximida de toda responsabilidad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el diez de mayo de dos mil seis, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al considerar que, el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez se hab\u00eda terminado debido a que Petrocasinos no hab\u00eda seguido suministrando los servicios de aseo en Colombia Telecomunicaciones, y no porque haya habido un motivo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del estado de embarazo de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora, en conocimiento de que los servicios de Petrocasinos se prestar\u00edan hasta el 15 de abril de 2006, debi\u00f3 realizar todos los tr\u00e1mites para que la empresa Gamaservicios la contratase, y no puede, ahora, endilgarle la responsabilidad de su negligencia a las entidades demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria controvierte la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el a-quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela, pues en su escrito manifest\u00f3 que si hab\u00eda reunido la documentaci\u00f3n necesaria para presentarla en Gamaservicios, pero que cuando iba a entregarla, los funcionarios de Colombia Telecomunicaciones le dijeron que no se presentara, pues ella no iba a ser contratada en atenci\u00f3n a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante considera que el juez de primera instancia se limit\u00f3 a tener en cuenta exclusivamente las afirmaciones de los empleados de Colombia Telecomunicaciones y no se ocup\u00f3 de contrarestarlo con la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos expuesta en la demanda de tutela, en donde qued\u00f3 claro que a ella no le hab\u00edan permitido participar en el proceso de selecci\u00f3n de Gamaservicios porque estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, la discusi\u00f3n sobre el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo corresponde llevarla ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no resolverse por la v\u00eda de la tutela. Esto, por cuanto en el caso sub examine no se cumplen los requisitos de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia en este tema, es decir que, a pesar de que el contrato termin\u00f3 mientras la accionante se encontraba en estado de embarazo, el empleador conoc\u00eda de su situaci\u00f3n y no hay una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral, el fallador estim\u00f3 que no se puede establecer que existe una relaci\u00f3n directa entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de embarazo de la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez, mientras que si se puede observar que para esa \u00e9poca hab\u00eda finalizado la obra para la cual hab\u00eda sido contratada Petrocasinos por Colombia Telecomunicaciones, por lo tanto el objeto para el cual hab\u00eda sido contratada la demandante hab\u00eda dejado de existir. Adicionalmente el a-quem se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado por parte de la actora una real vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez que, si bien el desempleo es una situaci\u00f3n dif\u00edcil, en sede de tutela debe demostrarse la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental, y no simplemente mencionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Sonia Liliana Calder\u00f3n M\u00e9ndez, \u00a0act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, toda vez que la Se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez estaba subordinada a Petrocasinos S.A. a trav\u00e9s de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Sonia Liliana Calder\u00f3n M\u00e9ndez, mientras se encontraba en estado de embarazo, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para tal fin, la Sala pasar\u00e1 a examinar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en materia de estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada de las mujeres en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestaci\u00f3n y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la v\u00eda de la tutela cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga \u00a0necesario acudir a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201c (\u2026) la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d5, \u00a0y, por otro lado, \u201c (\u2026) procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela conceda el amparo solicitado debe observar la presencia de ciertos supuestos f\u00e1cticos en el caso concreto, a partir de los cuales es posible derivar la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del estado de gravidez de la mujer. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha establecido las circunstancias que se deben presentar para que proceda tutelar los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido ocurri\u00f3 en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido es una consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no media autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y para reiterar, cuando el despido de una mujer embarazada se haya realizado bajo las anteriores circunstancias, el fallador deber\u00e1 conceder el amparo y ordenar el reintegro, pues al presentarse todos los supuestos es posible presumir que el empleador termin\u00f3 el contrato por el estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estabilidad reforzada para las mujeres embarazadas en las empresas de servicios temporales, y la necesidad de demostrar la existencia de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la estabilidad de los contratos individuales de trabajo, la Corte ha se\u00f1alado que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo no constituye una justa causa por si misma para terminar el contrato autom\u00e1ticamente, pues, si a pesar de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, la materia del contrato subsiste y el trabajador ha cumplido con sus obligaciones, la vigencia deber\u00e1 ser prolongada8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un fen\u00f3meno similar se presenta en los casos \u00a0en que las empresas de servicios temporales celebran contratos laborales con trabajadores en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure una obra determinada, de tal modo que, aunque haya un l\u00edmite establecido, si el objeto del contrato perdura, no se puede dar por terminado \u201c (\u2026) de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado\u201d9, as\u00ed mismo, la ejecuci\u00f3n de la obra no puede ser usada como un mecanismo para discriminar a la mujer embarazada, por tanto \u00a0\u201c (\u2026) en los contratos por ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obra, la Corte ha sostenido que cuando el contrato llega a su fin como consecuencia de haberse realizado la obra o de haberse ejecutado la labor encargada, pero no como consecuencia del embarazo, el despido de que es objeto la mujer no es discriminatorio, sino que sigue los lineamientos generales de los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que la labor asignada no subsiste.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el sentido de la decisi\u00f3n del juez de tutela, cuando se trata de definir el reintegro de una mujer, a quien, su empleador le termin\u00f3 el contrato de trabajo con conocimiento de su estando de embarazo y aduciendo la finalizaci\u00f3n de la obra contratada, depender\u00e1 de que se identifique una causal objetiva y relevante que justifique la terminaci\u00f3n del contrato, o, de lo contrario, la ausencia de \u00e9sta har\u00e1 presumir una actitud discriminatoria en raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos \u00a0en los que se pretende definir la procedencia del reintegro por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras embarazadas, a quienes se les dio por terminado el contrato con el argumento de que la obra hab\u00eda finalizado, en esas oportunidades, el an\u00e1lisis para determinar si la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa el estado de gravidez se enfoc\u00f3 en determinar si el material probatorio permite concluir que efectivamente el objeto del contrato ha dejado de existir, o, si por el contrario, ha sido una excusa para desconocer los derechos de las mujeres embarazadas. En este sentido, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que hab\u00eda concluido la obra a la cual hab\u00eda sido asignada la respectiva empleada, de lo contrario, se entender\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n estuvo motivada por el estado de embarazo, caso en el cual se proceder\u00e1 a ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, en la Sentencia T-1101 de 2001, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el reintegro de una trabajadora despedida en estado de embarazo y cuyo contrato de trabajo fue terminado por una supuesta finalizaci\u00f3n de la obra encargada, sin embargo, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis del material probatorio, se pudo establecer que otros trabajadores hab\u00edan continuado desempe\u00f1ando la labor, y, por tanto, al no poderse definir una causa objetiva, se entend\u00eda que el motivo hab\u00eda sido el estado de gravidez de la accionante, en dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Igualmente, aun cuando las razones alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo fue la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada, tampoco encuentra la Sala que la causa de terminaci\u00f3n del contrato sea la terminaci\u00f3n de la obra. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la actora fue contratada para atender los incrementos de producci\u00f3n de la empresa GICO Ltda. El reporte de los ciclos de producci\u00f3n mes a mes enviado por la empresa muestra que durante el mismo per\u00edodo en que fue despedida la actora, la empresa mantuvo otros trabajadores temporales. Por ende, es posible concluir que la causa y la materia de la \u201cobra\u201d para la cual fue contratada la actora continuaron despu\u00e9s de su despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diferente fue el caso de la Sentencia T-1090 de 2001, en la que se neg\u00f3 el amparo por cuanto se pudo establecer que la terminaci\u00f3n del contrato hab\u00eda radicado en que la labor para la que fue contratada la trabajadora no se seguir\u00eda realizando, en esa oportunidad se pudo establecer que \u201cla demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo por realizaci\u00f3n de la obra o labor terminada con la Empresa Manpower Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999, el que se di\u00f3 por terminado el 25 de noviembre de 2000, en virtud de que Norte Networks \u2013Colombia, en su calidad de cliente de la empresa demandada -Manpower de Colombia Ltda.-, comunic\u00f3 a \u00e9sta la finalizaci\u00f3n de las labores del grupo de vendedores, el 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que el despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela porque considera que la empresa Petrocasinos S.A. ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo, toda vez que, termin\u00f3 su contrato de trabajo no obstante que estaba amparada por la estabilidad reforzada conferida a las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, de tal manera que solicita que se le ordene a la entidad demandada que la reintegre a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta los requisitos expuestos en las consideraciones generales, y que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que proceda ordenar el reintegro en sede de tutela. As\u00ed pues, es necesario que para que proceda el amparo y ese ordene el reintegro, se presenten, en el caso concreto, todos los supuestos, los cuales, en su totalidad derivan en la presunci\u00f3n de que el empleador cometi\u00f3 un acto discriminatorio al terminarle el contrato de trabajo a una empleada en raz\u00f3n de su estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito que por el cual debe encontrarse una relaci\u00f3n entre el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de embarazo de la demandante, es decir que no exista una causal objetiva y relevante que justifique la desvinculaci\u00f3n, es necesario precisar \u00a0las condiciones particulares de la relaci\u00f3n laboral entre Petrocasinos y la se\u00f1ora Sandra Liliana Calder\u00f3n: En el mes de marzo de 2005 la empresa Colombia Telecomunicaciones suscribi\u00f3 contrato con Petrocasinos para que esta \u00faltima le suministrara el servicio de aseo en sus instalaciones, de tal modo que , para cumplir con sus obligaciones, la empresa accionada contrat\u00f3 personal temporal para que realizara estas funciones, dentro de las cuales se encontraba la tutelante, quien suscribi\u00f3 contrato laboral el 1 de marzo de 2005 y, tal y como costa en el texto del acuerdo de voluntades, su vigencia estaba supeditada a la duraci\u00f3n de la labor encargada11. Por otra parte, con conocimiento de que el 15 de abril de 2006 expirar\u00eda el contrato entre Petrocasinos y Colombia Telecomunicaciones, la actora se interes\u00f3 por vincularse a la empresa que, en adelante, se encargar\u00eda de prestar los servicios de aseo, sin embargo esto no sucedi\u00f3 y, una vez llegado el 15 de abril, Petrocasinos suspendi\u00f3 las labores en las instalaciones del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente se\u00f1alado, es posible establecer que, tal y como reza el contrato de trabajo, la accionante fue vinculada a Petrocasinos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de llevar a cabo las labores de aseo en las instalaciones del usuario, por tanto, la duraci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Calder\u00f3n M\u00e9ndez depend\u00eda de la continuidad del servicio que Petrocasinos prestaba a Colombia Telecomunicaciones. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n resulta evidente que la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora fue causada por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada y, en ese sentido, su contrato hab\u00eda quedado sin objeto material. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede decirse que haya habido un \u00e1nimo discriminatorio \u00a0por parte del empleador en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Sonia Liliana Calder\u00f3n, pues, seg\u00fan el acopio probatorio, se ha podido establecer que su \u00a0estado de embarazo no fue la causa que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de su contrato, sino que debido a la finalizaci\u00f3n de la obra \u00e9ste qued\u00f3 sin materia, lo cual constituye una causa objetiva y relevante. Por lo tanto no es procedente conceder el amparo y ordenar el reintegro de la actora, toda vez que la empresa Petrocasinos fue reemplazada por Gamaservicios Ltda., a quien se le adjudic\u00f3, mediante proceso licitatorio, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo en Colombia Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no impide que la actora pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed solicite el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala se\u00f1ala que no hay responsabilidad imputable a las empresas llamadas al proceso por parte del juez de primera instancia, toda vez que, en primer lugar, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era la empresa usuaria del servicio de aseo suministrado por Petrocasinos, y no manten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con los empleados temporales que eran enviados a sus instalaciones, \u00a0y, en segundo lugar, Gamaservicios, Ltda., es una compa\u00f1\u00eda diferente a Petrocasinos, quien como consocia de un proceso licitatorio le fue adjudicado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo, de tal manera que gozaba de total autonom\u00eda para contratar el personal que estimase conveniente, y, as\u00ed mismo no consta que estuviese obligado a vincular a los trabajadores de Petrocasinos. En este sentido, al no existir relaci\u00f3n laboral alguna entre estas dos empresas y la actora, no es admisible que les sea reclamado alg\u00fan derecho de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2006 por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia Liliana Calder\u00f3n M\u00e9ndez contra Petrocasinos S.A., atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver la copia del contrato en el Cuaderno no. 2, Folios 9 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 61, 78, 79, 80, 81 \u00a082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-373 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-1101 de 2001, y mencionados en las sentencias T-323 de 1998, T-426 de 1998, T-739 de 1998, T-765 de 2001, T-206 de 2002, T-862 de 2003, T-872 de 2004 y T-889 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ver Sentencia C-016 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-872 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ver expediente Cuaderno No 2, Folios 9 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}